Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100028

Núm. Ecli: ES:APL:2018:219

Núm. Roj: SAP L 219/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado18/2017
PREVIAS 229/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)
S E N T E N C I A NUM. 22/18
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En Lleida, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 229/2014, instruidas por el Juzgado Instrucción
2 Balaguer (UPAD), por delito Lesiones, en el que son acusados: Leon , nacionalizado en Rumania con
NIE nº NUM000 nacido en Rumania el día NUM001 /84, hijo de Urbano y de Florinda , sin que le
consten antecedentes penales y declarado insolvente, representado por la Procuradora ELISABETH URGELL
MORROS y defendido por el letrado DANIEL IBARS VELASCO, Alexis , con NIE nº NUM002 , nacido en el
día NUM003 /77, hijo de Enrique y de Tatiana , con domicilio en Tàrrega , via DIRECCION000 NUM004
, NUM005 - NUM006 , sin que le consten antecedentes penales y declarado insolvente, representado por
la Procuradora ELISABETH URGELL MORROS y defendido por el letrado PAU SIMARRO DORADO.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formulan Acusación Particular Oscar y Felisa ,
representados por la Procuradora MERCE ARNO MARIN y dirigidos por la letrada NURIA FABREGAS PEREZ.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral aportando escrito de modo que entendió que los hechos constituían a) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , b) una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos y c) un delito de aborto previsto y penado en el artículo 144 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y alternativamente, c) un delito de aborto por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 146 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . Del delito del apartado a) respondían ambos acusados en concepto de coautores del artículo 27 y 28 del Código Penal , y de la falta y el delito de los apartados b) y c) respondía el acusado Leon en concepto de autor. Acusados en los que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer por el delito del apartado a) a ambos acusados la pena 6 años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo contenido en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer a los acusados la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros respecto de Oscar , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase, y de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior en 5 años al de la pena privativa de libertad impuesta. Asimismo, procede imponer por la falta del apartado b) al acusado Leon la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y, en virtud de lo contenido en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros respecto de Amalia , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 6 meses. Asimismo, respecto el delito del apartado C, procede imponer al acusado Leon la pena de 7 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesion sanitaria o para prestar servicios de toda indole en clinicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados por tiempo de 7 años, y en virtud de lo contenido en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros respecto de Felisa , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior en 5 años al de la pena privativa de libertad impuesta, y alternativamente, la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, igualmente, en virtud de artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros respecto de Felisa , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase, y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior en 5 años al de la pena privativa de libertad impuesta. Respecto la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarían, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado Oscar en la cantidad de 51.630 Euros por las lesiones ocasionadas, 25.140 Euros por las secuelas valoradas en 20 puntos y 40.230 Euros por la incapacidad producida. Asimismo, el acusado Leon indemnizaría a la perjudicada Amalia en la cantidad de 900 Euros por las lesiones ocasionadas.Y igualmente, dicho acusado indemnizaría a la perjudicada Felisa en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones ocasionadas, 789,1 Euros por las secuelas valoradas en 1 punto, 2.015 euros por el tratamiento odontológico y 14.300 Euros por la pérdida del producto de su primer embarazo en el primer trimestre.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la letrada Sra Fabregas elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de modo que entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P y un delito de lesiones del artículo 150 C.P , del que eran autores los acusados, y en los que concurrían las circunstancias agravantes del artículo 22.1: ejecutar el hecho con alevosía y 22.2: abuso de superioridad y auxilio de otras personas, por lo que procedía imponer a cada uno de los acusados por el delito de lesiones a Felisa la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones a Oscar la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a Felisa y Oscar , o a sus domicilios o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metrros o a comunicarse con ellos, por un plazo superior a un año de la pena de prisión impuesta ( artículo 57 C.P ). Asimismo, solicitó se impusiesen a los acusados las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular (artículo 123) y respecto la responsabilidad civíl, los acusados indemnizarían a sus representados en las siguientes sumas: a Felisa : - Por los 25 días de curación impeditivos.

- Por los 76 días no impeditivos.

- Por las secuelas consistentes en perdida del primer premolar superior y perdida del producto de la concepción (primer hijo). Así como dispareurnia e imposibilidad de nueva gestación desde la fecha de los hechos.

- La suma de 35.000 Euros.

-Odontólogo: 2.015 Euros.

A Oscar : - Por 1 día de estancia hospitalaria - Por los 536 días impeditivos - Por los 173 días no impeditivos - Por las secuelas consistentes en perjuicio estético valorado en 10 puntos y anquilosis muñeca derecha, valorada en 10 puntos - Por la incapacidad permanente total para su profesión habitual - Por la pérdida del hijo concebido - Total 117.000 Euros.



SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de los acusados se mostraron disconformes con la correlativa de las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Leon , mayor de edad, nacional de Rumanía, sin antecedentes penales y con NIE NUM000 , y el acusado Alexis , mayor de edad, nacional de Rumanía, sin antecedentes penales y con NIE NUM007 , en la madrugada del día 30 de marzo de 2014 se encontraban en el local de ocio nocturno Pub Calígula, sito en la Avinguda de Marià Jolonch de la localidad de Agramunt. También se hallaban esa noche en el mismo local la pareja formada por Felisa y Oscar , así como la pareja formada por Amalia y Jose Antonio , los cuales habían acudido juntos al pub, después de haber estado cenando.

Sobre las 03:00 horas , el acusado Alexis se dirigió a Amalia diciéndole ' me tienes harto, tú y tus amigos me van a comer la polla', ante lo cual Amalia intentó alejarse, levantándose del sofá en que se encontraba, volviendo Alexis a sentarla de un empujón, momento en que se acercó el acusado Leon y procedió a cogerla fuertemente por el cuello, acto que fue presenciado por Felisa , quien se aproximó con ánimo de defender a su amiga Amalia , ante lo cual el acusado Leon reaccionó dando un puñetazo en la cara a Felisa , siguiendo golpeándola hasta que la misma acabó impactando contra la pared y cayó al suelo.

A la vista de lo que estaba ocurriendo, Oscar , con la intención de proteger a Felisa , se dirigió hacia el acusado Leon dándole un puñetazo, procediendo entonces ambos acusados a propinar varios golpes al Sr. Oscar hasta que apareció el encargado de la seguridad del local , quien intervino cogiendo al Sr. Oscar y sacándolo fuera del pub, en donde el mismo quedó finalmente herido e inconsciente en el suelo, saliendo a continuación Amalia y Felisa , siendo de nuevo golpeada esta última por parte del acusado Leon , después de haberle recriminado su actitud.

Tras todo ello, Jose Antonio trasladó a Oscar , Felisa e Amalia al Cap de la localidad de Agramunt, a bordo del vehículo propiedad de la Sra. Felisa .



SEGUNDO .- A raíz de la agresión, Amalia sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión en rodilla, las cuales requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Felisa sufrió lesiones consistentes en policontusiones, con traumatismo facial que precisó tratamiento médico y un número indeterminado de días de baja para su curación, quedándole como secuela la pérdida del primer premolar superior derecho.

Oscar sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos de la nariz, que precisaron de tratamiento médico y un número indeterminado de días de baja para su curación, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por deformidad nasal.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del CP causadas a Amalia (en su redacción vigente al momento de comisión de los hechos) de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP causadas a Felisa y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP causadas a Oscar .

El anterior relato fáctico se estima adecuadamente acreditado, en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal español, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Los acusados, aun reconociendo ambos que la noche en que ocurrieron los hechos se encontraban en el Pub Calígula de la localidad de Agramunt, han negado durante todo el procedimiento haber causado las lesiones que presentan Amalia , Felisa y Oscar , sosteniendo Alexis en el acto del plenario que únicamente mantuvo una discusión con Amalia , que se rozaron y ella le dijo que sus amigos algún día le matarían, existiendo exclusivamente chillidos por ambas partes, siendo sacado del local por el encargado de seguridad, volviendo a acceder al interior del mismo tras salir un cliente diciendo que había una pelea. También dijo el acusado que al entrar vio a Leon e Amalia , pero que no vio a Leon pegar ni empujar, añadiendo que él no participó en pelea alguna y que su intención únicamente fue la de 'apartar'. En cuanto al Sr. Oscar , declaró que cuando salió de nuevo fuera del local lo vio en el suelo sin saber por qué y que el encargado de seguridad estaba ayudándole.

La versión del acusado Leon discurrió en similares términos exculpatorios, sosteniendo el mismo que todo empezó con la discusión mantenida entre Amalia y Alexis , sin agresión alguna por parte de este último.

Añadió que únicamente intervino después mandando callar a Amalia , ante lo cual ésta le dio un tortazo y él la empujó, apareciendo entonces Felisa con intención de pegarle, a quien tan sólo apartó, momento en que uno de los chicos que iba con ellas le dio un puñetazo.

La versión exculpatoria de Leon se intentó reforzar a través de la testifical de Anton , amigo de aquél, quien sostuvo en el plenario que esa noche había ido al pub a recoger al acusado y que no vio pelea alguna, sino únicamente a Leon empujar a una chica, momento en que otra se tiró contra él e intentó apartarla, recibiendo Leon a continuación un puñetazo por parte de un chico.

Pese a tal legítimo esfuerzo defensivo, lo cierto es que ninguna de las versiones exculpatorias ofrecidas por los acusados ha logrado convencer a la Sala, ante el claro y contundente resultado incriminatorio arrojado por el resto de la prueba practicada, del que se desprende sin esfuerzo alguno la secuencia fáctico-temporal descrita en el relato de hechos probados.

Comenzando por el análisis de la testifical de las tres víctimas, resulta que, efectivamente, el primer incidente de la noche se produjo entre Amalia y Alexis , pero no exactamente en la forma que describen los acusados.

En el acto del juicio Amalia mantuvo claramente y en lo esencial su descripción de lo ocurrido, tal y como había hecho en el momento inicial de interponer la denuncia. Al respecto, valga únicamente un inciso respecto de la crítica formulada por la defensa del acusado Leon en relación con la forma en que se recogió tal denuncia por parte de la policía, conjuntamente con la formulada por la pareja de Amalia , el Sr. Jose Antonio , tal y como también se hizo con la denuncia presentada por Felisa y Oscar . Pues bien, pese a la cuestionable ortodoxia de tal práctica, lo cierto es que, tras la lectura de las actas de denuncia, resulta del todo clara cual fue la descripción de los hechos atribuible a cada uno de los denunciantes. Sentado ello, como decíamos, Amalia insistió en el plenario en que la noche en que ocurrieron los hechos acudieron junto a sus amigos al pub Calígula, después de haber estado cenando con motivo de la celebración del incipiente embarazo de Felisa , y en un momento de la noche, mientras la testigo se encontraba sentada en uno de los sofás del local, Alexis se acercó y le dijo ' me tienes harto, tú y tus amigos me van a comer la polla', ante lo que ella intentó levantarse y Alexis la volvió a sentar de un empujón, momento en que apareció Leon y la cogió por el cuello , apretándole fuertemente con los dos pulgares, lo que hizo que su amiga Felisa reprochara al acusado lo que estaba haciendo, produciéndose a continuación el segundo incidente violento de la noche, esta vez entre Felisa y Leon , quien reaccionó dándole un puñetazo en la cara, sin mediar palabra, llevándola a golpes contra la pared hasta que la misma cayó al suelo.

El 'iter secuencial' de estos dos primeros incidentes fue descrito de forma prácticamente idéntica por Felisa , quien no sólo refirió haber visto el comportamiento previo de Alexis con Amalia mientras ésta estaba sentada, sino también como acudió Leon y la presionó fuertemente por el cuello con los dos pulgares- llegando a ponerla morada, dijo-, dirigiéndose violentamente contra ella cuando le fue a pedir explicaciones, dándole puñetazos en la mandíbula y patadas hasta chocarla contra la pared, haciéndola finalmente caer al suelo. Por su parte, el testigo Oscar manifestó que se encontraba fumando fuera del local y al entrar vio a ambos acusados discutiendo con las chicas, procediendo Leon a dar un puñetazo a Felisa en la cara.

A partir de ese momento se inició un tercer episodio violento entre ambos acusados por un lado, y la pareja de Felisa - Oscar - por otro, cuyo acaecimiento fue también descrito de forma coincidente por Amalia y Oscar . Dijo la primera que cuando este último intentó intervenir en defensa de Felisa los dos acusados comenzaron a darle puñetazos (de una manera que le pareció brutal, afirmó) en lo que coincidió Oscar , manifestando que él se echó encima de Leon para pararlo ( en su denuncia consta de forma expresa que le propinó un puñetazo, porque conocía a Leon como persona agresiva y violenta), momento en que alguien lo cogió por detrás mientras los dos acusados le daban golpes, quedando inconsciente, no recordando nada más hasta que despertó en el Hospital.

Oscar quedó herido y tendido en el suelo del exterior del local, declarando Felisa que ella no había visto el incidente entre su pareja y los acusados, que únicamente lo vio cuando ya se encontraba en el suelo y ensangrentado, después de que Jose Antonio la sacara fuera del pub, pidiéndole entonces explicaciones a Alexis , quien se la sacó de encima, procediendo Leon a golpearla de nuevo, declarando en similar sentido Amalia , siendo finalmente trasladados Oscar , Amalia y Felisa al Cap de Agramunt en el coche de esta última, conducido por Jose Antonio , tal y como consta en la denuncia y ratificó Amalia en el acto del plenario.

La versión de las víctimas vino a resultar, si no plenamente corroborada, sí reforzada a través de lo manifestado en el acto del plenario por parte del encargado del pub, Erasmo , y el controlador del acceso al mismo, Luis . Si bien en algunos aspectos sus respuestas resultaron un tanto evasivas, probablemente por la incomodidad e inseguridad derivadas de la postura procesal que en calidad de investigados tuvieron en su día en el procedimiento, lo cierto es que ambos hicieron referencia a la existencia de una pelea en el local en la madrugada del día 30 de marzo de 2014. Ya en su declaración policial, el encargado reconoció haber visto como se iniciaba el incidente entre dos parejas y dos personas de origen rumano, especificando en el plenario que sacó en un primer momento del local a Alexis , que después volvieron a entrar y vio una pelea, aunque no podía decir quien agredió a quien, que él únicamente intentó separar y que también cogió a Leon . En línea semejante, el controlador de acceso se refirió también a la existencia de 'un barullo', manifestando que entró en una primera ocasión y sacó a uno de los rumanos, que después volvió a acceder al local e intentó mediar en una pelea, cogiendo entonces a Oscar , especificando finalmente que en el barullo estaban los dos acusados y el Sr. Oscar y que los dos acusados estaban pegando. En cuanto a la persona que finalmente sacó a Oscar herido del local, si bien el vigilante de seguridad mencionó no recordar si había sido él, lo cierto es que lo más lógico es concluir que efectivamente así ocurrió, tal y como explicó el acusado Alexis en el plenario y como se deriva del hecho de que fuera precisamente el vigilante quien lo cogió previamente para mediar en la pelea, y no ninguna de las otras personas que se hallaban en aquellos momentos en el pub.

Además de los incidentes agresivos descritos tanto por las víctimas como por los testigos, también resultó de las declaraciones del encargado del local que no era el primer episodio violento en que había participado el acusado Leon , tal y como había hecho constar en su declaración policial, en que se hacía referencia a una anterior pelea ocurrida hacía unos meses, la cual dio lugar a la personación en el pub de seis dotaciones de Mossos d'Esquadra, lo que vino a ser corroborado por las testificales de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tip's NUM008 y NUM009 .

Junto a todo ello, a través de los iniciales partes de asistencia y de los distintos informes elaborados por el médico forense, ratificados en el plenario, también ha quedado evidenciada la existencia del resultado lesivo sufrido por cada una de las víctimas que viene también a corroborar su versión, pero en los exclusivos términos en que ha sido recogido en el relato fáctico de la sentencia, entendiendo la Sala, como luego se argumentará, que el nexo de causalidad que precisa el tipo penal puede únicamente predicarse de tales lesiones y secuelas.

A la vista de todo este resultado probatorio, y tras su conjunta valoración, no cabe duda de que la conducta llevada a cabo por los acusados constituyó una acción voluntaria y claramente dirigida a menoscabar la integridad física de las víctimas, derivando en varios resultados lesivos, por lo que resulta plenamente incardinable en los ilícitos de lesiones a los que inicialmente se ha hecho referencia, entendiendo el Tribunal que tal acervo cuenta con la necesaria y suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los mismos.



SEGUNDO.- De las lesiones sufridas por Amalia responde el único interviniente en esa agresión, el acusado Leon , en concepto de autor de una falta del art. 617 del CP vigente a la fecha de comisión de los hechos.

En cuanto a las lesiones sufridas por Felisa , de las versiones ofrecidas por todas las víctimas y principalmente por la propia Felisa , se desprende que el único causante de las mismas fue el acusado Leon , habiendo de descartarse, por tanto, la participación del otro acusado, tal y como pretende la Acusación Particular.

En lo referente a la calificación de tales hechos, la Acusación Particular los califica únicamente como un delito de lesiones del art. 147 del CP , mientras que el Ministerio Público lo hace como un delito de aborto del art. 144 del CP en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP o, de forma alternativa, como un delito de aborto por imprudencia grave del art. 146 del CP . en concurso con un delito de lesiones del art. 147.1 de mismo texto legal .

Del contenido de los iniciales partes de asistencia emitidos por el Cap de Agramunt y el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida 8 (folios 9, 27, 51 y 53 de la causa) y del informe de sanidad emitido por el médico forense (folios 237 y 238), se desprende que Felisa sufrió policontusiones que precisaron tratamiento médico, ortopédico y quirúrgico, derivando en las secuelas consistentes en pérdida de primer premolar superior derecho y pérdida del producto de la concepción, pues la misma se encontraba embarazada en el momento del acaecimiento de los hechos.

Consta asimismo en la causa (fol 459) el informe emitido con posterioridad por el médico forense, en el que, a criterio del facultativo, tal resultado lesivo y secuelar fueron consecuencia de la agresión sufrida por la Sr. Felisa .

Sin embargo, ésa no es la conclusión a la que llega el Tribunal tras valorar en su conjunto el acervo probatorio obtenido, considerando que tal relación de causalidad únicamente consta debidamente acreditada en relación con la pérdida de la pieza dentaria, existiendo serias dudas respecto de la anudación del aborto forzosamente a los hechos denunciados, aun cuando ello pudiera representarse como una posibilidad.

En cuanto a la pérdida del premolar, las tres víctimas coincidieron en el plenario en que la Sra. Felisa había recibido un puñetazo en la cara por parte de Leon . Se constata también que en el inicial parte emitido por el Cap de Agramunt la misma noche en que ocurrieron los hechos (fol 9) se hace constar que Felisa presentaba contusión mandibular, lo cual se reitera en el parte elaborado ese mismo día por el Hospital Arnau de Vilanova ( fol 27), en que también se hace referencia a la existencia de una contusión temporo- mandibular, dejando expresa constancia de que no se pudo descartar la fractura por cuanto no se practicó a la paciente radiografía, ante el resultado positivo del test de embarazo. Por otro lado, al folio 27 de la causa se recoge por la instrucción policial que la Sra. Felisa hablaba con dificultad, no pudiendo gesticular correctamente.

Junto a todo ello, también resultan relevantes los informes odontológicos extendidos el 11 de junio y el 2 de julio de 2014 (folios 220 y siguientes), en que se confirma la fractura de la pieza dentaria, explicando que aproximadamente dos meses después de la agresión la paciente se personó en la consulta presentando movilidad en el diente, comprobándose radiológicamente la fractura. Señala el odontólogo que ello trae causa de un traumatismo por agresión, y si bien es cierto que tales informes no fueron ratificados en el plenario, no es menos cierto que dicha relación de causalidad fue también asumida por el médico forense, conclusión que se comparte por la Sala, pues las evidencias probatorias no pueden apuntar en otra dirección más lógica que en la de anudar la pérdida del diente a la agresión consistente en un puñetazo que afectó precisamente a la zona mandibular, provocando dolor y dificultades en el habla y detectándose la pérdida del diente en un relativamente corto espacio temporal.

Sin embargo, y por lo que se refiere al aborto sufrido por la Sra. Felisa , entiende la Sala que la posibilidad de que el mismo fuera consecuencia de la agresión resulta en este supuesto demasiado abierta, a la vista del resultado probatorio, no pudiendo excluirse que la interrupción del embarazo se produjera de forma natural o espontánea, tal y como ocurre en ocasiones en estados incipientes de gestación, por problemas biológicos o relacionados con la viabilidad fetal. El informe forense, ratificado en el plenario, resultó insuficiente para el Tribunal a los efectos de destruir tal razonable duda. El facultativo comenzó sosteniendo que, efectivamente, el aborto era consecuencia directa de la agresión, basándose en que, según constaba en el atestado, la Sra. Felisa había recibido golpes en el abdomen, aun cuando en ninguno de los partes de asistencia constan evidencias físicas al respecto, siendo además contradictorias las versiones ofrecidas por las víctimas, pues mientras Oscar nunca refirió haber visto golpes dirigidos a la zona abdominal de Felisa , Amalia afirmó que se habían producido en el último episodio, ocurrido ya fuera del pub, lo cual no fue corroborado por la propia Felisa , quien declaró que los golpes fueron de nuevo en la mandíbula y que había sido dentro del local cuando los había recibido en el vientre. Ello no sólo sirvió para dificultar la formación de convicción del Tribunal, sino que, además, la Sala pudo también comprobar como la contundencia inicial del médico forense se desdibujó ante las preguntas y aclaraciones interesadas por la defensa, llegando el mismo finalmente a afirmar que el aborto podía derivar no sólo del traumatismo físico, sino del psicológico derivado del incidente. A la vista de tal conjunto circunstancial, resulta muy difícil para la Sala establecer el necesario nexo causal entre los hechos enjuiciados y el aborto, no siendo totalmente descartables otras hipótesis alternativas en relación con las causas de la interrupción del embarazo por lo que procede únicamente la condena por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , siendo autor del mismo el acusado Leon , único protagonista de la agresión, según declararon todas las víctimas, quien deberá ser absuelto del delito de aborto por el que ha formulado acusación el Ministerio Público.

Finalmente, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Oscar , responden ambos acusados por su directa y voluntaria participación conjunta en la agresión dirigida al mismo.

Ambas acusaciones califican los hechos como un delito del art. 150 del CP , lo cual no se comparte. Tal precepto castiga a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano no principal, o la deformidad, y del resultado probatorio únicamente puede considerarse acreditado que, como consecuencia de la agresión protagonizada por ambos acusados contra Oscar , éste sufrió fractura de huesos de la nariz, la cual precisó tratamiento médico para su curación. Ello no puede predicarse del resto de lesiones y secuelas que presentaba el Sr. Oscar , consistentes según el informe forense en la fractura del cuello del quinto metacarpiano de la mano derecha, fractura de la base del cuarto metacarpiano de la mano derecha, síndrome Südeck postraumático postquirúrgico y artropatía degenerativa de la muñeca derecha. El médico forense sostuvo en su informe que tal resultado lesivo y secuelar también era consecuencia de la agresión, pero lo cierto es que a la vez vino a manifestar que el mismo estaba relacionado con un traumatismo realizado con el puño cerrado, que era compatible con haber pegado el propio lesionado a otra persona, y que se le conocía como la 'fractura del boxeador'. Finalmente afirmó que era más posible que tales lesiones se hubieran causado por el acto de pegar un puñetazo el Sr. Oscar que por haberse defendido el mismo de la agresión poniendo su puño delante de la cara ( tal y como vinieron a sostener las acusaciones). Siendo ello así, y pese a que en el acto del juicio el acusado únicamente hiciera referencia a que tan sólo se 'echó encima de Leon ' con la intención de defender a Felisa , lo cierto es que en su denuncia puso de manifiesto de forma clara que lo primero que hizo fue darle un puñetazo, lo que evidencia que ése, y no otro, fue precisamente el mecanismo violento generador de las lesiones sufridas en su mano derecha, por lo que no pueden atribuirse a la ilícita acción protagonizada por los acusados.



TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en contra de lo que entiende la Acusación Particular, quien interesa la aplicación de las agravantes de alevosía del art. 22.1ª del CP y la de actuar con abuso de superioridad y auxilio de otras personas del art. 22.2ª Como señala la STS de 22 de mayo de 2011 la alevosía exige ' ... el consciente empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para el sujeto pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 21.1º del Código Penal )'. En lo subjetivo basta la representación del modus operandi, y de la indefensión resultante para la víctima, sea porque con anterioridad se hubiese previsto o sea porque, sin previsión alguna previa, el sujeto ejecute su acción anulando a sabiendas la defensa de aquella.

Por su parte, la STS de 23 de marzo de 2004 determina que el elemento subjetivo a que se refiere la jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente, no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo a conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

De igual forma, la STS de 25 de noviembre de 2003 dice que la alevosía ' Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone. ( SS 29-3-93 , 8-3-94 , 26-6-97 y 743/2002 , de 26 de abril )... '.

Por lo que se refiere a a agravante de abuso de superioridad será de aplicación cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento; dicho de otra forma: en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida; que exista un aprovechamiento de la misma, y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.

El auxilio de otras personas, si debilita la defensa que pudiera hacer el ofendido, es una modalidad del abuso de superioridad.

Debe destacarse últimamente la STS de 4 de octubre de 2013 cuando expresa que 'no basta con la constatación objetiva de la diferencia de fuerzas para rellenar la agravación aplicada. Las circunstancias del art. 22.2ª CP reclaman también un ingrediente subjetivo que está implícito en el verbo 'aprovechar' que, usado en su forma de gerundio, caracteriza el resto de circunstancias contenidas en tal norma (lugar, tiempo, auxilio de terceros...); y en el sustantivo ' abuso ' que acota los casos de superioridad determinantes de la agravación.

No es suficiente el desequilibrio objetivo de fuerzas; es necesario abusar de él, aprovecharse, prevalerse.

No será apreciable la agravación cuando no se identifique una voluntad de aprovecharse, de abusar, lo que presupone un contexto poco compatible con los casos en que el sujeto activo actúa en legítima defensa'.

En suma, quien actúa abusando de la superioridad , en la siempre necesaria relación interpersonal entre el sujeto activo y el pasivo del injusto, lo hace aprovechándose de una concreta situación de desigualdad porque objetivamente así lo es y además, pero no menos importante, subjetivamente la busca.

Junto a todo ello, debemos también recordar la reiterada Jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente supuesto nos hallamos ante unas pretensiones agravatorias que no han traspasado la línea de las meras alegaciones formuladas en el escrito de acusación, sin reflejo probatorio alguno - ni tan siquiera argumental- en el acto del plenario, no habiéndose evidenciado que los acusados emplearan unos medios o formas de ejecución tendentes a colocar a las víctimas en una situación de indefensión, ni que se aprovecharan de ello, ni tampoco que se produjera un desequilibrio relevante de fuerzas en los incidentes violentos protagonizados por los mismos, ni mucho menos que así se hubiera buscado por los acusados, cuando nos encontramos ante varios episodios de un global incidente ocurrido en un local público, a la vista y con la concurrencia de otras personas, en que ni tan siquiera puede sostenerse que haya existido una efectiva desigualdad numérica de intervinientes, siendo dos los acusados y tres las víctimas.



CUARTO. - En cuanto a la individualización de las penas, partiendo del marco punitivo previsto en los artículos 617 y 147 del CP y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados, el concreto resultado lesivo, así como el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -Por el delito de lesiones causadas a Felisa , procede imponer al acusado Leon la pena de un año de prisión, la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP . También se impone al acusado la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, a su domicilio y a cualquier lugar en que la misma se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de dos años, en aplicación de lo establecido en el art. 57 del CP , dada la naturaleza y entidad de los hechos y con el fin de evitar el peligro de nuevos enfrentamientos.

-Por el delito de lesiones causadas a Oscar , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y tres meses de prisión la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art.

56 del CP . También se impone a los acusados la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, a su domicilio y a cualquier lugar en que la misma se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de dos años y tres meses, en aplicación de lo establecido en el art. 57 del CP , dada la naturaleza y entidad de los hechos y con el fin de evitar el peligro de nuevos enfrentamientos.

- En cuanto a la falta por las lesiones causadas a Amalia , no procede la condena por la misma. Tal conducta no fue despenalizada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, sino que ha pasado a constituir un delito leve de lesiones, la citada reforma ha sometido la persecución de los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra al régimen de denuncia previa, como señala el apartado 4 del artículo 147.

Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.' Por ello, encontrándonos ante una falta de lesiones, conducta que ahora precisaría de denuncia previa para su persecución, debe aplicarse el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, por tanto, absolver a la acusada, no obstante lo cual cabrá hacer pronunciamiento en relación con la responsabilidad civil y costas del procedimiento.



QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, tal y como se desprende del art. 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El cuanto a la perjudicada Amalia , el Ministerio Fiscal interesa la concesión de una indemnización de 900 euros por las lesiones causadas, suma que se considera adecuada y proporcionada en atención a la naturaleza y entidad del resultado lesivo, aplicando de manera orientativa y con una corrección al alza - dado el carácter doloso de los hechos-, las cantidades previstas en las tablas indemnizatorias del baremo para accidentes de circulación de la Ley 30/95. Dicha indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

Por lo que se refiere a las indemnizaciones a favor de Felisa (a cargo de Leon ) y de Oscar (a cargo de ambos acusados de forma solidaria), el quantum de las mismas ha de diferirse para su fijación en fase de ejecución de sentencia, el cual habrá de fijarse en base al informe que emita el médico forense en cuanto a los concretos días de incapacidad, secuelas y valoración de las mismas que se correspondan exclusivamente con las lesiones recogidas en el relato fáctico de esta resolución.



SEXTO.- Partiendo de los distintos ilícitos por los que se ha seguido el procedimiento y de los pronunciamientos absolutorios y condenatorios, se declaran de oficio 3/7 partes de las costas del procedimiento, condenando al acusado Leon al pago de 3/7 partes y al acusado Alexis al pago de 1/7 parte, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP .

Por todo lo expuesto

Fallo

CONDENAMOS a Leon como autor criminalmente responsable de dosdelitos de lesiones del art.

147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de un año de prisión y un año y tres meses de prisión respectivamente , las cuales llevarán aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, ABSOLVIÉNDOLO de la falta de lesionesy del delito de aborto.

También se impone al acusado Leon la prohibición de comunicación y aproximación a Felisa , a su domicilio y a cualquier lugar en que la misma se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicación y aproximación a Oscar , a su domicilio y a cualquier lugar en que el mismo se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de dos años y tres meses.

CONDENAMOS A Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art.

147.1 del CP causadas a Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión , la cual llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, euros, ABSOLVIENDO al mismo del delito de lesiones causadas a Felisa .

También se impone al acusado Alexis la prohibición de comunicación y aproximación a Oscar , a su domicilio y a cualquier lugar en que el mismo se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, por un tiempo de dos años y tres meses.

El acusado Leon indemnizará a Amalia en la suma de 900 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

El acusado Leon indemnizará a Felisa en las cantidades que se establezcan en fase de ejecución de sentencia, debiendo fijarse las mismas en base al informe que emita el médico forense en cuanto a los concretos días de incapacidad, secuelas y valoración de las mismas que se correspondan exclusivamente con las lesiones recogidas en el relato fáctico de esta resolución.

Los acusados Leon y Alexis indemnizarán conjunta y solidariamente a Oscar en las cantidades que se establezcan en fase de ejecución de sentencia, debiendo fijarse las mismas en base al informe que emita el médico forense en cuanto a los concretos días de incapacidad, secuelas y valoración de las mismas que se correspondan exclusivamente con las lesiones recogidas en el relato fáctico de esta resolución.

En cuanto a las costas del procedimiento, se declaran de oficio las 3/7 partes, condenando al acusado Leon al pago de 3/7 partes y a Alexis al pago de 1/7 parte.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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