Sentencia Penal Nº 22/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 11/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100278

Núm. Ecli: ES:APP:2018:278

Núm. Roj: SAP P 278/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0023053
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Cayetano , AISLAMIENTO JAVIER SL
Procurador/a: D/Dª SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL GOMEZ MORENO, MARIO RODRIGUEZ MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Claudio
Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO GONZALEZ GAYO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente :
SENTENCIA Nª 22/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 11-2018, interpuesto en
nombre de Cayetano y la entidad Aislamientos Javier SL, representados por la Procuradora Sra. Calderón

Ruigómez y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal de Palencia de fecha 6 de noviembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 219/2017,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, seguido por un delito de falsedad documental,
con la intervención del Ministerio Fiscal y Claudio , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y
defendido por el Letrado Sr. González Gayo, y siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 6 de noviembre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Claudio en la cantidad de 1.516,10 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado Cayetano , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO. - Del recurso se dio traslado a las partes apeladas, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular ejercida por Claudio , quienes se opusieron a su estimación.



CUARTO. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Jueza de lo Penal de esta ciudad estima probados.



QUINTO. - Se aceptan los Hechos Probados cuyo contenido es el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el día 1 de junio de 2011 Claudio suscribió un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con categoría de oficial de primera, con la mercantil Aislamientos Javier SL, de la que era administrador único el acusado Cayetano . Que con fecha indeterminada pero antes del 23 de marzo de 2015, el acusado por sí o por medio de tercero elaboró un documento falso de cese voluntario del trabajador mencionado, Claudio , con el contenido siguiente: 'por la presente le comunico el cese voluntario en la prestación de mis servicios profesionales para esa empresa, dando por concluida la relación laboral existente con efectos del día abajo indicado. Ruego que, en el plazo legal, tenga a mi disposición la liquidación correspondiente ', simulando la firma de Claudio . Que de esta manera el acusado procedía a la extinción de contrato de trabajo sin tener que satisfacer al trabajador la indemnización correspondiente por despido'.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación y defensa del acusado y condenado, Cayetano , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en la que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, solicitando su absolución e invocando error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 790.2 de la LECriminal e infracción del art. 395 del CP , en cuanto a los hechos probados, a su tipicidad, autoría, responsabilidad civil y pena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Claudio , han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Sostiene el recurrente Sr. Cayetano , que no se ha practicado prueba alguna que le identifique como autor material de la firma contenida en el documento de baja voluntaria. Es más, se dice que la prueba practicada demuestra que dicho documento ha sido firmado por Claudio , dándose pues un claro error en la valoración de la prueba.

Tal argumentación no es cierta y, por lo tanto, es errónea por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se indican los motivos lógicos y coherentes por los cuales la Jueza ha llegado a la conclusión de la participación del acusado en los hechos objeto de autos. Así es, se ha valorado la declaración del denunciante Sr. Claudio , quien dijo en el juicio que el documento que contenía su baja laboral se lo había entregado su hermano, que se había quedado alucinado, que no se lo esperaba, que él no lo había firmado, que estaba a gusto en la empresa, que tuvo que irse a trabajar a San Sebastián, que ahora está toda la semana fuera y que estuvo dos meses sin trabajar, sin haber cobrado ni indemnización ni prestación por desempleo.

En la resolución recurrida se argumenta también porqué esa declaración es creíble y constituye prueba de cargo, siendo su testimonio claro, rotundo y persistente, coherente y lógico, atendiendo para ello a razonamientos que, a la luz de lo actuado, resultan totalmente creíbles y fundados, ya que no resulta verosímil que el denunciado hubiera sido el autor de la firma del documento que contenía su baja voluntaria del puesto de trabajo en la empresa Aislamientos Javier SL, de la cual el acusado era su administrador único, para días después presentar un acto de conciliación ante El Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, teniéndose además en cuenta que por ese cese voluntario el trabajador no iba a obtener más que perjuicios, pues ni iba a cobrar indemnización alguna por despido ni a tener derecho a percibir prestaciones por desempleo. Como así ocurrió en realidad, teniendo el Sr. Claudio que desplazarse a San Sebastián para poder trabajar.

Igualmente se valora el resultado del informe pericial emitido por el perito NUM000 , del Ministerio de Justicia, donde se concluye que la firma que obra en el repetido documento no ha sido realizada por Claudio .

Uno de los argumentos, por su reiteración, más importante esgrimido por la defensa del acusado en que el perito por él propuesto, Sr. Millán , concluye que la susodicha firma fue puesta por el trabajador denunciante lo que, a su entender, justificaría su absolución.

Ya en la sentencia del Juzgado de lo Penal se motiva de forma amplia y razonada porqué esa conclusión del perito propuesta a instancia del acusado no puede tomarse en consideración y porqué resulta más creíble la conclusión del perito designado judicialmente. En concreto porque el perito judicial había elaborado su informe partiendo de un cuerpo de escritura indubitado realizado por el Sr. Claudio , no siendo admisible la explicación del Sr. Millán al explicar que el cuerpo de escritura había que desecharlo porque se falsificaban y se entrenaban las firmas. Así mismo, se indica otro dato objetivo, cual es que el perito de parte basó su informe en documentos originales indubitados que, según él, era buenos porque se los había entregado el Letrado del acusado y confiaba en eso, desconociendo que esos documentos fueron negados como suyos por el denunciante.

Sobre la valoración de la prueba pericial contradictoria, no está de más recordar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 , donde se dice que 'supone la aportación al proceso de todos aquellos saberes que van más allá de las máximas de experiencia, que por exigencias de la imparcialidad judicial, el Juez --aún en la hipótesis que tuviese conocimiento de esas materias--, no puede aportar al proceso por sí mismo, aunque, reiteramos fueran conocimientos que por cualesquiera circunstancias haya podido poseer. Ante la prueba pericial y su valoración hay dos posiciones maximalistas y por tanto ambas rechazables.

La primera es la exteriorización de una posición de superioridad por parte del Tribunal sobre los peritos que bien se puede traslucir en el brocardo de que el Juez es perito de peritos -'peritus peritorum'-, la segunda está situada en el sistema opuesto, de suerte que el Juez, ante el informe judicial asume acríticamente su contenido, de suerte que como se dice en la sentencia de instancia en sentido crítico se convierte al perito en 'pseudoponente' con capacidad decisoria para determinar de forma impecable el criterio judicial. Si en la primera concepción, el Juez resuelve con libertad según su particular criterio, de acuerdo con una corazonada o intuición que sustituye todo razonamiento o exposición de los criterios que le han llevado a una conclusión, es decir, se acepta la prueba pero se ignora sus contenidos, en la segunda concepción el Juez abdica de su capacidad de dirigir y resolver el caso de forma que asume acríticamente la conclusión pericial, obviamente este planteamiento es incompatible con las exigencias que se derivan del razonamiento de toda la prueba practicada a presencia del Juez y que constituye el modelo constitucional de enjuiciamiento en cualquier sociedad democrática. De hecho, este planteamiento convierte la pericial en un remedo de la 'prueba legal' que es incompatible con el proceso de una sociedad democrática. Obviamente la decisión se complica en los casos en los que hay divergencia de criterios en los dictámenes periciales. Obviamente, cuando el resultado de la prueba pericial es contradictorio, la exigencia de motivar la superior credibilidad del informe que, finalmente se acepta, debe estar fundada en razones concretas y explicitadas en la sentencia. Ciertamente, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se nos dice que los Jueces valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Pues bien, de acuerdo con ello, y en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, el Juez debe motivar su decisión cuando esta sea contraria a la pericial unánime o cuando en caso de divergencia de la pericial opte por uno de los informes, por considerarlo más convincente y objetivo. En definitiva, la libertad de crítica no exime al Juez de realizar su elección con racionalidad y siguiendo criterios normalmente aceptados por la comunidad científica de la rama de la ciencia correspondiente, sin olvidar que la pericial concurre en el proceso con otras pruebas, y todas deben ser valoradas explicitando los razonamientos necesarios en garantía -insistimos- de la interdicción de arbitrariedad y por tanto huyendo de toda concepción iluminista por irracional. En palabras de la STS de Sala de 11 de Noviembre de 2002 , la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustentan y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido STS 676/2008 . Por tanto no es admisible la existencia de una incontrolable valoración discrecional del Juez, que desde planteamientos opuestos se patentiza en los dos posicionamientos antes aludidos del Juez ante la prueba pericial y que aunque pudieran encontrar justificación en la inmediación judicial, la que solo tuvo el Juez ante el que se celebró el juicio, es lo cierto que como ya tiene declarado esta Sala, la inmediación no es un método de valoración de la prueba, sino solo la forma en la que la prueba ingresa en el proceso: a presencia del Juez y por tanto la inmediación no puede ser la coartada para no motivar. La valoración de la prueba se efectúa con el razonamiento. Una reflexión más, resulta inadmisible como posición 'de principio' desconfiar de la pericial propuesta por la defensa, por ser, precisamente, prueba de la defensa, lo que supone la exteriorización de un pre-juicio ajeno a todo razonamiento científico. En tal sentido, STS 933/2009 de 1 de octubre . Los informes periciales que ingresan en el proceso deben ser valorados judicialmente tanto por la competencia profesional del perito concernido como por los criterios científicos seguidos por el perito que tienen que estar avalados por la doctrina científica concernida, y, por tanto, extramuros de todo apriorismo, intuición o falta de empatía por la procedencia de tal dictamen...'.

Pues bien, en este caso la Jueza de lo Penal ha valorado, según su libre apreciación, ambos informes periciales caligráficos, con razonabilidad y coherencia, sin basarse en meras razones de credibilidad, sino analizando el contenido de los dictámenes y aportando los argumentos relativos a su compulsa valorativa, explicando las conclusiones de su resultado. Concretamente valora el hecho de que el perito judicial ha basado su informe en el cuerpo de escritura indubitado realizado por el denunciante, según proceder idóneo para su emisión, mientras que el perito de parte sólo ha tenido en cuenta documentos entregados por el Letrado de la parte acusado, cuyas firmas han sido negadas por el Sr. Claudio y no dando credibilidad a sus explicaciones sobre la invalidez de los cuerpos de escritura que, en este caso y como puede apreciarse en los folios 167 y siguientes 189 y siguientes, son amplios, completos y variados, al contener distintos relatos de hechos, escritos con letras mayúsculas y minúsculas, números y varias firmas. La Jueza realiza pues un juicio crítico sobre la racionalidad, capacidad explicativa y la justificación de su resultado, lo que se plasma adecuadamente en la resolución dictada.

En conclusión, la Sala considera que no ha existido error alguno en la apreciación de la prueba sobre los hechos probados ni sobre la autoría de los mismos, existiendo prueba suficiente como para demostrar la participación del acusado en los hechos declarados probados. Ocurre, sin embargo, que la defensa del acusado y condenado no comparte dicha valoración, lo que resulta perfectamente comprensible. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelado. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Requisitos estos que no concurren en este caso, como ya antes hemos indicado.

Desde luego, lo que revelan las pruebas obrantes y practicadas en el plenario es que sólo la empresa de la que es administrador único el acusado se ha beneficiado de los hechos y, además, el devenir de los acontecimientos posteriores a la firma del referido documento así lo acreditan. Pensemos que el acusado ha mantenido como cierto que fue el trabajador denunciante quien estampó su firma en el documento de baja voluntaria, como lo prueba que en el acto de conciliación donde el Sr. Claudio pedía a su empresario que se le permitiera seguir realizando su trabajo en la empresa para la que venía prestando servicios por cuenta ajena y que se le readmitiera. Pero no, la conducta del acusado no fue la de aceptar esa petición, sino la de rechazar el reingreso, hacer efectivo el cese del trabajador en su puesto de trabajo, y todo ello sin percibir la indemnización que por despido le hubiera correspondido legalmente con cargo a la empresa del acusado y, además, sin tener derecho a percibir la oportuna prestación por desempleo al tratarse de un cese voluntario en el puesto de trabajo. Así lo que se pone de manifiesto es que, con la falsificación del documento, le salió totalmente gratis a la empresa del acusado desprenderse de su trabajador. Así, el beneficio obtenido y derivado de la falsedad de la firma del repetido documento por parte del acusado no admite duda alguna, tampoco los graves perjuicios personales y materiales ocasionados injustamente al trabajador denunciante.

Por lo demás, sólo recordar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo, véase la sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 2016 , en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos. Pues bien, en este caso, esos los indicios están plenamente probados, el delito de falsificación se deduce precisamente de los hechos base indicados, el órgano judicial exteriorice tales indicios, dándose un razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y estando asentado ese razonamiento en las reglas del criterio humano. O como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989 , en la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

Por todo ello, los motivos referentes al error en la apreciación de la prueba sobre los hechos probados y la participación y autoría de los mismos, se van a desestimar.



TERCERO. - Sobre la tipicidad de los hechos.

En este apartado, el recurrente vuelve a incidir en los motivos ya resueltos sobre la valoración de los informes periciales contradictorios, remitiéndonos pues a lo dicho con anterioridad.

Es por todos conocido que con la falsificación documental se ataca la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger ( SSTS 609/2004 y 1095/2006 ), también es sabido que la falsedad de un documento, para ser penalmente relevante, tiene que afectar a algún aspecto esencial del documento ( SSTS 349/2003 ) y que la mutación de la verdad sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que se cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico ( SSTS 1185/2004 ).

El documento falsificado de cese voluntario del trabajador en la empresa, constituye un documento privado conforme se indica en el art. 26 del CP , al no ser ni público, ni oficial ni mercantil. El art. 395 CP señala 'el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

El art. 390 de esa norma contiene tres modalidades falsarias, alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Desde luego, no cabe duda de que la falsificación de la firma del trabajador en un documento del que se derivaron tan importantes consecuencias negativas para él, significa una alteración tan importante que afecta a un elemento esencial del mismo, al permitir identificar al verdadero autor de esa declaración de voluntad, afectando a las funciones que cumplía el documento como son las de prueba, perpetuación y garantía, siendo pues correcta la apreciación del Juzgado sentenciador al haberse cometido una evidente falsedad al suponer la intervención de una persona que no la ha tenido'.

En este caso, se trataba de demostrar que el denunciante había firmado su baja voluntaria en la relación laboral, mutándose la verdad y creándose la apariencia de que lo inveraz es auténtico, y no tratándose de un engaño inidóneo o burdo, pues presenta una apariencia de autenticidad que induce a error sobre la persona que firmó el documento. Sobre los importantes perjuicios causados al denunciante y, correlativamente, los beneficios producidos al acusado ya antes hemos hecho referencia ( SSTS 22 de octubre de 2004 ).

El motivo se desestima.



CUARTO. - Sobre la pena impuesta y la responsabilidad penal.

Vuelve a incidir el apelante sobre la valoración de la prueba documental y nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2016 ha indicado 'que la vigencia del principio de proporcionalidad, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas.

Tal principio es el eje definidor de cualquier resolución judicial porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor'.

Asimismo, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Pues bien, en este caso el art. 395 del CP fija una pena de seis meses a dos años de prisión para la falsificación de documentos privados, siendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión, mientras que la acusación particular pide dos años de prisión. En la sentencia recurrida se impone la pena de quince meses de prisión.

La Sala coincide con la decisión adoptada en la resolución recurrida al tener en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrente, por cuanto la falsedad de la firma se refiere al cese voluntario en su puesto de trabajo al denunciante, lo que motivó consecuencias muy graves tanto para su sosiego y tranquilidad personal como patrimonial, al verse obligado a dejar el trabajo en la empresa donde prestaba servicios sin cobrar indemnización alguna por despido, quedarse en situación de desempleo sin percibir la correspondiente prestación, y todo ello con un evidente beneficio para la empresa del acusado al despedir al trabajador sin coste económico alguno.

Ninguna razón relevante invoca el apelante sobre la responsabilidad civil. En la resolución recurrida se concede la cantidad de 1.516,10 euros, que coindice con la liquidación realizada por la empresa en documento de 23 de marzo de 2015. Cantidad que fue devuelta por el denunciante al no estar de acuerdo con el cese en su trabajo. Por lo tanto, al haberse demostrado ahora la falsedad de ese documento, la Sala considera justa dicha indemnización en amparo de lo dispuesto en el art. 109 del CP .

Los motivos se desestiman.



QUINTO. - Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, si bien, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Cayetano , contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 217/2017, cuya resolución CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico. -
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