Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 72/2017 de 30 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100183
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1368
Núm. Roj: SAP PO 1368/2018
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: 530650
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0003872
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000072 /2017
Delito/falta: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adrian , Segundo
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO, SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª DIANA COUSELO RIAL, ADRIANA ESPIÑO FUENTES
SENTENCIA Nº 22/18
==========================================================
ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
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En PONTEVEDRA, a treinta de agosto de dos mil dieciocho
Vistas en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3
de Pontevedra como Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado Nº 1068/16 (Rollo de Sala Nº 72/17)
por presuntos delitos de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, ROBO CON VIOLENCIA EN CASA
HABITADA, CONTINUADO DE HURTO LEVE Y HOMICIDIO contra los acusados: Adrian , mayor de edad,
con DNI NUM000 , natural de Pontevedra, nacido el NUM001 /1972 , hijo de Fabio y de Aurora , interno
en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo y defendido por la
Letrada Sra. Couselo Rial, y, Segundo , mayor de edad, con DNI NUM002 , natural de Pontevedra, nacido el
NUM003 /1971, hijo de Íñigo y de Aurora , y interno en el Centro Penitenciario de A lama, representado por
la Procuradora Sra. Agra Piñeiro y defendido por la Letrada Sra. Espiño Fuentes y, en las que ha sido parte
acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado - Presidente, la Ilma. Sra.
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, procediendo
a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado leve de hurto, tipificado en los Arts. 234.2 y 74.1 y 2 del Código Penal; B) un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en los Arts. 244.1 y 2 del Código Penal; C) un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal; y, D) un delito de homicidio, previsto y penado en el Art. 138.1 del Texto Punitivo. De todos ellos, son autores los encausados, Adrian y Segundo , en quienes concurren las siguientes circunstancias: - Respecto de ambos encausados: En relación con el delito A), hay que estar a lo previsto en el Art. 66.2 del Código Penal; en relación con el delito B), concurre la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal y las circunstancias atenuantes de drogadicción del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.2 y este, a su vez, en relación con el Art. 20.2 y de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4; respecto del delito C) concurren las agravantes de abuso de superioridad y de disfraz del Art. 22.2 del Código Penal y de reincidencia del Art.
22.8 del Código Penal, y, las circunstancias atenuantes de drogadicción del Art. 21.7 en relación con el Art.
21.2 y este, a su vez, en relación con el Art. 20.2 y de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4; y, respecto del delito D), concurren las agravantes de abuso de superioridad y de disfraz del Art. 22.2 del Código Penal y de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal, y, las circunstancias atenuantes de drogadicción del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.2 y este, a su vez, en relación con el Art. 20.2 y de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4 del Texto Punitivo. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -Por el delito A), la pena de dos meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago total o parcial.
Costas. -Por el delito B), la pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad. Costas. - Por el delito C), la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas. -Por el delito D), la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar: A Carlos José , en la cantidad de 1.274,55 euros por los daños en el vehículo de su propiedad y en la cantidad que se acredite por las gafas de sol y el mando a distancia que se encontraban en el interior del vehículo y fueron sustraídos. Ángel Jesús y a Carlos Daniel , hijos de la fallecida, en la cantidad de 25.000 euros para cada uno. A los herederos de Elena en la cantidad de 35 euros por el dinero sustraído en la madrugada del día 30 de julio de 2016. Al SERGAS, por la asistencia sanitaria prestada a Elena , en la cantidad de 35.352,36 euros. Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses del Art. 576 de la LEC.
SEGUNDO: En el mismo trámite, las defensas de cada uno de los acusados, con la aquiescencia de éstos, mostraron conformidad con el escrito de acusación elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Oído el veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal mantuvo su petición de pena y de responsabilidad civil, si bien, excluyendo lo no considerado probado por el Tribunal del Jurado.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El Jurado ha declarado probados y así se recoge en el acta, los siguientes hechos: 1º.- Probado que los acusados, Adrian y Segundo , en la tarde del día 29 de julio de 2016, se pusieron de común acuerdo para acudir al domicilio de Elena que residía en una vivienda unifamiliar sita en el nº 35 del Lugar de Lérez (Pontevedra) y apoderarse de cuantos objetos de valor encontrasen en su interior. Cuando llegaron al lugar, mientras Segundo llamaba al timbre de la puerta principal de la vivienda y entretenía a Elena que salió a abrir, Adrian accedía al interior de la vivienda a través de otra puerta que daba a la cocina, apoderándose de 4 anillos y una pulsera de oro propiedad de Elena , objetos valorados en 314 euros. (Por unanimidad).
2º- Probado que en hora no determinada pero posterior a la 01:00 horas de la madrugada del día 30 de julio de 2016, los dos acusados, Adrian y Segundo , de común acuerdo, decidieron coger el turismo Opel Corsa matrícula HA-....-IL que su propietario, Carlos José , había dejado estacionado frente a su domicilio debidamente cerrado. Para acceder a su interior, los acusados tuvieron que manipular la cerradura de una de las puertas del vehículo, causándole, además, otros desperfectos (Por unanimidad).
3º.- Probado que, en hora no determinada pero anterior a las 4:47 horas del día 30 de julio de 2016, los dos acusados, Adrian y Segundo , de común acuerdo, con el propósito de apoderarse de dinero o de otros objetos de valor que pudiesen encontrar, decidieron volver a la vivienda que constituía el domicilio de Elena , y, tras acceder al interior, sorprendieron a Pilar que se había levantado de la cama al oír ladrar a los perros.
Los acusados exigieron a Elena la entrega de dinero y, para que les dijera donde lo guardaba, comenzaron a golpearla reiteradamente y con gran contundencia en diversas partes del cuerpo sin importarles poder acabar con su vida; tras obtener de esa forma unos 35 euros, abandonaron el lugar dejando a Elena malherida. (Por ocho votos a favor y uno en contra).
4º.- Probado que los golpes dados por los acusados a Elena causaron en la misma lesiones graves e importantes, (-laceración esplénica/rotura esplénica, con líquido libre perisplénico y focos de sangrado intresplénicos con probable afectación del hilio; -fracturas costales izquierdas del 6º, 7º, 8º, y, 9º arcos costales a nivel posterior; -fracturas costales izquierdas de 5º y 6º arcos costales a nivel anterior; -hemotórax bilateral postraumático; -contusión pulmonar izquierda; - hematoma en rodilla derecha; -desgarro puntiforme de troco de la arteria pulmonar; y, -daño en cúpula izquierda del diafragma); lesiones de las que fue asistida médicamente en un centro hospitalario en el que permaneció desde su ingreso hasta su fallecimiento que se produjo el día 10 de septiembre de 2016 por un shock hipovolémico-hemorrágico y colapso pulmonar consecuencia directa de las lesiones causadas por ambos acusados. (Por unanimidad).
5º.- Probado que el vehículo Opel Corsa matrícula HA-....-IL , en poder de los encausados, fue recuperado por su propietario sobre las 22:00 horas del día 30 de julio de 2016. (Por unanimidad).
6º.- Probado que Adrian , de común acuerdo con Segundo , vendió las joyas sustraídas en la vivienda de Elena en un establecimiento dedicado a comprar oro. (Por unanimidad).
7º.- Probado que ambos acusados, cuando en la madrugada del día 30 de julio de 2016 acudieron a la vivienda de Elena , cubrieron su rostro con un trozo de tela para evitar ser identificados. (Por unanimidad).
8º.- Probado que los acusados, Adrian y Segundo , cuando en la madrugada del día 30 de julio de 2016 acudieron a la vivienda de Elena , sabían que ésta vivía sola y que era una persona de edad avanzada, aprovechándose de estas circunstancias y de su superioridad numérica y de fortaleza física para facilitar la comisión de los hechos. (Por unanimidad).
9º.- Probado que el acusado, Adrian , ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30/03/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, que le fue suspendida en la misma fecha durante dos años. (Por unanimidad).
10º.- Probado que el acusado, Segundo , ha sido condenado, entre otras, por las siguientes sentencias firmes: a) por sentencia de fecha 03/03/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 29/08/2013, a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 30/04/15 por un periodo de 5 años; b) por sentencia de 22/04/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón por un delito intentado de robo con fuerza, cometido el 31/07/2014, a la pena de 10 meses de prisión; c) por sentencia de fecha 13/01/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón por un delito intentado de robo con violencia o intimidación, cometido el 17/10/2014, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión; d) por sentencia de fecha 11/05/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 17/07/2015, a la pena de 9 meses de prisión. (Por unanimidad).
11º.- Probado que los dos acusados, Segundo y Adrian , al tiempo de los hechos, eran consumidores de larga evolución de opiáceos (heroína) y cocaína. (Por unanimidad).
12º.- Probado que los dos acusados, Segundo y Adrian , en el acto del juicio, han procedido a reconocer los hechos que se les atribuían asumiendo su responsabilidad. (Por unanimidad).
SEGUNDO: El Jurado ha declarado no probados, los hechos siguientes: 1º.- No probado que los acusados, Adrian y Segundo , de común acuerdo, se apoderaron de unas gafas de sol y de un mando a distancia, cuyo valor no consta, que se hallaban en el interior del vehículo Opel Corsa y que eran propiedad del titular del mismo (Por unanimidad).
TERCERO: Asimismo se declaran hechos probados aunque no han formado parte del objeto del veredicto: 1º.- Que Ángel Jesús y Carlos Daniel son hijos de la fallecida pero no convivían con ella.
2º.- Que los daños del vehículo Opel Corsa matrícula HA-....-IL , propiedad de Carlos José .
Fundamentos
PRIMERO: El Jurado, como resultado de valorar pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoración que, motivadamente, se recoge en el acta emitida al efecto con el resultado de las votaciones del objeto del veredicto, ha llegado a la convicción que los hechos se produjeron en la forma que se contiene en el apartado anterior. A tal efecto, los miembros del Jurado, han tenido en cuenta: 1.- Respecto de todos los hechos: A) La declaración en sede de juicio oral de ambos encausados. Tanto Adrian como Segundo se reconocieron, abiertamente y sin ambages, autores de los hechos que se les atribuían.
Así, Adrian , declaró que había estado consumiendo droga ese día (29 de julio de 2016) y que se encontró a Segundo en el Bao; que conocía a la víctima y sabía que vivía sola porque había estado trabajando en su casa construyendo un muro de cierre con su cuñado y otras personas y que era mayor; que ambos, Segundo y él, decidieron ir a conseguir dinero o joyas a su casa; que Segundo llamó por la puerta principal y mientras la entretuvo, él entró por detrás, por unas escaleras que dan a la cocina y la puerta estaba abierta; que cogió unos anillos y una pulsera y salió corriendo; que cada uno fue por un lado; que él fue a vender las joyas y después se encontraron en el Vao y estuvieron consumiendo droga (heroína y cocaína) durante unas horas y cuando se les acabó, decidieron volver a la casa de la víctima; que cogieron un coche, un Opel Corsa, que abrió Segundo con un destornillador; que fueron directamente a casa de la señora y entraron por el mismo sitio, había una ventana abierta; se taparon la cara con un trapo tipo camiseta porque la señora le podía reconocer; la víctima dio la luz y fue hacia la puerta y Segundo la agarró y la golpearon en la zona abdominal y la zarandearon mientras le preguntaban donde tenía el dinero; que la señora solo les decía que no le hicieran daño y la golpearon hasta que les dijo que el dinero lo tenía en una carterita; que cogieron unos 35 euros y se marcharon dejando a la señora pidiendo auxilio y a su suerte; que abandonaron el lugar en el coche y volvieron al Vao a comprar más droga.
Por su parte, Segundo , declaró en términos similares a los de Adrian , admitiendo los hechos y reconociendo que había actuado de mutuo acuerdo; que el coche lo había abierto él; que la señora era una víctima fácil y que la segunda vez la golpearon en tórax y abdomen porque querían saber donde tenía el dinero; que la señora solo quería que no le hicieran daño y la dejaron pidiendo auxilio.
2.- Respecto de la sustracción perpetrada en la vivienda de Elena la tarde del día 29 de julio de 2016: B) El testimonio de Cornelio y de Epifanio , éste, cuñado del encausado Adrian y socio del primero.
Ambos testigos afirmaron haber estado trabajando para la víctima unos días antes de los hechos realizando un muro de cierre, encontrándose entre la cuadrilla de trabajadores, Adrian . Asimismo, refirieron que Elena era una señora mayor, que vivía sola y que se desenvolvía bien. Y, por su parte, Cornelio , añadió que la tarde del día 29 de julio, había ido a casa de la señora a cobrar los trabajos; que le había llamado el hijo de Elena por la mañana y que, cuando llegó a la casa, Elena estaba un poco asustada porque había ido un chico del gas y que por su forma de actuar no le había gustado.
C) El testimonio de Serafin , vecino de la víctima, Elena , el cual refirió que en las primeras horas de la tarde del día 29 de julio, estando trabajando en su terraza, vio a dos muchachos; uno, subió para arriba de la casa y se quedó mirando a la maquinaria y después vio al otro chico subir por las escaleras de atrás, las que dan a la cocina; eran desconocidos.
D) El testimonio de Marí Juana , empleada del establecimiento 'La Onza de Oro', dedicado a la compraventa de oro/plata, la cual refirió que estuvo la Policía en el establecimiento y le pidió que les mostrara el DNI de la persona que hizo la venta; que cree que fue Adrian (al que identificó en el acto del juicio) la persona que realizó la venta, aunque, -añadió-, está muy cambiado físicamente; que el importe pagado por los objetos vendidos fue de trescientos y pico euros.
E) El testimonio de la sobrina de la víctima, Carla , en cuanto reconoció uno de los anillos que Adrian había vendido en el establecimiento La Onza de Oro.
3.- Respecto de los hechos relacionados con la sustracción del vehículo Opel Corsa HA-....-IL : F) El testimonio de Carlos José , propietario del turismo Opel Corsa, el cual manifestó que había dejado estacionado el vehículo debajo de su domicilio antes del día 29 de julio, habiendo comprobado su hijo, Cornelio , que sobre las 00:30 o la 1:00 horas del día 30 de julio el vehículo seguía estacionado donde él lo había dejado, dándose cuenta de la falta del mismo sobre media mañana del ese día 30. También refirió que formuló denuncia y que fue un sobrino quien vio el turismo circulando y éste y su hijo lo siguieron y lo localizaron estacionado delante del bar Chincho con un montón de desperfectos, entre ellos, los bombillos de la puerta reventados y el puente hecho.
G) El testimonio de David , hijo del anterior. Dicho testigo aseveró ser el conductor habitual del Opel Corsa y refirió haberlo visto estacionado delante de su casa cuando llegó después de haber estado tomando algo (primeras horas de la madrugada del día 30 de julio). Que fue su primo el que vio el coche circulando y lo siguieron los dos, localizándolo aparcado delante de un bar sobre las 21:30 o las 22:00 horas del día 30 de julio; tenía muchos desperfectos.
H) El testimonio de Hugo , sobrino del propietario del Opel Corsa. Afirmó haber visto el vehículo al salir de Mercadona de la zona de Salgueiriños y lo siguió, localizándolo aparcado delante de un bar. Refirió que llamaron a la Policía y que al volante estaba el encausado Adrian al que reconoció en el acto del juicio.
I) El testimonio de los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005 , los cuales relataron que habían recibido una llamada alertándoles de que el hijo del propietario del Opel Corsa había localizado el turismo estacionado delante del bar Chincho, requiriendo su presencia. Al llegar, hallaron el vehículo con el motor encendido, los cables arrancados y el puente hecho, estando a los mandos Adrian al que identificaron con el DNI y al que conocían de otras actuaciones.
J) El testimonio del agente de la Guardia Civil F.....N que vio el Opel Corsa estacionado en el Vao, en torno a las 4:00 horas del día 30 de julio, con los dos encausados en el interior, Adrian al volante y Segundo de copiloto. Al vehículo le faltaba la carcasa de la parte de abajo pero en ese momento no estaba denunciado.
4.- Respecto de los hechos atinentes a la segunda sustracción en la vivienda de Elena en la madrugada del día 30 de julio de 2016, se ha tenido en cuenta: K) El testimonio de Jose Enrique (sobrino político de la víctima) y de Carla (sobrina carnal), personas que recibieron la llamada de socorro de Elena en la madrugada del día 30 de julio. Jose Enrique fue quien contestó al teléfono y refirió que su tía le dijo que 'la habían zarandeado y la habían matado' y que, acto seguido, llamó a la Policía y fueron hasta la vivienda. Al llegar, ambos testigos manifestaron que encontraron a su tía a la entrada de la casa, en el porche, agarrada a la barandilla, que estaba mal, se quejaba mucho, sobre todo de dolor en un costado, estaba la casa revuelta y la ventana del baño y la puerta de la cocina abiertas.
L) El testimonio de los agentes de la Policía Nacional Nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , todos ellos, integrantes de las dos patrullas que acudieron al lugar de los hechos. Refirieron que encontraron a la señora en el porche de la vivienda, en el suelo, estaba herida, tenía un golpe en la cabeza y sangraba por una pierna, se quejaba de dolor en un costado y estaba muy nerviosa; también afirmaron que la señora les manifestó que sintió a los perros ladrar y se levantó y que se encontró con dos personas en el pasillo que tenían la cara tapada, que la empujaron, que le pedían el dinero y la golpearon y para que no siguieran, les llevó hasta la sala y les dio el dinero que tenía en una carterita (extremos que coinciden, en lo sustancial, con lo relatado por los dos encausados); que la casa estaba toda revuelta, que no había signos de forzamiento y que la ventana del baño y la puerta de la cocina estaban abiertas.
5.- Finalmente, respecto de los hechos relacionados con el fallecimiento de Elena y su relación causal con los golpes propinados por ambos encausados, los miembros del jurado han tenido en cuenta: LL) La declaración de las médicos forenses, Dras. Nicolasa y Pura . Ambas forenses refirieron con rotundidad que el fallecimiento de Elena fue 'una muerte violenta de etiología homicida'. Afirmaron que al ingresar Pilar en el Hospital ya estaba grave; tenía muchos golpes en las costillas y el bazo roto, había perdido mucha sangre y hubo que intervenirla de urgencia para extirparle el bazo, añadiendo que de no haber podido llamar a la sobrina hubiera fallecido en el domicilio. También señalaron que la rotura esplénica (de un órgano) precisa de mucha energía, no es compatible con una caída, sino que ha de ser consecuencia de un golpe directo y contundente; de igual modo explicaron que la víctima presentaba fractura costal anterior y posterior y que ello es consecuencia de golpes directos en esas zonas, no siendo compatibles con un simple empujón; además, la fractura costal anterior produjo contusión y laceración en el pulmón, lo que significa que el traumatismo anterior fue importante pues no solo fracturó la costilla sino que la desplazó, produciendo la lesión en el pulmón; y, concluyeron que, a su juicio, existió nexo causal entre la agresión y el fallecimiento, pues los golpes recibidos por la víctima le provocaron traumatismos importantes que produjeron lesiones que determinaron su muerte.
En definitiva, se ha llegado al veredicto de culpabilidad atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, de conformidad con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, existiendo prueba de cargo, suficiente y bastante, para enervar la presunción de inocencia que protege a todo acusado y declarar la plena autoría y responsabilidad en los hechos de CONSTANTE SÁNCHEZ PENELAS y de Segundo .
SEGUNDO: Declarado por el Jurado veredicto de culpabilidad, respetando las mayorías exigidas en la Ley del Tribunal del Jurado, Art. 60.2, en relación con los hechos concretos objeto de enjuiciamiento y atendiendo a lo declarado probado y no probado por los miembros del Jurado, los hechos han de ser calificados como: 1.- Un DELITO LEVE DE HURTO previsto y penado en el Art. 234.2 del Código Penal en relación con el apartado 1 de dicho artículo.
En efecto, el apoderamiento de las joyas, -en concreto 4 anillos y una pulsera de oro (según la factura de venta aportada por el establecimiento La Onza de Oro)-, del interior de la vivienda de Elena por parte de ambos encausados integra el delito leve de hurto, pues se produjo el apoderamiento de cosa ajena, no hubo consentimiento de la propietaria, el ánimo de lucro está presente desde el momento en que procedieron a la venta de las joyas sustraídas para obtener dinero efectivo, y, finalmente, la cuantía de lo sustraído no superaba los 400 euros.
2.- Un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el Art. 244.1 y 2 del Código Penal en relación con el Art. 238.3º del mismo Código.
Tal y como consta en el apartado de Hechos Probados, ambos encausados se apoderaron de un vehículo de motor de ajena pertenencia sin el consentimiento de su titular, vehículo que se hallaba debidamente cerrado por lo que tuvieron que manipular la cerradura de una de sus puertas (mediante un destornillador), -fuerza típica-, para poder acceder a su interior, causándole diversos desperfectos para poderlo poner en marcha. Que no tenían voluntad de apoderamiento definitivo se deriva, fundamentalmente, de que lo cogieron para trasladarse desde el Vao hasta el domicilio de Elena y después marcharse del lugar, habiéndose producido su restitución indirecta antes del transcurso de 48 horas.
3.- Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.
La calificación de los hechos perpetrados por ambos encausados en la madrugada del día 30 de julio de 2016 en la vivienda de Elena , sin lugar a dudas, debe ser la de robo violento en casa habitada. Que la finalidad de acceder a la vivienda de Elena era la de hacerse con dinero u otros objetos de valor que pudieran encontrar para volver a comprar droga se desprende, sin dificultad, de la declaración de ambos encausados y del testimonio de referencia de los agentes policiales NUM006 , NUM007 y NUM008 al manifestar que la víctima les dijo que los asaltantes le pedían dinero, por lo que el ánimo de lucro es patente y claro.
Tampoco ofrece duda que el hecho tiene lugar en casa habitada pues se trataba de la vivienda habitual de la víctima Elena , tal y como resultó acreditado a través del testimonio del hijo de la víctima y de sus sobrinos, extremo que conocían los encausados pues Adrian había estado trabajando en la realización de un muro de cierre, junto con otras personas, unos días antes de los hechos.
Y, finalmente, también concurre en los hechos la violencia típica. Ambos encausados, así lo admitieron, golpearon a la víctima en diversas partes del cuerpo para conseguir que ésta les dijera donde guardaba el dinero, lo que finalmente lograron (consiguieron apoderarse de 35 euros), por lo que cabe concluir que la violencia utilizada por los autores del hecho está en relación de medio a fin con la sustracción, lo que determina la subsunción del hecho en el robo violento.
4.- Un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el Art. 138.1 del Texto Punitivo.
En lo que al delito de homicidio se refiere, acreditado e indiscutido el fallecimiento de Elena como consecuencia de los múltiples golpes que le propinaron ambos encausados y que le produjeron laceración esplénica/rotura esplénica, con líquido libre perisplénico y focos de sangrado intresplénicos con probable afectación del hilio; -fracturas costales izquierdas del 6º, 7º, 8º, y, 9º arcos costales a nivel posterior; -fracturas costales izquierdas de 5º y 6º arcos costales a nivel anterior; -hemotórax bilateral postraumático; -contusión pulmonar izquierda; -hematoma en rodilla derecha; -desgarro puntiforme de troco de la arteria pulmonar; y, -daño en cúpula izquierda del diafragma, la concurrencia del ánimus necandi a título de dolo eventual es indiscutible y así lo entendió el Tribunal del Jurado. El Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia de 27 Nov.
2010, rec. 10822/2009, se refiere al ánimus necandi como 'Elemento interno que, exceptuada la infrecuente confesión por el agente, ha de obtenerse mediante juicio de inferencia a partir de cuantas circunstancias concurran en la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho ( SS. 20 de febrero de 2002, 11 de noviembre de 2003, 25 de noviembre de 2003, entre otras).
Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero en principio tienen un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, a) la naturaleza del arma empleada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte; d) las manifestaciones del propio sujeto, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; (en este sentido, recogiendo todos o parte de estos indicios las SS. de 29 de enero de 2009; 12 de febrero de 2009; 26 de noviembre de 2008, entre otras muchas).
Por otra parte, como ya declaró la Sentencia de 11 de septiembre de 2000 «no se trata de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles sino de la indicación «ad exemplum» de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc. ...) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico»'.
Por lo demás, hemos de indicar que los hechos se considerarán como homicidio doloso tanto si el dolo es directo, es decir, si la acción está dirigida directamente al resultado de muerte, como si se trata de dolo eventual , apreciable cuando el sujeto conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente. Tanto para establecer el dolo directo como, en su caso, el eventual, la jurisprudencia ha atendido en estos casos (como ya hemos indicado anteriormente) a datos anteriores, simultáneos o posteriores a los hechos que puedan resultar significativos para afirmar que el autor ha ejecutado su acción con la intención de causar la muerte o, al menos, que dadas las características de su conducta, en caso de producirse el resultado de muerte debería serle atribuido al considerarse comprendido dentro del ámbito del riesgo creado ( STS 30-11-05 EDJ 2005/237392).
En el caso concreto, esa intención homicida de los encausados a título de dolo eventual (no querían directamente causar la muerte de Elena pero no les importó que se produjera o que se pudiera producir) se desprende, fundamentalmente, de la ingente cantidad de golpes que le propinaron hasta que consiguieron que la víctima les dijera donde guardaba una pequeña cantidad de dinero; golpes dirigidos a diferentes partes del cuerpo pero con una especial incidencia en la zona abdominal (zona vital) y costal, lo que le produjo rotura esplénica que determinó la extirpación del bazo, múltiples fracturas costales anteriores y posteriores, contusión pulmonar, desgarro puntiforme de troco de la arteria pulmonar y daño en cúpula izquierda del diafragma como más relevantes, lo que determinó un shock hipovolémico-hemorrágico y colapso pulmonar que le causó la muerte. Es relevante también para determinar el ánimo homicida la contundencia de los golpes propinados a Elena , pues tal y como explicaron las Sras. Forenses, para provocar la rotura del bazo y las fracturas costales, algunas con desplazamiento, se precisa una gran fuerza y energía y si a ello unimos que los encausados, tras alcanzar su propósito inicial (conseguir dinero), dejaron abandonada a su suerte a la víctima pese al mal estado en el que se encontraba, resulta palmario que obraron con intención homicida aunque el resultado mortal no fuera directamente querido por los mismos.
TERCERO: En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que concurren en ambos acusados las siguientes: 1.- Agravante de disfraz del Art. 22.2 del Código Penal en tanto en cuanto ambos acusados cubrieron su rostro con un trozo de tela para evitar ser identificados por la víctima (extremo admitido por los encausados y referido por Elena a los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Dicha circunstancia es de apreciación respecto de los delitos de robo con violencia en casa habitada y de homicidio.
2.- Agravante de abuso de superioridad, sancionada en el Art. 22.2ª del Texto Punitivo. Ambos acusados sabían que Elena era una persona de avanzada edad ( Adrian había trabajado en la finca) y que vivía sola, aprovechándose de esas circunstancias y de su superioridad numérica para perpetrar los delitos de robo violento en casa habitada y homicidio.
3.- Agravante de reincidencia, prevista en el Art. 22.8 del Código Penal. Así, consta acreditado mediante las hojas históricos penales que: a) Adrian , ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30/03/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, que le fue suspendida en la misma fecha durante dos años.
b) Segundo , ha sido condenado, entre otras, por las siguientes sentencias firmes: a) por sentencia de fecha 03/03/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 29/08/2013, a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 30/04/15 por un periodo de 5 años; b) por sentencia de 22/04/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón por un delito intentado de robo con fuerza, cometido el 31/07/2014, a la pena de 10 meses de prisión; c) por sentencia de fecha 13/01/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón por un delito intentado de robo con violencia o intimidación, cometido el 17/10/2014, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión; d) por sentencia de fecha 11/05/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 17/07/2015, a la pena de 9 meses de prisión.
Dicha circunstancia de agravación es de aplicación respecto de los delitos de robo de uso de vehículo a motor y robo con violencia en casa habitada.
4.- Atenuante analógica de confesión, sancionada en el Art. 21.7 en relación con el nº 4 del Código Penal. Así, ambos acusados no solo han reconocido los hechos en el acto del plenario mostrando un total arrepentimiento, sino que durante la instrucción colaboraron con los agentes policiales en el esclarecimiento de los hechos, esencialmente, en los delitos de robo con violencia y homicidio, pues de no haber sido por la admisión de los hechos en lo que a su participación se refiere, su imputación habría resultado dificultosa, fundamentalmente, en lo referente al robo violento y al homicidio, toda vez que la víctima, única testigo directa de los hechos, no fue capaz de identificarlos. Dicha circunstancia de atenuación resulta de aplicación a todos los ilícitos.
5.- Atenuante analógica de drogadicción, sancionada en los Arts. 21.7 en relación con el Art. 21.2 y con el Art. 20.2, todos ellos, del Código Penal. Ha resultado plenamente acreditado a través de la pericial forense que ambos encausados eran consumidores de larga evolución de Heroína y de Cocaína y, de hecho, tanto en la tarde del 29 de julio como en la madrugada del 30 de julio, nada más cometer los diferentes actos depredatorios fueron a comprar droga para consumirla, siendo vistos en las inmediaciones del Vao (lugar frecuentado por toxicómanos y punto habitual de venta de sustancias estupefacientes) por el agente de la Guardia Civil Y06515H en el interior del Opel Corsa sustraído en la madrugada del día 30 de julio y por el agente de la Policía Nacional 58210 bajando de un taxi en torno a las 21:00 horas del día 29, por lo que dicha circunstancia, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, ha de ser apreciada en ambos encausados respecto de todos los hechos delictivos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y en atención al principio acusatorio, procede imponer a cada uno de los encausados las siguientes penas: A) Por el delito leve de hurto: La pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.
B) Por el delito de robo de uso de vehículo a motor: La pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad habida cuenta que ambos encausados prestaron su consentimiento para el cumplimiento de dicha modalidad penológica.
C) Por el delito de robo con violencia en casa habitada: La pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
D) Por el delito de homicidio: La pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
CUARTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
Es oportuno recordar que, en el caso del fallecimiento de la víctima como consecuencia de un hecho con relevancia penal, la muerte por sí misma no es el fundamento de la obligación de indemnizar, sino que lo es, el desamparo en que quedan los que económicamente dependen del fallecido, o, en su caso, el daño moral o de afección que ocasiona a los deudos más próximos la desaparición del ser querido, habiéndose dicho en reiteradas Sentencias de las Audiencias Provinciales que quedan excluidos del concepto de perjudicados los que no acrediten serlo de una forma material o moral, entendiéndose por perjudicado quien directamente sufre el daño o a quien se ocasiona el quebranto por el hecho penal y que, en consecuencia, se reconoce la indemnización en reparación de los perjuicios que de él se derivan.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí debatido y teniendo presente que la fallecida tenía dos hijos, Ángel Jesús y Carlos Daniel , los encausados, Adrian y Segundo , habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de los dos perjudicados en la cantidad de 25.000 euros por daño moral. Igualmente, deberán indemnizar a los herederos de la fallecida, Elena , en la cantidad de 35 euros (dinero sustraído en la madrugada del día 30 de julio de 2016), debiendo hacerse entrega definitiva a los mismos de las joyas sustraídas en la tarde del día 29 de julio de 2016.
De igual modo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al propietario del Opel Corsa sustraído, Carlos José , por los daños ocasionados en el mismo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Si bien es verdad que se reclaman 1274,55 euros, importe del presupuesto de reparación del turismo, lo cierto es que según declaró el propietario solo lo reparó en parte, desconociéndose cuál fue la cantidad efectivamente abonada por la reparación si es que realmente se efectuó. Por otra parte y habida cuenta que dada la fecha de matriculación del vehículo, -año 1992, según su propietario-, la reparación podría resultar antieconómica, es por lo que se considera que la determinación de la indemnización que haya de percibir el perjudicado debe dejarse para la fase de ejecución de sentencia, procediendo indemnizar en la cantidad que efectivamente se haya abonado en concepto de reparación (lo que deberá acreditarse convenientemente) o, en caso de no haberse reparado, y de ser antieconómica la reparación, la indemnización habrá de fijarse en el importe del valor venal del turismo al tiempo de la causación de los daños.
Finalmente, y en relación con los gastos generados al SERGAS por la atención prestada a Elena no cabe realizar pronunciamiento indemnizatorio alguno a su favor por cuanto que dicha entidad no se ha personado en la causa para sostener su pretensión indemnizatoria.
Todas las cantidades deberán incrementarse con los intereses del Art. 576 de la LEC.
ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts.
239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo, de conformidad con el veredicto del Jurado, CONDENAR Y CONDE NO a los encausados, Adrian Y Segundo , como autores penalmente responsables de un DELITO LEVE DE HURTO, un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA y de un DELITO DE HOMICIDIO, con la concurrencia, en ambos acusados, de las circunstancias agravantes de disfraz, abuso de superioridad y de reincidencia y de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión de la infracción y de drogadicción, a las siguientes penas para cada uno de ellos: dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago por el delito leve de hurto; sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de robo de uso de vehículo a motor; tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de robo con violencia en casa habitada; y, once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio; todo ello, con expresa imposición, por mitad, de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, ambos encausados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Ángel Jesús y Carlos Daniel en la cantidad de 25.000 euros para cada uno de ellos en concepto de daño moral y a los herederos legales de Elena en la cantidad de 35 euros, haciéndoles entrega definitiva de las joyas sustraídas y recuperadas. Igualmente, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a Carlos José en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el turismo de su propiedad; todas las cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC.Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
