Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 770/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100020
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:153
Núm. Roj: SAP VA 153/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0007716
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000770 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado/a: D/Dª LUIS GERVAS DE LA PISA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000770 /2017
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 22/18
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP 770/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 59/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid,
seguido contra Elias por delito de lesiones.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Elias , representado por la procuradora Sra. Bort Marcos y
defendido por el letrado Sr. Gervas de la Pisa.
-Como apelados: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 7 de agosto de 2017 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Elias , mayorde edad y con antecedentes penales no computables, estuvo el día siete de Mayo 7 de Mayo de 2016 con su amigo Modesto con quien coincidió en Palencia, decidiendo Modesto acompañar a Elias a la localidad de La Cistérniga (Valladolid), donde estuvieron consumiendo varias cervezas, lo que provocó en Elias una limitación parcial de la conciencia y voluntad sobre sus actos. Alrededor de las dos horas del día 8 siguiente, sin que conste el motivo, Elias dio un puñetazo en el rostro a Modesto , al que también dio un fuerte mordisco en la mejilla derecha causándole una contusión malar izquierda y herida por mordedura humana en la región malar derecha, precisando para obtener la sanidad tratamiento consistente en hemostasia, limpieza y cura local de la herida, aproximación de bordes de la misma mediante puntos de sutura y antibioterapia, complicándose la evolución por una infección de la herida que prolongó el periodo de curación (que hubiera sido de 8 días si no hubiera mediado la infección), curanto en 44 días durante los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices de forma irregular localizadas en la región malar derecha que generan un perjuicio estético moderado y que han sido valoradas por el Médico Forense en 10 puntos.
Se han generado al Sacyl unos gastos por la asistencia médica al lesionado que ascienden a 101'41 euros'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales. Elias deberá indemnizar al Sacyl en 101'41 euros y a Modesto en la cantidad de 3.652euros por las lesiones y en 7.500 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se formuló escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de apelación y se turnó la ponencia. Con fecha 8 de noviembre de 2017 se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de la prueba interesada por la parte apelante. Al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, con la precisión de que el primer nombre del acusado es Elias en lugar de Carlos Alberto ; y la matización que donde se dice: 'Alrededor de las dos horas del día 8 siguiente..', debe decir: 'Aproximadamente entre las 0:30 minutos y la una y treinta minutos del día 8 siguiente...'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Elias como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147-1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice al Sacyl en 101,41 euros y a Modesto en 3.652 euros por las lesiones y en 7.500 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del acusado solicitando la revocación de dicha sentencia a fin de que se dicte otra que absuelva a Elias con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque da credibilidad al testimonio del denunciante cuando, a su juicio, es contradictorio, considerándose por el letrado de la defensa que la declaración del acusado es más coherente.
Conviene recordar que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juzgador de instancia la facultad de apreciar libremente y en conciencia las pruebas, al ser este quien ha percibido de forma directa la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; ventaja de la que carece este Órgano de apelación. En su virtud, ha de reconocerse una singular autoridad a las conclusiones fácticas a las que llegue el Juez a quo en uso de tales atribuciones, de forma que únicamente procederá su modificación o rectificación en segunda instancia bien cuando no exista el correspondiente soporte probatorio que las sustenten, bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un patente, notorio y evidente error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio obrante en autos, una modificación del relato fáctico establecido en la sentencia apelada, o bien finalmente cuando tales conclusiones sean ininteligibles o no se ajusten a los principios de la lógica y de razonabilidad exigibles.
Así pues, como tiene declarado reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo (SST 10-2-1990 , 11-3-1991 , 27-10-1995 entre otras), en la ponderación de las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues, en estos casos, la convicción judicial se forma también mediante la apreciación de la actitud, las vacilaciones, la coherencia, la firmeza y seguridad que se desprendan de sus manifestaciones y, por ello, es el Juez de instancia, ante quien se han realizado directamente esas pruebas, el que se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unas y otras.
Revisadas las actuaciones bajo tales parámetros, se comprueba que la sentencia recurrida presenta, en primer término, una adecuada motivación de la apreciación probatoria.
La mayor credibilidad conferida al denunciante lesionado Sr. Modesto no puede tacharse en modo alguno de ilógica pues sus manifestaciones en los aspectos centrales o nucleares que aquí se enjuician vienen refrendadas por hechos perfectamente constatados, como son: en primer lugar, la realidad de las lesiones sufridas por este, objetivadas a través de los partes de lesiones e informes médicos; en segundo término, que dada sus características (contusión malar y herida por mordedura humana en región malar derecha) se corresponden con la mecánica lesiva descrita por el denunciante desde el primer momento; y en tercer lugar, que las mismas han sido ocasionadas por el Sr. Elias en el incidente ocurrido entre ellos en la localidad de la Cistérniga pues en estos hechos no intervino ninguna otra persona, habiendo admitido el propio acusado haber agredido a Modesto , si bien trata de justificarlo diciendo que actuó para defenderse.
A su vez, la declaración de Elias carece de la consistencia que pretende atribuirle su defensa. Ante el Juez de Instrucción, y con asistencia letrada, se limitó a decir que fue Modesto quien le empujó primero, ante lo cual él también lo empujó, y después el denunciante le lanzó un puñetazo que le alcanzó en el cuello y se abalanzó sobre él, le agarró y le tiró al suelo, momento en que el declarante le mordió en el pómulo (folio 98).
Sin embargo, nada manifestó sobre que el denunciante le agrediese exigiéndole dinero, ni que le agarrase del cuello asfixiándole, como mencionó en el juicio y reitera en el recurso. Además llama poderosamente la atención que no hubiera acudido a denunciar el intento de robo con violencia a que se refiere, ni a un centro médico ante la agresión recibida, como sería lo más lógico de haber sido víctima de semejantes hechos. Así pues, las manifestaciones del recurrente no resultan tan uniformes o persistentes como se quiere hacer ver y no vienen apoyadas en corroboraciones periféricas, por lo que su fiabilidad se resiente de forma importante.
Las circunstancias a que alude el apelante no evidencian contradicciones sustanciales o relevantes que lleven a privar de credibilidad a la víctima Sr. Modesto .
Es indiferente que este testigo, al día siguiente, no se acordase del nombre del lugar concreto del bar en que sucedieron los hechos pues es una circunstancia que no excluye la realidad de la agresión y lesiones y, de otro lado, tampoco es extraño que no lo recordara habida cuenta que era de Palencia y había ido a la localidad de la Cistérniga de forma ocasional ese día.
El denunciante en el juicio afirmó que recriminó a su amigo (el acusado) haber salido del bar dejándole a él allí cuando se había ido al servicio, añadiendo que tras esta queja Elias le propinó un puñetazo y le dio un mordisco en el pómulo. Esta versión no es esencialmente distinta a lo que, de forma más resumida, dijo inicialmente a la Guardia civil (folio 48) de que, tras una discusión, el denunciado le propinó un mordisco en la cara y se marchó de la localidad, y tampoco a lo expuesto en la denuncia presentada al día siguiente en Palencia (folio 83) donde indicó que la agresión la recibió del acusado al salir del establecimiento tras conversar un rato, conversación que bien puede referirse a esa recriminación que le hizo al acusado de salir y marcharse del establecimiento sin esperarle.
El denunciante admitió que estuvieron tomando cervezas a lo largo del día, indicando que habrían tomado cinco o seis. Pero ello no implica que se hallase bajo un estado de embriaguez intensa. Así la guardia civil que le encontró tras los hechos y que extendió la diligencia correspondiente (folio 48) nada reseña sobre una sintomatología relativa a una afectación notoria del mismo por el alcohol. Y los servicios médicos que le atendieron seguidamente tampoco hicieron constar signos de intoxicación etílica en los partes facultativos.
Incluso el hecho de que pudiera estar influido levemente por el alcohol, en la misma medida que se apreció respecto del acusado, en modo alguno le impediría percibir realmente lo sucedido y hacer una declaración verosímil de ello.
Se dice en el recurso que hay un error en la sentencia en relación a que los hechos sucedieron alrededor de las 2 horas del día 8 de mayo, cuando de la declaración del denunciante y del denunciado habrían sucedido sobre las 0:30 horas o y la una de ese mismo día. En la diligencia que obra al folio 48 se consigna que la lesión se habría producido sobre la 1:30 horas del 8 de mayo (folio 48) y que a las 1:55 horas Modesto se encontró con una patrulla de la Guardia civil a la que relató lo sucedido, ante lo cual se avisó a los servicios de asistencia personándose en el lugar una ambulancia del 112 sobre las 2 horas. En alguna otra declaración, como la prestada ante la Guardia civil de Palencia y en el juicio, habla de que los hechos sucederían sobre las 0:30 o la una de ese día ocho. Pues bien, no advertimos que el transcurso de ese espacio temporal, entre el momento de la lesión y el encuentro con la guardia civil, ya sea de una hora o de hora y media, tenga trascendencia para socavar la credibilidad de las manifestaciones del denunciante sobre la agresión recibida por el acusado, explicando aquel en el juicio que después de los hechos fue a lavarse las heridas, luego estuvo deambulando (era un lugar para él desconocido y no tenía vehículo) buscando el cuartel de la guardia civil o un centro médico, y que cuando pasó un coche de la guardia civil les avisó. Así pues, debe matizarse simplemente la referencia a esta franja horaria en el sentido indicado pero ello carece de relevancia respecto a lo sustancial, como es la realidad de las lesiones en agresión recibidas por el Sr. Modesto y la autoría de las mismas por el acusado Sr. Elias , a la vista de todo lo expuesto anteriormente.
Por consiguiente, estimamos razonable la valoración probatoria realizada en la sentencia sin que aparezca incursa en error o equivocación relevante que determine una decisión judicial de signo distinto, sin que proceda sustituir la apreciación probatoria objetiva y lógica de la Juzgadora por la más subjetiva y parcial de la parte recurrente.
TERCERO.- En segundo lugar, el apelante sostiene que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia debiendo apreciarse la eximente de legítima defensa completa.
Como declara una reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que las circunstancias eximentes puedan ser apreciadas han de quedar acreditadas en la misma forma que los hechos principales.
La aplicación de la legítima defensa (artículo artículo 20.4 del Código Penal ), tanto en su condición de eximente completa como incompleta, exige la concurrencia como elemento básico de una agresión inicial ilegítima, cuya indispensable presencia es absolutamente necesaria como factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder.
En el caso que nos ocupa, el denunciado afirma que el Sr. Modesto le agredió previamente tratando de arrebatarle el dinero y que llegó a temer por su vida dado que le estaba cogiendo por el cuello asfixiándole.
Estos hechos no pueden tenerse como acreditados al ser negados por el denunciado y no existir elementos probatorios o indicios que los sustenten mínimamente, pues el acusado no fue a denunciarlo ni a un Centro médico. No consta que este tuviera signo o marca alguna de haber recibido esa agresión. Al respecto, hemos de traer a colación lo anteriormente analizado sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora que se confirma en esta alzada.
En consecuencia, al no quedar probada la existencia de una agresión inicial ilegítima por parte del Sr.
Modesto frente al acusado Elias de la que este tuviera que defenderse, no cabe apreciar la legítima defensa ni completa (eximente), ni incompleta (atenuante).
CUARTO.- Se alega asimismo error en la valoración de la prueba respecto a la infección que retrasó el periodo de curación.
Sostiene, en primer lugar, que el lesionado no siguió adecuadamente el tratamiento que se le prescribió lo cual habría dado lugar a la infección. Sin embargo tal postulado no puede prosperar por cuanto no está demostrado. El Sr. Modesto en su declaración vino a decir que tomó lo que le dio el médico, aunque se centrara más en los antiinflamatorios, sin que en ningún momento afirmase que hubiera dejado de tomar los antibióticos prescritos. No concurre ningún elemento que acredite la falta de seguimiento de las prescripciones médicas por el lesionado. El informe del médico forense nada apunta en tal sentido.
En segundo término, el recurrente entiende que la intervención médica no fue correcta y contribuyó en la existencia de la infección y en el retraso en la curación. Este planteamiento fue desestimado por la Juzgadora con argumentos que estimamos asumibles y no desvirtuados. La posición de la defensa se asienta en la expresión del informe de urgencias donde consta 'hemostasia, limpieza, cura y sutura de aproximación de esfacelos' y una definición de este último término del Diccionario médico de la Academia de Medicina. Frente a ello, la Juez de lo Penal concede mayor fuerza de convicción al dictamen del médico forense prestado en el juicio con la debida contradicción que ratificó el informe obrante a los folios 73 y 74, el cual se confeccionó atendiendo a ese parte facultativo, a la exploración del lesionado y a la documentación aportada por este. En dicho dictamen pericial no se indica que hubiera una defectuosa o mala praxis médica en el procedimiento de sutura de parte de la herida, desprendiéndose de la misma que con la limpieza y cura de la herida se quedarían los bordes irregulares ya limpios sin partes necrosadas procediendo a su sutura. De ahí que en el informe de sanidad se recoge como tratamiento aplicado la hemostasia, limpieza y cura local de la herida, aproximación de bordes de la misma mediante puntos de sutura y antibioterapia. El forense en modo alguno manifiesta que hubieran quedado tejido necrosado tras la cura y sutura y ello le hubiera ocasionado la infección.
En consecuencia, deben mantenerse las apreciaciones fácticas establecidas en la sentencia de instancia en cuanto son resultado de una ponderación racional de la prueba practicada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la puntuación de las secuelas que la sentencia la fija en 8 puntos, el apelante se muestra disconforme alegando que dichas secuelas son leves debiendo reducirse el importe indemnizatorio por este concepto. El motivo carece de fundamento. Conforme al informe médico forense, a la víctima le ha quedado una secuela consistente en cicatrices de forma irregular localizadas en la mejilla derecha que generan un perjuicio estético moderado, valorado por el Forense en 10 puntos. Como vemos, esta prueba pericial, que tiene importancia para considerar tal secuela y su alcance, no avala la tesis del recurrente. Incluso la Juzgadora matiza ese puntuación dada por el forense a las secuelas y la reduce a 8 puntos en base a la propia observación directa del lesionado en el acto del juicio, apreciación que entra dentro de sus facultades valorativas, sin que contemos con ningún medio probatorio que evidencie una equivocación en tales consideraciones.
SEXTO.- Se impugna por el apelante la indemnización de 83 euros diarios respecto a los 44 días de duración de las lesiones. Niega que se haya producido tal responsabilidad civil y, en todo caso, no está de acuerdo con la aplicación de 83 euros por día de incapacidad sin hospitalización pues, a su juicio, debería cifrarse en 50 euros diarios por los días de lesión sin impedimento.
Este argumento no puede ser acogido.
La determinación de las lesiones sufridas por el lesionado Modesto viene acreditada a través del informe médico forense de sanidad (folios 27 y 28 y 72 a 74), en relación con el parte de asistencia de tales lesiones en el servicio de urgencias al folio 2 y 38. Mediante dicha pericial se hace constar que el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fueron 44 días impeditivos, con lo que tal extremo resulta debidamente probado, descartando que se tratase de días de lesión no impeditivos como pretende el apelante.
Por otro lado, no puede desconocerse que tales lesiones, ocasionadas por la conducta dolosa del acusado, generan la correspondiente responsabilidad civil, con arreglo a lo previsto en el artículo 109 y 116 y concordantes del Código Penal , debiendo resarcirse a la víctima de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo, incluyendo los daños morales.
A partir de dicha premisa la aplicación del acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7-1-2016 resulta correcta porque se trata de lesiones dolosas, en las que el Sistema de valoración de daño personal en accidente de circulación es tomado simplemente como orientativo, de forma que los valores de la incapacidad temporal previstos en estos baremos se ven incrementados en atención a la mayor aflicción y daño moral que, frente a los hechos imprudentes, supone sufrir lesiones por una conducta intencional.
SÉPTIMO.- Finalmente, hemos de reseñar que el acusado se llama Elias , tal como aparece en su identificación ante la Guardia Civil y ante el Juzgado, con lo que cuando en la sentencia se alude a Carlos Alberto ha de referirse a Elias . Se trata de un error material que queda así corregido ( art.267.3 Ley Organica del Poder Judicial ).
Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la pretensión de fondo contenida en el suplico del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias , se Confirma la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 59/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , con la sola matización recogida en los hechos probados, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
