Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 14/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100050
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:121
Núm. Roj: SAP AB 121/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00022/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0024021
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Abilio
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE
Contra: GONZALEZ DONATE, S.L., Alonso , Felicisima
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ ,
MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ , JUAN
CARLOS LOPEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ MARÍA RIVES GARCÍA
En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 14/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 217/16, por el Procedimiento Abreviado,
por delito ESTAFA, contra Alonso , con DNI nº NUM000 , nacido en Elda (Alicante), el día NUM001
-1973, hijo de Demetrio y Modesta , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado solvente y en libertad provisional
por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido
por el/la Letrado/a D./ª JOSÉ Demetrio GONZÁLEZ GONZÁLEZ; contra Felicisima , con documento de
identidad nº NUM004 , nacida en Bulgaria, el día NUM005 -1975, hija de Francisco y Soledad , con domicilio
en Palma de Mallorca, CALLE001 , nº NUM006 - NUM007 NUM008 , sin antecedentes penales, declarada
insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL ARCOS
GABRIEL, y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ; y contra RCS GONZÁLEZ
DONATE S.L., representado por la Procuradora Dª MANUELA CUERTERO RODRÍGUEZ, y defendida por el
Letrado D. JOSÉ Demetrio GONZÁLEZ GONZÁLEZ; siendo Acusación Particular Abilio , representado por
el/a Procurador/a D/ª. Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. SERGIO LORENZO
LÓPEZ PONCE, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. FAUSTINO
GARCÍA GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 2016, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2541/13 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 22 de Enero de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del art 248. Son responsables en concepto de autores, los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Abilio en el importe a que ascienda los trabajos efectuados correspondientes al número 72 de la revista INFOMAG, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ; debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de GONZALEZ DONATE, S.L.
CUARTO .- La Acusación Particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo. 249 y 250. 4.° del Código Penal en relación con el artículo 74 del CP . Son responsables en concepto de autores Alonso y Felicisima .
con la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22. 6 Código Penal .
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas e inhabilitación especial para la actividad de imprenta, tipografía y/o encuadernación por tiempo de 1 año, y al pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
Respecto a la responsabilidad civil derivada de los delitos, el acusado indemnizará a mi representado en la cantidad de tres mil euros, (3.000'00 euros), más los intereses judiciales de dicha cantidad desde el día 13 de Junio de 2012 y las costas del procedimiento.
QUINTO.- Las defensas de los acusados en el mismo trámite solicitaron la libre absolución para sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
SEXTO .- Tras la práctica de la prueba, sendas partes acusadoras mantuvieron sus Escritos de Acusación que elevaron a conclusiones definitivas. Las Defensas de sendos acusados modificaron sus Escritos de Defensa para invocar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas durante el proceso, como muy cualificada, dado que el inicio de este tuvo lugar en 2013 y el juicio es de 2019. Añade la Defensa de la Sra Felicisima al segundo párrafo del punto
PRIMERO y tras la expresión 'hasta no haber cobrado del coasusado Sr Alonso ': 'al menos 3000 euros'.
HECHOS PROBADOS Como consecuencias de las relaciones comerciales mantenidas desde noviembre de 2011 entre Abilio , profesional encuadernador, y GONALEZ DONATE SL, de la que era apoderado el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, dicha entidad adeudaba a aquél en fecha 6.06.2012 diversas facturas por lo que aquél exigió a dicha mercantil el pago de al menos 3.000 euros derivados de aquéllas antes de remitirle el último trabajo realizado, el número 72 de la revista INFOMAG.
El Sr Alonso , en connivencia con la acusada, Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinataria en Mallorca de dicha revista, indicó a ésta que, como no podía pagar dicha cantidad y a fin de que recibiera la encuadernación, realizara una transferencia por el importe reclamado a favor del Sr Abilio , lo comunicara adjuntando el justificante y una vez remitida la mercancía revocara aquélla, lo que así llevó a cabo el 13.06.2012, encargándose el Sr Alonso de enseñar al Sr Abilio el justificante de la transferencia dineraria a fin de que enviara la mercancía a Mallorca, lo que motivó que éste la remitiera, sin haber cobrado la suma que exigía.
El proceso judicial se incoó en 2013, celebrándose el juicio el 22.01.2019.
Fundamentos
1.- Los hechos anteriormente narrados resultan probados por el reconocimiento de la coacusada Sra Felicisima , que confiesa cómo para conseguir la mercancía que retenía el Sr Abilio el Sr Alonso le sugirió el ardid descrito como medio para que aquél remitiera la revista sin obtener a cambio el pago, aún parcial, que se le debía y que exigía reteniendo legalmente la obra o el trabajo realizado (tal como le permite el art 1600 del Código Civil ).Aunque niega el Sr Alonso haber inducido o sugerido tal engaño, resulta creíble la versión de dicha coacusada cuando no solo no obtiene beneficio jurídico penal de dicha prueba, que le perjudica igualmente a ella, sino cuando además resulta corroborada por el testimonio del Sr Jose Enrique , también verosímil cuando su testimonio perjudica incluso a quien es su pareja sentimental.
Y así mismo, resulta corroborada por el hecho de que fuera el Sr Alonso (tal como él mismo reconoce) quien remitiera el justificante de la transferencia a la víctima, a fin de que en la creencia de que se había realizado el pago y no se iba a dejar sin efecto el mismo remitiera la mercancía burlando el pacto y la condición legítimamente impuesta y aceptada por sendos acusados.
Tal como hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, Sentencias de ésta misma Audiencia y sección de 10.02.2011 (rec 7/2011 ), St 6.03.2012 (rec 338/2011 ) y St 18.11.2013 (PA 29/2012), reiterada doctrina jurisprudencial reconoce como prueba incriminatoria las declaraciones de otros coacusados (a pesar de que -por ser tales- no están sometidas a la eventual comisión de falso testimonio por faltar a la verdad, dada su condición procesal) cuando resulta corroborada su veracidad por otros medios probatorios, no es interesada y, además, resulta suficientemente creíble para el Tribunal.
Es decir, es preciso que a la declaración del coacusado se una al menos algún tipo de prueba o dato objetivo ajeno y externo a su persona que corrobore y refuerce la credibilidad de dicha aislada declaración, y que dicha corroboración no sea tanto de cualquier extremo de la declaración, sino que ha de referirse a la participación en el delito del otro coacusado ( STC 207/2002, de 11.11 ), no siendo elementos corroboradores ni los datos sobre credibilidad (por tratarse de conceptos diferentes, ya que tan sólo cuando hay corroboración hay realmente prueba de la que predicar su credibilidad para concluir con la convicción incriminatoria), ni 'la futilidad del testimonio de descargo del acusado (...) cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos' ( SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F 15).
Sobre todo dicha declaración incriminatoria de un coimputado o coacusado, incluso corroborada, sería insuficiente cuando le supone a quien la emite un beneficio de algún tipo, como pudiera ser, la autoexculpación en el delito, la aplicación de una atenuación en su pena, etc, en cuyo caso es razonable dudar de su verosimilitud o credibilidad si la misma puede obedecer a algún interés espúrio, ajeno a la verdad y tributario de un fin ajeno a la misma.
Las Sentencias del Tribunal Constitcuional 68/2001 (RTC 200168 ) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32, respectivamente, el Pleno del Tribunal Constitucional clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba (posibilidad que está vedada a este Tribunal) sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11).
La STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre (RTC 2002181), F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 200417), F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero (RTC 200530), F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos'.
2.- Dichos hechos declarados probados son constitutivos del delito de estafa, previsto y penado en el art 248 y 249 del Código Penal , y por el que acusan tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular, Según aquéllas normas, se comete estafa cuando, con ánimo de lucro, se utilice engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, delito contra el patrimonio en el que es esencial el engaño (en el caso el señuelo o ardid de haberse ingresado definitivamente al Sr Abilio la suma prometida, y no se iba a dejar sin efecto), y consiguiente error en la víctima que da lugar a que ésta lleve a cabo una disposición patrimonial (en el caso, el envío de la revista) en su perjuicio (al no cobrar la suma que habían pactado con los acusados para cobrar antes de dicho envío).
Aunque niega la Defensa de la acusada que hubiera ánimo de lucro, y que sólo pretendía que le remitieran la revista, que no era un beneficio indebido, como se acaba de indicar, el delito no exige necesariamente beneficio económico para todos los intervinientes, bastando que se actúe con ánimo de lucro en alguno de ellos o un tercero, y sobre todo, basta el perjuicio a la víctima, lo que concurre en el caso cuando, conociendo que era el modo de que el Sr Abilio remitiera la revista, que retenía legítimamente para obtener el pago de su deuda o parte de ella al menos, dicha víctima perdió su garantía o retención de la mercancía, como vió incumplido el pacto de pago con dicho envío; y la acusada obtuvo la revista, un beneficio sin duda aunque no fuera la deudora, y un beneficio y lucro para el Sr Alonso que obtuvo la entrega de la revista o de su encuadernación a pesar de no abonar su importe ni el resto de la deuda que se comprometió pagar como contraprestación a dicha entrega.
Y el engaño, como ya se ha dicho también, concurre si conociendo los acusados que se iba a anular el pago, lo realizan para simularlo y engañar al Sr Abilio que, en el error de que se había abonado definitivamente, envió la revista siendo que luego se anuló en el marco del plan engañoso urdido y realizado por ambos acusados. Aunque parte del engaño lo materializara uno y parte otro, o ninguno de ambos realizara la totalidad de los actos engañosos, ambos actúan coordinadamente en la materialización del plan, ella haciendo la transferencia, él mostrando su justificante a la víctima, y luego ella nuevamente dejando aquélla sin efecto.
3.- Por tanto, son ambos acusados responsables y partícipes, como autores ( art 28 CP ) directos, de dicho delito sendos acusados, y el Sr Alonso también inductor, aparte de realizar materialmente alguno de los actos de 'puesta en escena' engañosos, como la remisión o exhibición a la víctima del justificante de ingreso de la transferencia.
Como ya se ha indicado en el primer FUNDAMENTO DE DERECHO, la prueba de sendas participaciones se deriva del testimonio del Sr Jose Enrique y el reconocimiento de la propia acusada, corroborado éste por dicho testimonio y del hecho, también reconocido por el Sr Alonso , de haberse éste encargado de exhibir a la víctima el justificante de ingreso con el que finalmente fue engañado para enviar sus trabajos de encuadernación que retenía.
4.- Aunque la Acusación Particular alegó como circunstancia agravante específica la prevista en el art 250.4 CP , esto es, la 'especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', sin embargo renunció a dicha alegación.
Si bien en el trámite de 'informe', tras las conclusiones definitivas, se invoca otra, como fue la prevista en el art 250.6 CP , es decir 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional' (especificó la Acusación Particular que invocaba éste último aprovechamiento, dicho momento procesal para invocar tan fundamental circunstancia determina su inadmisibilidad, al suponer indefensión a las Defensas que en dicho trámite ya no pueden articular prueba sobre el particular. En cualquier caso, no consta que el Sr Abilio resultara más fácilmente engañado por la 'credibilidad' profesional o empresarial de la acusada, a la que no conocía en absoluto ni había tratado con ella comercialmente, ni tampoco influyó el comportamiento del Sr Alonso en el cual ya había perdido su confianza cuando ya le debía dinero y exigió pago al menos parcial para remitir la encuadernación, lo que verificó por la apariencia de pago realizada no por éste sino por aquélla con la que carecía de relación de la que hubiera podido fiarse.
5.- En cuanto a la concurrencia de dilaciones indebidas (circunstancia atenuante prevista en el art 21.6 CP ) ciertamente el periodo global de duración del pleito, que es lo que se invoca (cinco años y medio) resulta extraordinario e injustificado. Realmente no se cuestiona por las acusaciones su concurrencia, y es impropia la dilación de la causa.
Sin embargo no cabe considerarla como 'muy cualificada' que doctrina jurisprudencial reserva a supuestos más graves o de duración mayor, como 8 años, sobre todo cuando en el caso la participación de la acusada fue advertida ya avanzada la instrucción, lo que determinó que hubiera de recibirla declaración en varias ocasiones, concurriendo también alguna circunstancia añadida como la cuestión de competencia que suscitó el Juzgado Penal, al que en principio se le remitió el proceso para su enjuiciamiento.
6.- Establece el art 116 CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que ambos acusados deberán indemnizar a la víctima del perjuicio causado, que no se limita al importe de los trabajos del último número de la revista encuadernada, sino a los 3.000 euros que fueron burlados por la acción engañosa, más los lógicos intereses de demora desde que se deben, tal como interesa la Acusación particular y no se cuestionan.
7.- Y en cuanto a la pena, concurriendo una circunstancia atenuante como las ya indicadas dilaciones indebidas del proceso, y no existiendo especiales circunstancias de peligrosidad ni gravedad de los hechos, procede imponer la pena legalmente prevista, que abarca de 6 meses a 3 años de prisión, en su mitad inferior ( art 66 CP ), esto es 6 meses para la acusada, y 8 meses para el Sr Alonso , dada su mayor culpabilidad o reprochabilidad en los hechos; sin que se aprecie continuidad delictiva ninguna ( art 74 CP ), como solicita la Acusación Particular, si se trató de un solo hecho.
Tampoco se considera procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para actividad de imprenta, tipografía y encuadernación, pues el engaño enjuiciado no estuvo especialmente relacionado con dicha actividad aunque se perpetrara con ocasión de deudas derivadas de la misma.
8.- Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas a los acusados condenados.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Condenamos a Alonso y a Felicisima , como autores de un delito de estafa, a la pena de 6 y 8 meses de prisión respectivamente, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y costas procesales, así como a indemnizar solidariamente a Abilio en 3000 euros e intereses legales desde el 13.06.2012, y costas procesales causadas.Notifíquese a las partes, dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así lo pronunciamos y firmamos.
