Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1490/2018 de 10 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100053
Núm. Ecli: ES:APA:2019:69
Núm. Roj: SAP A 69/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0018786
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001490/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000332/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Jose Ignacio
Abogado MOISES CABEZA REQUENA
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
Apelado/s Clara
MINISTERIO FISCAL (E. Giaver)
Abogado EMILIO ALBEROLA MARTINEZ
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
SENTENCIA Nº 000022/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Diez de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 419/18, de fecha 7/9/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000332/2018 , habiendo actuado como parte apelante Jose
Ignacio , representado por el Procurador Sr. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigido por el Letrado Sr. CABEZA
REQUENA, MOISES, y como parte apelada Clara Y MINISTERIO FISCAL (E. Giaver), representada por la
Procuradora Sra. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigida por el Letrado Sr. ALBEROLA MARTINEZ, EMILIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que el acusado Jose Ignacio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuyas demás circunstancias personales obran al encabezamiento de esta resolución, mantenía una relación sentimental con Clara .Queda acreditado que el día 14 de octubre de 2017, en el domicilio de los padres del acusado, sito en PASAJE000 , número NUM000 , NUM000 NUM001 , de la localidad de Alicante, se inició una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dijo a Clara ' puta, guarra hija de puta, esta noche te vas a la puta calle', tras lo cual, le propinó un puñetazo en la barriga, y la siguió al baño, momento en el que la escupió la boca llena de cerveza y le dio un empujón haciendo que ésta cayera y se golpeara con la bañera en el costado izquierdo; como consecuencia de dichos golpes, Clara sufrió contusión en región abdominal y en parrilla costal izquierda y hematoma en región costal izquierda que precisaron para su curación de una única primera asistencia facultativa y entre cuatro y cinco días de curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Clara reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR YCONDENO a Jose Ignacio con D.N.I.: NUM002 , como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de 50 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y diez meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros respecto de Clara y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses . Pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Y que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 150 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda mantener las medidas cautelares de protección que fueron adoptadas en fase instructora, en virtud de Auto de 14 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante , en tanto la presente sentencia adquiera firmeza, medida ésta que se considera precisa para salvaguardar la protección de la víctima y evitar desasosiegos de la misma en tanto la presente resolución adquiere firmeza.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Ignacio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 8 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Jose Ignacio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusado .
Alega como motivo de recurso ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba . Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la denunciante como prueba de cargo , declaración a la que el recurrente le niega que en la misma concurran las notas que la Jurisprudencia exige para considerarla prueba hábil para destruir la presunción de inocencia .
Para el recurrente la declaración de la denunciante adolece de falta de veracidad dada las contradicciones que se observan en las distintas declaraciones que ha prestado en el procedimiento .
El recurso no va a tener favorable acogida .
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .
La cuestión de la credibilidad de la versión de la victima o de la versión del acusado es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . La cuestión de la credibilidad de los testigos queda , así, fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador.
El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación.
Reiteradamente declara el Tribunal Supremo, que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo si bien tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: A ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente ; b) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas. c) Persistencia en la incriminación En el presente caso, la declaración de la víctima es persistente , mantiene la misma versión de los hechos desde el inicio del proceso , ' se encontraba en el aseo cuando el acusado le escupió en la cara algo que llevaba en la boca , empujándola cayendo y golpeándose en el borde de la bañera en el costado izquierdo ' y su versión está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso que vienen a apoyar la versión de la misma y a convertir sus manifestaciones en algo recubierto de certeza; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, informes médicos que reflejan en el cuerpo de Clara , ' contusión en parrilla costal izquierda y hematoma en región costal izquierda ' , lesiones compatibles con la agresión denunciada . En este sentido el Tribunal Supremo en snetencia , entre otras , de 5 de noviembre de 2008 afirma que es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima.
Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador y que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado , lo que lleva a desestimar el recurso de apelación formulado y a ratificar la sentencia recurrida .
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 7/9/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000332/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

