Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 751/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100015
Núm. Ecli: ES:APO:2019:360
Núm. Roj: SAP O 360/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000173
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000751 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 22/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 86/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 751/2018), en los que aparece como apelante: Luis Manuel , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de don Emilio Ulpiano Matanza Valdés; y
como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-06-18, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de las costas, y a que indemnice a Anibal en la cantidad de 944 euros, y a Esther y Eloy en el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, a acreditar en ejecución de sentencia, y en el valor de reposición del portón del garaje que utilizaban como almacén, por importe de 980 euros, todo ello más los intereses legales del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez sea firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por los testigos Benigno y Blas , por posibles delitos de falso testimonio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 86/2018, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art 24.2 de la Constitución Española, y a la tutela judicial efectiva; su disconformidad con la responsabilidad civil declarada a su cargo y la vulneración del artículo 66 del Código Penal, por ausencia de motivación en la imposición e individualización de la pena, en relación con el artículo 120 de la C.E., realizando al efecto las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que sea acordada su absolución y, con carácter subsidiario, le sea impuesta la pena de 1 año de prisión.
SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada p la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, en Sentencia de 6 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo recuerda que tanto el mismo como el Tribunal Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que la Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución, si bien, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al investigado Luis Manuel , la autoría en la sustracción cometida, como así decidió el Juzgador de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario.
Así, en primer lugar, las declaraciones vertidas en el acto del plenario por los propietarios de las cocheras afectadas por los actos realizados el día 25 de septiembre de 2016, Anibal , Esther y Eloy , cuando expusieron las circunstancias que tuvieron lugar la perpetración del delito de robo en las cocheras sitas en las Traviesas Pénjamo, donde tras forzar el portón de acceso con la ayuda de un vehículo y desactivando el sistema de seguridad lograron apoderarse del material de automóvil que se encontraba guardado en el garaje perteneciente a los segundos y no tomando objeto alguno en el otro, a pesar de haber accedido a su interior, no ofrecen lugar a duda acerca de la existencia del delito que fue objeto de investigación, mientras que su atribución al acusado Luis Manuel se deduce de otras circunstancias concurrentes debidamente acreditadas en el acto del plenario, siendo una de ellas, el haber sido reconocido por el acusado la posesión de alguno de los objetos sustraídos y su entrega, en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo, a otra persona llamada Benigno a cambio de 300 euros, con la que otro llamado Blas , a quien conocía con anterioridad, le había puesto en contacto, aunque ofreciendo una versión de indudable carácter exculpatorio, al haber afirmado que la entrega la hizo por encargo del citado Blas , por hacerle un favor, y que una vez verificada la transacción le entregó el dinero recibido, esa misma tarde, en la zona de Roces. Versión exculpatoria que consideramos ha quedado desvirtuada por el propio relato de los testigos Blas y Benigno , ambos, si bien incurrieron en diversas inexactitudes y reticencias al exponer su relato, llegando a afirmar que no conocían al acusado, a pesar de que el acusado se refirió a ellos y explicó las razones por las que sí los conocía, básicamente, sostuvieron que la adquisición por parte de los objetos sustraídos en el garaje llevada a cabo por Benigno lo fue a una persona, llamada Jacinto , con quien Blas puso en contacto a Benigno , ya que él no tenía interés en la adquisición, dándose la circunstancia de que el acusado, aunque se llama Luis Manuel , también es conocido como Jacinto , que es su nombre de bautismo.
Por ello teniendo en cuenta la inmediatez con que se produce la venta de los objetos de automóvil por parte del acusado, se habla de finales de septiembre, tras producirse la sustracción el 25 de septiembre de 2016 y las circunstancias en que tuvo lugar la transacción, en un lugar apartado y oscuro del aparcamiento de Alcampo, la inferencia alcanzada en la instancia en modo alguno ha de considerarse ilógica o irracional, por ello, y teniendo en cuenta que las pruebas personales que sirvieron de sustento fueron percibidas con inmediación en la instancia, no es posible en esta alzada su valoración de forma diferente, pues ello implicaría una clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y aunque el acusado trata de ofrecer una versión de los hechos totalmente favorable a sus intereses, es lo cierto que su intervención se deduce sin lugar a duda de los indicios acreditados, creciendo sus testimonios de cualquier credibilidad al resultar sumamente ilógicos y huérfanos de cualquier refrendo probatorio.
Por ello los indicios existentes debidamente acreditados y minuciosamente analizados por el Juzgador, en el fundamento de derecho primero de su resolución, son razón que justifica la conclusión alcanzada y la sentencia condenatoria dictada, cuyos atinados argumentos se hacen propios de esta Sala, dándolos por reproducidos.
CUARTO.- La impugnación que realiza el recurrente al objeto de mostrar disconformidad con el importe de la responsabilidad civil declarada a su cargo ha de correr igual suerte desestimatoria.
La cantidad establecida como indemnización a favor de los perjudicados por los desperfectos ocasionados en los garajes, en las sumas de 944 y 980 euros, se encuentra debidamente justificada con el dictamen pericial realizado por Taxo Valoración, por encargo del Juzgado instructor, obrante al folio 119 de las actuaciones y el presupuesto emitido por la entidad Construcciones Metálicas SEM S.L. pues, si bien es cierto que ambas cantidades fueron objeto de impugnación por la defensa del acusado, ello no consistió más que en una mera manifestación sin aportación de otra prueba que permitiera su contraste y restarles eficacia probatoria, y en este caso se trata de unas cantidades totalmente proporcionadas a la entidad de los desperfectos ocasionados en ambos garajes conforme ha resultado acreditado.
QUINTO.- Por último, sostiene el recurrente que por el Juzgador se superó el mínimo legal previsto imponiendo la pena de prisión en el límite superior sin dar explicación alguna al respecto, cometiendo flagrante vulneración del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 120 de la Constitución española.
Como se indica en el Auto del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018, 'la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal'. Se trata pues, dice el Auto de 8 de noviembre de 2018 con cita de la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial'. También ha establecido la Sala con reiteración que 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre)'.
En el proceso de individualización de la pena realizado por el Juzgador de instancia, se han respetado las reglas establecidas en los artículos correspondientes del Código Penal, artículos 240, en relación con el art. 66-6 del mismo, por cuanto el delito aparece sancionado con pena privativa de libertad que oscila entre el año y los tres años de prisión y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permite establecer la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que la pena impuesta de dos años de prisión, es adecuada a las previsiones legales, y si bien es cierto que no puede considerarse que la misma resulte desproporcionada, arbitraria o atienda a criterios contrarios a los valores esenciales reconocidos en la sociedad, pues la elevación hasta el máximo del mínimo legal puede encontrarse justificada con los datos que aparecen recogidos en la sentencia, al constituir una continuidad delictiva, aún cuando no hubiese sido calificado así, la acción llevada a cabo por el acusado al haber atacado a bienes jurídicos pertenecientes a diferentes personas, ocasionándoles un importante perjuicio económico, es lo cierto que la ausencia de motivación en la sentencia de instancia ha de conducir a la imposición de la pena mínima legalmente establecida, en este caso la de 1 año de Prisión.
En consecuencia, resultando parcialmente atendibles las razones expuestas por quien recurre es procedente la revocación parcial de la sentencia dictada en el solo sentido de reducir la pena privativa de libertad impuesta a la de un año de prisión, declarando de oficio las costas judiciales causadas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 86/18, de que dimana el presente Rollo, la que se revoca parcialmente sustituyendo la condena impuesta por la de un año de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

