Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 157/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100017

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:73

Núm. Roj: SAP BU 73:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 157/2019

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 173/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00022/2020

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosaslos artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jose Daniel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por la Letrada Dª Mónica Fernández Pérez, y

por Carlos Francisco, representado también por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y asistido por la letrada Dª M.ª Begoña Ruiz Gutiérrez, siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'En horas de madrugada del 11 de junio de 2015 Carlos Francisco y Jose Daniel, con ilícito ánimo de hacer suyos efectos de titularidad ajena sin el consentimiento de su legítimo propietario, saltaron el muro perimetral que delimitaba el chalet sito en la AVENIDA000, n.º NUM000, dela localidad de Medina de Pomar, muro que tenía una altura aproximada de 1,60 metros, y tras fracturar el cristal de unas ventanas de la vivienda y acceder a su interior, sustrajeron distintos efectos tales como una videoconsola X-Box, un ordenador de mesa, un ordenador portátil, una videoconsola Wii, una televisión marca OKI de 19 pulgadas y tres joyeros pequeños que contenían bisutería, causando además daños en una televisión que se encontraba en la vivienda, sin que tales efectos hayan sido recuperados por su legítima propietaria.

Jose Daniel fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos de fecha 24 de enero de 2008, declarada firme el día 28 de julio de 2008'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que deboCONDENAR y CONDENOa Carlos Francisco y Jose Daniel como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Carlos Francisco y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de Jose Daniel, imponiéndose a Carlos Francisco las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jose Daniel las penas de 2 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eloisa en la suma de 1.440 euros, suma a la que resultará de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

En materia de costas procesales, los acusados habrán de hacer frente al abono de las costas de la presente causa'.

TERCERO. -Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal de los inculpados citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 4de julio de 2019, que les condenaba como autores responsable criminalmente de un delito derobo con fuerza en las cosas, que fundamentan, en la existencia deerror en la valoración de la pruebapor parte del juzgadoral de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado fuera autor de los hechos que se fijan como probados en la sentencia recurrida, por no existir prueba directa y la indiciaria no puede ser tenida en cuenta para dictar una sentencia condenatoria y, el segundo de ellos, en infracción del derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24 de la Constitución y del principio 'in dubio pro reo',al no haberse practicado prueba de cargo para acreditar la culpabilidad del recurrente.

En base a lo cual, interesan que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde en esta alzada la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -En nuestro caso, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución,en relación con el robo con fuerza objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, para la cual tiene en cuenta que la prueba practicada y analizada, en concreto, las declaraciones testificales, tienen virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

En el caso examinado, parte el juzgador de instancia señalando en que no existen pruebas directasde la sustracción por parte de los acusados de los efectos descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, sin perjuicio de entenderse acreditada la autoría de aquellos respecto de los hechos objeto de la presente causa con base en la denominada prueba indiciaria; destacando los siguientes indicios que coadyuvan a acreditar la participación de los acusados en los hechos enjuiciados:

1.- La testigo Sofía, vecina de la zona en la que se produjeron los hechos, ha declarado que en la noche del 10 al 11 de junio de 2015 observó un vehículo marca y modelo Ford Escort en dos ocasiones, y en concreto sobre las 22 horas del 10 de junio, en que vio estacionado el vehículo muy cercano al de la testigo y también de la vivienda de Eloisa, y sobre las 3 horas del 11 de junio cuando vio nuevamente ese vehículo y a dos varones con gorros que se dirigían hacia el vehículo, siendo que de madrugada la testigo se alertó porque había perros ladrando.

Sofía señala que puso los hechos en conocimiento de su cuñado Jacobo tras presenciar la primera vez la presencia del vehículo al despertarle sospechas dicha presencia al tratarse de una zona de urbanizaciones y sin actividad comercial, si bien es verdad que la testigo afirma igualmente que no vio a los acusados cometer los hechos denunciados ni saltar el muro perimetral de la vivienda de Eloisa;

2.-en directa relación con esta declaración, el testigo Jacobo corrobora la versión de Sofía señalando que ésta le avisó por la presencia de un vehículo sospechoso al que el testigo siguió apuntando la matrícula ( JA-....-QR) que fue facilitada a la fuerza policial, afirmando el testigo que al día siguiente vio reventada una ventana de una vivienda de la zona (en clara referencia a la vivienda de Eloisa) y que reconoció fotográficamenteen dependencias policiales (folios 88 a 97) a Jose Daniel como uno de los ocupantes del vehículo Ford Escort. Estos testigos afirman no conocer a los acusados por lo que no puede apreciarse en ellos un ánimo injustificado de perjudicar a los acusados con sus testimonios.

3.- los testigos Andrea y Octavio han puesto de manifiesto en el acto de la vista que en la noche del 10 de junio de 2015 estuvieron en compañía de los acusados (habiendo tenido Andrea una relación de pareja con Jose Daniel) y que estos les preguntaron cuál era la ubicación del chalet de Eloisa, señalando Octavio que les facilitó esta información si bien no les acompañó a dicho lugar; lo anterior resulta relevante a efectos indiciarios pues según esto, los acusados se habrían interesado en la noche de autos y de manera expresa por la localización de esta vivienda, lo que razonablemente puede conectarse con su presencia en dicho lugar, presencia que indiciariamente vendría confirmada por las declaraciones de Sofía y Jacobo.

4.- El acusado Jose Daniel niega la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento negando haber acudido a la urbanización en que se ubica el chalet de Eloisa, pero sí reconoce que en la noche de autos estuvo en compañía de Carlos Francisco, que estuvieron en la localidad de Medina de Pomar y que circularon a bordo de un vehículo marca y modelo Ford Escort de color blanco, siendo ello concordante con la declaración prestada por este acusado en dependencias policiales (folios 51 y 52 de la causa) y no modificada con posterioridad, en el sentido de que las placas de matrícula de dicho vehículo eran JA-....-QR, esto es, las que recogió el testigo Jacobo; estas afirmaciones del acusado sirven para corroborar en algunos extremos las versiones de los testigos antedichos.

5.-El agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001 señala que les fue facilitada la matrícula del vehículo en el que circularían los acusados y que el chalet objeto de la sustracción se encuentra en una zona de urbanizaciones en la que no hay bares, tiendas ni comercios, en línea con lo señalado por Sofía, y desde esta perspectiva la presencia del vehículo en la zona no se habría justificado y sería compatible con la comisión de los hechos denunciados.

6.-Finalmente, y aun cuando no constituye un indicio directamente relacionado con la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, no se puede desconocer que en la hoja histórico penal de Jose Daniel figuran tres condenas anteriores por la comisión de delitos de robo, contexto en el cual es verosímil que este acusado haya podido participar en la sustracción litigiosa.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, la defensa de los recurrentes considera que no se han practicado pruebas eficientes como para dictar una sentencia condenatoria por un delito de robo con fuerza en las cosas, insistiendo que no ha quedado acreditado que los condenados fuera los autores del robo imputado.

Ciertamente, la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria, pero hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo.

Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE).

La STS 2/03/2015, señala que 'El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

a)El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b)Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c)Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d)Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e)La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f)La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador (función de autocontrol), verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Con la perspectiva que trasciende de dicha doctrina, para la juzgadora de instancia no existen pruebas directas de la sustracción por parte del acusado de los efectos descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, sin perjuicio de entenderse acreditada la autoría de lis acusados respecto de los hechos objeto de la presente causa con base en la denominadaprueba indiciaria.

Pues bien. para el juzgador 'a quo' -pese a reconocer que no existe prueba directa de los hechos objeto de enjuiciamiento ya que nadie vio a los acusados entrar en la vivienda de autos ni coger los objetos descritos por la perjudicada-, sin embargo, llega a la conclusión de la autoría se confirma por los siguientes argumentos:

'...se les ha visto a bordo de un vehículo que ha estado en dos ocasiones (una de ellas de madrugada) en las inmediaciones de la vivienda objeto de la sustracción, sin existir una justificación aparente para su presencia en dicho lugar y habiéndose interesado de manera expresa por la ubicación de dicha vivienda antes de que se cometiera la sustracción, teniendo uno de los acusados varios antecedentes delictivos por delitos de robo.

Cierto es que no existe una prueba directa sobre su autoría respecto a los hechos pero existen un conjunto de motivos para llegar a esta conclusión, en los términos expuestos, que con arreglo a las reglas de la lógica deben llevar a la conclusión de la autoría delos hechos por parte de los acusados resultando de especial relevancia las declaraciones de los testigos Sofía y Jacobo, no sólo verosímiles sino también claramente imparciales, debiendo ser los hechos calificados como robo con fuerza, no sólo por el importe de lo sustraído sino porque necesariamente se ha tenido que escalar el muro perimetral de la propiedad de Eloisa para acceder a la misma, muro de una altura de 1,60 metros que debe reputarse suficiente para entender concurrente la circunstancia de escalamiento prevista en el artículo 238.1 del Código Penal .

...Además, se ha fracturado el cristal de una de las ventanas de la vivienda afectada por la sustracción, circunstancia que igualmente da lugar a calificar los hechos como un delito de robo con fuerza.

Finalmente, debe señalarse que los efectos sustraídos han de entenderse valorados en el importe de 1.270 euros, mientras que el valor de los daños causados en el interior de la vivienda ha de fijarse en 170 euros; todo ello de conformidad con los informes periciales emitidos por Guillerma (folios 143 y 159 de la causa), que no ha sido objeto de impugnación en la presente causa por ninguna de las partes...'.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Y, en el presente caso, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por los recurrentes, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo', ya que como se resalta en la sentencia recurrida, sin que se hayan aportado por los acusados los elementos de prueba imprescindibles para acreditar su inocencia.

El proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto de este que se les atribuye en el civil. Por lo que no es trasladable al mismo el reparto de la carga probatoria que rige en aquel, según la cual opera en perjuicio del demandante la duda que afecta a un hecho constitutivo de la demanda, y en perjuicio del demandado la que incide sobre los impeditivos o extintivos.

La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. La falta de certeza objetiva sobre un hecho del que dependa la condena será determinante de la absolución, lo que aplicado al presenta caso determina que no pueda tenerse en cuenta en esta alzada, lo declarado probado en otro procedimiento penal, por cuanto ello contradice el principio de inmediación en que se asienta el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida, en la que, en base a las pruebas tenidas en cuenta, se dan por probados los hechos denunciados por la víctima y se valora el encaje penal de tal conducta.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación nº 99.15, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2ª, en el Auto de 6 de Mayo de 2.012, cuando señala que 'la doctrina procesal sobre lacarga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, los recurrentes consideras que debe darse prevalencia al principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas directas ni indiciarias con virtualidad como para dictar una sentencia condenatoria por no probarse con prueba alguna que los acusados fueran los autores del robo imputado.

Sin embargo, ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de los recurrentes, de que no existe prueba eficiente como para considerarles autores del hecho imputado, puesto que la prueba indiciaria tenida en cuenta por la juzgadora sí goza de aptitud como para enervar los efectos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo',deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia, a lo que hay que añadir la fuerza probatoria desgajada de los elementos periféricos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, sin que, como se ha dicho, los acusados hayan aportado prueba alguna con fuerza eficiente como para enervar la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

Y así, partiendo del juicio de veracidad que el juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada de la prueba indiciaria, debe considerarse correcta la valoración que hace de dicha prueba, teniendo en cuenta, además, que el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubiera podido presentar los acusados, extremo éste que no han verificado, por falta de prueba practicada a su instancia.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso ahora examinado.

Por lo cual, procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.

CUARTO.-Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por el juez 'a quo', es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca la defensa del recurrente Carlos Francisco en el segundo de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal ' a quo'solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos compendiados en el 'factum'de la sentencia recurrida.

Como señalamos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2018: '...el principio 'in dubio pro reo'no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El ' in dubio pro reo'se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo'.

En el caso ahora examinado, la prueba practicada no introduce abstracción alguna que genere una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que, en contra de loa alegado por las defensas, sí ha quedado indiciariamente acreditada su participación en los hechos imputados.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso y, con ello, a la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.

QUINTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer a los apelantes, por iguales y mitades partes, las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNrespectivamente interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de Jose Daniel y de Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa n.º 173/17, en fecha 4 de julio de 2019, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes, por iguales y mitades partes, las costas causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firmepor no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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