Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 429/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100031

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:165

Núm. Roj: SAP J 165:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE DIRECCION000

SUMARIO 2/2018

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.429/2019 ( 2)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 22/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a 22 de Enero de de dos mil veinte.

VISTA, en Juicio oral y Público por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos Sres. Expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala nº 429/2019 (2) , dimanante del Sumario nº 2/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por dos delitos de Agresión Sexual, uno de Agresión Sexual a menor de 16 años, dos delitos de Robo con Intimidación y tres delitos leves de lesiones, contra el procesado Lázaro, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001, hijo de Virgilio e Macarena, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de DIRECCION000 ( Jaén ), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7-2-18 en que fue detenido hasta el 31-10-18 en que se decretó su libertad, representado por el Procurador D. Jesús López Martín y defendido por el Letrado D. Diego Sola Montiel.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª María Teresa López Navarrete.

La acusación particular ejercida por Sacramento, representada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y asistida por la Letrada Dª Celia Megía Cuevas.

Igualmente como acusación Socorro, asistida por el Letrado D. José María Moreno pérez.

Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se acordó su continuación por los trámites de Sumario, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura de juicio oral contra el procesado y tras los oportunos trámites se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A). Un delito de Agresión Sexual del art. 178, 57 y 48 CP.

. Un delito de Robo con Intimidación del art. 242 y 237 CP .

. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

B). Un delito de Agresión Sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 2, 57 y 48 CP.

. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

C). Un delito de Agresión Sexual del art. 178, 57 y 48 CP.

. Un delito de Robo con Intimidación del art. 242 y 237 CP .

. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

De los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga:

Por los delitos del apartado A):

. Delito de Agresión sexual, la pena de tres Años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximación y comunicación a través de cualquier medio con Violeta durante el tiempo de 5 años en una distancia mínima de 200 metros y la obligación de participar en programas de educación sexual de conformidad con los art. 192 y 106.j) del CP.

. Delito de Robo con intimidación, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , con arresto personal sustitutorio en caso de impago de 45 días.

Por los delitos del apartado B):

. Delito de Agresión sexual, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximación y comunicación a través de cualquier medio con Socorro durante el tiempo de 9 años en una distancia mínima de 200 metros, y la obligación de participar en programas de educación sexual de conformidad con los art. 192 y 106.j) CP.

. Delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y arresto personal sustitutorio conforme al art. 53 CP.

Por los delitos del apartado C):

. Delito de Agresión Sexual, la pena de 3 Años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximación y comunicación a través de cualquier medio con Sacramento durante el tiempo de 5 años en una distancia mínima de 200 metros, y la obligación de participar en programas de educación sexual de conformidad con los art. 192 y 106.j) CP.

. Delito de Robo con intimidación, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con arresto personal sustitutorio de 45 días en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales .

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar:

- A Violeta en la cantidad de 1100 euros por las lesiones sufridas y 2000 euros por los perjuicios morales ocasionados, así como 44'81 euros por el bolso.

-Al representante legal de la menor Socorro, la cantidad de 450 euros por las lesiones ocasionadas y 3000 euros por los daños morales.

- A Sacramento, la cantidad de 1365 euros por las lesiones y 2000 euros por los daños morales ocasionados; cantidades todas ellas, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

TERCERO.-Por la acusación particular ejercida por Sacramento, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de agresión sexual de los arts. 178, 57 y 48 CP.

b) Un delito de robo con intimidación del art. 242 y 237 CP.

c) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

De los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga:

1º Por el delito del apartado a), agresión sexual , la pena de 3 años de prisión, inhabilitación, y prohibición de aproximación y comunicación a través de cualquier medio con Sacramento durante el tiempo de 6 años en una distancia de 500 metros, así como la obligación de participar en programas de educación sexual conforme a los arts. 192 y 106.j) CP.

2º Por el delito del apartado b), robo con intimidación , la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación.

3º Por el delito del apartado c), leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y prohibición de aproximación y comunicación durante 6 meses a Sacramento a una distancia de 500 metros.

Así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Sacramento en la cantidad de 1365 euros por las lesiones y en la de 6000 euros por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.

CUARTO.-La defensa del acusado , en igual trámite de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral el día 13 de enero de 2020, al que comparecieron las partes, adhiriéndose en concepto de acusación al Ministerio Fiscal la ejercida por Socorro.

Y una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, informando oralmente cada una de ellas, y otorgándose la última palabra al procesado, quedó el Juicio Visto para Sentencia.


Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el procesado Lázaro, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, y sin antecedentes penales:

A) El día 4 de febrero de 2018, sobre las 7:30 horas, cuando Violeta, de 27 años de edad , volvía de estar con sus amigos y se introdujo en el portal de su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de DIRECCION000, fue abordada por el procesado, que con el fin de satisfacer su ánimo libidinoso, se introdujo en el mismo tras ella, abalanzándose hacia Violeta, tapándole la boca y tirándola al suelo, tratando de subirle la falda, mientras situado encima de ella le tocaba distintas partes de su cuerpo, oponiéndose a ello Violeta que gritaba diciendo ' Papá, Papá, déjame, mi padre está despierto, vivo aquí al lado, mi padre está oyendo todo, como baje te vas a enterar, va a bajar y me va a ayudar, déjame', intentando taparle la boca diciéndole 'Cállate hija de puta'.Consiguiendo Violeta zafarse del mismo en un descuido del procesado, llegando hasta la escalera, mientras éste cogía el bolso de Violeta donde portaba objetos personales, valorado en 44'81 euros, y salía huyendo, mientras le decía ' Me he quedado con tu cara, hija de puta, como hables de ésto te mato'.

A consecuencia de ello, Violeta sufrió erosiones múltiples en dorso de la mano derecha, erosiones en cara interna de rodilla izquierda, hematomas digitales en cara interna de ambos muslos, erosiones en cara interna de mucosa bucal, algias en ambos hombros, estado de ansiedad y miedo ante la situación vivida; necesitando para su curación de una sola asistencia médica y tardando en curar de las lesiones 10 días, con un perjuicio personal básico, y 10 días de perjuicio personal moderado, reclamando por ello.

B) De igual modo, y movido por idéntico ánimo de satisfacer su instinto sexual, el día 4 de febrero de 2018, sobre las 22:30 horas, cuando la menor Socorro, de 15 años de edad, nacida el NUM006-02, caminaba por la CALLE001 de DIRECCION000 y giró hacia la CALLE002, se le acercó el acusado, le tapó la cara y los ojos, al tiempo que le tocaba el trasero y distintas partes del cuerpo diciéndole ' Qué ternica estás '. Comenzando a gritar Socorro, oponiéndose a sus tocamientos, tirándola al suelo, arrastrándola del pelo hacia una parte de la calle, consiguiendo librarse del procesado al darle un codazo en el estómago y correr hacia su domicilio sito en CALLE003 nº NUM007 de DIRECCION000.

Como consecuencia de ello Socorro sufrió contusión en dorso de la mano derecha a nivel del tercer metacarpiano, con inflamación, hematoma externo de muslo derecho y arrancamiento de pelo, necesitando para su curación de una sóla asistencia médica, y tardando en curar de las lesiones 10 días con perjuicio personal básico, reclamando por ello.

C) El día 7 de febrero de 2018, sobre las 22:50 horas, cuando Sacramento caminaba por el PASEO000 de DIRECCION000, se le aproximó el procesado, movido por ánimo libidinoso y de satisfacción sexual, abalanzándose sobre la misma, tirándola al suelo y comenzando a tocarla por distintas partes del cuerpo, besándola cerca de la boca, colocándose encima de ella y al verse perdida le preguntó que si la iba a violar, contestando el procesado que sí, a lo que Sacramento respondió que no le hiciese daño que iba a cooperar, pero que allí no, que en otro lugar, todo ello con la intención de ganar tiempo, cosa que el procesado reaccionó y al quitarse de encima de ella y venir un coche, comenzó a gritar pidiendo auxilio, saliendo el procesado corriendo tras apoderarse del bolso que posteriormente fue localizado en las inmediaciones.

Sacramento sufrió a consecuencia de ello, gonalgia izquierda con inflamación y dificultad para flexo-extensión, necesitando para su curación de una sóla asistencia médica y tardando en curar 21 días de perjuicio personal moderado, reclamando por todo ello.


Fundamentos

PRIMERO.-Ha de resolverse en primer lugar la cuestión previa formulada por la defensa del procesado Lázaro al inicio del juicio oral, relativa a la rueda de reconocimiento, que entiende está viciada, solicitando su nulidad.

A) Pues bien, consta al folio 91 de las actuaciones la diligencia de reconocimiento en rueda de Violeta, realizada por el Juzgado el 9-2-18. Esa rueda se compuso de 5 personas, oponiéndose el Letrado defensor respecto a la forma, por entender que no concurrían figurantes similares. Ante ello, el Juzgador declaró que se hiciera constar por escrito, pero no se llevó a cabo.

En dicha diligencia, Violeta reconoció al procesado en un 80%, que figuraba como nº 4.

B) Al folio 94 consta el reconocimiento realizado por Socorro, quien identificó al procesado en un 90%, señalado como nº 2.

C) Y al folio 97 aparece el reconocimiento de Sacramento, quien identificó al procesado sin ningún género de duda y absoluta certeza, señalado como nº NUM010.

Las referidas diligencias de reconocimiento en rueda fueron impugnadas por la defensa el 14-2-18, interesando la nulidad, que fue inadmitida a trámite por providencia de 15-2-18. Y presentado incidente de nulidad de actuaciones contra dicha providencia , a lo que se opuso el Minsiterio Fiscal, en auto de 15 de mayo de 2018 fue desestimado por las consideraciones que allí constan, y contra cuya resolución no cabía recurso alguno.

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que no concurren motivos para decretar la nulidad interesada, pues la diligencia de reconocimeinto se practicó conforme a lo preceptuado en el art. 369 de la LECriminal, no apreciando la vulneración del derecho de defensa del art. 24.1 CE de tal índole que determine la invalidez de dicha diligencia. Es más, el Juzgado ya aresolvió el incidente de nulidad formulado en su día, siendo desestimado y contra cuya resolución no procedía recurso alguno conforme establece el art. 241 de la LOPJ.

En consencuencia, ha de estarse a lo ya resuelto en su día.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados, con relación a la víctima, Violeta, son consitutivos de.

A) Un delito de Agresión Sexual del art. 178 CP, que dispone ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.

No cabe duda que el relato de hechos probados antes expresado constituye el tipo penal objeto de acusación, consistente en un delito de agresión sexual del art. 178 CP en la persona de Violeta .

La doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la acción básica está constituida por la resalización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1º Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.

2º Un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

La STS de fecha 18 de febrero de 2014 señala que ' La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 380/2004, de 19 de marzo, tiene declarado que la violencia a la que se refiere el art. 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre ), el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual'.

En la reciente STS de 24 de enero de 2019 se dice que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3 de octubre ). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible , invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal.

En el delito de agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien de forma violenta o con carácter intimidatorio, violencia que estuvo presente en el caso enjuiciado con relación a Violeta , a quien el procesado tiró al suelo tras abordarla en el portal de su casa, abalanzándose sobre ella y tapándole la boca, tratando de subirle la falda, mientras le tocaba diversas partes de su cuerpo.

B) Igualmente los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242 CP, en la persona de Violeta.

Dispone el art. 237 CP que 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas... o violencia o intimidación en las personas...' Y el art. 242.1 CP establece que 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase ', conteniendo el apartado 4 de dicho precepto un subtipo atenuado, declarando ' En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'

En el presente caso, como se describe en el apartado de hechos probados , el procesado, al zafarse Violeta del mismo, él le cogió el bolso donde portaba objetos personales; acción ésta que ha de ser calificada como de menor entidad, y en consecuencia, resulta de aplicación esa modalidad atenuada, pues se aprecia una aminoración de la antijuricidad del acto, que conlleva la imposición de la pena de manera proporcionada a la gravedad del hecho; y es que el legislador palía la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida en el apartado 4 del art. 242 CP para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esa menor entidad, valorando las circunstancias que la norma señala, en cuyo caso, como es el presente , se impone la pena proporcionalmente adecuada al disvalor jurídico de la acción enjuiciada.

C) Y por último, un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en la persona de Violeta.

En dicho precepto se establece ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.

Para la comisión de este delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible ( de eventual ocurrencia), y a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

Como consecuencia de la acción desplegada por el procesado, Violeta sufrió lesiones consistentes en hematomas y erosiones, precisando para su curación sólo una asistencia médica y tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico y 10 días de perjuicio personal moderado; por lo que en base a tales circunstancia, nos encontramos ante dicho delito leve de lesiones.

TERCERO.-Igualmente los hechos que se declaran probados son constitutivos , con relación a la víctima Socorro, de :

A) Un delito de Agresión Sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 2 CP.

Así, dispone el art. 183 CP: '1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a cinco años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión...'

El citado art. 183 se encuentra dentro del Título VIII que lleva como rúbrica general ' Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales', y aquí concretamente en el Capítulo II Bis referido a ' De los Abusos y Agresiones Sexuales a menores de Dieciséis Años'.

El bien jurídico protegido en este tipo penal incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual, no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal , porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual.

Mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien sea ésta violenta bien lo sea de carácter intimidatorio; adquiriendo esa fuerza múltiples formas y apareciendo con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque.

El abuso sexual para su tipicidad exige:

1º La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual, bien contra la indemnidad sexual, castigando este precepto cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima.

2º La acción típica, para constituir la agresión sexual contemplada en el apartado 2, exige que se lleve a cabo con violencia o intimidación.

3º Una finalidad lúbrica o deshonesta.

4º Que la víctima sea menor de 16 años.

Y han de concurrir los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.

b) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el ya clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica.

Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

La doctrina jurisprudencial del TS ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( STS 547/2016, 22 de junio, entre otras); considerándose en todo caso agresión no consentida la ejercida sobre un menor de 16 años, cuyo fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017, de 8 de marzo ).

Los actos descritos en los hechos probados tienen un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima Socorro, nacida el NUM006-02, que tenía 15 años de edad cuando sucedieron los hechos.

En consecuencia, estamos ante una agresión sexual del art. 183.1 y 2 CP, cometida respecto de una menor de 16 años, que implica, en virtud de la presunción 'iuris et de iure', la ausencia de consentimiento, por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, siendo en tal caso esa clase de acciones constitutivas en cualquier caso de un delito de agresión sexual cuando concurre violencia o intimidación, como en el presente caso, tal y como se deduce de los expresados en el apartado de Hechos Probados.

B) Y también de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en el que se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, con la pena de multa de uno a tres meses.

Socorro, como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones en la mano derecha y hematoma en el muslo derecho, que precisó de una sólo asistencia médica, tardando en curar 10 días, con perjuicio personal básico.

CUARTO.-Y del mismo modo, los hechos que se declaran probados, con relación a la víctima Sacramento, son constitutivos de:

A) Un delito de Agresión sexual del art. 178 CP.

Nos remitimos al respecto a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado A) de la presente resolución, en cuanto a la calificación y definición jurídica del referido delito, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

B) Un delito de Robo con intimidación de los art. 237 y 242 CP.

E igual sucede aquí, pues ya nos hemos referido a dicho delito en el Fundamento de Derecho Segundo apartado B) de la presente resolución, concurriendo en definitiva los mismos elementos o requisitos para estar en presencia de dicha figura delictiva.

C) Y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

En efecto, Sacramento sufrió lesiones que consistieron en gonalgia izquieda con inflamación y dificultad para flexo-extensión, precisando para su curación de una sola asistencia médica, lo que constituye este tipo penal, y de cuyas lesiones tardó en curar 21 días, considerados como de perjuicio personal moderado.

QUINTO.-De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Lázaro, por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución, conforme a los arts 27 y 28 CP, llegando este Tribunal a dicha conclusión y habiéndolo declarado así en el apartado de Hechos Probados, en virtud de las declaraciones de las víctimas y periciales practicadas, además de la documentación obrante en las actuaciones; pruebas que pasamos a analizar; si bien, previamente, debemos señalar que existe en esta causa suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el plenario, siendo dicha prueba fundamentalmente , las declaraciones de las víctimas Violeta, Socorro y Sacramento, cuyos testimonios constituyen prueba directa de cargo con capacidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con base en la apreciación directa que preside la práctica de dicha prueba personal, con la inmediación del Tribunal, lo que permitió percibir la contundencia y firmeza de todas ellas en sus relatos de hechos con todo detalle, reuniendo esos testimonios todos y cada uno de los parámetros que la doctrina jurisprudencial señala ( STS de 31 de enero de 2005, entre otras), por su reiteración y falta de resentimiento que pueda enturbiar la verosimilitud, al margen de que dichas declaraciones se corroboraron mediante otras pruebas como las periciales practicadas.

Tratándose de delitos contra la libertad sexual, resulta esencial para su apreciación la declaración de la víctima que, generalmente, constituye la principal prueba de cargo, ya que la dinámica comisiva normalmente tiene lugar en la clandestinidad, sin la presencia de terceros, es decir, al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente( SSTS 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 724/2012, de 2 de octubre; y 469/2013, de 5 de junio). Por ello, la STS 517/2016, de 14 de junio, citando la Sentencia 845/2012, de 10 de octubre, señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima, haya sido o no denunciante de los mismos, se erija en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, quien goza de todos los derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, y entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La STS de 4 de junio de 2013, refiriéndose al testimonio de la víctima como medio de prueba hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, recogiendo la doctrina de la Sentencia 409/2004, de 24 de marzo, declaró, ' nadie puede padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolló en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.' El testimonio de la víctima es la noticia misma del delito, y practicado con plenas garantías puede erigirse en prueba de cargo que habilita un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúa como acusador particular ( SSTS de 14-6-16 y 23-1-17 entre otras ).

Por otro lado, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TU E) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. En consecuencia, con ello, el art. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado con rango fundamental y constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española, al establecer: ' Todos tienen derecho... a la presunción de inocencia'.

Por otro lado, el principio ' in dubio pro reo', no es un principio abosluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del Juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Y ello no ocurrirá cuando la convicción judicial respecto de la forma de ocurrir los hechos y la participación del acusado haya sido formulada sin dudas. Por tanto, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, como así recoge en la STS nº 1573/2019, de 13 de mayo.

Y para determinar si ese derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado ha quedado desvirtuado, así como si concurre alguna duda razonable en cuanto a la culpabilidad del mismo, deberemos examinar el resultado de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.

SEXTO.-Efectivamente, es a la acusación, en este caso ejercida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular a quienes corresponde, a través de prueba suficiente de cargo, acreditar los hechos objeto de esas acusaciones, y ello con el fin de desvirtuar, sin ningún género de dudas, el derecho a la presunción de inocencia del que goza el procesado.

Éste niega su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, viniendo a poner de manifiesto que no se encontraba en los lugares donde se dice sucedieron los hechos, y que por el contrario estaba de camino a la finca con su hermano para preparar una montería, concretamente en la finca Barranco de los chopos.

Sin embargo, los testimonios de las tres víctimas ofrecen otro resultado.

A) Así, Violeta declaró en el plenario que se acuerda lo que pasó el día 4-2-18, tenía 27 años. Que entró en el portal de su casa, vio la sombra de un hombre, creía que era su vecino; que ella le pegaba todo el rato con las llaves en la cara, que le tocaba los pechos e intentaba levantarle la falda, y que le cogió el bolso, y se fue . Lo describió y lo reconoció como la persona que la agredió sexualmente el referido día sobre las 7:30 horas de la mañana cuando regresaba a su casa.

B) Socorro, menor de 16 años a la fecha de los hechos , dijo que todo sucedió el 4-2-18, sobre las 22:30 horas. Que el procesado la tiró al suelo, le tocó los glúteos y le dijo ' qué ternica estás '. También manifestó que con una mano le tapó la boca y con la otra le tocó el glúteo. Dijo que la tiró al suelo, la dirigía a unos contenedores, estaba oscuro y que ella le pegó un codazo, se achantó y salió corriendo. En cuanto a la vestimenta del procesado, dijo Socorro que llevaba una chaqueta verde, con coderas, botas , y que se acordaba perfectamente, diciendo textualmente ' es el que está ahí, ' que se acuerda perfectamente, aunque señaló que ahora tiene el pelo más corto. Y por último manifestó que ha tenido tratamiento para superar este proceso, al haberle afectado a su rendimiento académico.

C) Y Sacramento declaró en el plenario que los hechos sucedieron el 7-2-18 sobre las 22:50 horas. Dijo que el procesado se le echó encima, que ella le preguntó si la iba a violar, le dijo sí, y entonces ella le indicó que iba a colaborar; que la tocó en plan cariñoso, dio un salto y pidió ayuda; que le pegó un tirón del bolso y se fue.

Añadió que la atacó por la espalda. Que la tenía muy sujeta, y que cuando ella le dijo que iba a colaborar, dejó de ser agresivo.

En cuanto a la ropa que llevaba, dijo que un jersey como de cazador, verde, pantalón de pana. Y que cuando se deshizo de él, le cogió el bolso y salió corriendo. Que lo recuperó porque se lo entregó la Policía, ya que él mismo se lo dio.

Igualmente declaró la testigo que en Comisaría lo vio y lo identificó diciendo que era él; lo reconoce en el plenario, pero con el pelo más corto; y señaló que sufrió lesiones en la rodilla.

En esos relatos incriminatorios no aprecia este Tribunal móvil alguno que los prive de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente.

Los relatos que pudo escuchar este Tribunal fueron claramente espontáneos, sólidos y creíbles respecto de los hechos esenciales objeto de los delitos ante los que nos encontramos.

También son verosímiles, al estar corroborados por elementos objetivos y periféricos que los dotan de aptitud probatoria.

En consecuencia, las declaraciones de las víctimas Violeta, Socorro y Sacramento reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenidos como prueba de cargo suficiente:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ninguna de esas circunstancias se aprecia en el presente caso, ni existe motivo alguno para imputar y señalar al procesado sin causa alguna como la persona que les realizó los hechos aquí enjuiciados.

2º) Verosimilitud, en cuanto los testimonios han de estar rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo como aquí sucede, a través de la prueba pericial médica practicada, y psicológica, que ahora analizaremos.

3º) Persistencia y firmeza de los testimonios prestados, que han sido prolongados en el tiempo, sin ambiguedades ni contradicciones.

D) Con relación a la pericial médica, los Sres médicos forenses Dª Visitacion y D. Ezequiel, se ratificaron en sus informes. Y añadieron, con respecto a Violeta y Socorro, que tenían hematomas en los muslos, indicativos de intentar abrir las piernas; así como lesiones en la boca, compatibles con taparla. Y de Sacramento, presentaba lesiones en rodilla, por golpe o caída.

Igualmente señalaron los peritos, que atendieron a Socorro y la derivaron al equipo psicológico para valorar a la menor.

Manifestaron también que las chicas más jóvenes son las que presentaban un estado de ansiedad más acusado.

Que en los tres informes dijeron que no deberían quedar secuelas de esas lesiones, y sobre otras sintomatologías, no las valoraron.

E) Y las peritos psicológas, de Márgenes y Vínculos, NUM008 y NUM009, informaron sobre el testimonio de la menor Socorro, concluyendo que era 'creíble', cumpliendo 12 de los 19 criterios.

Los informes psicológicos sobre credibilidad, según señala el TS en Sentencia de 28 de octubre de 2019, ' como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba...'

F) La defensa sólo propuso como medio de prueba de descargo la testifical de la hermana del procesado, Bibiana.

Vino a manifestar en el juicio que su hermano, el 4 de febrero de 2018 tuvo una montería, que se iría de casa a las 5 ó 6 de la mañana, y que luego llegó sobre las 7:30 horas de la tarde, que se acostó y no salió de la casa hasta el día siguiente.

En cuanto al día 7 de febrero de 2018, dijo la testigo que su hermano salió por la tarde y le pidió su coche; y también indicó que la ropa que usa su hermano es de montería, que lleva pantalones vaqueros.

En consecuencia, de toda la prueba practicada en el plenario, de suficiente contenido incriminatorio, y valorada racionalmente, se puede deducir la comisión de los delitos objeto de acusación tanto pública como particular.

En efecto, Violeta declaró en Comisaría y reconoció al acusado, ratificando todo su testimonio en el acto del juicio oral; al igual que las otras dos víctimas, Socorro y Sacramento que del mismo modo reconocieron al procesado, si bien con el pelo más corto. Es más, Sacramento reconoció al procesado de forma espontánea cuando se encontraba en Comisaría, tras ser detenido, sin que nadie le indicara de quién se trataba, siendo también el propio procesado quien dijo dónde se encontraba el bolso de Sacramento.

Por el contrario, a través de la única prueba de descargo consistente en el testimonio de la hermana del procesado, sólo se ha podido constatar cuándo salió éste de la casa, pero no cuando llegó a la finca; no quedando acreditada la coartada que pretendió el procesado hacer valer en su defensa, pues nadie pudo atestiguar que éste se encontrara en los días y horas relatados por las víctimas en lugares distintos de los señalados por ellas.

Ninguna de las alegaciones del procesado puede anteponerse a los testimonios de las víctimas que, como hemos visto, reúnen todos los requisitos necesarios para ser tenidos como suficientes pruebas de cargo, y así ha quedado expuesto con anterioridad.

SÉPTIMO.-En la realización de los expresados delitos, no concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.-Respecto a las penas que corresponde imponer al procesado por cada uno de los delitos por los que es condenado, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

A) Con relación a la víctima Violeta:

1. Por el delito de Agresión Sexual del art. 178 CP, el mismo está castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.

En el presente caso, si bien el procesado carece de antecedentes penales, no obstante, en virtud de las circunstancias concurrentes y el grado de ejecución alcanzado, se considera procedente imponerle la pena de DOS Años de prisión, muy próxima al mínimo legal, siendo en consecuencia adecuada y proporcional a los hechos cometidos.

Así como , de conformidad con el art. 56.1.2º CP, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo, conforme a los arts 57 y 48 CP, la prohibición de aproximación y de comunicación a través de cualquier medio con Violeta durante el tiempo de 5 años en una distancia mínima de 200 metros.

Y la obligación de participar en programas de educación sexual, de acuerdo con los arts. 192 y 106 .j) CP.

2. Por el delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP, concurriendo la menor entidad del hecho del art. 242.4 CP, la pena de Un Año de prisión, que es la mínima prevista legalmente; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: art. 56.1.2ª CP.

3. Y por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

B) Con relación a la víctima Socorro:

1. Por el delito de Agresión Sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 2 CP, éste tiene pena señalada de prisión de cinco a diez años; considerando procedente imponer el mínimo legal de Cinco Años e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el art. 56.1.2º CP .

Y así mismo, de acuerdo con los arts 57 y 48 CP, la prohibición de aproximación y de comunicación a través de cualquier medio con Socorro durante el tiempo de 9 años en una distancia mínima de 200 metros; y de participar en programas de educación sexual conforme a los arts. 192 y 106 j) CP.

2. Y por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

C) Con relación a la víctima Sacramento:

1. Por el delito de Agresión sexual del art. 178 CP, castigado con pena de prisión de uno a cinco años, se considera procedente imponerle la pena de Dos Años de prisión, en base a las consideraciones apuntadas con anterioridad en el apartado A) 1.

Así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP.

Y según los arts 57 y 48 CP, la prohibición de aproximación y de comunicación a través de cualquier medio con Sacramento durante el tiempo de 5 años en una distancia mínima de 200 metros; con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme a los arts 192 y 106 j) CP.

2. Por el delito de Robo con intimidación, de los arts 237 y 242 CP, concurriendo la menor entidad del hecho, de acuerdo con el art. 242.4 CP, la pena de Un Año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: art. 56.1.2º CP.

3. Y por el delito leve de lesiones, la pena de Un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , conforme al art. 53 CP.

NOVENO.-En cuanto a la responsabilidad civil, debemos partir de la base de que, de acuerdo con los arts. 109 y ss del CP, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

Como pone de relieve el Tribunal Constitucional respecto a la responsabilidad civil ex delicto, así como el Tribunal Supremo ( STS 4154/2018, de 12 de diciembre), en virtud del art. 120.3 de la Constitución Española, se impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de motivar la fijación de las cuantías indemnizatorias, precisando, cuando ello sea posible , las bases en que se fundamenten, si bien, no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, dificílmente sujeta a normas preestablecidas.

Así, en la STS de 24 de marzo de 1997 se recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que , en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad y vejación susceptible de valoración pecuniaria , sin que haya nada en ello que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad , y en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido ( la libertad e indemnidad sexual), y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005, de 29 de enero y 40/2007, de 26 de enero).

Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia 2585/2017, de 29 de junio, según doctrina consolidada, ' dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto quantum aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas '.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2016, de 4 de febrero, ' no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas'.

En el presente caso, las acusaciones solicitaron, en concepto de responsabilidad civil, las cantidades siguientes:

1. A Violeta,

- 1100 euros por las lesiones.

- 2000 euros por daños morales.

- 44'81 euros por el bolso sustraído.

2. A Socorro,

- 450 euros por las lesiones.

- 3000 euros por daños morales.

3. A Sacramento,

- 1365 euros por las lesiones.

- 2000 euros por los daños morales, que su Letrada eleva a 6000 euros.

Dichas cantidades considera este Tribunal que son ajustadas a derecho, no habiendo sido objeto de controversia por parte de la defensa; sin que proceda la estimación de la solicitud deducida en nombre de la víctima Socorro, pues las lesiones sufridas por la misma quedaron establecidas en su momento en el informe de sanidad, no siendo ahora oportuno dejar una supuesta secuela psicológica para la fase de ejecución de sentencia.

Y respecto del daño moral que por importe de 6000 euros reclama la Letrada de la víctima Sacramento, tampoco se estima, al considerar que el daño moral sufrido queda resarcido con la cantidad antes señalada de 2000 euros.

En consecuencia, los daños morales derivan de los propios hechos objeto de enjuiciamiento, considerando que las cuantías antes establecidas, tanto por lesiones como por daños morales, son razonables y adecuadas a las circunstancias concurrentes; y a las que se añadirán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

DÉCIMO.-Respecto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 CP, se entienden impuestas por la ley a las criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts 239 y 240 de la LECriminal.

Y en el presente caso procede la condena a su pago por parte del procesado, incluyéndose las costas de la acusación particular, cuya intervención en la causa no ha resultado inútil ni supérflua, ni se formuló petición heterogénea respecto de las conclusiones alcanzadas.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

A) Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro, como autor responsable de:

1. Un delito de Agresión sexual del art. 178 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximación y de comunicación a través de cualquier medio con Violeta durante el tiempo de 5 años, en una distancia mínima de 200 metros.

Y la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a los arts 192 y 106. j ) CP.

2. Un delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 4 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Violeta en la cantidad de 1100 euros por las lesiones , en la de 2000 euros por los daños morales y en 44'81 euros por el bolso sustraído; cantidades que serán incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

B) Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro,como autor responsable de:

1. Un delito de Agresión Sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 2 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Socorro durante el tiempo de 9 años en una distancia mínima de 200 metros.

Y la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a los arts 192 y 106. j ) CP.

2. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Socorro en la cantidad de 450 euros por las lesiones y en la de 3000 euros por los daños morales; cantidades que serán incrementadas con los intereses legales del art.576 de la LEC.

C) Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro, como autor responsable de:

1. Un delito de Agresión Sexual del art. 178 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximación y de comunicación a través de cualquier medio con Sacramento durante el tiempo de 5 años en una distancia mínima de 200 metros.

Y la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a los arts. 192 y 106 j ) CP.

2. Un delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 4 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, e Inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Sacramento en la canatidad de 1365 euros por las lesiones, y en la de 2000 euros por los daños morales; cantidades que serán incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Se le imponen al procesado las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónesele el tiempo en que el procesado estuvo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia, el cual deberá fundamentarse en alguno de los motivos señalados en el art. 846 bis. c de la LECriminal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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