Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 723/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 28079370292021100045

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1282

Núm. Roj: SAP M 1282:2021


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

P

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0198266

Procedimiento Abreviado 723/2020

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2802/2017

SENTENCIA Nº 22/21

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2802/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de FALSEDAD, un delito de ESTAFA PROCESAL, un delito de IMPAGO DE PENSIONES y un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL,contra el acusado D. Humberto,con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001/1973, hijo de Iván y Evangelina, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, puerta NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo y defendido por el letrado D. Félix Ordoño Martínez; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Belén Velimbre Miranda; como acusación particular Dª Guillermarepresentada por Procuradora D. ª Valentina López Valero y asistida de Letrado D. Ángel Alonso Muñoz Pérez y dicho acusado, con la representación y defensa ya indicados.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas informó en el sentido que los hechos narrados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables con declaración de costas de oficio.

SEGUNDO.- La acusación particular constituida por Dª Guillerma calificó los hechos como constitutivos de:

-un delito de impago de pensiones del artículo 277 CP solicitando la pena de un año de prisión.

-un delito de falsedad documental en concurso real con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1 CP, solicitando la pena de un año de prisión.

-un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 CP solicitando la pena de un año de prisión y tres meses de multa.

-un delito de usurpación de estado civil, solicitando la pena de un año de prisión.

En todas ellas se solicita la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 CP y el abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Guillerma en las cantidades adeudadas a la misma referidas al periodo expresado, con aplicación en su caso de artículo 576 LEC así como unos daños morales de 1.000 euros.

Subsidiariamente solicitó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del artículo 396 CP.

TERCERO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado. Y subsidiariamente entender que es de aplicación la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP.

CUARTO.- El juicio oral se ha celebrado el día 19 de enero de 2021.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid de 14 de febrero de 2014 se acordó el divorcio de Dª Guillerma y el acusado D. Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha resolución se fijaron las medidas contenidas en el acuerdo de mediación suscrito entre las partes con fecha 31 de enero de 2014 cuya aprobación y homologación se llevó a cabo a través de dicha sentencia de divorcio, que impuso al acusado el pago de 160 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo común, Patricio, nacido el NUM004 de 2009.

La denunciante instó procedimiento de ejecución forzosa (Ejecución de Títulos Judiciales 2/2017) en reclamación de 3.200 euros de principal y 122,38 euros de intereses, por impago de veinte mensualidades comprendidas entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016. En dicho procedimiento el acusado D. Humberto aportó doce recibos en justificación de los pagos efectuados en metálico a su ex mujer, correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2014, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Dª Guillerma formuló denuncia alegando que dichos documentos aportados por el denunciado eran falsos porque no había firmado ninguno de ellos, salvo los que escribió de su puño y letra que eran dos. En el acto del juicio oral admitió que cuatro de los diez recibos que se le mostraron estaban también redactados y firmados por ella.

No ha resultado probado que el acusado D. Humberto redactara o imitara la firma de Dª Guillerma en los recibos de pago aportados en el procedimiento civil de ejecución para eludir su obligación de pago a la misma de la pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad.

No ha quedado justificado que D. Humberto haya impagado la pensión alimenticia impuesta en sentencia de divorcio durante el periodo reclamado desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2016. Tampoco ha quedado acreditado que no ha abonado la parte que le correspondía de los gastos extraordinarios del hijo común menor de edad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa por la Acusación Particular, constituida por Dª Guillerma la redacción y/o firma de los documentos que como recibos se aportaron por el acusado D. Humberto en el procedimiento civil de ejecución forzosa instado por aquella para el cobro de veinte mensualidades que invocó como impagadas y que se produjeron entre los meses de septiembre de 2014 a diciembre de 2016. También se le imputa el impago de dichas mensualidades y de la parte que le correspondía de los gastos extraordinarios del hijo común menor de edad, así como la usurpación del estado civil de la denunciante.

Partimos del divorcio de los padres del menor, que se acordó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 76 de Madrid de 14 de febrero de 2014 que además del divorcio aprobó el acuerdo de mediación suscrito entre las partes, por el que el acusado se comprometía a abonar 160 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad.

El acusado admite y reconoce que tenía y tiene dicha obligación y afirma que la ha cumplido, abonando inicialmente las mensualidades a través de transferencia bancaria para en un momento dado y a petición de la denunciante, hacerle los pagos en dinero metálico, en mano, en su portal o en el portal del domicilio de la denunciante, en el momento de la entrega del niño, según como surgiera. Manifestando tajantemente que él ha cumplido con su obligación y que si algún mes no ha podido pagar por encontrarse en paro, a los dos meses pagaba todo. Y niega que los recibos aportados en el procedimiento civil en el que la madre le reclamaba el impago de determinadas mensualidades fueran falsos, afirmando que unas veces redactaba él los recibos, otras veces lo hacía ella, pero que siempre los firmaba ella en prueba de recibir el dinero que figuraba, 160 euros.

Por su parte la denunciante, Dª Guillerma, formuló denuncia en papel manuscrito, en la que exponía básicamente que los documentos aportados por el denunciado en el procedimiento civil de ejecución forzosa eran falsos, porque 'no había recibido ninguna pensión alimenticia correspondiente a su hijo', manifestando que sólo había firmado dos recibos escritos de su puño y letra.

En fase de instrucción no consta que prestara declaración y en el acto del juicio oral, en una declaración vaga, indeterminada, confusa, poco clara y tratando de justificar el motivo de la denuncia, comenzó afirmando que Humberto sólo le había hecho pagos esporádicos, que el problema comenzó en verano de 2014 cuando él le dijo que no le tenía que pagar. Exhibidos los documentos que constan en la causa denunciados como no auténticos por haber sido falsificada la firma de la denunciante, ésta afirma que sólo dos de ellos son auténticos, para posteriormente y ante la insistencia por la necesidad de clarificar los términos del debate, pasar a afirmar que en realidad son cuatro los recibos que ella firmó, y redactó en su integridad. En ningún momento nadie le pregunta cuáles son las mensualidades que denuncia como impagadas. Tampoco se ha aportado copia de la demanda civil presentada en el procedimiento de ejecución forzosa, sí que consta copia de la oposición formulada a dicha demanda en la que se hace referencia a la reclamación de veinte mensualidades entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016. Pero en ningún momento se preguntó a la denunciante en el acto del juicio oral que aclarara cuáles eran las mensualidades que reclamaba, afirmando al respecto que el acusado le ha pagado esporádicamente.

También comparecieron al acto del juicio oral dos testigos propuestos por la Acusación Particular, que afirmaron haber ayudado a Dª Guillerma ante las dificultades económicas que tenía, ofreciéndole una habitación en su casa y ayudándola económicamente con su hijo. Pero sus testimonios además de revelar la existencia de una relación conflictiva entre Guillerma y Humberto no tienen utilidad de cara a dar o no por acreditados los hechos denunciados, pues tal y como explicó Adelina conocen y ayudan a Guillerma a partir del año 2016, periodo posterior a aquel en el que se formula la reclamación por impago de pensiones y no fueron testigos de los pagos efectuados en metálico, ya que Guillerma dijo que uno se efectuó en el gimnasio al que acudía Humberto y otros en los portales del domicilio de uno u otra, lo que confirmó el acusado.

Se ha practicado prueba pericial consistente en informe grafoscopico realizado por Especialista adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica en el que tras llevar a cabo un examen de los documentos dubitados, (diez justificantes de pago) y de los documentos indubitados, consistentes en cuerpo de escritura extendido a presencia judicial tanto de Dª Guillerma como de D. Humberto, llega a las siguientes conclusiones:

-Los textos manuscritos obrantes en los documentos 26, 28 y los señalados de los documentos 25 y 30 han sido realizados por la autora del cuerpo de escritura Dª Guillerma.

-Los textos manuscritos obrantes en los documentos 27, 29, 31, 32, 33,34 y los señalados de los documentos 25 y 30 han sido realizados por el autor del cuerpo de escritura D. Humberto.

-No es posible determinar la autoría de las firmas dubitadas objeto de estudio.

Explicando en dicho informe la naturaleza ilegible y breve de las firmas dubitadas, así como su sencillez de realización, con ausencia total de grafías que posean 'gestos-tipo' de alguna entidad, existiendo una falta de entidad identificativa ya que no se pueden extraer suficientes habitualismos concretos que puedan servir de base para cualquier pronunciamiento respecto de su autoría. Es por ello que por la falta de elementos de suficiente peso específico, entre el material controvertido y el indubitado de los titulares remitidos, al no ser posible individualizar suficientes elementos, trazos o rasgos comunes de cotejo entre dichas firmas, explica que no es posible llevar a cabo el estudio solicitado. Pero concluyen que ello no significa que las firmas no hayan podido ser realizadas por alguno de los autores de los cuerpos de escritura remitidos.

Pues bien llegados a este punto, y analizada la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y la documental unida a las actuaciones, consistente en la sentencia de divorcio, el escrito de oposición a la demanda de ejecución forzosa de títulos judiciales, los diez recibos de pagos mensuales presentados por la denunciante y el informe pericial grafoscopico, únicamente podemos proceder al dictado de una sentencia absolutoria, porque no se ha practicado prueba de cargo con entidad bastante y suficiente que acredite la participación del acusado en los cuatro delitos imputados por la Acusación Particular.

SEGUNDO.-El núcleo de la denuncia parte de la falsedad de los recibos de pago aportados por el denunciado en el procedimiento civil de ejecución forzosa. Según el informe pericial no se puede afirmar la autoría de las firmas que aparecen en los mismos, no descartando que puedan haber sido efectuadas tanto por la denunciante como por el denunciado. Dicho informe adquiere una relevancia probatoria fundamental porque además de establecer la falta de datos para poder atribuir la autoría de las firmas, determina que dos de los diez documentos han sido manuscritos por Dª Guillerma, los reseñados como documentos 25 y 30, mientras que los numerados 25 y 30 han sido redactados tanto por Dª Guillerma como por D. Humberto y los seis restantes, 27, 29, 31, 32,33 y 34 han sido redactados por D. Humberto.

La denunciante inicialmente en su escrito de denuncia afirmó que sólo dos de los recibos habían sido firmados por ella. Afirmación que reitera en el acto del juicio oral, para después ante la exhibición de todos los recibos cambiar su primera versión y pasar a mantener que cuatro de los documentos han sido redactados y firmados por ella misma, justo aquellos sobre los que la pericial llegó a dicha conclusión.

Esta falta de firmeza, de contundencia de coincidencia en el contenido de los hechos denunciados, nos hacen dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante, que no ha mantenido el núcleo de su posición, al modificar su versión sobre la autoría de las firmas en relación a los documentos sobre los que versó la pericial, que no son otros que aquellos sobre los que la denunciante afirmó en su denuncia inicial que eran falsos.

Descartada por todo ello la falsedad de los recibos, al no haberse practicado prueba que acredite que D. Humberto llevó a cabo la firma de Dª Guillerma imitando su firma y haciéndose pasar por ella con el fin de eludir el pago de la prestación de pensión alimenticia, y que por tanto lo presentare a juicio a sabiendas de su falsedad, solo cabe el pronunciamiento de un dictado absolutorio para el acusado por el delito de falsedad, que conlleva el rechazo de la pretensión acusatoria por el delito de estafa procesal, que se fundamentaba en el engaño al Juez civil a través de los documentos afirmados como falsos. Como nos recuerda la STS 3363/20220 de 21 de octubre 'En el caso de la estafa procesal, contemplada como supuesto agravado en el artículo 250.1.7ª, el engaño va dirigido al Juez o Tribunal mediante la manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, con la finalidad de provocar en él un error llevándole a dictar una resolución perjudicial para la otra parte o para un tercero'. Y nada de esto ha sucedido en el caso que aquí analizamos. No se ha intentado engañar al Juzgador del pleito civil con la aportación de los recibos confeccionados, pues no ha quedado previamente acreditada la falsedad de los mismos.

En relación al delito de usurpación de estado civil, castiga el art. 401 del Código Penal a 'El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años'. Es decir, se tipifica la conducta del que usurpare el estado civil de otro, y por usurpar se entiende la acción de atribuirse algo que no es propio, o, según doctrina del Tribunal Supremo la personalidad de otro para usar de los derechos que le pertenecen. Por estado civil vienen entendiéndose el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo en definitiva la falsedad aplicada a la persona. No siendo bastante para la existencia del delito el arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro para un acto concreto, sino que se precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida.

Cuando, en lo que respecta al presente caso, según se ha expuesto anteriormente, se trata de un acto concreto en el que el acusado haciéndose pasar supuestamente por su ex muer procedió a firmar unos recibos, (lo que no supuso la asunción total de la personalidad de su ex mujer, ni de sustitución de la misma en todos sus derechos). Y, si bien, dicho comportamiento de ser cierto, podría causar un perjuicio, no por ello es susceptible por lo expuesto de ser calificado como un delito de usurpación del estado civil. Dado que la verdadera suplantación de identidad, que no se limita al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, único supuesto en el que nos hallaremos ante un delito de usurpación de estado civil, del art. 401 del Código Penal.

Como igualmente se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de octubre de 2.013 indicando ' Elart 401 CPestablece que 'el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años'; Doctrinalmente se han dado muchas definiciones de la figura delictiva estudiada; la más antigua de ellas entiende que 'usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera', pero abundan otras concepciones, tales comolas siguientes: ficción del agente de ser una persona distinta, con ánimo de usar de sus derechos; sustitución de otro, asumiendo la personalidad de éste y ejercitando los derechos y acciones que le competen; no es bastante -se ha sostenido- para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación, se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; no comete el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro....'.

Por ello se determina que no se trata de una suplantación continua, persistente y total de la personalidad de la denunciante por parte de su ex marido, con pleno ejercicio de sus derechos y acciones, sino una suplantación puntual para un acto muy concreto como fue la supuesta firma de unos recibos. Y es que el delito de usurpación de estado civil previsto y castigado en el artículo 401.1 del Código Penal va más allá de una utilización instrumental de la documentación o del nombre de otro sujeto. En efecto el Tribunal Supremo nos ha enseñado que para usurpar en el sentido de dicho precepto penal, '...no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.'Explicando más adelante el Tribunal Supremo, que se trata de un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad el delito, por lo que se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado.' ( STS 635/2009 de 15 de junio).

En el presente caso la acusación particular no ha explicado en qué hechos se fundamenta para formular acusación por dicho delito. Incluso aun cuando el acusado hubiera falsificado la firma de Dª Guillerma, (que no ha quedado acreditado) no concurrirían los elementos de dicho tipo penal que requiere además de una permanencia en la acción, una suplantación completa de la personalidad de la víctima, lo cual en modo alguno se ha producido en los hechos objeto de investigación y enjuiciamiento.

Por último, el delito de impago de pensiones, que se imputa en el escrito de acusación de la Acusación particular parte de la demanda interpuesta en reclamación de las pensiones impagadas pero en primer lugar no sabemos cuáles son las mensualidades que se invocan como impagadas, pues aun partiendo como tales de las que aparecen en el escrito de oposición a la ejecución de D. Humberto, no se le ha preguntado a la denunciante y no ha sido clara ni precisa, afirmando que el acusado le ha pagado esporádicamente. Incluso si admitiéramos el impago de los 20 mensualidades entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016 no se ha practicado suficiente prueba de cargo, pues la única prueba incriminatoria viene constituida por el testimonio de la denunciante, al que esta Sala no ha otorgado plena credibilidad, pues no se ha mantenido uniforme en cuanto a los recibos que en un principio afirmaba como falsos por no aparecer su firma, para posteriormente y tras la realización del informe pericial, reconocer parte de su redacción y firma en cuatro de los diez recibos acompañados. Dicha falta de credibilidad nos impide otorgar valor probatorio a sus manifestaciones en cuanto a la falta de pago de determinadas mensualidades. Y es que como nos recuerda a STS 3/2015 de 20 de enero ' Para fijar el peso probatorio del testimonio de las presuntas víctimas hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio- que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para valorar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada la denunciante, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados-'. Y en este caso valorado y contrastado su testimonio con el resto del material probatorio no se puede afirmar que constituya auténtica prueba de cargo.

El acusado por su parte ha mantenido que ha cumplido con sus obligaciones, que ha pagado todas las mensualidades, explicando que cuando ha tenido problemas por no estar trabajando, ha pagado en la siguiente mensualidad todo lo debido. Dicha versión exculpatoria no ha sido desvirtuada por auténtica prueba de cargo. La STC de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 02/04/2001 ( STC 87/2001). El derecho a la presunción de inocencia, no tolera que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado, FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados.

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000); 171/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06- 2000 ( STC 171/2000), FJ 3 ) Y en el caso de autos dicha prueba de cargo no se ha practicado, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, procede absolver a D. Humberto también del delito de impago de pensiones por el que se ha formulado acusación.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado de los delitos por los que viene siendo acusado y de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser la sentencia absolutoria, se declaran de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Humberto del delito de FALSEDAD, del delito de ESTAFA PROCESAL, del delito de USURPACION DE ESTADO CIVIL y del delito de IMPAGO DE PENSIONES por los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sena parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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