Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 57/2020 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 48020370022021100145
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1141
Núm. Roj: SAP BI 1141:2021
Encabezamiento
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/015932
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0015932
Atestado n.º/
Hecho denunciado /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 409/2019
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
D.ª VERÓNICA GARCÍA CANAL
En Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 409/19 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4de los de Bilbao por delito de Apropiación Indebida, Rollo de Sala núm. 57/2020, contra Pelayo, nacido el NUM000/1942, en DIRECCION000 (Málaga), con DNI núm. NUM001, hijo de Victoria y de Jose Ramón , declarado provisionalmente insolvente por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Verónica Blanco Cuende y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Martín Gutierrez; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. María José Berdugo García-Velasco, y como perjudicada Dª. Andrea.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Verónica García Canal.
Antecedentes
Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a la Sección 2ª, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose el señalamiento del juicio oral, que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2021, habiendo quedado grabado en soporte audiovisual.
Hechos
El acusado Pelayo, con DNI nº NUM001, nacido el día NUM000 de 1942, con antecedentes penales no computables, con ánimo de ilícito enriquecimiento, sin el conocimiento ni consentimiento de su esposa Dª Andrea, de la cual estaba separado de hecho al haberse dictado en fecha 25 de septiembre de 2018 Sentencia condenatoria de conformidad en las Diligencias Urgentes 584/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao en la que se le impuso como pena accesoria la prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma, el día 26 de septiembre de 2018 canceló la cuenta de Kutxabank de titularidad conjunta nº NUM002, apoderándose de 36.000 euros; la cuenta de Kutxabank de titularidad conjunta nº NUM003, apoderándose de 13.288,38 euros; y desde la cuenta de Kutxabank nº NUM004, también de titularidad conjunta, realizó dos transferencias, una por importe de 75.000 euros y otra por importe de 2.207,58 euros, dejando la cuenta sin saldo.
La perjudicada Dª Andrea reclama por los daños y perjuicios sufridos, que cifra en 62.247,98 euros.
El Sr. Pelayo presenta un bajo nivel cultural, al no haber cursado estudios, presentando cierta dificultad para la correcta y total comprensión de hechos económicos y jurídicos que trasciendan de los conocimientos normales de la vida corriente.
Fundamentos
Según la doctrina del Tribunal Supremo en relación con este delito, el Código Penal sanciona, en realidad, dos modalidades distintas de apropiación indebida, cuales son:
a) la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o bien niega haberlas recibido, y,
b) la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance con un destino distinto de aquél que justificó esa facultad de disposición.
Según esta línea jurisprudencial consolidada, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio lo que se recibió en posesión con la obligación de entregarlo o devolverlo, mientras que distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Por tanto, la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
La diferenciación se mantiene en las resoluciones dictadas con posterioridad a la mencionada reforma. Por todas, y entre las más recientes, podemos citar la STS 560/2020, de 29 de octubre, del siguiente tenor literal:
Entre estos supuestos, avanzando un paso más, se encuentran los de extracciones o transferencias de dinero existente en cuentas bancarias por parte de quien es cotitular o tiene algún tipo de autorización en la misma sin que pueda afirmarse que sea propietario de los saldos correspondientes, como se denuncia ocurrido en este caso.
La STS 200/2017, de 29 de marzo, por ejemplo, habla de la admisión por parte del Alto Tribunal de
Y, como una última cuestión dentro de esta aproximación al tipo delictivo, también hemos de destacar que la doctrina jurisprudencial admite que, entre las situaciones subyacentes en cuanto a la pertenencia de los fondos de la cuenta bancaria sobre los que se efectúa una disposición puede encontrarse la que es propia del régimen económico matrimonial de los cónyuges titulares de la cuenta. Suele frecuentemente traerse a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 en el que se estableció que
Existen en la práctica judicial, en efecto, numerosas condenas en las que se ha apreciado un delito de apropiación indebida en supuestos de disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone sin que una eventual situación de copropiedad derivada del régimen económico matrimonial constituya ningún obstáculo. Esto ha sido afirmado frecuentemente a propósito del régimen de bienes gananciales, pero también resulta aplicable, evidentemente, en el de separación de bienes o participación en las ganancias.
Ahora bien, contando el supuesto objeto de enjuiciamiento,
A su vez, y finalmente, apurando la referencia al marco de calificación penal en el que hemos de desenvolvernos, es preciso subrayar la diferenciación el tipo por el que se formula acusación con el de administración desleal tipificado en el precedente artículo 252 CP. Mientras en el primero lo decisivo es la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, en el segundo se castiga el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular. Como se indica en la mencionada STS 560/2020,
La vocación de permanencia en el apoderamiento y en el perjuicio patrimonial ocasionado es, como vemos, clave en la determinación del tipo del delito de apropiación indebida.
Sin embargo, el acusado niega cualquier intención de quedarse definitivamente con el dinero de las cuentas, explicando que contaba con la autorización, aunque no escrita, por parte de la Sra. Andrea, ya que, teniendo la intención de divorciarse, pretendían repartirse los bienes con los que contaba el matrimonio, quedándose ella con la vivienda que había sido domicilio familiar y él con el dinero existente en las cuentas bancarias de titularidad conjunta, que pretendía destinar a la adquisición de una nueva vivienda. Argumentó que incluso llegó a ir a una inmobiliaria para la adquisición de esta nueva vivienda, si bien allí le informaron que 'con ese dinero no podría comprar porque era ganancial', así que lo ingresó en una nueva cuenta bancaria que él abrió en la misma entidad Kutxabank pero en diferente sucursal.
La testigo Dª Andrea niega que hubieran llegado a ningún tipo de acuerdo sobre el reparto de los bienes; explicó que, aunque el matrimonio iba mal desde hacía muchos años, nunca hablaron del reparto del dinero ganancial ni nada relacionado a ello; que tras el dictado de la Sentencia en fecha 25 de septiembre, al día siguiente o a los dos días fue al banco a sacar dinero porque ella no tenía nada, y ahí descubrió que su entonces marido había vaciado las cuentas. Afirma que tras ello interpuso denuncia, pero no trató de ponerse en contacto con D. Pelayo, y de hecho, desde entonces no han vuelto a hablar entre ellos ni siquiera a través de las hijas comunes.
Pues bien, la valoración del escaso elenco probatorio (constituido únicamente por las declaraciones del acusado y la testigo/perjudicada, así como la documental ya mencionada) resulta suficiente para considerar acreditados los hechos afirmados por la acusación, descartando la versión de descargo ofrecida por la defensa. Y ello en cuanto ningún elemento en la causa permite inferir la existencia de ese acuerdo en el reparto de los bienes con que trata de justificar su conducta el Sr. Pelayo, no consta ningún indicio de que los entonces cónyuges estuvieran en vías de separación o divorcio en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al dictado de la Sentencia penal el día 25 de septiembre de 2018, circunstancia que podría explicar esas conversaciones para el reparto de los bienes pero que, insistimos, no ha resultado en absoluto acreditada; el hecho de que Dª Andrea permaneciera tras la Sentencia en el que fuera domicilio familiar, y que hubo de abandonar D. Pelayo, no obedeció a un acuerdo entre las partes sino que fue consecuencia de la imposición a D. Pelayo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Dª Andrea; y desde el momento del dictado de la Sentencia las partes no volvieron a tener ningún tipo de contacto o conversación en la que pudieran haber alcanzado el mencionado acuerdo, reconociendo al respecto de forma expresa el acusado que tras la Sentencia 'yo quería hablar con ella pero ella no quería, estaba enfadada'.
Igualmente relevante resulta el momento en que se produjeron las extracciones en las cuentas bancarias, tan solo un día después del dictado de la Sentencia antedicha, sin que la supuesta intención de adquirir una vivienda justifique este vaciado de cuentas pues ninguna compra se había realizado en ese momento que provocara la necesidad de abonar el precio, que, por otro lado, tampoco resulta habitual se realice en metálico.
Los hechos posteriores tampoco son demostrativos de otra voluntad que la de apropiarse definitivamente de los fondos distraídos: afirmó D. Pelayo que en la inmobiliaria ya le explicaron que no podía disponer unilateralmente de esos fondos, y aun cuando se tuviera por cierta esa intención de adquirir una vivienda (nuevamente ningún dato corroborador existe al respecto, ni siquiera de la existencia de la inmobiliaria que menciona el acusado), tras conocer que no podía hacerlo D. Pelayo no procedió a reintegrar las sumas que había retirado de las cuentas bancarias sino que, según el mismo reconoció, las depositó en una cuenta bancaria abierta
Y en tanto el valor de lo apropiado supera los 50.000 euros, tanto considerando el total distraído de las cuentas como si se considera que a la perjudicada Sra. Andrea le correspondía la mitad del montante existente en las cuentas, los hechos deben considerarse constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el artículo 250.4 y 5 CP tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
El error de prohibición está conceptuado como la falta de conocimiento o ignorancia que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El autor conoce las circunstancias del injusto, pero no sabe que su comportamiento no está permitido. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido, error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. Basta con que se tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto para que no pueda solicitarse el amparo del error de prohibición.
Como señala la STS 353/2013, de 13 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal ha venido entendiendo que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3C. Penal).
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal que se trate ignore que su conducta es contraria a Derecho, esto es, cuando cree estar actuando lícitamente, siendo vencible o invencible en la medida que el autor haya podido evitar el mismo(en este sentido, entre otras, SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; y 753/2007, de 2 de octubre y STS 687/2014, de 10 de Octubre).
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito.
La alegación de existencia de error, habida cuenta de la reconocida dificultad de acreditar la existencia del mismo por pertenecer a lo más íntimo de cada individuo, exige la plena acreditación por quien lo invoca ( STS 266/2012, de 3 de abril ), no siendo bastante la mera alegación de su concurrencia, carga de prueba que se extiende necesariamente a la vencibilidad o invencibilidad del mismo.
En este mismo sentido, la STS 607/10, señala que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14Código Penal) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.
Según la STS 3168/2016 de 29 de junio '
Por su parte,
En el caso que nos ocupa entendemos que en absoluto ha resultado acreditada la concurrencia del error alegado: insistimos nuevamente en que ninguna prueba se ha practicado para acreditar el pretendido error más que la mera alegación por parte de D. Pelayo; y conforme a la doctrina expuesta, es la parte que alega el error a quien corresponde probarlo.
Pero es que además, aun cuando se otorgara veracidad a las manifestaciones de D. Pelayo, él mismo reconoció que en la inmobiliaria a la que acudió para interesarse por la adquisición de una vivienda le informaron que no podía disponer de ese dinero ni destinarlo a finalidad pretendida, lo que no impidió que el encausado retuviera el dinero hasta el mismo momento de la celebración del juicio oral, no habiéndolo reintegrado. Esto es, aun cuando pudiera admitirse un hipotético inicial error en la retirada de los fondos, el mantenimiento voluntario de los efectos del delito una vez dicho error se desvaneció resulta indicio claro de que el comportamiento delictivo del acusado no obedeció a desconocimiento alguno sino a su mera voluntad de hacer propio el dinero ganancial que existía en las cuentas bancarias.
Ciertamente no se ha practicado en el proceso ninguna pericial forense para acreditar el grado de discernimiento del acusado, pero la Sala no puede desconocer, a la vista de las manifestaciones realizadas en el plenario y el modo de declarar de D. Pelayo, el bajo nivel cultural del acusado quien, según reconoció, no cursó estudios al haber comenzado a trabajar a los cinco años de edad, lo que en absoluto es extraño o poco habitual en personas de su generación (se encuentra a punto de cumplir los 79 años de edad), siendo lógico por ello que exista una disminución de la capacidad de discernimiento para la repercusión de hechos económicos y jurídicos que se encuentran por encima de sus conocimientos normales de la vida corriente, lo que ha de ponerse en conexión con el tipo de delito ante el que nos encontramos, de apropiación indebida de fondos gananciales por parte de un miembro de dicho sociedad ganancial; siempre dentro de una capacidad intelectual normal (pues no se ha probado otra cosa), por lo que entendemos resulta de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal invocada.
En cuanto a la cuota diaria de la multa consideramos proporcionado fijarla en SEIS EUROS DIARIOS, teniendo en cuenta para ello la condición de pensionista del encausado así como el elevado importe de la responsabilidad civil a cuyo pago quedará obligado en los términos que a continuación expondremos.
En aplicación de lo anterior, imponemos a D. Pelayo la obligación de indemnizar a Dª Andrea, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida por el que se le condena, con la suma de 62.247,98 euros, cantidad que se verá incrementada, en su caso, con el interés previsto en el art. 576LEC.
Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de la incidencia que todo ello pudiera tener en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que rigió durante la vigencia del matrimonio, cuya liquidación, según manifestaron ambas partes, aun no se ha realizado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Pelayo como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253.1 en relación con el art. 250.1.4º y 5º todos ellos del Código Penal, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
En concepto de responsabilidad civil Pelayo deberá indemnizar a Dª Andrea con la suma de 62.247,98 euros; cantidad que se verá aumentada, en su caso, en el interés previsto en el art. 576LEC. Lo anterior, sin perjuicio de la incidencia que todo ello pudiera tener en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que rigió durante la vigencia del matrimonio, que deberá dirimirse ante la Jurisdicción Civil.
Se imponen a D. Pelayo el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día diecinueve de abril de dos mil veintiuno, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
