Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2021 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 33044310012021100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1413
Núm. Roj: STSJ AS 1413:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2019
RECURRENTE: María, Rubén
Procurador/a: , ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: , JORGE RAGA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: FUNDAMAY FUNDACION TUTELAR, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ,
Abogado/a: JESÚS LOZANO BLANCO,
Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eliseo Ferreira Menéndez, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, en la causa Procedimiento Abreviado Nº 2224/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 38/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
No ha lugar a la declaración de nulidad del documento de reconocimiento de deuda interesada por la acusación particular, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el procedimiento civil al que se ha aportado y al que obra unido dicho documento.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
María, dado que hasta ese momento las gestiones que había encomendado a los referidos Letrados las habían resuelto satisfactoriamente, de hecho su marido ya tenía garantizado el cobro de la pensión de gran invalidez y las aseguradoras acababan de ingresar en su cuenta importantes sumas de dinero, para facilitar cualquier trámite pendiente que hubiera de realizar y como quiera que se marchaba de Gijón, el día 22 de octubre de 2020, otorgó poder amplísimo a favor de los Letrados Tamara y Rubén, que entre otras facultades comprendía la de ingresar o retirar fondos, realizar transferencias para pagos a terceros, etc., en las entidades bancarias en la que la poderdante, María, fuera titular de cuentas corrientes.
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
OCTUBRE 27 36.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 12 74,34€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
JULIO 01 14.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 16 1.100,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 14 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
OCTUBRE 05 20.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 07 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 17 5.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 18 15.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 01 2.002,40€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 02 5.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
EMERO 04 600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
FEBRERO 01 300,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MARZO 01 100,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 02 300,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 30 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 07 350,00 EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 31 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 31 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 28 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 31 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
EMERO 21 17.000,00 EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
FEBRERO 05 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MARZO 01 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 01 2.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 30 2.200,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MAYO 31 1.300,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 31 300,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 30 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 30 600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
OCTUBRE 31 800,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 31 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
FEBRERO 28 800,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 01 350,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 30 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 01 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 31 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 29 500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 30 600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
OCTUBRE 31 600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 01 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 31 700,00 EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
EMERO 30 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
FEBRERO 27 650,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 01 950,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 30 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MAYO 29 700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JUNIO 30 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 31 1000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 31 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 30 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 03 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 30 1.400,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 31 950,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
FEBRERO 01 800,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
FEBRERO 29 960,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 01 600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
ABRIL 29 1.800,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MAYO 31 1.600,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JUNIO 30 1.500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
JULIO 29 1.200,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
AGOSTO 31 1.200,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
SEPTIEMBRE 30 800,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
OCTUBRE 07 1.000,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
OCTUBRE 31 2.660,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
NOVIEMBRE 30 2.660,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
DICIEMBRE 30 1.200,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MES DIA CANTIDAD DISPOSICION
ENERO 31 2.700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MARZO 01 2.400,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MARZO 31 2.700,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MAYO 02 2.400,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
MAYO 31 2.500,00€ EN EFECTIVO EN LA OFICINA 7021 C/FLORENCIO RODRÍGUEZ DE GIJÓN
Fundamentos
La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
La queja se basa en la afirmación de que la sentencia impugnada incluye entre los 'hechos probados' una serie de 'disposiciones dinerarias sin contraprestación' no incluidas en los escritos que las acusaciones elevaron a definitivas y, por lo tanto, no fueron objeto de acusación ni de contradicción. En concreto señala una serie de reintegros recogidos en los hechos probados de la sentencia correspondiente a todos los años considerados (2010-2017), por un importe total de 14.634 €,que ,a su juicio, no fueron recogidos en los escritos de acusación, por lo que considera que 'procede eliminar estas cantidades de los hechos probados, con la finalidad de preservar el principio acusatorio, además de reducir la cuantía de la responsabilidad civil en el indicado importe...'.
Resulta necesario recordar la doctrina jurisprudencial relativa al principio acusatorio: '
En el presente caso lo que cuestiona el apelante es si el Tribunal sentenciador al tener por probados una serie de reintegros atribuidos al acusado, por importe de 14.634,34 €, según resulta de la documental practicada , que por error u omisión, no fueron recogidos en los escritos de acusación, sobre un importe total de 180.906,74 € que se considera fueron objeto de indebida apropiación, es una modificación sustancial de los hechos objeto del proceso, con afectación del derecho de defensa y vulneración del principio acusatorio íntimamente vinculado al anterior.
En lo sustancial o esencial los hechos declarados probados por la sentencia apelada se ajustan a los de las acusaciones, pues , en síntesis, relatan que , el acusado, de forma constante y sostenida durante años, abusando del poder otorgado por la víctima, realizó importantes y numerosas disposiciones en efectivo de la cuenta bancaria que aquella y su marido tenían en el Banco de Santander, disponiendo del dinero en su exclusivo beneficio, ocasionando a los titulares una penuria económica que llevó a la esposa a pedir limosna. Cifrando el total del dinero con el que se quedó indebidamente el acusado en la cantidad de 180.904,74€.
La circunstancia de que el detallado desglose que realiza ,ejemplar y exhaustivamente, la sentencia, conforme al resultado de la documental practicada, de los reintegros realizados por el acusado en diferentes años, no coincida exactamente con el contenido de los escritos de acusación, no supone un apartamiento de los hechos presentados por las acusaciones en sus aspectos fundamentales, que es lo que exige el principio acusatorio en lo concerniente a la vinculación fáctica, lo que no impide que la sentencia en el juicio histórico introduzca modificaciones puntuales o de detalle derivadas del resultado probatorio, en particular por la documental facilitada por el Banco de Santander, relativos a los movimientos de la cuenta de las víctimas .
En consecuencia no se estima que se hubiera vulnerado el principio acusatorio ni que se haya causado indefensión al apelante.
Inalterados así los hechos probados y acreditado el importe de la cantidad indebidamente apropiada, hemos de concluir que tampoco se ha producido la infracción del principio de rogación en lo concerniente al 'quantum' de la responsabilidad civil establecido por la sentencia impugnada. La responsabilidad civil da respuesta a una acción distinta de la penal, aunque acumulada al proceso por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. Sin embargo, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante otra jurisdicción, lo que implica que en su regulación el derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida desplace al derecho penal. Ello da entrada a al
El motivo se desestima.
En el prolijo desarrollo del motivo afirma el apelante: 1º) El nulo valor probatorio de la declaración prestada por la víctima, en atención a las que entiende 'múltiples contradicciones' en las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento;2º)La inexistencia de prueba de cargo que acredite que Dª María [la victima] tuviera bajo nivel intelectual de nacimiento ; 3º) La existencia de un móvil espurio en la denuncia a la Fiscalía presentada por la Abogada Dª Gloria ; 4º) La inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite que el apelante se apropió indebidamente de cantidad alguna de dinero, y; 5º) La inexistencia de prueba de cargo que acredite que la víctima atravesó penurias económicas en los años 2016 y 2017.
La doctrina jurisprudencial al respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia la recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019:
Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, demás testificales y periciales, se encuentra en la misma situación que el TS.
La sentencia apelada resulta modélica en la motivación del juicio histórico. En la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario procede de forma ortodoxa a realizar las dos operaciones que integran el proceso valorativo. Primero interpreta el resultado de los medios de prueba, es decir fija lo que dijeron los testigos, lo que dijo el acusado, lo que resulta de los informes periciales y da cuenta del contenido de los documentos, y luego valora cada una de las fuentes de prueba, otorgándole la credibilidad que le merece. Y, además, lo hace en intima conexión relacional con el relato secuencial de hechos que declara probados y sobre la base de que los de los apartados 1) a 5) y 9), no resultan cuestionados, precisando que :
Los del apartado 6)-ingreso en la cuenta bancaria de las víctimas de 14.687,50 €- lo estima acreditados por la documental facilitada por el Banco de Santander relativa a los movimientos de la cuenta y el informe de la Brigada de la Policía Judicial de Delincuencia Económica, ratificado en el plenario ;
Los del apartado 7)- realización por el acusado de numerosas disposiciones de efectivo durante años , abusando del poder otorgado por la víctima- resultan probados: por la documental aportada por el Banco de Santander relativa a los movimientos de la cuenta y el informe policial referido anteriormente y, además, por el testimonio en el plenario de Dª María, una de las víctimas, que, pese a sus limitaciones, ratifico lo que ya había manifestado en Comisaria; el testimonio de Gloria, Letrada en ejercicio en Valladolid, que relata las condiciones en las que conoció a María y los acontecimientos relevantes ocurridos con posterioridad; el testimonio en el plenario de la Oficial de Policía CNP NUM005, que al ratificar el informe previamente elaborado, puso de manifiesto la operativa de la cuenta de las víctimas, las diferencias entre las facturas aportadas por el acusado y las aportadas por su socia y que los documentos aportados por este parecían haberse elaborado en serie y tenían muchas incongruencias; el testimonio en el plenario de Tamara, ex socia del acusado, que ,entre otros relevantes datos, manifestó que el acusado nunca le había comentado que 'sacara dinero en metálico y se lo diera en mano a María en Valladolid' y que no conocía ninguna deuda de María [con el acusado]', ni sabía de la existencia de ningún procedimiento judicial; por la documental relativa a la sentencia firme del Juzgado de Primera instancia Nº 10 de Valladolid, de 9 de mayo de 2018, que declaró la incapacidad de Dª María, a instancias del Ministerio Fiscal, acordando la revocación de los poderes que hubiera otorgado, declarándola inhábil para otorgar otros en el futuro y también para otorgar testamento, así como para la administración de sus bienes, nombrando tutora a la Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de personas Mayores, FUNDAMAY ;Por el informe del Médico Forense, de 28 de septiembre de 2017, que concluye sobre la impresión de bajo nivel intelectual de Dª María, lo que conlleva un 'aumento de la sugestionalidad, siendo vulnerable a posibles engaños...',y, finalmente ; por el informe médico-forense relativo al esposo de Dª María que 'presenta una demencia por encefalopatía anoxica. No tiene capacidad de obrar ni de consentir por deterioro cognitivo grave'.
Los del apartado 8)- desplazamiento del acusado a Valladolid para que Dª María le firmara varios recibos confeccionados por el con la finalidad de justificar la supuesta entrega del dinero extraído de la cuenta bancaria, así como un documento de deuda, antedatado al 31-7-2013, de 25.000 €, que le reclamo judicialmente en el año 2017- por la documental obrante al folio 165 del Rollo de Sala y 15 de la causa.
También la sentencia resalta que la anterior prueba de cargo no ha sido desvirtuada por la de descargo, constituida por las declaraciones en el plenario del acusado y la documental practicada a instancia de su defensa.
A continuación refiere que el acusado se acogió a su derecho a no declarar durante el periodo de investigación y de instrucción, señalando, como parece obvio, que tal comportamiento, siendo legal, resulta poco frecuente cuando se dispone de una explicación y justificación razonables ante una grave imputación como la que recaía sobre él.
Interpreta lo declarado por el acusado en plenario y valora que 'nos resultan del todo inverosimiles', y expone en tres exhaustivos apartados las razones que llevan a la Sala a no otorgarle ninguna credibilidad. Para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos íntegramente a lo manifestado en este punto por la sentencia apelada pues expone un razonamiento coherente, lógico y ajustado a las más elementales máximas de experiencia.
Todo ello conduce a la Sala sentenciadora a la conclusión de que '..., el resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda de que Rubén, abusando de la confianza depositada en él por María, nacida en 1953 y persona de bajo nivel intelectual, con dificultades de funcionamiento en tareas complejas y desbordada por la situación generada por el accidente laboral de su marido y siendo conocedor Rubén -por ser su abogado- de las importantes sumas de dinero que habían entrado en la cuenta bancaria del matrimonio con motivo del referido accidente laboral, de manera constante y sostenida en el tiempo y sin justificación razonable, fue vaciando de dinero la cuenta bancaria del matrimonio hasta dejarla en números rojos en repetidas ocasiones'.
En definitiva, la prueba de cargo practicada es abrumadora y fue ejemplarmente valorada por la Sala con una motivación modélica, razonable y coherente. Igualmente refuta, con argumentos apegados a la lógica más elemental, la versión exculpatoria ofrecida en el plenario por el acusado y la documental aportada por la defensa para justificarla.
En estas condiciones no se puede en rigor afirmar, como hace el apelante, la existencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo que muestra el recurrente es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y pretende sustituirla por la suya propia, lo que, como se dijo anteriormente, resulta inviable en esta segunda instancia limitada a valorar la estructura racional del proceso valorativo expresado por la sentencia impugnada.
Dentro de este motivo la queja del apelante se extiende a la inexistencia de prueba sobre los hechos que permiten a la sentencia aplicar los subtipos agravados previstos en el supuesto 4º y 5º del artículo 250 del Código Penal. El primero contempla la especial gravedad de la apropiación, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en deje a la víctima o a su familia, y, el segundo se refiere a que el valor de lo apropiado supere los 50.000 €.
Superado, por lo anteriormente razonado, el escollo de la suficiencia de la prueba al desestimar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la cuestión se convierte en un mero problema de subsunción de los hechos probados en los supuestos agravatorios referidos. Es decir en la posibilidad o no de existencia de un 'error iuris', que, como es sabido, ha de resolverse con escrupuloso respeto al relato factico que la sentencia tiene por acreditado.
Basta la lectura de los hechos probados para convencerse de lo atinado de lo decidido al respecto por la sentencia impugnada.
En el apartado 2) se tiene por acreditado la situación de vulnerabilidad de una de las víctimas, el marido D. Carlos Ramón, que a consecuencia de una parada cardio-respiratoria sufrida durante el trabajo, padece una 'afasia y hemiplejia derecha, generadoras de una grave discapacidad'. En el mismo apartado se recoge que Dª María, la esposa, tiene 'un bajo nivel intelectual. Todo ello, según se afirma en la sentencia apelada no resulta cuestionado (FD Primero)
En el apartado 7) de los hechos probados se relata que, después de las importantes y numerosas disposiciones en efectivo que el acusado realizo con cargo a la cuenta de las víctimas, abusando del poder otorgado de buena fe por Dª María, la cuenta quedó en 'números rojos' algunos meses, siendo penalizada con un cargo de 39 euros por saldo deudor cada vez que esto ocurría, y
En consecuencia, la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 4º del artículo 250, en relación con el 253 del Código Penal, resulta de lo más acertado.
Lo mismo ocurre con la agravación prevista en el apartado 5º del referido precepto legal al declarar probado la sentencia que 'el total del dinero con el que se quedó indebidamente el acusado asciende a la suma de 180.906,74 euros...'. (Apartado 7) de los hechos probados). No obstante ello la sentencia impugnada no aprecia dicha circunstancia agravatoria argumentando, con acierto, que 'el importe total de la defraudación no puede servir a la vez para calificar los hechos de estafa agravada y como delito continuado, pues se vulneraria el principio non bis in ídem y en este caso las infracciones aisladamente consideradas no superan en ningún caso los 50.000 euros'. En este punto la queja resulta manifiestamente infundada.
El motivo se desestima en su integridad.
El primero de ellos señalado como Tercero por el recurrente tiene el siguiente enunciado: '
A continuación explica el apelante las razones por las que considera que no se dan los requisitos para considerar la existencia de continuidad delictiva' entre la fecha de la primera disposición injustificada, el 27 de octubre de 2.010 por importe de 36.000, de los cuales, si se justifica el importe de la factura NUM006 de 29 de octubre de 2.010, por importe de 4.720€, quedarían en 31.280€, y la segunda, en fecha 1 de julio de 2.011, transcurren más de ocho meses'. Entiende que 'el tiempo transcurrido entre ambas acciones supera los ocho meses, lo que implica que una gran diferencia temporal que debilita la idea de un plan preconcebido unitario, debilitando la unidad de acción y el dolo unitario, siendo por esa razón que proceda penar por separado el acto de disposición de 36.000€ de 27 de octubre de 2.010 y el resto de disposiciones realizadas por mi representado, no apreciándolo como delito continuado'.
Continua su argumento el apelante: 'Lo indicado lleva, en primer lugar a determinar la normativa aplicable para la calificación jurídica de los hechos. Para ello se tiene que acudir, conforme lo indicado en el artículo 2.2 CP en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/2.010, la cual, manifiesta que: ''
En la transcrita exposición pretende el apelante desgajar de la continuidad delictiva, apreciada por la sentencia impugnada, la primera de las disposiciones de efectivo realizadas indebidamente por el acusado, concretamente la de 27 de octubre de 2010 por importe de 36.000 €, y ,tras tal operación, concluir que el delito estaría prescrito, conforme a la legislación vigente en aquella fecha, deduciendo dicha cantidad de la responsabilidad civil.
Como adelantábamos, el tratamiento de estos motivos exige pleno respeto a los hechos probados, por lo tanto no se pueden considerar las deducciones y omisiones a las que hace alusión el apelante que no se estimaron acreditadas.
Como señala la STS 211/2017, de 29 de marzo, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el delito continuado:
El planteamiento que hace el recurrente se centra exclusivamente en la inexistencia de conexidad temporal entre la primera y segunda disposición de efectivo de las múltiples realizas por el acusado desde el año 2010 hasta el 2017, incluidos. Partiendo de la afirmación de que transcurrieron más de ocho meses, lo que no se corresponde con la realidad que reflejan los hechos probados (existe en el 12 de noviembre de 2010, otro movimiento de retirada de 74,34 €), y olvidando que la sentencia también declara probado, en síntesis, que el acusado, abusando de la confianza depositada en él por María, persona de bajo nivel intelectual, con dificultades de funcionamiento en tareas complejas y desbordada por la situación generada por el accidente laboral de su marido y siendo conocedor el acusado -por ser su abogado- de las importantes sumas de dinero que habían entrado en la cuenta bancaria del matrimonio con motivo del referido accidente laboral, de manera constante y sostenida en el tiempo y sin justificación razonable, fue vaciando de dinero la cuenta bancaria del matrimonio hasta dejarla en números rojos en repetidas ocasiones'. Y que para ello se sirvió de un poder que el acusado pidió a María le otorgara, con amplísimas facultades, entre otras la de ingresar o retirar fondos de las cuentas de la que las víctimas eran titulares.
Es evidente que los hechos objeto de condena responden a una trama o plan preconcebido por el acusado, desde el inicio de la relación con Dª María, que se fue materializando a través de las múltiples y reiteradas disposiciones de efectivo realizadas en su único y exclusivo beneficio, y que, en consecuencia, el dolo de conjunto o unitario que caracteriza al delito continuado debe irradiar a todas y cada una de las singulares operaciones bancarias ejecutadas, incluida las dos primeras de ellas, que ,pese a la aparente y relativa desconexión temporal con las siguientes, forman parte del mismo plan preconcebido por el acusado.
Siendo ello así, no es de recibo alegar prescripción de aquella primera disposición de efectivo, pues cuando se trata de delito continuado no comienza a transcurrir el tiempo de la misma sino desde el último de los actos típicos. La prescripción comienza cuando el delito termina. ( STS 40/2018, de 25 de enero).
En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del motivo, pues al existir delito continuado no ha transcurrido el plazo legal de prescripción y nada hay que minorar de la responsabilidad civil establecida por la sentencia.
Si nos fijamos en la pena individualizada por la sentencia- cinco años de prisión y multa de once meses más las correspondientes accesorias legales- la misma resulta de la aplicación al caso del apartado 2 del artículo 74 del CP., al tener en cuenta el perjuicio total causado por ser una infracción patrimonial, y la concurrencia de la agravante genérica de obrar con abuso de confianza, 6ª del artículo 22. La pena que corresponde, según lo previsto en la regla 3ª del artículo 66 es 'la mitad superior de la que fije la ley para el delito', es decir la que va de tres años, seis meses y un día a seis años, para prisión, y, de nueve a doce meses para la multa. ( Artículo 250 por remisión del 253 del CP.). La sentencia, además, motivó la razón de fijarla en la duración e importe referidos en el FD Séptimo, considerando 'el elevado montante del perjuicio ocasionado, la condición de abogado en ejercicio del acusado y, de otra parte la consignación de 4000 euros efectuada para pago de responsabilidad civil'. En consecuencia la pena impuesta se corresponde con la legalmente prevista y la concretamente impuesta está plenamente justificada.
Pero es que, a mayor abundamiento, y para confirmar la improcedencia del presente motivo, como ya se dijo, la sentencia apelada no aprecia la concurrencia del subtipo agravado del nº 5 del artículo 250 del CP, referido al valor de la defraudación, pues entiende, con acierto, que el importe total de la defraudación no puede servir a la vez para calificar los hechos como apropiación agravada y como delito continuado, para no vulnerar el 'non bis in ídem'.
El motivo se desestima.
Al respecto razona la sentencia apelada en el FD Tercero :'La aplicación de esta agravante exige la existencia de un plus respecto del abuso ya ínsito en el delito de apropiación indebida, plus que en este caso apreciamos, no en las relaciones personales existentes entre el autor del delito y las víctimas (no se conocían antes del encargo profesional que María hizo al bufete de Rubén) ni tampoco en el prevalimiento o aprovechamiento de la credibilidad profesional de Rubén (no consta),
La jurisprudencia es reiterada a la hora de explicar la naturaleza y alcance de esta agravante. La STS 220/2020, de 22 de mayo lo expresa
En el presente caso es evidente que concurre un 'plus', como dice la sentencia' que va más allá del genérico quebrantamiento de la confianza ínsito en el delito de apropiación indebida, pues el acusado se aprovechó de la especial vulnerabilidad de las víctimas, cuya situación conocía previamente como consecuencia de la relación profesional abogado-cliente, solicitando a Dª María el otorgamiento de un poder amplísimo, que esta le otorga, y que solo resulta explicable desde la confianza que aquella deposito en el apelante. Todas estas circunstancias aparecen recogidas en el relato de hechos probados.
El motivo también se desestima.
La agravación prevista en el nº 4 del artículo 250.1 del CP., contempla dos supuestos: la entidad del perjuicio y, la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. Es evidente que la sentencia al aplicar el supuesto agravado lo hace sobre la base de la penuria económica que la reprobable conducta del acusado causo a las víctimas, tal y como se recoge en el relato factico. Descartando la 'entidad del perjuicio' que solo lo tiene en cuenta para aplicar el artículo 74.2 del CP., lo que le lleva a la no aplicación del supuesto agravatorio del nº 5 del mismo precepto legal (defraudación superior a 50.000 €), precisamente para no vulnerar el 'non bis in ídem', como dijimos anteriormente.
El motivo ha de ser desestimado.
La sentencia apelada en el FD Quinto, argumenta: 'No concurre ni es de apreciar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal ('
El elemento esencial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. En este caso la consignación de 4.000 euros antes del juicio, constituye una suma exigua e ínfima en relación al perjuicio causado (180.906,74 euros) con la que no guarda proporción, por lo que carece de virtualidad para ser considerada como acto de reparación siquiera parcial'.
La STS 244/2021, de 8 de abril expresa la doctrina jurisprudencial sobre esta atenuante : 'En relación a la circunstancia atenuante de
Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 467/2015, de 9 de julio, entre otras muchas)'.
El Tribunal de instancia consideró que no procedía la apreciación de la circunstancia atenuante de
Esta Sala confirma dicho pronunciamiento pues la cantidad consignada por el recurrente es notablemente inferior al importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia, máxime si tenemos en cuenta que la conducta defraudatoria se llevó a cabo durante varios años (2010 a 2017) y, durante este tiempo, solo se ha consignado el importe antes mencionado, el 26 de enero de 2021, precisamente el día anterior a la celebración de la vista.
El motivo merece igual suerte desestimatoria que los anteriores.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eliseo Ferreira Menéndez, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
