Sentencia Penal Nº 22/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2021 de 23 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100045

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1023

Núm. Roj: STSJ PV 1023:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/005980

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0005980

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 23/2021

EXCMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 23/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 22/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO , en nombre y representación de Agueda y Ruperto, bajo la dirección letrada de D. JESUS MUÑIZ FERNANDEZ , contra sentencia de fecha 27 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado 15/2020, por el delito de Tráfico ilegal de mano de obra.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 22/01/2021 sentencia 2/2021 cuyo fallo dice textualmente:

' Que absolviendo a los dos encausados Agueda y Ruperto del delito de trata de seres humanos por el que venían siendo acusados, debemos condenar y condenamos a los dos encausados como autores responsables, cada uno de ellos, de DOS DELITOS Contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros del art 318 bis, a DOS PENAS DE TRES MESES-MULTA para cada uno de los encausados, con una cuota-multa de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Que debemos condenar y condenamos a Agueda y Ruperto como autores de DOS DELITOS Contra los Derechos de los Trabajadores previsto en el art. 311 CP a las siguientes penaspara cada uno de ellos: a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota multa de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria antes mencionada, en relación a la testigo NUM000, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, con la misma cuota multa de 8 euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria, en relación a la testigo NUM001 .

Los encausados deberán abonar por mitad las costas del proceso.

Y deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM000 en la cantidad de 7.000 euros para y a la testigo NUM001 en la cantidad de 15.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576LEC.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Agueda y Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los tribunales, Dña. Sofía Mardones Cubillo, en representación de Agueda y de Ruperto, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, que absolviendo a los dos encausados del delito de trata de seres humanos por el que venían siendo acusados, les condenaba, como autores responsables, cada uno de ellos, de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art 318 bis, a dos penas de tres meses-multa para cada uno de los encausados, con una cuota-multa de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.; y, como autores de dos delitos contra los derechos de los trabajadores, previsto en el art. 311cp, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota multa de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria antes mencionada, en relación a la testigo NUM000, y a la pena de un año de prisión y multa de siete meses, con la misma cuota multa de 8 euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria, en relación a la testigo NUM001. Así como el deber de indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM000 en la cantidad de 7.000 euros, y a la testigo NUM001 en la cantidad de 15.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576LEC.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación e interesado el dictado de una sentencia desestimatoria del mismo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En la respuesta a las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y siguiendo un orden procesal lógico, comenzaremos por la que vincula, como tercer motivo, a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Considera, en primer lugar, que la resolución recurrida no está dotada de la racionalidad exigible a partir de su motivación y respecto de la prueba obrante en las actuaciones, estimando que puede hacerse otra lectura de los hechos acaecidos, como la que propone, en el sentido de que los acusados propiciaron la entrada en España de las denunciantes, que pasaron a vivir en el mismo domicilio que aquellos y su hija, abonaron sus gastos de manutención, de teléfono móvil y dinero de bolsillo, a cambio de ayuda esporádica en el hogar y en el bar que generaba el sustento familiar de todos ellos. Seguidamente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, negando la credibilidad objetiva y subjetiva al testimonio de las testigos protegidas, con fundamento en las contradicciones entre sus declaraciones y los whatsapps aportados (docs. 1 a 77), ni con las fotografías aportadas, de las que resulta una alegra familia viviendo bajo el mismo techo, ni con los envíos de dinero efectuados por las testigos protegidas. Niega la persistencia en las declaraciones de dichas testigos protegidas, y califica a sus fines de absolutamente espurios -para conseguir regularizar su situación legal en España-. Y concluye este apartado denunciando < < insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica, al no analizar con suficiente detenimiento la totalidad de la prueba practicada, omitiendo cuidadosamente los datos proporcionados por los recurrentes, de forma y manera que la certeza que la sentencia de instancia contiene se edifica sobre un acervo probatorio insuficientemente sólido, debiendo apreciarse falta de respeto a la presunción de inocencia y quiebra de ilación lógica en su discurso> > .

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No cuestiona la parte recurrente que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, sino que el tribunal la haya valorado racionalmente de acuerdo con las reglas de la lógica.

La sentencia objeto de recurso de apelación, respecto a la validez del testimonio de las testigos protegidas-víctimas, sigue los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo para supuestos en que ha de valorarse un testimonio único (por todas, STS, de 31 de octubre de 2019 [ROJ: STS 3501/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3501 ]), que hacen referencia a los parámetros de comprobación de la credibilidad subjetiva, que obliga al análisis de posibles motivaciones espurias para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad; de análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa); y de análisis de la persistencia en la incriminación. Y argumentó de forma racional y razonable que: '[...], en el caso que nos ocupa, respecto al primer elemento, constatamos que no hay un motivo claro por el que la interposición de estas denuncias pudiera beneficiar a las testigos (en el caso de la sobrina de Agueda son las personas que ya le están ayudando, de la Cruz Roja, las que le animan a denunciar los hechos y a relatar lo ocurrido a la Policía, y en el caso de la hermana de Ruperto es la Policía la que contacta con ella, como bien explicó uno de los agentes de la investigación en el acto del juicio, el agente de la PN NUM002). Tampoco apreciamos otros móviles de resentimiento o venganza, ni conocemos otras circunstancias familiares o del entorno que pudieran apuntar a tales móviles. En cuanto a la coherencia interna y externa, el tribunal no aprecia en sus manifestaciones ni incoherencias ni inconsistencias, su relato es coherente, con el diferente tono que tiene cada una debido, entendemos, a su diferente actitud (más o menos activa o reivindicativa). Además, siempre han mantenido una versión 'matizada' de los hechos; se han referido, no a imposiciones, sino a actitudes de manipulación, y también han explicado que tras un tiempo en esas condiciones se marcharon de ese trabajo; no hay en sus relatos un intento de agravar innecesariamente la situación que han vivido. En cuanto a las posibles corroboraciones, aunque es cierto que echamos en falta alguna prueba ajena a las propias declaraciones, que hubiera podido ser objeto de investigación policial, lo cierto es que el contenido de los mensajes de móvil aportados por la defensa confirma lo dicho por la sobrina en cuanto al viaje y en cuanto a la propia presencia en el bar trabajando, como hemos visto arriba, y existe una corroboración que a nuestro juicio es de interés: la propia versión de los encausados. Según relataron, acogieron a estas dos parientes, reconocieron que les daban un dinero, y reconocieron su presencia en el bar (aunque solo como colaboración y negando una relación laboral). Debemos indicar, además, que la versión de ambas es plenamente coincidente, a pesar de ser sus circunstancias vitales, y hasta nos atrevemos a decir que su carácter, muy distintos, puesto que la sobrina es mucho más desenvuelta y ha explicado que desde el principio (al mes de llegar, más o menos) enfrentó a su tía sobre la situación laboral en que se veía envuelta, mientras que la hermana de Ruperto estuvo en esta situación de abuso, sin preguntar nada, durante más de dos años, hasta que (gracias al contacto con una persona ajena y con la otra testigo) empezó a cuestionarse su situación y se marchó del bar. Finalmente, no hay duda alguna sobre la persistencia en la incriminación, puesto que comprobadas sus manifestaciones a lo largo del proceso son sustancialmente coincidentes en el tiempo. Este conjunto de elementos lleva a este tribunal a considerar que la versión de las testigos es cierta y por ello hemos considerado acreditadas las condiciones de trabajo que hemos expuesto'.

La convicción del tribunal plasmada en la sentencia apelada, resulta lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia humana. El hecho de que el tribunal de instancia conceda valor prevalente a las pruebas incriminatorias frente a la versión que propone el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que garantiza el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre), lo que comporta, como ya ha quedado dicho, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

En el caso que se enjuicia, el tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas válidas es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, con arreglo a las normas que regulan su práctica, relativas a la existencia de los hechos y a la participación de los acusado en él, y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, que son la base de la condena, se corresponde con las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril).

Ninguna contradicción se aprecia entre las declaraciones de las testigos protegidas y los whatsapps, que refieren conversaciones entre una de las testigos protegidas ( NUM000) y su tía ( Agueda), las fotografías aportadas o los envíos de dinero efectuados, ni la propia parte recurrente justifica el modo en que se producen tales contradicciones. Queda clara constancia de la persistencia en lo sustancial de las declaraciones de dichas testigos protegidas; sin que resulten justificados los fines de espurios que atribuyen los recurrentes a la denuncia que contra ellos presentaron las testigos protegidas, que por ello no superan el carácter asertivo o meramente especulativo.

El principio in dubio pro reo sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia- El ' in dubio pro reo' pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no es un precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ( STS 70/98 de 26 de enero y 699/2000 de 12 de abril). En la misma dirección la STS 666/2010, de 14 de julio, explica que el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21 de mayo; 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 25 de junio).

En el caso que se examina la Audiencia Provincial no refleja en su sentencia la concurrencia de alguna duda que pudiera haber albergado el tribunal, sino el rotundo convencimiento sobre la realidad de los hechos o sobre la autoría de los mismos, que este tribunal de apelación comparte.

El motivo se desestima.

TERCERO.- A continuación, se examinará el que, como primer motivo impugnatorio, alega la parte recurrente, fundado en el error en la aplicación del derecho ( art. 311 Cp), respecto de la existencia de dos delitos contra los derechos de los trabajadores.

Sostiene, en su fundamento, que en el caso presente, en que las denunciantes son la hermana de D. Ruperto y la sobrina de Dña. Agueda, que convivían en el hogar familiar, recibían techo, comida y dinero, a cambio de prestaciones muy ocasionales, no concurren los elementos del tipo, al operar la presunción iuris tantumde inexistencia de relación laboral entre empresario y su familiar que presta servicios, presunción que, a juicio de los recurrentes, no ha sido desvirtuada. Sin existir relación laboral, argumenta, no pueden existir trabajadores, ni, por tanto, el delito imputado.

Dispone el art. 311 Cp, que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

De interés resulta el estudio del art. 311-1º del Cp que se contiene en la STS 247/2017, Penal sección 1, de 05 de abril de 2017 ROJ: STS 1303/2017 ECLI:ES:TS:2017:1303, partiendo de los siguiente elementos:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015- que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

La capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello y singularmente, en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

2) En relación al engaño, el término tiene su origen en el antiguo art. 499 bis Cp, que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque, de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora; pero, tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo -el empleador- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.

Puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.

Por ello debe exigirse, desde un punto objetivo, una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y, de otro lado, desde un punto de vista subjetivo, la concreta situación de los trabajadores afectados.

4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de Junio que en aplicación del art. 499 bis Cp, de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano' , trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención.

5) Evidentemente, se está ante un delito doloso, en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado, que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales, que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito.

La sentencia apelada, a la luz de los expuestos criterios, en su valoración del acervo probatorio, consideró lo siguiente:

'Y en cuanto a las concretas condiciones laborales que tenían ambas, sí creemos que las condiciones laborales que les ofrecieron sus parientes en España, los dos encausados, eran abusivas, en cuanto no se ajustaban a lo establecido en la legislación laboral española. Como veremos más adelante, para poder sancionar esta conducta con arreglo a lo dispuesto en el art. 311 CP y considerar que estamos ante un hecho con trascendencia penal y no meramente administrativa, debe darse una conducta abusiva grave con limitación grave de los derechos laborales. Abordaremos esta cuestión, pero en lo que hace al análisis de la prueba sobre esta cuestión debemos indicar que contamos con las declaraciones de las dos testigos para concretar las condiciones laborales en las que trabajaron (durante siete meses la sobrina de Agueda y más de dos años la hermana de Ruperto).

Y debemos comenzar señalando que no tenemos duda alguna de que ambas trabajaban en el bar, tanto atendiendo al público como en la cocina, pues así lo han dicho desde el inicio de las actuaciones y de manera coincidente, siendo un dato objetivo que coincidieron en el tiempo en ese trabajo; en segundo lugar, porque en alguno de los mensajes aportados por la defensa (así al folio 244 o al folio 247, en comunicaciones de fecha 6 y 28 de julio respectivamente) la sobrina se refiere al trabajo en el bar o pregunta a su tía si ya se puede marchar; en tercer lugar, porque la versión de los encausados, al menos la inicial en Instrucción de que no trabajaban en el bar, no se sostiene, puesto que no explican a qué se dedicaban (aunque Ruperto dice en el juicio que su hermana trabajaba limpiando) ni explican por qué entonces les acogían en su casa ni por qué les daban alguna cantidad de dinero; por último, en el acto del juicio Ruperto reconoció que 'ellas le colaboraban' cuando lo necesitaba o cuando él no podía ir al bar, lo que confirma esa presencia en el negocio, y junto ello la afirmación de este encausado de que daba a su hermana un dinero periódicamente concuerda perfectamente con la prestación laboral a la que ellas siempre han hecho referencia.

Hemos expuesto en el relato de hechos las condiciones de jornada, de salario y de descanso que ellas relataron en sus declaraciones y entendemos que deben considerarse acreditadas porque sus manifestaciones resultan creíbles a juicio de este tribunal

Respecto a la validez del testimonio de la víctima cuando se trata de un testimonio único, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar la STS de 31 de octubre de 2019 ROJ: STS 3501/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3501 que hace referencia a los tres parámetros: a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que obliga al análisis de posibles motivaciones espurias... para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, respecto al primer elemento, constatamos que no hay un motivo claro por el que la interposición de estas denuncias pudiera beneficiar a las testigos (en el caso de la sobrina de Agueda son las personas que ya le están ayudando, de la Cruz Roja, las que le animan a denunciar los hechos y a relatar lo ocurrido a la Policía, y en el caso de la hermana de Ruperto es la Policía la que contacta con ella, como bien explicó uno de los agentes de la investigación en el acto del juicio, el agente de la PN NUM002). Tampoco apreciamos otros móviles de resentimiento o venganza, ni conocemos otras circunstancias familiares o del entorno que pudieran apuntar a tales móviles.

En cuanto a la coherencia interna y externa, el tribunal no aprecia en sus manifestaciones ni incoherencias ni inconsistencias, su relato es coherente, con el diferente tono que tiene cada una debido, entendemos, a su diferente actitud (más o menos activa o reivindicativa).

Además, siempre han mantenido una versión 'matizada' de los hechos; se han referido, no a imposiciones, sino a actitudes de manipulación, y también han explicado que tras un tiempo en esas condiciones se marcharon de ese trabajo; no hay en sus relatos un intento de agravar innecesariamente la situación que han vivido. En cuanto a las posibles corroboraciones, aunque es cierto que echamos en falta alguna prueba ajena a las propias declaraciones, que hubiera podido ser objeto de investigación policial, lo cierto es que el contenido de los mensajes de móvil aportados por la defensa confirma lo dicho por la sobrina en cuanto al viaje y en cuanto a la propia presencia en el bar trabajando, como hemos visto arriba, y existe una corroboración que a nuestro juicio es de interés: la propia versión de los encausados. Según relataron, acogieron a estas dos parientes, reconocieron que les daban un dinero, y reconocieron su presencia en el bar (aunque solo como colaboración y negando una relación laboral).

Debemos indicar, además, que la versión de ambas es plenamente coincidente, a pesar de ser sus circunstancias vitales, y hasta nos atrevemos a decir que su carácter, muy distintos, puesto que la sobrina es mucho más desenvuelta y ha explicado que desde el principio (al mes de llegar, más o menos) enfrentó a su tía sobre la situación laboral en que se veía envuelta, mientras que la hermana de Ruperto estuvo en esta situación de abuso, sin preguntar nada, durante más de dos años, hasta que (gracias al contacto con una persona ajena y con la otra testigo) empezó a cuestionarse su situación y se marchó del bar.

Finalmente, no hay duda alguna sobre la persistencia en la incriminación, puesto que comprobadas sus manifestaciones a lo largo del proceso son sustancialmente coincidentes en el tiempo.

Este conjunto de elementos lleva a este tribunal a considerar que la versión de las testigos es cierta y por ello hemos considerado acreditadas las condiciones de trabajo que hemos expuesto.

No obstante, debemos señalar que la cuestión de las horas concretas de trabajo no ha quedado suficientemente precisada a nuestro juicio y aunque no dudamos que se trataba de una jornada completa, o en muchas ocasiones un horario superior, no hemos podido comprobar con mayor exactitud (pues las testigos son algo menos concretas en su explicación sobre ello) el horario exacto en el que prestaban sus servicios'.

La motivación fáctica de la sentencia es racional, razonable y suficiente: Refleja los elementos probatorios que justifican las inferencias del tribunal y las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de las denunciantes-víctimas (credibilidad objetiva, subjetiva -ausencia de motivos espurios-, persistencia en la incriminación, y la corroboración periférica resultante del testimonio de los imputados), fija cada uno de los conceptos que integran el tipo penal (abuso de situación de necesidad: situación de partida de precariedad económica de las víctimas, desconocimiento de los derechos laborales reconocidos en nuestro país, situación de estancia irregular; imposición a los trabajadores a su servicio, mediante actitudes de manipulación, de condiciones laborales, con perjuicio, supresión o restricción de los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual: trabajaban en el bar, tanto atendiendo al público como en la cocina, en jornada completa o en muchas ocasiones con un horario superior, con un salario ínfimo o inexistente y sin descanso semanal, ni vacaciones, sin contrato de trabajo, sin nómina); y subsume en ellos los hechos que declara probados, para alcanzar una conclusión claramente incriminatoria, que desvirtúa la prueba de descargo propuesta por la defensa de los imputados.

Ninguna de las objeciones que plantea la parte apelante con fundamento en una nueva valoración subjetiva de la prueba practicada puede ser acogida, porque supone desviarse de los hechos declarados probados y abandonar la vía procesal de la infracción de ley, adentrándose otra vez en la cuestión probatoria, contradiciendo así la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas.

Tampoco aquellas otras (relación familiar entre las testigos protegidas denunciantes y los acusados) que, ajenas a los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal aplicado, los recurrentes orientan a la interpretación restrictiva de la norma penal a la luz de preceptos, principios y presunciones correspondientes a la legislación laboral ( art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores). Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Vinculan los recurrentes su segundo motivo impugnatorio al error en la aplicación del derecho ( art. 318, bis. Cp) respecto de la existencia de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Fundamenta su queja en las siguientes consideraciones: No ha quedado acreditado: 1) que los acusados se dedicarán de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos a captar a las denunciantes testigos protegidas (hermana y sobrina) para su entrada en España. El billete de avión de la sobrina fue pagado por D. Ruperto, y el billete de avión de su hermana también denunciante fue pagado por el padre de D. Ruperto y de su hermana denunciante, don Apolonio. 2) Que con engaño alguno hicieran viajar a las testigos protegidas denunciantes por diversos medios de transporte para llegar a España. 3) Que facilitarán documentación falsa a las testigos protegidas denunciantes para la entrada en España. 4) Que se aprovecharán de la inmadurez y precariedad económica de las testigos protegidas denunciantes, pues fue la libre voluntad de éstas la que propició su libre entrada en España. 5) Que hicieran falsas promesas de condiciones de trabajo a las testigos protegidas denunciantes. 6) Que obligarán a las testigos protegidas denunciantes al ejercicio de alguna actividad y mucho menos a ninguna actividad ilícita para satisfacer suma de dinero alguna y pagar algún tipo de deuda. 7) Que constituyeran organización criminal alguna, tan solo eran el hermano y la tía de las testigos protegidas denunciantes. 8) Que las testigos protegidas denunciantes hayan sido sometidas a coacción alguna para jurar obediencia a los acusados y comprometerse a no acudir a la policía y a pagar su deuda que ha sido inexistente. 9) Que las testigos protegidas denunciantes sufrirán ningún tipo de temor que les hiciese sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de algún mal para ellas o sus familiares. 10) Que las testigos protegidas denunciantes sufrieran algún tipo de supervisión de un eventual trabajo y control por los acusados. 11) Que cualquier ganancia de las testigos protegidas denunciantes haya ido a parar al patrimonio de los acusados. 12) Que los acusados hayan vigilado actividad alguna de las testigos protegidas denunciantes. 13) Que las testigos protegidas denunciantes hayan sufrido trastorno de ansiedad, insomnio, dolores de cabeza tensionales, sensación de desprotección, trastorno ansioso depresivos, estrés postraumático o algún tipo de sufrimiento vinculado a terapia psicológica. 14) No consta en las actuaciones intervención de las comunicaciones telefónicas alguna que constate la existencia de una organización formada por los acusados, encaminada a la entrada ilícita de extranjeros en España. 15) Es un hecho acreditado que los acusados carecen de antecedentes penales y mucho menos por delitos como los enjuiciados. Y afirman: 16) que las testigos protegidas denunciantes siempre han vivido bajo el mismo techo de los acusados, quienes han abonado sus gastos de comida alojamiento y gastos de bolsillo, nunca se han encontrado en situación de aislamiento ni bajo control ni en una situación de extrema vulnerabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. 17) Que los acusados no han tratado a las testigos protegidas denunciantes como meros objetos, clandestina y lucrativamente, ni con clara lesión de su integridad moral; no consta la comparecencia de las testigos protegidas denunciantes ni ante la jurisdicción laboral ni ante ningún médico forense para corroborar los hechos denunciados. 18) Que los acusados no han realizado actividades de captación transporte intermediación o cualquier otra que suponga promoción o crecimiento de la inmigración clandestina o tráfico ilegal con independencia del resultado conseguido, simplemente han ayudado a dos familiares. 19) Que las testigos protegidas denunciantes entraron en España bajo el cumplimiento del artículo 25de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El art. 318 bis Cp dispone que: '1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior'.

La sentencia objeto de impugnación analiza el delito de inmigración ilegal siguiendo los criterios que se consignan en la STS de 23 de julio de 2020 (ROJ: STS 2636/2020- ECLI:ES:TS:2020:2636 , con cita de la STS 108/2018, de 6 de marzo), según los cuales: '[...], el artículo 318 bis.1 Cp sanciona a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria.'

Y razonó que: 'En nuestro caso se dan todos los requisitos. Recordaremos que los encausados de común acuerdo pagaron el billete de ambas, Ruperto fue a buscar su hermana y también a la sobrina de Agueda a París, cuando ambas tuvieron problemas con inmigración. Las alojaron en la casa donde vivía Agueda con los hijos de ambos. Son datos objetivos, acreditados documentalmente en varios extremos y sostenidos tanto por las dos testigos como por los propios encausados, que en ningún momento han negado que ayudaran a ambas a entrar en el país como turistas y a que permanecieran aquí trabajando de manera irregular'. Y continúa, seguidamente: '[...], queda claro, por lo tanto, que ambos favorecieron la inmigración ilegal, en este caso no como tráfico ilegal de personas sino con la anuencia y el consentimiento de las dos interesadas, que pretendían salir de sus respectivos países y tener mayores oportunidades de prosperar en España. La calificación del Ministerio Fiscal, a pesar de que cita tanto el apartado 1, como el 2, del art 318 CP, vemos que entiende cometido un único delito por cada una de las dos testigos. Esto supone que entiende absorbida la conducta de ayuda a la entrada en el país de las dos inmigrantes ilegales, en la conducta de ayudarles a permanecer en España ilegalmente y con ánimo de lucro. Este último elemento, el ánimo de lucro, nos parece evidente y no plantea a nuestro entender ninguna duda, puesto que la actuación de ambos encausados tuvo, además de la intención de ayudar a sus respectivos parientes, el propósito de obtener una mano de obra barata para su negocio'.

Nada cabe reprochar a la interpretación de la norma que desenvuelve el tribunal de instancia en su sentencia, ni, de igual modo, la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado. Ninguna de las consideraciones que ofrecen los recurrentes puede dar cobertura a la queja sobre el error en la aplicación del derecho: Unas, porque se sitúan extramuros del tipo penal que describe el artículo 318, bis, 1. Cp (consideraciones 1 a 6; 8 a 13; 15 a 19)); y otras (consideraciones 7 y 14), porque constituyen circunstancias previstas en el tipo agravado ( art. 318 bis, 3. Cp), que no ha sido aplicado por el tribunal de instancia.

QUINTO.- Finalmente, funda su impugnación en la vulneración del principio de mínima intervención del proceso penal y censura que la sentencia pelada omita que no toda irregularidad en el ámbito civil, social o administrativo desencadena una infracción penal.

Baste señalar, para dar respuesta a lo alegado por los recurrentes, lo que la propia sentencia impugnada consigna en su fundamento de derecho primero, despejando, así, cualquier duda sobre la motivación que sobre esta cuestión desplegó el tribunal de instancia: 'Y en cuanto a las concretas condiciones laborales que tenían ambas, sí creemos que las condiciones laborales que les ofrecieron sus parientes en España, los dos encausados, eran abusivas, en cuanto no se ajustaban a lo establecido en la legislación laboral española. Como veremos más adelante, para poder sancionar esta conducta con arreglo a lo dispuesto en el art. 311 CP y considerar que estamos ante un hecho con trascendencia penal y no meramente administrativa, debe darse una conducta abusiva grave con limitación grave de los derechos laborales'. Poniendo de relieve en su fundamento de derecho segundo que: '[...], lo que es relevante a efectos de comisión del delito, como hemos visto, es que las condiciones laborales fueron claramente abusivas y no solo porque tuvieran un contenido económico cuestionable, sino que superaban cualquier infracción administrativa o de la normativa laboral: afectaban tanto al salario, que era ínfimo o inexistente en algunos periodos; al horario de trabajo, que superaba habitualmente la jornada laboral ordinaria; al descanso semanal, que durante mucho tiempo no pudieron disfrutar ninguna de las testigos; y al derecho de vacaciones, que no se les reconoció en momento alguno. Las dos víctimas nunca tuvieron un contrato de trabajo ni disponían de una nómina y solo tras insistir con sus empleadores consiguieron concretar algunas de sus condiciones de trabajo (en todo caso abusivas)'. Para concluir que: 'En definitiva, considera esta Sala que a pesar del criterio restrictivo de interpretación que la resolución citada nos indica, en el caso que nos ocupa se superan claramente los límites de la infracción laboral o administrativa en cuanto a las condiciones de trabajo fijadas por los encausados, y asimismo que la actuación se produjo con aprovechamiento de la situación de necesidad que ambas presentaban en sus países de origen y que los encausados conocían sobradamente. Por ello, procederemos a la condena por este delito del art. 311 CP.'

El motivo, por las razones expuestas, se desestima.

SEXTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales ,Dña. Sofía Mardones Cubillo, en representación de Agueda y de Ruperto, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 22 de enero de 2021, que confirmamos. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.