Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 22/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1643/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100029

Núm. Ecli: ES:APM:2022:787

Núm. Roj: SAP M 787:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0137326

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1643/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 191/2018

Apelante: D./Dña. David

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ

Apelado: D./Dña. Eugenio y D./Dña. Evelio, D./Dña. Federico y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ y Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Letrado D./Dña. VICENTE GIL MIRA y Letrado D./Dña. RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 22/2022

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En MADRID, a 24 de enero de 2022 .

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Juanas Fabeiro, en representación de David, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en Juicio Oral 191/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 9 de febrero de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que sobre las 19:30 horas del día 18 de junio de 2016, los acusados Evelio y Federico, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, circulaban a bordo del turismo con matrícula Q-....-QX por la autopista A-4 en su carril de incorporación a la Autopista M-40 en el término municipal de Madrid cuando fueron colisionados por alcance por el acusado David, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El acusado David conducía el vehículo turismo con matrícula .... VZY y lo hacía bajo la influencia del previo consumo de bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades psicofísicas para conducir.

Tras el accidente, los tres acusados bajaron de sus vehículos y como quiera que Evelio pensó que el acusado David estaba bajo la influencia del alcohol e iba a llamar a la Policía por ello, trató de abandonar el lugar subiéndose a su coche, y como quiera que Pablo se colocó delante del coche para que no se fuera, el acusado David arrancó el motor y le golpeó en las piernas haciendo que cayera al suelo.

Una vez que llegó al lugar un equipo de la Policía Municipal de Madrid para efectuar las preceptivas pruebas de detección del grado de afectación alcohólica al acusado David, este se negó a realizar las pruebas sin que hubiera causa física alguna que se lo impidiera, y ello a pesar de haber sido informado de las consecuencias penales de su negativa.

Como consecuencia de los hechos Evelio sufrió lesiones consistentes en contusión en el miembro inferior izquierdo con excoriaciones en la pierna izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento, que sanaron en ocho días los cuales le supusieron un perjuicio personal básico.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin actividad procesal entre los días 6 de julio de 2018 y 24 de junio de 2020.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que deboCONDENAR y CONDENOa D. David como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores por tiempo de dos años; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , en el que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses, y como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, debiendo de indemnizar a Evelio en la suma de 400 euros con los intereses del artículo 576 Lec ; todo ello imponiéndole las costas devengadas con expresa inclusión de las devengadas por las dos Acusaciones Particulares ejercidas sobre el mismo; y

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa D. Evelio y a D. Federico de los presuntos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 147.2 del Código penal por los que han sido acusados en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas a su instancia.

Se acuerda la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado D. David, con arreglo a lo prevenido en el artículo 47 párrafo tercero del Código Penal .

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de David, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 13 de septiembre de 2021. Igualmente impugnó el recurso la representación procesal de Evelio y de de Don Federico, a través de escrito con fecha de entrada 29 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de diciembre de 2021 tras formarse el correspondiente rollo de apelación ( RAA 1643/2021) y designarse Magistrado Ponente fue señalado para deliberación el día 24 de enero de 2022.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse celebrado el juicio en ausencia, no habiendo accedido la juzgadora a la suspensión pese a haber sido acreditada la causa de incomparecencia mediante dictamen facultativo técnico relativo a la discapacidad de la madre del acusado junto con el certificado de nacimiento de la misma, al no haber podido localizar el hijo a persona que cuidará de su madre por no haber sido citado con la antelación suficiente para su localización.

.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Al entender que la prueba practicada no concluye la sentencia condenatoria dictada por conducir bajo la influencia del alcohol y respecto de la intencionalidad en el delito de lesiones por el que ha sido condenado.

.- Infracción del artículo 383 del CP, al entender que la negativa no fue dolosa ni injustificada ya que en esos momentos sufrió un ataque de ansiedad por lo que comenzó a hiperventilar por lo que no mostró menosprecio al principio de autoridad.

.- Infracción de la reglas de determinación de la pena artículo 66 del CP en relación con los artículos 9.3 24.1 y 120 de la Constitución española y del Código Penal. Al no haberse motivado la imposición de las penas conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del CP, al no haberse impuesto el mínimo legal sino que se excede con creces de ese límite, no justificando ni motivando la imposición de apartarse del mínimo legal establecido.

.- Infracción de ley por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.6 del CP. Los hechos se remontan a junio de 2016 habiendo estado la causa paralizada desde el 2 de febrero de 2017 al 8 de mayo de 2017 en fase de instrucción y desde el 6 de julio de 2018 al 11 de enero de 2021. Así pues la causa habría estado paralizada más de 2 años por lo que procede la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada.

.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 del CP, al no constar en la causa la situación económica del acusado por lo que la cuota multa debió fijarse su cuantía mínima (2 €).

.- Infracción de ley por vulneración del artículo 47 del Código Penal. En la parte dispositiva de la sentencia se establece la perdida de la vigencia del permiso de conducir del acusado con arreglo a lo prevenido en el artículo 47.3 del CP. Dicho precepto menciona la perdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción cuando la pena fuere por un tiempo superior a dos años. Sin embargo en el presente caso la pena se rebasa sumando las dos penas impuestas separadamente por cada delito; por lo que no considera de aplicación el precepto, pues, cuando el código Penal quiere que se tenga en cuenta la suma de las penas impuestas, así lo dice expresamente, como es el caso del criterio seguido para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Por Lo que termina solicitando la revocación de la sentencia en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Además el examen de la documental aportada para justificar la ausencia del acusado no permite entender la nulidad del juicio celebrado el día 8 de febrero en ausencia del recurrente, por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 786 de la LECRIM para celebrar el juicio en ausencia del acusado, al haberlo así interesado el Ministerio Fiscal en base a la pena solicitada por el delito enjuiciado y constar citado en debida forma el imputado. Y dado que el certificado sobre la discapacidad de la madre no permite entender justificada la ausencia del hijo, al no ser causa legal que justifique la suspensión la alegación vertida sobre no haber podido localizar a una persona para el cuidado de su anciana madre por la premura de la celebración del juicio, al haberse sido citado el acusado en tiempo y forma. Es por lo que se consideró que la documental aportada no justificaba la ausencia del acusado y, en consecuencia, al cumplirse los requisitos para la celebración del juicio, a la vista de la pena interesada por el ministerio Fiscal y a la solicitud de celebración del juicio en ausencia del mismo, su celebración fue conforme derecho.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de Evelio; la de los agentes de la autoridad NUM000; NUM001; y NUM002 además de la prestada por Don Federico. Las que recoge de forma sucinta el juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada; así como la pericial de la médico forense Doña Sagrario cuyo informe obra a los folios 364 y siguientes.

De las citadas declaraciones se concluye como los Señores Evelio Federico ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales circulaban a bordo del turismo matrícula Q-....-QX por la autopista A-4 en su carril de incorporación a la M 40 término municipal de Madrid cuando fue colisionado por alcance el vehículo en el que circulaban por el turismo matrícula .... VZY conducido por el acusado David , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado previamente el 10 de mayo de 2013 por un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de 6 meses y 1 día extinguida el 20 de julio de 2015, con privación del permiso de conducir por 1 año 8 meses y 1 día (conforme a la documental obrante, hoja histórico penal folios 57 a 64). Quien lo hacía el día de autos bajo la influencia del previo consumo de bebidas alcohólicas a la vista de las manifestaciones de los testigos respecto del fuerte olor a alcohol que despedía y por presentar ojos rojos, expresarse de manera repetitiva, estar verbalmente violento además el acusado cuando le dijeron de hacer la prueba de alcohol se negó y pese a ser informado de las consecuencias de no hacerla, tras venir un equipo de atestados el que le hizo el requerimiento para la práctica de la prueba, se negó con rotundidad, pese a las manifestaciones del recurrente al afirmar el estado de nerviosismo que le impedía su práctica.

Toda vez que los denunciantes declararon como una vez se produjo el accidente y se bajaron del vehículo Evelio pensó nada más ver al acusado como se hallaba bajo los efectos del alcohol por lo que dijo iba a llamar a la policía por lo que el acusado trató de abandonar el lugar subiéndose a su coche y como quiera que Evelio se colocó delante del vehículo para que no se fuera, David arrancó el motor y le golpeó las piernas con el coche, haciendo que cayera al suelo, y, a consecuencia del impacto Evelio sufrió lesiones consistentes en contusión en miembro inferior izquierdo con escoriaciones en pierna izquierda lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia sin necesidad de ulterior tratamiento.

Los síntomas presentados por el acusado por sí mismos deben ser calificados como inequívocos como son fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos le costaba mucho hablar se le entre cortaban las palabras y no paraba de moverse por los todos los lados (folio 22,27), señales que evidencian una sintomatología clásica, esencial, constante y patente derivada indudablemente de una inmoderada ingesta alcohólica.

Igualmente destaca el juzgador en la sentencia como fundamento de su convicción respecto a que el acusado conducía con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta del alcohol, la colisión que ocasionó por alcance dado que tanto de la declaración del agente de policía municipal NUM000 que se encontraba libre de servicio pero que tuvo intervención en los hechos así como del resto de los agentes del policiales que acudieron al lugar y, en particular, la de los dos agentes encargados de requerirle para que realizara las pruebas de alcoholemia, fueron coincidentes en manifestar que el acusado olía alcohol, que tenía el rostro congestionado, los ojos enrojecidos, que estaba repetitivo en sus expresiones y muy alterado. Manifestaciones de las que resultan claros indicios de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que como consecuencia de la citada ingesta no atemperó su velocidad a las circunstancias del tráfico y, en consecuencia, produjo la colisión trasera por alcance. Además consta de las declaraciones de todos los intervinientes que tras el accidente los tres varones bajaron de sus vehículos y como quiera que Evelio pensó que el acusado David por los síntomas que presentaba estaba bajo la influencia del alcohol por lo decidió llamar a la policía, reaccionando David a la citada manifestación intentando huir del lugar lo que fue impedido por Evelio al colocarse delante del vehículo que conducía, para que no se fuera, y el acusado arrancó el motor y le golpeó en las piernas haciendo que cayera al suelo conforme resulta acreditado del informe médico forense obrante las actuaciones que constata las lesiones de Evelio .

Los encargados del equipo de atestados declararon como el acusado se negó a realizar las pruebas legalmente previstas para la detección del grado de impregnación alcohólica conforme consta al folio 27 de actuaciones.

Respecto al atropello en la persona de Evelio no hay duda de su perpetración pues el acusado viendo que el perjudicado estaba de pie delante del coche arrancó y le golpeó causándole con ello las lesiones que obran debidamente objetivadas en la causa al folio 38. Además esta acción fue directamente presenciada por el agente del cuerpo de policía municipal NUM000 testigo objetivo imparcial puesto que no conocía a las partes de nada y carece de cualquier interés en el asunto.

La sentencia por tanto razona perfectamente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se produjo el día de autos. Al matizar como el dato de la alcoholemia con una conducción irregular al producir una colisión por alcance sin sentido, conlleva la explicación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida en el tipo aplicado artículo 379 del código penal. La citada relación es conforme a las sentencias:

STS 1755/2002 de 22 octubre.

'Actuación esta que tiene, precisamente, en la ingestión de bebidas alcohólicas acreditada la explicación más racional, puesto que es sabido que uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta'

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La sentencia además razona detalladamente, los motivos que llevan al juzgador a calificar jurídicamente los hechos declarados probados en sentencia, como constitutivos de dos delitos tipificados respectivamente en los artículos 379. 2 del Código Penal y de otro delito también contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo cuerpo legal.

El Artículo 379. 2 primer inciso del Código Penal, siguiendo la STS de 5 marzo 2002, castiga la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas'constituye un peligro cierto imposible para la seguridad del tráfico en cuanto que perturba las facultades de atención de reflejos que es necesario desarrollar para el manejo de un automóvil, que no requiere de un riesgo concreto'. Resulta de este modo ser un delito de peligro abstracto real y no meramente presunto, mientras que la negativa a someterse a las pruebas de comprobación de las tasas de alcoholemia del artículo 383 del C.P, es un delito contra la seguridad vial con autonomía propia, como reconoce la Sentencia de instancia y el propio Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 noviembre pues pese a ser también un delito de simple peligro abstracto no exige para su consumación la afectación del sujeto por el alcohol o las drogas sino la acreditación de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia practicada con todas las garantías administrativas, cuando el conductor es requerido por los agentes de policía a tal efecto, conforme fue el caso , con el objetivo de comprobar fehacientemente se hallaba el acusado bajo el influjo de bebidas alcohólicas ante las los signos evidentes de intoxicación etílica en el acusado, suficientes para presumir razonablemente que podía estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se alega por la defensa que el no haber hecho la prueba fue debido al estado de ansiedad que presentaba. Sin embargo, las testificales de todos los agentes que declararon en el acto del juicio oral fueron contundentes a la hora de expresar cómo el acusado se negó a realizar la prueba alegando de forma simulada un ataque de ansiedad precisamente para evitar la misma. Por lo que el juzgador alcanza la plena convicción de la comisión del delito tipificado en el artículo 383 del CP (negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol o sustancias).

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar los motivos examinados.

En cuanto a la calificación jurídica respecto del delito leve del artículo 147.2 del código Penal por las lesiones causadas por el acusado a Evelio quien señaló como viendo que el acusado abandonaba el lugar se colocó delante para impedirlo y el acusado arrancó el coche y le golpeó en la pierna causándole con ellos las lesiones que obran debidamente objetivadas en la causa al folio 38. concluyen sin lugar a dudas la comisión del acto delictivo anteriormente expuesto a la vista de las declaraciones testificales el resultado de la pericial practicada.

Por lo que todos los motivos de impugnación formulados en el recurso relativos al error en la valoración de la prueba van a ser íntegramente desestimados al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y haber sido practicadas las pruebas con todas las garantías, habiendo sido motivada su valoración de forma razonada y razonable.

En cuanto a los motivos señalados respecto a la determinación de las penas impuestas. Solicita el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada. En este caso las propias razones expresadas por el recurrente para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento. El haber alegado el recurrente dos años de paralización entre los periodos destacados en un procedimiento que ha durado desde el 23 de junio de 2016 al 9 de febrero de 2021, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria. Por lo que el motivo igualmente va ser desestimado

En cuanto al motivo invocado en el recurso relativo a la infracción de las reglas de determinación de las penas. La lectura de la sentencia concluye la condena a D. David como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores por tiempo de dos años (...);

De la citada condena no observamos error alguno, toda vez que el tipo aplicado determina la pena a imponer entre prisión, multa y o trabajos en beneficio de la comunidad. Se opta por la multa a que viene determinada entre 6 a 12 meses. Y por aplicación de las dos circunstancias anteriormente referidas (reincidencia y dilaciones indebidas) en virtud de lo establecido en el artículo 66.7 del CP, se ha aplicado la pena en su mitad inferior. Por lo que al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia no se aplica la mínima de la mitad inferior sino en grado medio lo que consideramos claramente conforme a derecho.

En cuanto a la impugnación respecto de la determinación de la cuota multa. El motivo igualmente va a ser desestimado,porque la cuota de 10 euros impuesta se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone . Así, en sentencia de fecha 24 abril 2008 se señaló que'la cuota diaria de seis euros era la utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'.En el presente caso en el año 2021, la cuota diaria de 10 € es claramente habitual a la normalmente impuesta por juzgados y tribunales cuando se desconoce la situación económica del acusado

En cuanto a la condena ' como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , en el que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses (...).

El recurso igualmente va ser desestimado la imposición de una pena de 3 meses de prisión constituye la imposición de la pena inferior en grado a la legalmente establecida para el delito (6 meses a 1 año) con privación del derecho conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años. Por aplicación del artículo 66.2 del CP .

En el mismo sentido procede desestimar el recurso por la condena ' como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, debiendo de indemnizar a Evelio en la suma de 400 euros con los intereses del artículo 576 LEC ; todo ello imponiéndole las costas devengadas con expresa inclusión de las devengadas por las dos Acusaciones Particulares ejercidas sobre el mismo;a la vista de las circunstancias del delito cometido con medio peligroso al producirse con un vehículo de motor el atropello castigando el hecho como delito leve con pena de multa de 1 a 3 meses.

Sin embargo, el último de los motivos va a ser estimado revocando parcialmente la sentencia únicamente en lo relativo al pronunciamiento que acordaba la pérdida de la vigencia del permiso de conducir del acusado.

Para imponer la pena prevenido en el artículo 47.3 del CPE, el juzgador suma las 2 privaciones del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a las que se condenó a David por los delitos del artículo 379.2 del artículo 383 del mismo cuerpo legal. Pero dicha pena, en cada uno de los delitos no supera los dos años, y sumarlas para darle aplicación al citado precepto supone una interpretación desfavorable para el reo, y, por tanto, inadmisible por ser contraria a los principios del derecho penal.

Dicho de otro modo como una interpretación correcta obliga a considerar que sólo cuando la pena impuesta o alguna de las impuestas la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, superan igualmente los 2 años podrá imponerse la pena prevenida en el señalado artículo 47.3 del CP.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Juanas Fabeiro, en representación de David, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en Juicio Oral 191/2018 con impugnación del Ministerio Fiscal, con fecha 9 de febrero de 2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al mismo, únicamente en cuanto al motivo estimado y en su consecuencia SE REVOCAla resolución apelada únicamente en lo relativo a la pena impuesta consistente en la pérdida de vigencia del permiso de conducir del mismo, la que se deja sin efecto confirmando el resto de la sentencia dictada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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