Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 22/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 22/2022
Núm. Cendoj: 10037310012022100021
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:828
Núm. Roj: STSJ EXT 828:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00022/2022
-
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MCP
Modelo:001100
N.I.G.:10109 41 2 2016 0101684
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000022 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2021
RECURRENTE: Pedro Miguel
Procurador/a: INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado/a: Pedro Miguel
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENC IA NUM 22/2022
Presidenta:Excma Sra
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN (Ponente)
Magistrados: Ilmos. Sres.:
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
---------------------------------------- ----------/
En Cáceres a 12 de julio de 2022
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, RPL 22/22, dimanante del procedimiento abreviado núm. 61/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las diligencias previas núm. 446/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción de Logrosán, por los presuntos delitos de deslealtad profesional y estafa en el que aparece como acusado DON Pedro Miguel con NIE NUM000, representado por la procuradora doña Inmaculada Calvo López y defendido por el mismo acusado, el letrado don Pedro Miguel y como acusación particular doña Paula, representado por el procurador don Juan Carlos Avis Rol y defendido por el letrado don Tomás Sánchez Mateos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.-Incoado por la Audiencia Provincial de Cáceres el procedimiento abreviado núm.61/2021, y llegado el día señalado, se celebró la vista para los días 17 de febrero y 1 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de 'un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 467.2 párrafo 2º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma e inhabilitación especial para la profesión de abogado por tiempo de un año y tres meses. Y abono de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 18.000 euros por daños y perjuicios, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previsto en el art. 576 de la LECivil. '
TERCERO.-Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de ' dos delitos de estafa, subtipo agravado del art. 250.1.7º del Código Penal (vigente en la fecha de comisión del hecho denunciado, es decir anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, actual artículo 250.1, 6º del Código Penal) y de un delito de estafa del actual artículo 256.1.6º del Código Penal en grado de tentativa relación con el art. 248.1 CP y de un delito continuado de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal. De dichos delitos es responsable, en concepto de autor ( Art. 27 y 28 del Código Penal), el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado, las siguientes penas:
1. - Por el delito de estafa, SUBTIPO AGRAVADO DE ESTAFA del Art. 250.1.70 CP (vigente en la fecha de comisión del hecho denunciado, es decir anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio), actual Art. 250.1.60 CP, en relación con el Art. 248.1 CP, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y nueve meses de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2. - Por el segundo delito de estafa la pena de once meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.
3. - Por el delito del artículo 467.2 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 del Código Penal la pena de veinte y cuatro meses de multa, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para su profesión de abogado.
Co n imposición de las costas.
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a doña Paula en la cantidad de 42.264,02 euros por los siguientes conceptos
1. - 24.964,02 euros, de los cuales, 18.000 euros, corresponden a la cantidad que, en concepto de provisión de fondos, Da Paula entregó, en efectivo, a finales del mes de octubre de 2009 al acusado, más 6.964,02 euros en concepto de intereses legales desde finales de octubre de 2009 hasta el día de hoy, 29 de octubre de 2020.
2. - DAÑO PATRIMONIAL ocasionado por el acusado, D. Pedro Miguel, al haber frustrado por completo todas las acciones judiciales que hubiese podido emprender doña Paula contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD o su aseguradora, pudiendo efectuarse un cálculo prospectivo de las oportunidades de buen éxito de las acciones frustradas, al menos, por lo que se refiere a las secuelas físicas y psicológicas ocasionadas a la perjudicada por una polineuropatía sensitivo motora de tipo mixto, axonal y desmielinizante, de grado severo, que no le fue diagnosticada por el SERVICIO EXTREÑO DE SALUD (SES), tal y como se desprende del informe pericial de fecha 17 de julio de 2009, efectuado por el Dr. Casiano, colegiado núm. NUM001 del Colegio de Médicos de Madrid, que obra a los folios número 61 a 127 del acontecimiento 565 (testimonio completo de las Diligencias Previas núm. 1027/2013, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres), cuyo importe ascendería, en aplicación del baremo de daños del año 2009 (DOE 2 DE FEBRERO DE 2009), a la cantidad de veinte y cinco mil euros (25.000 euros), salvo error u omisión involuntaria.
3. - Que a dicha cantidad total le será de aplicación el interés legal que se devengue y, en su caso, el interés judicial del Art. 576 de la LEC.'
CUARTO.-La defensa en igual trámite solicitó su libre absolución.
QUINTO.-Por la Audiencia Provincial, se dictó Sentencia número 80/22, de fecha 17 de marzo de 2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El acusado don Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales es abogado en ejercicio desde el 18 de enero de 1980, colegiado núm. NUM002 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con despacho en la localidad de Leganés.
Do ña Paula había padecido una neuropatía sensitiva motora tipo mixto axonal y desmielizante de grado severo consecuencia de diabetes que no fue diagnosticada en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, perteneciente al Servicio Extremeño de Salud (SES), donde había estado ingresada desde el 28 de marzo hasta el 2 de mayo de 2008 en que le fue dada el alta, siéndole finalmente diagnosticada la neuropatía el 19 de mayo de 2008 en el Hospital Montepríncipe de Madrid. El retraso en el diagnóstico motivó que le han restado diversas secuelas como pérdida del 20% de la fuerza de los miembros superiores e inferiores (síndrome motor moderado) y trastorno reactivo depresivo. También ha sufrido la pérdida de la visión de un ojo, aunque no consta si es debido a la patología previa o a la no detectada. La neuropatía es un padecimiento frecuente en quienes padecen el tipo de diabetes de doña Paula.
Si endo conocido el acusado en la comarca de las Villuercas de Cáceres por haber tenido algún encargo profesional y, concretamente, habiendo llevados unos procesos a un hermano de doña Paula, a su padre y a otro pariente suyo, ésta decidió contratar los servicios, para lo cual mantuvo una primera reunión con el acusado en unión de su marido, don Eutimio, su padre, don Fabio y su hermano don Feliciano en un bar de la localidad de Navezuelas en Cáceres. En dicha reunión, el acusado le indicó, tras exhibirle la perjudicada doña Paula los documentos médicos, que era un abogado imbatible, que podría obtener del SES la cantidad de 600.000 euros, ya que había llevado otros casos similares, para lo cual necesitaba una provisión de fondos de 18.000 euros, cantidad que doña Paula le entregó en un sobre unos días después sin emitir el acusado factura, ni firmarse ninguna nota de encargo haciendo entrega al acusado de toda la documentación médica.
El acusado, con absoluta dejación de sus funciones y con olvido del encargo profesional de su cliente, consciente de las consecuencias que de ello se podían derivar, no realizó los primeros meses absolutamente ninguna gestión a pesar de que doña Paula se ponía en contacto periódicamente con él por teléfono para preguntarle el estado de su reclamación, manifestando únicamente que la solicitud seguía su curso y que había pedido una serie de informes, lo que era falso porque no había presentado ninguna reclamación, circunstancia que averiguó la perjudicada personándose un día en los Juzgados de Cáceres y preguntando en el servicio de información si había algún procedimiento a su nombre, obteniendo una respuesta negativa. No es hasta 14 meses después del encargo profesional, el 7 de enero de 2011, y tras conversación telefónica con doña Paula, cuando el acusado presenta un escrito dirigido al director del Hospital San Pedro de Alcántara en el que de forma 'amistosa' dice que reclama la cantidad de 600.000 euros por daños y perjuicios, pero sin pedir la apertura de un expediente por mala praxis o responsabilidad patrimonial, ni dirigir el escrito al organismo y persona competente. Con posterioridad, en fecha 24 de abril de 2011, el acusado dirige un escrito al director del Hospital San Pedro de Alcántara 'a los efectos de agradecerle sus recomendaciones relacionadas con las prescripciones', a la par que manifestaba que le remitiera los informes de oftalmología. Meses después presentó un escrito de reclamación previa contra una resolución del SEPAD de la JUNTA DE EXTREMADURA sobre reconocimiento de grado de discapacidad de la denunciante, que fue desestimada por extemporánea, en virtud de resolución de fecha 7 de octubre de 2011, en el que solicitaba una invalidez permanente que doña Paula ya tenía reconocida por el INSS en virtud de resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, algo que ya sabía el acusado.
Pe se a la insistencia de doña Paula, no es hasta el 10 de septiembre de 2013, casi cuatro años después del encargo profesional y más de cinco años posteriores a su tratamiento por los médicos del SES cuando el acusado presenta una querella contra los médicos del servicio de oftalmología y neurología del Hospital San Pedro de Alcántara y contra el propio hospital (sic) como responsable civil por un posible delito de lesiones. Dicha querella fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, donde se incoan las diligencias previas 1027/2013 en las que tras la práctica de diversas diligencias y hasta tres resoluciones del Juzgado de Instrucción a instancias del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cáceres para que aclarara el acusado cuales eran las actuaciones médicas que denunciaba, lo que no fue posible, motivó el sobreseimiento libre de las actuaciones el 21 de noviembre de 2014 al declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito, auto que fue confirmado por esta Audiencia Provincial el 5 de febrero de 2015.
El acusado no informó del archivo del proceso penal a su cliente, siendo doña Paula la que se enteró del mismo al comparecer un día en los Juzgados de Cáceres y pedir información sobre el particular al acusado.
Pu esto de nuevo en contacto con el acusado, éste le indicó que iba a presentar una demanda civil y que el pleito estaba ganado seguro. Como quiera que la demanda no se presentaba, el marido de la perjudicada se puso en contacto telefónico con el acusado y éste, a sabiendas de que el proceso civil no tenía viso alguno de triunfar y con única finalidad de obtener un beneficio económico, le solicitó más dinero para interponer la demanda, en concepto de provisión de fondos, puesto que la provisión anterior de 18.000 euros ya estaba agotada, pidiendo la cantidad de 6.000 euros.
Do ña Paula se puso en contacto con el acusado y le dijo que no le iba a abonar nada hasta que no presentara la demanda. El acusado con fecha 20 de octubre de 2015, ocho meses después de la confirmación del archivo de la querella por la Audiencia de Cáceres, redacta un escrito que adopta la forma de demanda y que le entrega al padre de doña Paula, don Fabio en Leganés en plena calle, para que se lo entregue a la procuradora de Cáceres para presentarla en el decanato y con el fin de obtener los 6.000 euros prometidos. Cuando la demanda le fue entregada por don Fabio a la procuradora, ésta al verla les dijo que consultaran con otro abogado, dadas las consecuencias negativas que podría tener para ella la desestimación de la demanda, al ir dirigida contra varios demandados y con una cuantía tan elevada, 600.000 euros, lo cual podría acarrearle un coste económico ruinoso en caso de condena en costas.
Di cha demanda de juicio ordinario iba dirigida contra dos médicos de medicina interna y oftalmología respectivamente, contra el complejo hospitalario San Pedro de Alcántara y 'contra la compañía de seguros si el complejo hospitalario la tuviere' (sic). Dicha demanda contenía numerosos errores y un súplica con apartados sin rellenar en puntos suspensivos. En ella se evaluaban los daños y perjuicios en 600.000 euros sin concretar por qué se reclamaba dicha cantidad.
Do ña Paula consultó con otro abogado que le indicó que la demanda estaba abocada al más absoluto de los fracasos y que era necesario saber las actuaciones que había realizado el acusado desde que le contrató hasta que presentó la querella, por lo que decidió no presentar la demanda, no volviendo a tener contacto con el acusado, quien nunca le ha remitido factura de gastos y honorarios, ni se ha vuelto a poner en contacto con ella.
El acusado presentó en el Juzgado de Instrucción dos informes periciales de dos médicos de Madrid sobre los que doña Paula desconocía su existencia, pese a que uno de los médicos decía que había asistido en su consulta hasta en dos ocasiones a la perjudicada, lo que era incierto.
Do ña Paula fue informada el 30 de noviembre de 2015 y el 6 de mayo de 2016 respectivamente por la gerencia del Área de Salud de Cáceres y la secretaría general del Servicio Extremeño de Salud de que don Pedro Miguel no había presentado, aparte los escritos ya indicados, ninguna reclamación por responsabilidad patrimonial, informando dicha secretaría que, ' Del escrito presentado se deducía que no pretendía la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial, que sería tramitado conforme a la normativa anteriormente establecida. En cambio, en tal escrito se menciona expresamente su carácter «... puramente amistoso» y su voluntad de no utilizar la vía jurídica, otorgando al SES un plazo de 15 días para manifestar su conformidad con lo reclamado. Por ello, puesto que el procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene una vía normativamente establecida, sin contemplar la posibilidad de llegar a acuerdos sin tramitar previamente el mismo, y ante el anuncio implícito de dar lugar a posteriores reclamaciones en caso de no mostrar conformidad el SES, se optó por permanecer expectantes a la utilización de la vía jurídica por parte del letrado mediante la interposición de tales reclamaciones a que hace mención.
An te la evidencia de que el letrado no pretendía la tramitación de un expediente, sino actuar al margen del procedimiento establecido con el fin de obtener la indemnización sin tal tramitación, y dados los conocimientos jurídicos, normativos y procedimentales que se le suponen a tal profesional, se determinó que no resultaba necesario dirigirse a él instruyéndole sobre la forma de iniciar y tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial, y ello teniendo en cuenta, además, que no acreditaba su legitimación por ningún medio valido en Derecho. En ningún caso se volvió a tener conocimiento de ningún escrito o comunicación de tal letrado
3º .- Por ello, no se inició ningún expediente de responsabilidad patrimonial, al no ser instado en ningún momento, ni volvió el letrado a interesarse por las consecuencias del escrito de fecha 7 de enero de 2011.
4º .- Del mismo modo, no consta en la Sección de Procedimiento y Responsabilidad Patrimonial del Servicio Extremeño de Salud ninguna contestación al letrado Carlos R. Walker Mendoza a tal escrito firmado el 7 de enero de 2011, por la razón apuntada en el último párrafo del apartado 2 deeste escrito.
5º .- Tampoco existe constancia alguna de posteriores escritos presentados por el letrado D. Carlos R. Walker Mendoza ni en los Servicios Centrales del Servicio Extremeño de Salud ni, según nos informan desde la Gerencia de Área de Salud de Cáceres, en los centros dependientes de tal Gerencia de Área, incluidos los centros sanitarios: Hospital San Pedro de Alcántara y Hospital Nuestra Señora de la Montaña'. '
SEXTO.-En la expresada Sentencia, con base a las fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo: ' PRIMERO.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Pedro Miguel, como autor responsable de los delitos de ESTAFAen grado de tentativa y continuado de DESLEALTAD PROFESIONAL, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de ONCE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CINCO MESES con una cuota diaria de DIEZ euros,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y por el segundo delito, MULTA de VEINTIÚN MESES, con una cuota diaria de DIEZ euros, quedando igualmente sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la PROFESIÓN DE ABOGADO durante TRES AÑOS y SEIS MESES.
El acusado indemnizará a doña Paula en la cantidad de CUARENTA y TRES MIL (43.000 €)con aplicación desde esta sentencia del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Con imposición de 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTEa Pedro Miguel del otro delito de estafa por que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular, declarando de oficio la restante 1/3 parte de las costas. '
SÉPTIMO.-Notificada la Sentencia dictada a las parte, por el Procurador D, JUAN JOSE PEÑAS HIDALGO, (sustituido en esta instancia por la Procuradora Sra Calvo López) en nombre y representación de D. Pedro Miguel, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada, solicitando se estime el recurso interpuesto con la condena en costas a la denunciante por su temeridad y mala fe procesal, denuncia falsa, simulación de delito y presunta estafa procesal.
Asimismo, por la acusación particular, el Procurador D. JUAN CARLOS AVIS ROL, en nombre de Dª Paula, solicitó se dicte Sentencia en cuyo fallo se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, con imposición al recurrente, de las costas de la apelación, incluidas las de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal IMPUGNA el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 8 de julio de 2022, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Excma Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón.
En el presente procedimiento se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2022.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Debemos comenzar la presente resolución poniendo de manifiesto que el escrito de interposición del recurso contiene un discurso general sobre cuestiones tanto procesales como de derecho material sin especificar, en su caso, ninguna de las causas por las que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interesar la revocación de la sentencia de instancia. A pesar de ello, intentará este Tribunal de apelación dar ordenada respuesta a aquello que, tomando las palabras gráficas de la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso de apelación, 'intuimos' que pretende alegarse.
Comienza esa parte describiendo una serie de cuestiones referidas a los antecedentes de hecho que recoge la resolución de instancia porque, a su decir, si bien en relación con los escritos de acusación se ha detenido el Tribunal de Instancia en una prolija descripción de lo que en cada uno de ellos se recogía, cuando se refiere a la defensa solo se dice que interesó su absolución. Sin dejar de apuntar que la apelante no ha especificado qué indefensión se le produce con esta cuestión para interesar la nulidad de la sentencia, sino que más bien lo reconduce a una cierta toma de postura del tribunal de enjuiciamiento, en ningún caso aprecia este tribunal de apelación que con ello se haya cometido ninguna infracción procesal porque el contenido concreto y específico de ese escrito era el siguiente: 'PRIMERA.-Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular dado que mi representado no ha llevado a cabo la conducta que en aquella se relata, no habiendo realizado acto alguno de carácter ilícito desde el punto de vista penal.
SEGUNDA.-En consecuencia no puede hablarse de la existencia de delito.
TERCERA.-Ni de participación alguna.
CUARTA.-Ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.-Proced e por consiguiente la libre absolución de mi principal con todos los pronunciamientos favorables.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por devueltas las expresadas Diligencias Previas y por evacuado el trámite de calificación provisional conferido a esta representación, dando a la causa el curso legal pertinente.
OTROSÍ DIGO: Para el Acto de la Vista del Juicio Oral, esta parte hace suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en cuya práctica se reserva el derecho a intervenir, intentando sus prácticas, aunque se renuncien a ellas.
Por ello y así mismo,
Vuelvo a suplicar el Juzgado Tenga a bien declarar pertinentes los medios de prueba propuestos, acordando para su práctica lo procedente'.
Una vez trascrito ese escrito es fácil comprobar que con la frase resumen que esa parte dice escueta no se hace sino en realidad exponer lo que consta en el escrito de defensa, de lo cual, y como ya se ha especificado ninguna indefensión, infracción, o toma de postura con pérdida de imparcialidad subjetiva, puede detraerse de los miembros del tribunal. Esta alegación también la traslada en relación con la descripción en esos antecedentes de lo acontecido en el juicio oral, manteniendo que las cuestiones que esa parte alegó no están lo suficientemente explicitadas ni contestadas, si bien en este caso, de comprobarse que ello se corresponde con lo realmente acontecido, sí podríamos encontrarnos en un supuesto de nulidad de actuaciones. Ahora bien, lo que este Tribunal ha podido comprobar es que todas las cuestiones que se suscitaron, incluso a aquellas que se alegaron en días posteriores al inicio del juicio oral y por lo tanto fuera del trámite de cuestiones incidentales que la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina expresamente para el procedimiento penal abreviado, art 786.2, y que la parte alegó fueron contestadas y resueltas, primero oralmente en ese mismo trámite, y luego en la sentencia, y así se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esa resolución. Otra cosa es que la parte apelante no esté conforme, o discrepe de esa desestimación y de los fundamentos que el Tribunal recoge para no acogerlos, pero ello no puede estar amparado en la alegación de que no recibió la correspondiente respuesta. Centra este alegato también en los sucesivos escritos que esa parte dice haber presentado en el período de instrucción y que no recibieron la oportuna respuesta, y también otros ante la propia Sala. En la sentencia de instancia para desestimar esta pretensión ya se recoge que se ha comprobado que en el expediente judicial electrónico todos y cada uno de esos escritos tuvieron la respuesta judicial correspondiente, es más en relación con la contestación de alguno de ellos, esa parte ejército los recursos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge en relación con los mismos, por lo tanto y a pesar de la transcripción íntegra que de varios de estos escritos formula la parte, no podemos sobre este particular sino remitirnos a los acertados fundamentos de la sentencia, que a su vez no son sino una remisión al trámite procesal realizado en instrucción donde, efectivamente, puede comprobarse que esos escritos obtuvieron la oportuna respuesta. No podemos confundir el trámite procesal de la respuesta fundada del órgano judicial, con la discrepancia que la parte puede tener de la contestación recibida sobre las cuestiones que los distintos escritos iban planteando.
En relación con los escritos presentados en la Audiencia Provincial y que mucho más adelante del escrito de recurso también se refiere a ellos como no contestados, o no atendidos, y que este tribunal de apelación considera que debe de resolverse junto con este alegato, debe reseñarse que en esos escritos se pretendían determinadas cuestiones sobre la celebración del juicio, o la necesaria comparecencia personal en el mismo del acusado, todos ellos fueron resueltos por el Tribunal; otra cosa distinta, y que tenemos que volver a reiterar, es que esa parte disienta de lo resuelto por la sala, lo cual hizo valer a través de los correspondientes recursos, y lo que no fue atendido, como la petición reiterada de suspensión de las sesiones del juicio oral, con ello no se infringe precepto legal alguno, dado que los recursos establecidos en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son recursos en un solo efecto que no conllevan, ni acarrean la suspensión de la decisión frente a la que se interponen. Ello es lo que reiteradamente el Tribunal le puso de manifiesto, comprobando, de nuevo, que los escritos si fueron atendidos y resueltos, y por lo tanto no concurre este motivo de nulidad.
A través de este discurso del escrito de apelación lo que entendemos plantea el apelante son las cuestiones previas que se alegaron en el juicio oral, principalmente la prescripción de los delitos y la prejudicialidad civil. En relación con la prescripción del delito de estafa no va este tribunal de apelación a referirse al primero de los delitos de este tipo que le imputaba la acusación particular porque la sentencia de instancia absuelve de ese delito, las acusaciones no han recurrido la sentencia, y por lo tanto ningún pronunciamiento cabe sobre ello. El delito de estafa en grado de tentativa que se declara probado y por el que se condena al hoy apelante ocurrió, presuntamente, el 20 de octubre de 2015, y por lo tanto si la denuncia por estos hechos se interpone el 20 de diciembre de 2016 dictándose auto de incoación y dirigiendo en el mismo el procedimiento contra el hoy recurrente dos días después, es obvio que, el plazo de prescripción no había transcurrido.
En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del TS sobre el instituto de la prescripción resumida en la reciente sentencia 185/2021 de 3 de marzo: 'Esta Sala solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva, es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque: a) desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada y b) desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto preliminar la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción, pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.
La decisión de pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, al recaer sobre un aspecto esencial del 'thema decidendi', solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento, sin celebrar el juicio. ( STS núm. 112/2017, de 16 de febrero ).
En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 304/2020, 12 de junio , que 'En lo que respecta a si el delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado, el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 2010, señala que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.' Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo ; 759/2014, de 25 de noviembre ; 649/2018, de 14 de diciembre ; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio , entre otras muchas).
Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio , que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero ), que señala que 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado alius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo , 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio .
Si en la sentencia apelada se declara probado un delito de estafa agravada del art 250 CP, la pena iría de 1 a 6 años, por lo que conforme al art 131 CP el plazo de prescripción sería el de 10 años, e incluso aunque partiéramos de que se condena por ese delito en grado de tentativa, en el mejor de los casos, contaríamos con un plazo de prescripción de 5 años, por lo tanto no podemos sino determinar que ese delito no se encuentra prescrito. Este criterio de que ha de estarse al delito que en la sentencia se declara cometido se reitera en la STS 633/2021 de 14 de julio 'esta Sala tiene establecido que para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie, sin tener en cuenta las calificaciones jurídicas agravadas que sean rechazadas por el Tribunal sentenciador'.
En similares términos tenemos que pronunciarnos en relación con el delito de deslealtad profesional. Lo que se declara probado a estos efectos es un delito continuado doloso de deslealtad profesional del art 467.2 CP, donde el último hecho presuntamente delictivo habría tenido lugar ese 20 de octubre de 2015 fecha en la que tendríamos que comenzar a computar el plazo de prescripción establecido en el precepto anteriormente citado y volvemos a encontrarnos ante un plazo de prescripción de cinco años que, en este caso, volvemos de nuevo a poner de manifiesto que no habría prescrito cuando el procedimiento se dirigió contra el citado apelante que fue el 22 de diciembre de 2016 al dictar el auto de incoación de las diligencias previas citando al hoy recurrente a declarar en calidad de investigado.
En la ya citada STS 185/2021 de 3 de marzo se dice: 'Conforme reiterada doctrina de esta Sala (STS núm. 575/2007, 9 de Junio de 2007 con remisión expresa a la STS núm. 700/2006, de 7 de junio ), tratándose de un delito continuado, la pena en abstracto, 'debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que puede serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término 'pena máxima' señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del actual CP , es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva ( Sentencia 222/2002 de 15 de mayo )'.
En el mismo sentido, señala la sentencia de esta Sala núm. 71/2004, de 2 de febrero que 'las expresiones 'pena señalada al delito' --CP 1973-- o 'pena máxima señalada al delito' --CPl 1995--, no es la que corresponde imponer en cada caso ni la que ha sido objeto de la acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, es decir la pena incrementada con la continuidad delictiva, así 430/97, 690/2000 y 1937/2001....'. En el mismo sentido, las SSTS 1590/2003 de 22 de Abril y 1173/2005 de 27 de Septiembre '.
Idénticos pronunciamientos se efectúan, entre otras muchas, en las sentencias núm. 271/2010, de 30 de marzo ; 600/2007, de 11 de septiembre y 1173/2005, de 27 de septiembre '.
Y en la también STS 341/2020 de 22-6 en relación con la prescripción de un delito de deslealtad profesional se recoge: 'hay que tener en cuenta que hay una pluralidad de actos que son los determinantes de la deslealtad típica cuya prescripción se inicia con el último acto, ya que la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico'.
Por consiguiente, y en aplicación de esta jurisprudencia, no podemos sino ratificarnos en la no prescripción de ninguno de los dos delitos que la Sala de instancia declara probados.
En alguno de los párrafos el prolijo escrito de apelación también parece insinuarse una falta de competencia territorial. En relación con el delito de estafa existe una consolidada jurisprudencia al respecto manteniendo que la competencia territorial lo será de cualquiera de los órganos en cuyo ámbito territorial se haya producido alguno de los elementos del delito. El TS en su reciente auto de 10 de febrero de 2022 viene manteniendo que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo -engaño-o del sujeto pasivo -desplazamiento patrimonial-y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. Así, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. si bien, (continúa el Alto Tribunal), hemos precisado que para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis, sin que baste cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia, ATS 22.12.2020.
Si los contactos y la situación de confianza creada, esto es, el engaño como tal tiene lugar donde reside la parte que ostenta la acusación particular, víctima presunta de esta estafa, y desde ese lugar se realiza el encargo de que plantee la demanda civil, es obvio que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán a cuyo partido judicial pertenece ese lugar de residencia, ese órgano tenía en el momento de incoar y de instruir las Diligencias competencia territorial. En relación con el delito de deslealtad profesional nos encontramos en similar competencia, los escritos y el trabajo profesional que se le había encomendado al letrado estaban todos dirigidos a resolverse en la jurisdicción de la provincia de Cáceres dado que al hospital y al personal que trabajaba en el mismo se dirigieron las reclamaciones. En todo caso, el hecho generador del encargo, y donde tendría que haberse desarrollado el trabajo encargado y deslealmente ejecutado era en esta provincia, por lo que entendemos que, con independencia de la ubicación que tenga el letrado en su despacho, ese delito de lealtad deslealtad profesional se comete en el lugar en el que se realiza la contratación de los servicios profesional y donde están llamados a desarrollarse esos servicios contratados y no ejecutados.
En cuanto a la prejudicialidad civil no podemos sino remitirnos a la fundamentación de la sentencia de instancia como una prejudicialidad que no es tan, sino que conforme a los argumentos que expone la parte apelante lo que está pretendiendo decir es que no concurren los elementos del delito de deslealtad, con independencia de que en su caso pueda haber una responsabilidad profesional de carácter civil. Pero esto no es la prejudicialidad invocada, sino un argumento de oposición a las acusaciones formuladas y que responden a una valoración de prueba y conclusión fáctica de la sentencia, de la que puede discreparse a través del error en la valoración de la prueba, pero no considerando que nos encontramos ante una prejudicialidad civil.
SEGUNDO.-El resto del recurso va intercalando párrafos de la sentencia con transcripción de determinados documentos que obran en las actuaciones con una mezcla de argumentos tanto del delito de estafa como del delito de deslealtad profesional. En relación con el delito de estafa y habiendo sido absuelto por los hechos acaecidos en los años 2009 y siguientes calificados como un delito consumado de estafa, y no habiéndose presentado recurso alguno sobre ello, ningún pronunciamiento va a realizar este tribunal de apelación sobre esas alegaciones ciñéndonos al delito de estafa en grado de tentativa por el que se le ha condenado. Este delito se refiere a los hechos ocurridos en octubre de 2015 y que sin ser exhaustivo son los siguientes conforme a la sentencia recurrida: 'Puesto de nuevo en contacto con el acusado, éste le indicó que iba a presentar una demanda civil y que el pleito estaba ganado seguro. Como quiera que la demanda no se presentaba, el marido de la perjudicada se puso en contacto telefónico con el acusado y éste, a sabiendas de que el proceso civil no tenía viso alguno de triunfar y con única finalidad de obtener un beneficio económico, le solicitó más dinero para interponer la demanda, en concepto de provisión de fondos, puesto que la provisión anterior de 18.000 euros ya estaba agotada, pidiendo la cantidad de 6.000 euros.
Doña Paula se puso en contacto con el acusado y le dijo que no le iba a abonar nada hasta que no presentara la demanda. El acusado con fecha 20 de octubre de 2015, ocho meses después de la confirmación del archivo de la querella por la Audiencia de Cáceres, redacta un escrito que adopta la forma de demanda y que le entrega al padre de doña Paula, don Fabio en Leganés en plena calle, para que se lo entregue a la procuradora de Cáceres para presentarla en el decanato y con el fin de obtener los 6.000 euros prometidos. Cuando la demanda le fue entregada por don Fabio a la procuradora, ésta al verla les dijo que consultaran con otro abogado, dadas las consecuencias negativas que podría tener para ella la desestimación de la demanda, al ir dirigida contra varios demandados y con una cuantía tan elevada, 600.000 euros, lo cual podría acarrearle un coste económico ruinoso en caso de condena en costas.
Dicha demanda de juicio ordinario iba dirigida contra dos médicos de medicina interna y oftalmología respectivamente, contra el complejo hospitalario San Pedro de Alcántara y 'contra la compañía de seguros si el complejo hospitalario la tuviere' (sic). Dicha demanda contenía numerosos errores y un súplica con apartados sin rellenar en puntos suspensivos. En ella se evaluaban los daños y perjuicios en 600.000 euros sin concretar por qué se reclamaba dicha cantidad.
Doña Paula consultó con otro abogado que le indicó que la demanda estaba abocada al más absoluto de los fracasos y que era necesario saber las actuaciones que había realizado el acusado desde que le contrató hasta que presentó la querella, por lo que decidió no presentar la demanda, no volviendo a tener contacto con el acusado, quien nunca le ha remitido factura de gastos y honorarios, ni se ha vuelto a poner en contacto con ella'.
En relación con estos hechos tenemos que convenir con el Tribunal de Instancia que están acreditados, no solo por la declaración de los testigos que depusieron en el plenario, entre ellos, en primer lugar, Dña. Paula que expuso todo este devenir, también lo refirió quien entonces era su marido, y finalmente, su padre que fue el encargado de recoger el escrito y de llevarlo hasta su lugar de residencia para luego localizar a la procuradora. La existencia de ese escrito llamado demanda se encuentra en las actuaciones, el acusado ha reconocido que lo había elaborado, la procuradora que también ha depuesto en el plenario en calidad de testigo coadyuva la versión de los anteriores testimonios, así como que ella misma, viendo el contenido de ese escrito, y en un loable ejercicio de profesionalidad a criterio de este Tribunal, les hizo ver a los particulares que no debían presentar judicialmente el tan mencionado escrito. Que ese escrito estaba dirigido única y exclusivamente a obtener una distracción patrimonial 6.000 Euros se detrae tanto de estos testimonios anteriormente citados que lo han reiterado una y otra vez, como incluso de la propia declaración del acusado que reconoce que le pidió una nueva provisión de fondos para lo que le condicionaron la elaboración de la demanda, motivo por el cual realizó tan citado escrito. En la valoración de esta prueba no se detecta absolutamente ningún error, es más, algunos de estos hechos, como el escrito llamado demanda como tal es un dato y un extremo puramente objetivo incorporado a las actuaciones. Y la finalidad de su elaboración, también está acreditada e incluso reconocido por el propio acusado que era para conseguir una nueva disposición patrimonial a su favor, por consiguiente entendemos que en relación con este delito poco más cabe decir, sino apuntar que si no llegó a consumarse no fue porque el acusado no hubiera desplegado toda la actividad delictiva propia del mismo, sino porque la intervención de otra profesional a tiempo consiguió abortar la operación puesta en marcha por el acusado.
En cuanto al delito de deslealtad profesional del que la parte apelante vuelve de nuevo a intercalar y transcribir los escritos que él había presentado con las contestaciones de la dirección, o gerencia del hospital al que en su caso se habían dirigido, vuelve a considerar que no concurren los elementos del delito. Los mismos escritos y las contestaciones, en su caso, desvirtúan los alegatos de defensa desde el primero de ellos, tanto por el tiempo en que se presentó como por el contenido, y los sucesivos que fueron presentándose, pocos dado el devenir de los años en que se produjeron, y cuando a la vez, ni su contenido, ni a las personas a las que iban dirigidos soportaban mínimamente el trabajo y la reclamación que una cliente le hace a un despacho profesional, en concreto a un abogado. Este devenir no puede sino tildarse de deslealtad profesional, todos y cada uno de ellos contiene importantes errores, no están dirigidos a las personas adecuadas o instituciones adecuadas, hay un manifiesto incumplimiento de plazos que mínimamente cualquier abogado profesional conoce, y todo ello, además, con una ocultación a la cliente de las respuestas obtenidas para que adoptarse la decisión que considerase conveniente, y cuando se adoptaba lo era por el consejo de este abogado sin ofrecerle una información veraz de lo que iba aconteciendo, por ejemplo, de la preclusión de plazos que ya se había producido, de la imposibilidad por ello de que fueran atendidas las peticiones que le estaba proponiendo que se llevasen a cabo. Ante todo ello, expuesto detalladamente en la sentencia de instancia, no ha alegado argumentos o prueba de descargo alguna en el escrito de recurso, sino antes bien, en ese escrito de recurso lo que se hace es supuesto de la cuestión, transcribiendo los escritos, negando las evidencias que se detraen de los mismos, y volviendo a mezclar cuestiones procesales con las de derecho material que, en este caso, consideramos no concurre el error en la valoración de la prueba que intuimos es lo que subyace en ese relato del recurso de apelación sin diseccionar los motivos en los que de acuerdo al artículo 790.2 LEC, ya citado, pueden ser expuesto ante el Tribunal de apelación.
El delito de deslealtad profesional ha venido desarrollándose por la jurisprudencia del TS, ( STS 392/2012 de 16 de mayo), exigiendo la concurrencia de varios elementos:
'El precedente legislativo del actual delito de deslealtad profesional referido a procurador o abogado, está constituido por el art. 360 del Cpenal de 1973 que incluía en la definición del tipo la nota de 'con abuso malicioso de su oficio'. Tal nota no existe en el actual tipo, y esta omisión es relevante, porque como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, en el texto vigente, es claro que se está ante una conducta culpable, pero el elemento de la culpabilidad queda cubierto con el simple dolo eventual, sin que se requiera un dolo directo y reduplicado que en el art. 360 CP estaba presente en la exigencia de concurrencia de 'abuso malicioso'.
En definitiva, el actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de Julio de 2000 , se vertebra por cuatro elementos:
a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.
b) Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.
c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 y 87/2000 -- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.
d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.
En definitiva, este tipo penal viene a describir lo que con impropiedad ha sido llamado en ocasiones la 'prevaricación de abogados o procuradores' , y se dice impropiamente porque la idea de prevaricación está indisolublemente unida a la condición de función pública de quien la comete'.
Desarrollando la más reciente sentencia 194/2015 de 31 de marzo el concepto de perjuicio con un carácter amplio 'El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 , con cita de las de 4 de julio de 1968 , 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ). En cualquier caso, ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor, ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio ). En algunos precedentes se ha apreciado el perjuicio típico en dejar prescribir una acción ( STS de 11 de octubre de 1989 ); en retraso en entregar una indemnización ( STS nº 1/1999, de 31 de mayo ); y en la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS nº 897/2002, de 22 de mayo ).
En el presente caso resulta patente, no ya la desatención y abandono del letrado recurrente en relación a la diligente llevanza del asunto que la denunciante le había encomendado, sino que con conocimiento de los perjuicios que su acción y también omisión iba a causar y con consentimiento, al menos con una indiferencia total que no le impidió continuar con su acción y omisión, siendo cabal conocedor de las consecuencias, omitió toda información a su cliente del resultado de sus gestiones, dejando prescribir acciones tanto administrativas como judiciales, ocultando a la cliente el sobreseimiento de las diligencias penales que se incoaron al estar prescrita la acción, y finalmente realizando un escrito a modo de demanda para ejercitar la acción civil conociendo la imposibilidad de prosperar al estar también esta acción prescrita por no haber presentado la demanda en tiempo, escrito que ni siquiera estaba completo en partes esenciales como el suplico. Todo este devenir no puede sino ser conceptuado como el delito que recoge la sentencia apelada.
TERCERO.-En los últimos párrafos del escrito de apelación se hace referencia a la responsabilidad civil, y después de transcribir lo pedido y lo resuelto en sentencia, nada más concreta el recurrente de por qué motivo discrepa de la cuantificación de esa responsabilidad civil, por lo que habiendo comprobado este Tribunal de apelación que la determinación de la misma se encuentra debidamente fundada en sentencia, sin que el apelante haya expuesto motivadamente de qué discrepa y por qué discrepa de esa cuantificación, no puede este tribunal sino mantener lo establecido en la sentencia de instancia. En relación con las costas su posición en la proporción establecida se corresponde con lo determinado en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tampoco la parte, más allá de manifestar su discrepancia, exponga por qué debe modificarse esa imposición, sobre todo si la sentencia condenatoria de instancia se confirma por parte de este Tribunal.
CUARTO.-Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la AP de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Mercenario Villalba Lava y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
