Sentencia Penal Nº 22, Au...ro de 2000

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09/02/2000

Sentencia Penal Nº 22, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 192 de 09 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 22

Resumen:
    Se aceptan los de la sentencia recurrida, con el añadido siguiente: El acusado debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas tenia disminuida su capacidad de raciocinio.Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de A Coruña se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Manuel, alegando la inaplicación de las eximentes 1 y 2 del articulo 20 del Código Penal, en su defecto como eximente incompleta, o atenuante muy cualificadas, debido al acreditado tratamiento psiquiátrico que venia sometido el acusado desde aproximadamente cinco años antes de la comisión de los hechos enjuiciados y la acreditada previa ingestión de bebidas alcohólicas; y la indebida aplicación en la sentencia apelada de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, dado que la relación de convivencia matrimonial había cesado cinco años antes de la fecha de los hechos, habiendo interpuesto la esposa tres meses antes demanda de separación matrimonial, lo que será objeto del correspondiente examen, a los efectos de dar respuesta adecuada a las diversas cuestiones planteadas en el recurso.Impugna también la sentencia apelada la defensa del acusado por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, su apreciación por el Juzgador "a quo" la debemos estimar como jurídicamente correcta.La circunstancia mixta de parentesco es valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, como es el caso.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 192/1999

Reparto: 1.085/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 215/1997

 

 

 

 

NUM. 22/2000

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 1.085/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° TRES DE A CORUÑA, en el Juicio Oral N° 215/97, dimanante de Procedimiento Abreviado N° 284/9-6 del -J. Instrucción N° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito de lesiones, figurando como apelante MANUEL, representado por el Procurador SR. PERREAU PICNICK; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS  Y FERNÁNDEZ.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 8.4.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a MANUEL, como autor responsable de un delito de lesiones definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la suspensión, como accesoria, de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Le condeno además al pago de las costas ocasionadas.

 

El acusado indemnizará a Celia en la cantidad de 168.000 pesetas por los días de incapacidad sufridos, con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.9.99, con fecha 7.2.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con el añadido siguiente: El acusado debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas tenia disminuida su capacidad de raciocinio.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de A Coruña se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Manuel, alegando la inaplicación de las eximentes 1 y 2 del articulo 20 del Código Penal, en su defecto como eximente incompleta, o atenuante muy cualificadas, debido al acreditado tratamiento psiquiátrico que venia sometido el acusado desde aproximadamente cinco años antes de la comisión de los hechos enjuiciados y la acreditada previa ingestión de bebidas alcohólicas; y la indebida aplicación en la sentencia apelada de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, dado que la relación de convivencia matrimonial había cesado cinco años antes de la fecha de los hechos, habiendo interpuesto la esposa tres meses antes demanda de separación matrimonial, lo que será objeto del correspondiente examen, a los efectos de dar respuesta adecuada a las diversas cuestiones planteadas en el recurso.

 

SEGUNDO.- Es reiterado pronunciamiento de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que sostiene que las circunstancias modificativas, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (STS 23-10 Y 23-11-1993; 7-3-1994, 11-11-1998), y en el caso presente no existe en las actuaciones otra prueba sobre la mentada anomalía o alteración psíquica, que el informe forense, ratificado en el juicio oral, del que con claridad se acredita, que el acusado padece trastorno hipocondríaco, clasificado en el DSM-IV dentro de los trastornos somatomorfos, que se caracteriza por una preocupación desproporcionada a padecer una enfermedad grave a partir de una interpretación por parte del propio paciente de sus síntomas, preocupación que persiste a pesar de diagnósticos médicos apropiados. Que le fue diagnosticado al acusado unos cinco años atrás, encontrándose a tratamiento desde entonces con antidepresivos. Aclarando en juicio el Medico Forense su informe en el sentido que, dicho tratamiento farmacológico con la ingesta de alcohol no tiene ni supone agravamiento de su trastorno, conservando intacta su capacidad volitiva y la cognoscitiva, y lo que es esencial no tiene relación la alteración psíquica que padece el acusado con el acto delictivo, que viene acusado, y que se acepta por el apelante, dada la acreditada brutal agresión física propinada a su esposa. No podemos pues declarar acreditada la eximente 1° del artículo 20 del Código Penal alegada por el apelante, ni completa ni incompleta, ni tan siquiera como circunstancia atenuataria de la responsabilidad criminal, como se interesa de forma subsidiaria. Como tampoco la eximente del N° 2 del artículo precitado, por la previa ingesta etílica, que las manifestaciones de la propia víctima así lo afirma en el acto del juicio oral, al declarar que su marido "venía muchas veces borracho, ese día llegó bebido a casa", y el policía nacional n° 20495 declaró en juicio "El señor estaba completamente tranquilo, estaba como atontado. Bien no estaba", eso si, sin referencia concreta a síntoma de clase alguna de la misma en el acusado. La declaración de la esposa del acusado la debemos estimar como bastante y suficiente a la hora de dar por acreditada la afección de las bebidas alcohólicas en las condiciones mentales del acusado, primero, por ser la propia víctima, y segundo, su condición de esposa, con largos años de convivencia, la hace suficiente para valorar el estado en que se encontraba su marido, cuando llegó al domicilio conyugal, los síntomas que mostraba de afectación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Pero únicamente podemos apreciarla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.2° del Código Penal, de conformidad con la reiterada doctrina Jurisprudencial que nos enseña que para poder apreciar la eximente completa se requiere que la intoxicación etílica fuese plena y fortuita, y para la incompleta cuando sea fortuita o plena, no alcanzando para este último supuesto la entidad suficiente para poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Como dijimos únicamente podemos dar por acreditada, de la prueba practicada, una limitación de la capacidad mental del acusado por afectación de las bebidas alcohólicas ingeridas previamente a la comisión de los hechos, pero no que la anulase totalmente ni tan siquiera de forma importante.

 

TERCERO.- Impugna también la sentencia apelada la defensa del acusado por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, su apreciación por el Juzgador "a quo" la debemos estimar como jurídicamente correcta. La misma se fundamenta en que la relación de matrimonio había cesado durante unos cinco años, desde que el acusado inicio comportamiento violento hacia la persona de su esposa, habiendo presentado tres meses antes, a los hechos esta ultima, demanda de separación matrimonial, de tal modo la relación de afectividad estima se encontraba rota con anterioridad.

 

La circunstancia mixta de parentesco es valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, como es el caso. La jurisprudencia, al estudiar esta circunstancia, ha venido declarando que, para su apreciación, además de la existencia objetiva de la relación de parentesco debe existir también un natural lazo afectivo, de tal modo que cuando consta que el mismo está roto, que no existen intereses comunes, sino contrapuestos, que no existe amistad, o que, por cualquier razón, media un distanciamiento entre sujeto activo y pasivo del delito, la relación resulta inoperante, el hecho criminal ha de valorarse y juzgarse como acontecido entre extraños (v ss. de 13 de octubre de 1993, 12 de julio de 1994 y 30 de abril y 6 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1999, entre otras). Pero, para que así sea, "es necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental" (STS 2ª de 11-5-96 y 3-7-98). Aplicando esta doctrina al caso que ha dado origen a este recurso, se deduce fácilmente que el Juzgador de instancia no podía dejar de apreciar, en el delito cometido por el recurrente, la circunstancia mixta de parentesco con carácter de agravante, porque si, como resulta acreditado de la prueba practicada, el acusado y su esposa, habían contraído matrimonio hacia unos catorce años, que aun encontrándose en una situación tensa a causa de sus desavenencias, hasta el punto de que ella ya había presentado una demanda de separación matrimonial, vivían bajo el mismo techo, no se puede decir que la relación conyugal que todavía los unía estuviese "efectiva y manifiestamente destruida". Todo ello nos conduce directamente a la conclusión de que el segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

 

CUARTO.- En orden a determinar la pena que ha de imponerse al acusado, el delito de lesiones viene castigado en el art. 147.1 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a tres años. Dada la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de embriaguez podemos recorrer toda su extensión, adecuándola a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho, conforme previene la regla 1° del art. 66 del Código Penal, la que individualizamos en un año y seis meses, que se estima ajustada a la gravedad de los hechos, la agresión reiterada, no solo en el interior del domicilio sino incluso continuando los golpes en la vía publica, así como la zona del cuerpo donde se dirigían, fundamentalmente en la cabeza, con la evidente posibilidad de causar graves heridas, lo que demuestra la peligrosidad del acusado.

 

CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.

 

VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

 

F A L L A M O S

 

Con ESTIMACIÓN en parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, debemos REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de A Coruña, en el único sentido de apreciar además de la circunstancia agravante de reincidencia, la circunstancia atenuante de embriaguez, rebajando la pena impuesta a la de un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin devengo de costas en la alzada.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL.

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