Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 165/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100365

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00220/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S2528850

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: 213100

N.I.G.: 27028 51 2 2010 0001191

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2011-H

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

ROLLO Nº 165/11-H

ORGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado Penal nº 2 de Lugo

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PTO. ABREVIADO 286/10

SENTENCIA NÚMERO 220

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, veintidós de Noviembre de dos mil once .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 165/11-H , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 10/10 , tramitados por el Juzgado de Instrucción de Becerreá y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugo en el Rollo N.º 286/10 por el delito de LESIONES; FALTA DE AMENAZAS E INJURIAS ; siendo apelante , Roque representado por el procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y defendido por el letrado Jesús García Bernardo ; Bernardo representado por el Procurador Ricardo López Mosquera y defendido por la Letrada Paloma Becerra Fernández y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26.07.2011 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Florentino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal, a la pena de 2 años de prisión con la consiguiente inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de indemnizar a D. Bernardo en la cantidad total de 4.651 euros por las lesiones sufridas y gastos médicos devengados, y al Sergas en la suma de 807,83 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a dicho lesionado. A las sumas citadas se aplicarán los intereses de los artículos 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil.

Que debo condenar y condeno a Roque , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620del CP , a la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros la cuota diaria, la cual llevará aparejada la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Los referidos Florentino y Roque abonarán además solidariamente las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Finalmente, debo Absolver y Absuelvo a Roque de la falta de injurias que le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha imputación".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Roque Y Bernardo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Que, en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 16,40horas del día 9 de mayo de 2010, cuando Bernardo pasaba por una finca propiedad del acusado Florentino , resultó increpado por el también acusado Roque , hijo del anterior, quien además de insultarle con expresiones tales como "cabrón", "hijo de puta", le amenazó con un angazo que portaba en la mano levantándolo hacia él, resultando asimismo agredido por Florentino , quien acercándose, le golpeó con la guadaña que portaba a la altura de la muñeca de la mano derecha, parando el golpe Bernardo al sujetar la hoz por el mango. Ambos coacusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Como consecuencia de la agresión, Bernardo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara radial de muñeca derecha con dificultad para la extensión, las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en exploración quirúrgica de zaherida y sutura de la misma, de las cuales tardó en curar 170 días, de los cuales 22 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz hipertrófica en borde externo de la muñeca derecha con disestesias en la cara posterior de la mano y bultoma en cara externa del codo derecho de unos 3 centímetros de diámetro, así como codo y muñeca dolorosos".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán respecto de la indemnización y concreción de costas, los de la resolución objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.- Empezando por el recurso interpuesto por la acusación, en representación de Bernardo , hemos de precisar que la apreciación de la atenuante de reparación del daño es perfectamente acorde a derecho pues en el presente supuesto lo fue, como se exige para la aplicación de la atenuante, antes de la celebración del juicio sin que, desde luego, sean de recibo las alegaciones de sentencias que, de manera sesgada, se invocan en el cuerpo de escrito del recurso y que se refieren a supuestos de la apreciación de la atenuante cualificada pero no de la atenuante ordinaria.

Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la pretensión de que se produzca la condena de Roque como autor de sendas faltas de amenazas y de injurias (insultos). Lo cierto es que las imprecaciones que realizó tal señor lo fueron, todas, en un mismo contexto y sin que sea lógico escindir de entre las diferentes expresiones cuáles lo son amenazantes y cuáles lo son injuriosas pues todas ellas forman un todo único por el que se sanciona, como así lo hace con corrección la sentencia que se impugna.

TERCERO.- El último extremo que se recoge en el recurso interpuesto por la acusación, esto es la indemnización por responsabilidad civil, consideramos que sí ha de ser apreciado pues son constantes los pronunciamientos de esta Audiencia en el sentido de que si bien el baremo que se emplea para los accidentes de automóviles no ha de ser aplicado, ipso iure, en supuestos como el presente, no lo es menos que sí ha de servir de guía u orientación al objeto de que las indemnizaciones no devengan como aleatorias sino que estén, dentro de ciertos límites, sujetas a un criterio objetivo.

Así en el caso que nos ocupa los 22 días impeditivos los valoramos en 1.166 €; los 144 de curación en 4.144 €; y los 3 puntos de secuelas en 1.920 €; todo ello arroja un total de 7.320 €, cantidad que incrementada con los gastos médicos acreditados, 727 €, determina un importe de 7.957 € (en lugar de los 4.651 €).

CUARTO.- A su vez Roque recurre dos extremos, esto es su condena por una falta de amenazas y la condena en costas.

Respecto del primer extremo hemos de indicar, en primer lugar que la Juzgadora a quo ha gozado de las posibilidades de la inmediación para poder valorar los testimonios prestados a su presencia y valora los mismos de la manera ponderada y lógica según así lo hace en la sentencia. Además el discurso del denunciante es lógico y consecuente y expresa el hecho de que, primero, hubiera tenido una confrontación verbal con el hijo y luego y ante tal situación se produjera la agresión ulterior por el padre. Como tal declaración es lineal y se compadece con el devenir lógico de los hechos y, por demás, no se ofrecen datos para echar por tierra el razonamiento de la sentencia es por lo que la misma ha de verse confirmada en ese extremo.

En lo que se refiere a la condena en costas hemos de aceptar, siquiera sea en parte, el recurso entablado; así es cierto que el recurrente sólo fue condenado por una falta y, por tanto, ha de responder de las costas que se correspondan con tal tipo de procedimiento y, sin embargo el otro coacusado, Florentino , fue condenado por delito y él ha de sufragar los gastos de tal tipo de procedimiento.

En consecuencia Roque ha de hacer frente a la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, aunque celebrado en un procedimiento abreviado y Florentino ha de hacer frente a la mitad de las costas propias de un procedimiento abreviado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 26-7-11, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo en el sentido de que:

- La indemnización a favor de Bernardo se cifra en la cantidad de 7.957 € .

- En lo que se refiere a las costas procesales: Roque ha de hacer frente a la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, aunque celebrado en un procedimiento abreviado y Florentino ha de hacer frente a la mitad de las costas propias de un procedimiento abreviado.

- Confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

- Declarando de oficio el abo no de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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