Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 195/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100568
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verastegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 195/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , seguido por delito de atentado y lesiones contra don Romualdo , don Victoriano y don Luis Carlos , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, defendidos por los Letrados dona Teresa Borges Martín, don Manuel Alcalde López y don José Manuel Sanchís, respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009, en fecha trece de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones del art 147.1 del Cp , a la pena de dos anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo por el delito , DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO igualmente a Victoriano y Romualdo como autores del mismo delito en concurso ideal con seis faltas de lesiones del art 617 del Cp a la pena de un ano y seis meses de prisión con idéntica accesoria que al anterior , debiendo indemnizar todos ellos de manera conjunta y solidaria al agente NUM000 en la cantidad de 1930 euros, la cual devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Romualdo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose a él la defensa del acusado don Victoriano .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en el mismo deben entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 617 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá respecto de las seis faltas de lesiones por las que han sido condenados los recurrentes don Romualdo y don Victoriano , estimamos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es correcta respecto del delito de atentados por el que aquéllos han sido condenados.
En efecto, por lo que se refiere a los hechos integrantes del expresado delito, el Juez "a quo" funda su convicción en pruebas de carácter eminentemente personal, explicitando en la sentencia las razones por las que, no obstante sostener los acusados, una versión diferente de los hechos, otorga credibilidad a los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil actuantes.
Pues bien, siendo razonada la expresada valoración probatoria, basándose la misma en pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, y no habiéndose puesto de relieve en el recurso concretos datos o elementos de carácter objetivo que corroboren las alegaciones que en él se vierten, no cabe más que estimar correcta dicha apreciación probatoria, con la consiguiente desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Sin embargo, si procede acoger el motivo por infracción del artículo 617 del Código Penal , pues la motivación, que al respecto contiene la sentencia de instancia, es insuficiente para sustentar tal condena.
En efecto, en el fundamento de Derecho destinado a la valoración de las pruebas (el primero) no se hace mención alguna a dichas faltas ni a los medios de prueba que acreditarían su perpetración, limitándose el juzgador, en el fundamento destinado a la individualización de la pena, a indicar que cada uno de los acusados ( Romualdo y Victoriano ) llegó a agredir a los tres agentes de paisano, motivación que carece de aptitud para sustentar la existencia de infracción penal de clase alguna, y que, además, es incongruente con el relato fáctico de la sentencia de instancia, a tenor del cual tan sólo un agente (el Guardia Civil no NUM000 ) resultó agredido, y, asimismo, está en contradicción con el fundamento jurídico que la contiene, en el que la causación del resultado lesivo sufrido por el referido Guardia Civil exclusivamente se atribuye al acusado don Luis Carlos , único al que, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se condena como autor de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones.
Por tanto, la estimación del motivo conlleva la absolución por las faltas de lesiones y, además, exige una nueva individualización de la pena, dado que ésta fue impuesta en su mitad superior, al apreciarse que el delito de atentado estaba en relación de concurso ideal con las seis faltas de lesiones, procediendo, en consecuencia, únicamente la condena por el expresado delito, debiendo imponerse, al igual que se hiciera en la sentencia apelada, la pena en su cuantía mínima, esto es, un ano de prisión, manteniéndose la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, la absolución por las faltas de lesiones implica que los acusados don Romualdo y don Victoriano también sean absueltos del pago de la responsabilidad civil.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Romualdo y don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 141/2009 , REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de absolver a los acusados don Romualdo y don Victoriano de las seis faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por las que fueron condenados y del pago de la responsabilidad civil declarada en sentencia, manteniendo la condena por el delito de atentado, por el que se impone, a cada uno de los expresados acusados, la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
