Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 149/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100365

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:844

Núm. Roj: SAP AB 844/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00220/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002049
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Benigno .
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORE NO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 220/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 550/13 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTENAR, siendo apelante
en esta instancia Benigno , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, y

defendido por el/a Letrado/a D/ª MIGUEL ANGEL PALENCIA SERRANO ; siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Unico.- Se considera probado y así se declara que sobre las 15:15 horas del día 7 de Noviembre de 2013, el acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a tener conocimiento del auto de 3 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción de La Roda en la Diligencia Previas 1175/13, por el que se prohibía acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su hija menor de edad Ángela , a su domicilio en la CALLE000 NUM000 de La Roda o cualquier otro sitio donde se encontrara, así como comunicar con ella por cualquier medio, acudió al domicilio antes descrito, siendo allí sorprendido por Agentes de la Guardia Civil, que procedieron a su detención.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR de los artículos 468,2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, en nombre y representación de Benigno , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Benigno , la condena impuesta por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, alegando que no hay delito si no tuvo intención o dolo de quebrantar la medida cautelar de prohibición de acercamiento a su hija o a su domicilio, pues es 'obvio y evidente' que fue a dar de comer a los animales que hay en la terraza o azotea; que no consta que su hija se encontrara a menos de 500 mts que es la distancia marcada por el Auto que le impuso la prohibición, y que no se dirigió a ella, ni consta que fuera el domicilio el lugar donde se encontraba. Añade por último, subsidiariamente, que concurre la atenuante de embriaguez.

2.- En cuanto a la intención o dolo preciso para la comisión de todo delito, en el quebrantamiento de condena o medida cautelar consiste en la conciencia y voluntad directa, pero también indirecta, de acercarse a la persona o lugar prohibido, lo que comprende el conocimiento y conciencia de que dicho acercamiento se produce aunque no se pretenda directamente y sea ésta la única finalidad.

Por tanto, en el caso, sí hay dolo si el recurrente sabía que no podía acercarse al domicilio en cuestión, que era el de su hija menor, como reconoció en instrucción, y sin embargo se acerca, esté allí o no la indicada menor, pues la resolución judicial prohibía el acercamiento al lugar, sin que la norma penal exija que el acercamiento fuera para agredir a la víctima, y el apelante se dirigió al domicilio indicado y prohibido, aunque fuera con finalidad a ver, agredir o comunicarse con la víctima. En definitiva, basta el conocimiento de que se acercaba a lugar prohibido, fuera con la finalidad que fuera. Ni siquiera es necesario que estuviera en el lugar la víctima, pues la prohibición afectaba a la persona pero también a determinado lugar, bastando acercarse a éste, estuviera o no en el lugar la víctima que, por cierto, sí que se hallaba allí, aunque se marchara al llegar la policía. En cualquier caso, todo indica que, además, el propósito era acercarse a la menor, aunque se niegue, pues no se acredita ni que hubiera animales ni que fuera a darles de comer, ni que careciera del propósito y conciencia de la ilicitud del hecho si es sorprendido huyendo por los tejados vecinos.

3.- En cuanto a la concurrencia o no de la atenuante de embriaguez invocada, no se acredita en absoluto.

Debe recordarse que las circunstancias eximentes como las atenuantes deben ser cabalmente probadas para que operen como tales, sin que las dudas sobre el particular beneficien al reo.

Y como bien razona el Juzgado, no hay prueba ni indicio de la ingesta, cuando no se aprecia mínimamente por los agentes de policía que trataron con él tras su detención, ni se aporta dato o informe facultativo habitual en éstos casos, ni, cabe añadir, menos aún, de la cantidad ingerida, como para derivar que afectó a la conciencia y voluntad del apelante.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia apelada, de 20.12.2013 del Juzgado Penal nº 2, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

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