Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 509/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100259
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:529
Núm. Roj: SAP CO 529/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20104000359
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 509/2014
Asunto: 300582/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 86/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Ac.Part.: Victorio
Procurador: MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA
Abogado: ANTONIO MONTESINOS MACHADO
SENTENCIA Nº 220/2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 9 de mayo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante D. Victorio
, representado por la Procuradora SRA. MARÍA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA y defendido por el
Letrado SR. ANTONIO MONTESINOS MACHADO y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta
por D. Victorio , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/03/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado D. Victorio , desempeñando su labor como empleado de la entidad GAMEVAL INICIATIVAS INMOBILARIAS S.L, la cuál actuaba como Agencia de Fomento de Alquiler en concierto con la Junta de Andalucía, con fecha 4/12/2009, intervino en la intermediación para el alquiler de una vivienda propiedad de D. Victor Manuel sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta ciudad, recibiendo del arrendatario D. Bienvenido la cantidad de 500 euros como comisión y la cantidad de 500 euros más para el pago de la fianza, cantidades que el acusado guardó en una caja que había en la empresa y como quiera que habían surgido desavenencias entre el acusado y la administradora de la sociedad, Dña. Antonieta que dieron lugar a la finalización de la relación laboral, el acusado se marchó de la empresa llevándose dichas sumas, por lo cuál y dado que el dinero nunca fue ingresado en la cuenta de depósitos de fianzas de la Junta de Andalucía, el propietario y el arrendatario llegaron a un acuerdo de que la primera mensualidad del alquiler fuera la que constituyera la fianza. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo condenar y condeno a D. Victorio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el acusado D. Victorio deberá indemnizar a la entidad Gameval Inmobiliarias S.L en la cantidad de 500 euros, correspondiente a la comisión, y al arrendador propietario Don. Victor Manuel en la cantidad de 500 euros, ( correspondiente a la fianza que él mismo se vio obligado a satisfacer a su cargo) y que se correspondía con la primera mensualidad, cantidades éstas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC . »
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente considera que la Sentencia ha incurrido en error en la apreciación probatoria respecto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, a cuyo fin menciona lo que entiende pueden ser contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio por diversos testigos y los documentos que acompañaban a la denuncia que dio lugar a la iniciación de este procedimiento.
Respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.
Esto limita por completo la valoración de una prueba que primordialmente ha consistido en las declaraciones de varias personas, entre ellas la Sra. Antonieta , administradora de la entidad GAMEVAL INICIATIVAS INMOBILIARIAS S.L., para la que prestaba servicios el acusado, y el Sr. Victor Manuel , propietario del piso cuyo alquiler gestionaba dicha entidad, siendo la fianza y comisión para la agencia de lo que se habría apropiado el Sr. Victorio . Se trata de prueba que este tribunal no ha presenciado y respecto de la cual, por consiguiente, está privado de la indispensable inmediación.
SEGUNDO: Además, la Sentencia efectúa un completo razonamiento acerca del porqué extrae unos determinados hechos probados de las citadas declaraciones, de entre las cuales resulta especialmente destacable lo manifestado por el propio acusado, que reconoce la recepción de las cantidades, así como no haber llegado a ingresar la fianza en la cuenta de depósitos de la Junta de Andalucía, aunque pretextando que había dejado en una caja de caudales, en la oficina de la empresa, la totalidad de dinero. Por lo demás, en el recurso no se discute que no hizo entrega del efectivo recibido a la Sra. Antonieta , arguyendo que la suma quedó en la caja de caudales.
Pretende privar de credibilidad a las declaraciones de la representante legal de GAMEVAL, en primer lugar por las diferencias entre su narración de lo acontecido y las fechas de la documentación aportada con la denuncia. Sin embargo, ello en modo alguno pueden hacer olvidar que es el propio acusado el que proporciona una corroboración de los hechos nucleares de la infracción que se le atribuye, ya que admite haber recibido el dinero, tan solo en calidad de depósito, con las miras de luego entregar 500 euros a su empleadora (la comisión por intermediación) y depositar la fianza del contrato de alquiler en la Junta de Andalucía. La fecha de uno de los documentos, el correspondiente a la entrega por el arrendatario de la documentación (contrato de arrendamiento, fotocopia de DNI de los contratantes y recibo de haber abonado la fianza) y de la apertura de la caja de caudales por parte de la Sra. Antonieta en presencia del Sr. Bienvenido , resulta por completo secundaria, al igual que el que la operación se efectuara con las llaves proporcionadas a este último por el acusado (según se dice en el documento) o hubiera que forzar la caja (según afirmó en el juicio la administradora de GAMEVAL), porque lo esencial, a los efectos que aquí interesan, es el hecho de que no contara la Sra. Antonieta con llave alguna de dicha caja. Así falta cualquier respaldo de la pretendida disponibilidad por parte de dicha persona sobre lo que pudiera contener, hasta el punto de que, al haberla encontrado, ambas personas, vacía (solo tenía dentro once céntimos), resulta razonable deducir que el dinero recibido por el acusado, si no estaba donde él decía haberlo dejado, fue él, quien tenía en su poder las llaves, quien se lo había llevado consigo. Por lo demás, la propia Sra. Antonieta aclaró en el acto del juicio (hacia el minuto 27:00, aproximado) que lo que ocurrió es que no se podía abrir bien con la llave facilitada al arrendatario por el Sr. Victorio , lo que despeja la contradicción que encuentra la defensa en su declaración.
Menor dificultad presenta integrar lo declarado por el propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Córdoba, el Sr. Victor Manuel , puesto que el contrato de arrendamiento lleva, como señala, fecha de enero de 2.010 , el día 1 y es, por tanto, anterior al acta levantada por arrendatario y administradora de GAMEVAL a que hemos hecho anteriormente referencia, por lo que es congruente con ella.
La apreciación de la prueba practicada en el juicio no puede ser, por tanto, modificada en esta fase procesal, porque, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, ha de reconocerse (así lo expresa la Sentencia dictada por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial el 7 de junio de 2011, EDJ 2011/244234) singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Al acusado le incumbía, una vez reconocida la recepción del dinero, acreditar haberlo entregado, dando al recibido el destino para el cual lo había sido, algo que está lejos de haber logrado en el juicio y tampoco puede hacerlo con las valoraciones que, acerca de la prueba practicada, contiene el recurso. Entretanto, la prueba demuestra la concurrencia en su conducta de los elementos fundamentales del delito, ya que, según señala el Tribunal Supremo reiteradamente (entre las últimas, en resolución dictada el pasado 20 de marzo de este año, ROJ: ATS 3200/2014), en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera, una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino.
La prueba cumplida de tales elementos comporta el mantenimiento de la Sentencia que los aprecia y la consiguiente desestimación íntegra del recurso.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra, en nombre y representación de don Victorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Oral 86/2014 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

