Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 508/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100252
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:616
Núm. Roj: SAP J 616/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 81/13
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 508/14
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 220/14
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
En la Ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 81/13, por el delito de estafa,
falsedad en documento mercantil y falta de hurto , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén,
siendo acusado Eulogio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Velasco Cano, ha sido apelante el acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 81/2013, se dictó, en fecha 07.04.2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que en la localidad de Mengibar, partido judicial de Jaén, con fecha 20 de octubre de 2006, el acusado Sr Eulogio , con el manifiesto propósito de defraudar al perjudicado en esta causa, Sr Luis Pablo , entregó a ésta persona como pago de una cantidad de dinero que el acusado le debía a raíz de las relaciones comerciales mantenidas con el mismo, un cheque bancario al portador, cuyo texto incluido los guarismos había sido realizado por el propio acusado, por un importe de 5.000 euros correspondiente a la cuenta numero NUM000 de la entidad Unicaja, sucursal de Benalmadena (Málaga) y de la que era titular D. Manuel .
El acusado había sustraído días antes de la fecha anteriormente indicada, con animo de lucro y al descuido, un talonario de cheques perteneciente a esta ultima persona, Sr Manuel , del que extrajo el cheque anteriormente mencionado y con el que engañó y burló la buena fe del perjudicado Sr Luis Pablo , quien en definitiva no puedo recibir el dinero al descubrirse el fraude tramado por el acusado.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio , 1º.- como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya descritos, ambos delitos en relación de concurso medial necesario del articulo 77 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad para el caso de impago.
2º.- como autor criminalmente responsable de una falta de hurto ya descrita a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad para el caso de impago.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Eulogio , deberá indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de 4800 euros mas los intereses legales del articulo 576 de la LEC , debiéndose estar a lo acordado por ambos según el escrito aportado en el acto del Juicio'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado se formalizó, en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Eulogio , como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248-1 y 249, de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392-1 en relación con el art. 390-1 y 3 de una falta de Hurto del art. 623-1, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por la defensa del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art.390-1 y 392 del Código Penal por entender que del informe pericial y de la propia declaración del acusado se desprende que es autor del texto del cheque pero no de la firma del mismo; el error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los arts. 248-1 y 249 del Código Penal , entendiendo que no todo incumplimiento contractual de pago de una deuda significa la vulneración de la Ley Penal, y por tanto no existe estafa, e infracción del principio de presunción de inocencia, aplicación indebida del art. 623-1 del Código Penal , por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole de los delitos y falta imputados y en todo caso se le impongan las penas de su grado mínimo.
En cuanto al error en la valoración de las pruebas invocado, debe rechazarse, ya que la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir la apreciación de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Juzgador, no apareciendo en este caso cometido dicho error, más allá de la lícitamente unilateral versión de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados contienen el escrito de interposición del recurso de apelación, pues el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez a quo, por cuanto se muestran conformes y acordes con el conjunto de máximos de experiencia aplicables a la clase de hechos en que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia fáctica del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el Juzgador de instancia queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.
Pues bien en el presente caso, frente a lo alegado por el apelante, ha existido suficiente prueba de cargo, documental aportada y testifical practicada, además del informe pericial obrante en las actuaciones en los folios 261 a 264, y de la propia declaración del acusado quien reconoce haber rellenado el referido cheque, aunque niega que la firma obrante en el mismo sea suya, y ha llevado a decidir al Juzgador cual lo ha hecho, un análisis de toda la prueba en su conjunto, habiendo el mismo analizado los testimonios habidos en el juicio oral, al detalle, al igual que la documental y pericial, la cual analiza exhaustivamente, debiendo de tenerse en cuenta que en efecto, el informe pericial no se establece en ningún caso que la firma no la hubiese realizado el acusado, sino que llega a la conclusión de que por la simplicidad de la misma pudo haber sido realizada por cualquiera, sin excluir por tanto el acusado, y dichas pruebas, ciertamente resultan suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .
Así pues, la vulneración o infracción del principio de presunción de inocencia que también se alega, debe ser igualmente rechazada ya que en el plenario se han llevado a cabo las pruebas propuestas en legal forma y que fueron admitidas en su momento y que se practicaron en el juicio oral con todas las garantías legales, y las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia deben mantenerse, ya que de la prueba practicada se deduce que la misma es de cargo en el sentido de que se ha cometido un delito de falsedad del art. 390 - 1 y 3 del Código Penal , como medio para cometer otro de estafa de los arts. 248-1 y 249, también del mismo texto legal , en cuanto el acusado Eulogio , habiendo sustraído día antes un talonario de cheques, extrajo uno y lo entregó al perjudicado Sr. Luis Pablo de una cantidad de dinero que le debía por importe de 5.000 #, con lo que engañó al perjudicado, quien no pudo recibir el dinero al descubrirse el fraude tramado por el acusado, y por tanto, del material probatorio practicado se desprende acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos configuradores de los delitos imputados y que la sentencia impugnada analiza minuciosamente.
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que en efecto, el extender un cheque ficticio, que anteriormente había sustraído, el acusado, integra el tipo del delito de falsedad, siendo el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, la necesidad de protección de la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil, elementos probatorios falsos que pueden alterar la realidad jurídica, y ello constituye una falsedad documental definida en el art. 390.1 del Código Penal , al producirse una esencial alteración con repercusión práctica en el tráfico jurídico, suplantando la verdad real y completa mediante la simulación total del documento, en este caso, el referido cheque, induciendo a error sobre su autenticidad y ello con la intención de defraudar al perjudicado, siendo evidente la naturaleza ficticia de dicho cheque, lo que pone de manifiesto por si sólo el conocimiento de su carácter fraudulento.
Así pues, la confección de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad, debe considerarse como falsedad incluida en el citado art. 390 del Código Penal , y en este sentido, queden subsumidos en dicho precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos extremos consignados en el documento, sino el documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica inexistente ( sentencias del T.S. de 25.01.2006 , 01.06.11 y 12.04.12 entre otras). Por tanto, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore una secuencia simulada e inveraz de afirmación con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene, ni puede tener, sustento alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe considerarse como falsedad incluida en dicho art. 390. Cuando en un documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material por simulación, estaremos ante dicho precepto ( sentencias del T.S. de 11.06.2002 y 27.03.2009 entre otras). En sentencia como la de 01.06.2011, el Tribunal Supremo , manifiesta que 'la denominación de documento genuino se utiliza para identificar y distinguir los supuestos en los que el autor aparente coincide con el real, pero corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, porque acreditan relaciones jurídicas irreales, no se limitan a faltar a la verdad en la narración de unos hechos, sino que la simulación es radical y absoluta, aseverando una relación jurídica totalmente mendaz'. Nos hallamos así mismo, ante una relación concursal, del art. 77 del Código Penal , ya que la falsedad es medio necesario para cometer la estafa ( sentencia del T.S. de 24.02.2012 y otras más), se comete el engaño mediante la falsificación de documento mercantil, concurriendo por tanto el engaño exigido para configurar el delito de estafa imputado, así como los requisitos configuradores de la falta de hurto del art. 623-1. Pues bien, no detecta la Sala el error en la valoración de la prueba que anuncia el recurrente ni infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, pues existe en efecto suficiente prueba de cargo y con aptitud la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, respecto a la cual, la sentencia del T.S. de fecha 18 de mayo de 2012 nos recuerda que 'como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia nº 97/2012, de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) constitucionalmente obtenida a través de medios de prueba validos; 2º) legalmente practicada, con respecto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad y 3º) racionalmente valorada, como es de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamente la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia impugnada y comparte totalmente la conclusión probatoria del Juzgador de instancia, la cual se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juez a quo por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias pues la sentencia apelada esgrime contra el acusado y en consecuencia procede confirmar integramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Abril de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 81/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos integramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
