Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1004/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100229

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:949


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA.Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/023147

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0023147

Rollo penal abreviado 1004/2015 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO SOCIETARIO Y APROPIACION INDEBIDA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 5301/2012

Contra: Milagrosa y

Resp.Civil Directo: Jose Ignacio

Procurador: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado: PATXI JOSEBA LOBATO GAUNA

CONSTRUCCIONES IGNACIO TELLECHEA S.L. e Donato en calidad de A. Particular

Abogado: ALBERTO BELZUNEGUI APEZTEGUIA

Procurador: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

SENTENCIA Nº 220/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo Penal nº 1004/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5301/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito SOCIETARIO y APROPIACIÓN INDEBIDA contra doña Milagrosa , con dni: NUM000 , nacida en Beniza Labayen (Navarra) el día NUM001 /1951, hija de Iván y de Luisa , representada por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendida por el Letrado Sr. Lobato Gauna. Como responsable civil directo don Jose Ignacio , con dni: NUM002 , nacido en Pamplona el día NUM003 /1979, hijo de Donato y de Milagrosa , representado por el procurador Sr. Mejías Abad y defendido por el Letrado Sr. Lobato Gauna. En calidad de acusación particular don Donato y CONSTRUCCIONES IGNACIO TELLECHEA, S.L. representados por la Procuradora Sra. Aranguren y asistidos por el Letrado Sr. Belzunegui Apezteguia y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por don Juan Carlos Galvez.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional interesó la condena de Doña Jose Ignacio como autora de un delito de administración desleal societaria, de los artículos 295 y 297 del C.P . a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas procesales, debiendo declararse, en concepto de responsabilidad civil, la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita entre ésta, como administradora solidaria de Construcciones Ignacio Tellechea S.L. y su hijo, Jose Ignacio , así con la cancelación de los asientos registrales practicados en virtud de la misma, a excepción de la finca registral nº NUM004 , objeto de transmisión a un tercero de buena fe. En este último caso, el precio obtenido por Jose Ignacio deberá reintegrarse a la empresa querellante. La acusada, por su parte, deberá ser condenada a indemnizar o reintegrar a la empresa Construcciones Ignacio Tellechea S.L. en la cantidad del IVA, 15.710 euros o lo que finalmente resultare, devengado con ocasión de la venta en escritura pública cuya nulidad se insta en el presente escrito de acusación.

SEGUNDO.- La acusación particular, por su parte, formulizó escrito de acusación provisional contra Doña Milagrosa , y contra D. Jose Ignacio , ( en ejercicio, respecto de éste únicamente de la acción civil), como autora de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del CP , y un delito de apropiación indebida, por los que solicitó, para cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, con las accesorias legales.

En concepto de responsabilidad civil se solicitaban idénticos efectos que los previstos en su escrito por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa de la acusada, por su parte, y del responsable civil, interesó la libre absolución de sus patrocinados de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO.-El acto del juicio oral se ha celebrado finalmente en fecha 5 de Octubre del 2015, practicándose en su seno el interrogatorio de las partes, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa de la acusada Doña Milagrosa y su hijo Jose Ignacio , interesó el sobreseimiento de estos hechos por aplicación de la nueva regulación contenida en el CP. De forma subsidiaria, su sanción conforme al CP derogado. Con esta petición, esto es, con la aplicación del CP ya derogado, se mostraron conformes las acusaciones.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, siendo Ponente de esta resolución Doña MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-En fecha 20 de Diciembre de 1983,Don Donato constituyó la sociedad Construcciones Ignacio Tellechea S.L. dedicada a la compraventa de terrenos, fincas, edificios, e inmuebles de todas clases, y la construcción de edificios e inmuebles de todo tipo. Como administradores solidarios fueron designados el propio Sr. Donato , titular del 85% de las participaciones sociales, y su esposa, doña Milagrosa , titular del 15% restante. Dentro de las facultades conferidas a cada administrador se estipuló que podían representar a la sociedad en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de la misma, comprar, vender, permutar, y de cualquier otro modo adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles.

La designación de la Sra. Milagrosa tenía desde el principio, un carácter más formal que material, dado que dentro del matrimonio era el Sr. Donato quién se ocupaba de la actividad empresarial, mientras que la mujer se ocupó de las tareas del hogar y crianza de los tres hijos varones.

El matrimonio entró en crisis ya para principios de la década pasada, y finalmente fue la Sra. Milagrosa quién interpuso demanda de separación contenciosa contra el Sr. Donato , que fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona, de fecha 12 de Julio del 2011.La misma fue contestada por el entonces demandado por escrito de fecha 14 de Noviembre del 2011, dictándose, ya con fecha 28 de Diciembre del 2011, auto de medidas provisionales por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona por cuya virtud además de decretarse la separación de hecho del matrimonio, se imponía al aquí querellante Sr. Donato la obligación de abonar el pasivo del préstamo hipotecario de la vivienda de San Sebastián, con cargo a los bienes gananciales, y las cuotas futuras del referido préstamo, bajo idéntico régimen. Además, debía abonar a la Sra. Milagrosa una suma de 2.700 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y contribución a las demás cargas del matrimonio.

Todas o parte al menos de estas obligaciones económicas no fueron cumplidas por el Sr. Donato , por lo que se decretó la anotación preventiva de embargo sobre su vivienda sita en el PASEO000 de Málaga, dictándose ulterior resolución acordando que el Registro de la Propiedad de Fuengirola remitiera certificación del dominio y cargas que pesaran sobre el citado inmueble.

De forma posterior en el tiempo, la Sra. Milagrosa , fue notificada, por carta certificada, de laconvocatoria a Junta General Extraordinaria de la sociedad, con fecha 2 de Julio del 2012, teniendo por objeto, dicha convocatoria a Junta Extraordinaria, el cese de los administradores solidarios, el cambio en el sistema de administración de la empresa, y el nombramiento de administrador único en la persona de D. Donato .

Dado que la Sra. Milagrosa no asistió a dicha Junta, la misma se celebró con la sola asistencia del Sr. Donato , quién acordó su cese, se nombró como administrador único, y elevó a escritura pública de fecha 25 de Julio del 2012 dicho cambio en los órganos de administración.

En el interín entre la convocatoria a Junta y su celebración, en concreto, con fecha 13 de Julio del 2012,la aquí acusada, quién constante matrimonio nunca había hecho uso de sus facultades como administradora, valiéndose de las facultades de disposición que le habían sido conferidas por el Sr. Donato en un clima de confianza para entonces inexistente,otorgó escritura pública de venta a favor de su hijo Jose Ignacio de determinados bienes inmuebles titularidad de esta sociedad

En concreto, esta enajenación afectó a los siguientes inmuebles:

.- Finca en Elizondo nº NUM005 , por valor de 45.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda de planta primera, número registral NUM006 , por valor de 40.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en local en planta baja, número registral NUM007 , por valor de 18.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda en planta segunda, nº NUM008 , por valor de 40.000 euros.

.- Finca en Oronoz -Mugaire, consistente en local destinado a garaje, NUM004 , por valor de 6.500 euros.

Se fijó como precio global de la venta la suma de 149.500 euros, notoriamente inferior al valor en el mercado de estos inmuebles. La parte compradora se comprometía a abonar en el plazo máximo de cinco años a contar desde el día de la firma de la escritura, pudiendo la parte compradora abonar anticipadamente dicha cantidad.

Doña Milagrosa actuando como administradora solidaria de Construcciones Ignacio Tellechea S.L. aceptó dicho aplazamiento en el pago, a pesar de ser plenamente consciente de las dificultades económicas de su hijo para hacer frente al abono de esta cantidad.

Además, se señaló expresamente en la escritura que la transmisión de la propiedad de las fincas que anteceden debía entenderse realizada a todos los efectos desde el momento de la formalización del referido documento público.

Se pactó igualmente que la cantidad de 15.710 euros correspondiente al IVA, que pagaría el comprador al vendedor, se podría satisfacer en el plazo máximo de cinco años, pudiéndose pagar por ingreso en la entidad bancaria de la sociedad vendedora, o mediante consignación judicial o con cualquier otra forma de pago que elijiera el comprador, y con indepedencia del efectivo pago del precio.

No consta que el Sr. Jose Ignacio hijo, haya realizado el abono de importe alguno en concepto de principal ni de IVA.

Por el contrario, con fecha 30 de Octubre del 2012, realizó la venta de la finca urbana destinada a garaje, de Oronoz -Mugaire, a un tercero de buena fé, Arcadio , por precio de 6.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Las dos acusaciones personadas en el presente procedimiento, tanto la pública como la acusación particular, postulan la condena de doña Milagrosa por el acto concreto de compraventa a favor de su hijo que la misma realizó en fecha 13 de Julio del 2012, habiendo sido previamente convocada a Junta general en la que se le comunicaba que iba a cesar en el cargo de administradora solidaria, y realizando además, tal enajenación de inmuebles, por un precio vil, notablemente inferior al valor de mercado. Además, tal precio vil no es abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, sino que se aplaza su pago en cinco años, sin intereses, comprometiéndose la aquí acusada al abono del IVA, a cargo de la sociedad en igual plazo de cinco años.

La acusada realizó este acto de disposición, en perjuicio de la referida sociedad, constituida con su esposo en el año 1983, esto es, constante matrimonio, cuando además entre los cónyuges ya había comenzado el proceso de separación matrimonial.

Con esta actuación se ha producido un evidente perjuicio para la sociedad, que ha perdido todos o parte sustancial de los activos inmobiliarios que le eran propios.

2.-La defensa de la acusada, Sra. Milagrosa , y de su hijo Sr. Donato , ha sostenido por el contrario, una versión radicalmente dísimil de los hechos sometidos a enjuiciamiento:

No se niega la realización de la referida transmisión, a un precio inferior al valor del mercado, pero se enmarca la operación en las relaciones familiares que las partes mantenían entre sí y con los otros dos hijos del matrimonio.

La Sra. Milagrosa quiso, con esta transmisión a favor del hijo pequeño del matrimonio, hacer lo mismo que el Sr. Donato había realizado a favor de los otros dos hijos mayores, esto es, transmitirle un inmueble a precio inferior al del mercado, de forma que los tres hijos se quedaran con sendos inmuebles a su favor, actuando dentro de las facultades de administradora que legalmente le habían sido conferidas, viendo que, en otro caso, su hijo pequeño se quedaría sin nada, ante la deteriorada relación que mantenía con el querellante, con el que llevaba años separada de hecho.

Así, esta concreta operación no puede ser enjuiciada individualmente sino que, según se considera, debe valorarse que todo el patrimonio familiar procede de la actividad empresarial que ha sido realizada por el entonces esposo, Sr. Donato , en el sector de la construcción, a través de las empresas Construcciones Ignacio Tellechea S.L, Norwegian Partnership S.A. y Elisol 2000 S.L. tratándose en todo caso de sociedades familiares, integradas por los entonces esposos y/o sus tres hijos, produciéndose una total confusión entre el patrimonio social y el patrimonio familiar.

Mientras la primera empresa tendría su sede en el valle del Baztán, en Navarra, las empresas subsiguientes tendría su sede en la provincia de Málaga. El querellante, a partir del año 2000 habría comenzado a viajar con asiduidad a la zona, por motivos de trabajo, iniciando una relación con una tercera persona, manteniéndose el status quo familiar hasta que en el año 2011 la Sra Milagrosa instó a su entonces esposo a tramitar la separación conyugal, y la separación de bienes. Se produjo entonces, por parte de éste, el intento de ahogo económico de la acusada, y la actuación del querellante en perjuicio del patrimonio familiar construido hasta la fecha, realizando actos de dilapidación del mismo en exclusivo beneficio propio y también de su nueva pareja, pero, en todo caso, en claro perjuicio de la Sra. Milagrosa y los tres hijos comunes.

Tras la interposición por parte de la Sra. Milagrosa de la demanda de separación, el dictado del auto de medidas provisionales, se realiza esta enajenación de inmuebles a favor del hijo pequeño del matrimonio, que es quién de facto había estado llevando la empresa, sin recibir eficiente compensación económica a cargo de su padre.

El concreto acto enjuiciado sería pues, atípico penalmente, por tratarse de un acto idéntico a los realizados previamente por el propio Sr. Donato con los otros dos hijos del matrimonio.

En todo caso, sería atípico conforme a la nueva regulación del CP, que ha suprimido el art. 295 del anterior Código , sin que los hechos enjuiciados pudieran encuadrarse dentro del actual art. 252 del CP , dado que la actuación enjuiciada, en síntesis, no supone un exceso respecto a las facultades propias del administrador, y, no afectaría a bienes inmuebles, por lo que tampoco podría constituir apropiación indebida del art. 253 del NCP.

SEGUNDO.-Presunción de inocencia.-

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO.-Juicio de hecho.-

1.-Para llegar a alcanzar la convicción fáctica sustenda en el anterior apartado de esta resolución, debemos realizar una específica ponderación, en el caso de autos, tanto de las pruebas personales practicadas en el plenario, como de la prueba documental que ha sido aportada en el procedimiento.

Comenzando el análisis por las pruebas personales practicadas en el acto del plenario, debemos consignar, en primer lugar, la declaración de la acusada:

1.1.- Milagrosa .-

El 20 de Diciembre del 83, constituyó con su marido una sociedad de construcción, en la que su marido tenía el 85 % de participaciones y ella el 15%. La empresa se dedicaba a la construcción, ella se ha dedicado a su familia, a sus hijos, ella no ha tomado decisiones ni nada. Se enteraba por medio de él de las cuestiones de la empresa. Ella se enteraba en casa de la marcha de la empresa, algún talón que le han preparado para firmar, para hacer y nada más. En la fecha de hechos, era administradora solidaria, ella ha obedecido las órdenes de su marido constante matrimonio.

Ella ha hecho de figurante en la empresa.

Al tiempo de otorgamiento de la escritura, llevaban nueve años separados, de hecho, pero no quería él firmar ningún papel, ni nada. En ese momento llevaban un año hablando del tema, el no quería firmar ningún documento de separación de la empresa. No había acuerdo para separar los bienes de la empresa.

El 2 de Julio del 2012 recibe burofax para acudir a una reunión y dejar la empresa. No acudió a la Junta. En ese momento intentó defenderse de esa manera, porque a los otros dos hijos el propio querellante les había vendido inmuebles, a menos precio. Se estaba ella también quedando sin nada. Jose Ignacio era el hijo que más había trabajado en la empresa, el que más ha aportado para esta empresa. A los otros dos hjos han hecho lo mismo. Sabía que su ex-marido, tal y como andaba, no le iba a favorecer. En esta constructora Donato , su hijo Jose Ignacio no tenía participación, sí poder.

No tenían buena relación, de ninguna manera. No tenían acuerdo en nada.

Ella vivía con los tres hijos, toda la familia. En ese momento, Julio del 2012 tenía dos hijos casados. El pequeño, cuando estaba aquí, vivía con ella, y cuando iba a Malaga, con su padre. Este hijo es quién le ha amparado un poco en el tema de la separación de bienes. A los ochos años de intentar separarse, es cuando ella ha cogido un Abogado. Era humillante tener que pedir, para sus gastos y demás. Jose Ignacio se puso de su lado, y su marido no lo ha soportado. Los otros dos hijos también están de parte de ella. A nivel laboral, Jose Ignacio seguía trabajando con su padre. Y en otros temas su hijo le decía a su padre que no estaba de acuerdo. Jose Ignacio antes de firmar no le dijo nada a su padre, porque es un tema de ella, quería beneficiar a este hijo, como los demás también están beneficiados, se le había prometido también de antes, a este hijo, por parte de su marido. Su marido comentó a Jose Ignacio , no tanto como prometer, pero sí que se le tendría en cuenta.

A los dos hijos mayores también les habían hecho lo mismo, esto es, propiedades de 40, vender a los dos hijos por 20. Y lo hizo él solo, la mar de admitido, le ha parecido a ella.

Después de realizar esta operación Jose Ignacio se lo comentó a su padre, antes no.

Además, el querellante andaba favoreciendo a todos, menos a la familia.

Los tres hijos han trabajado en las empresas familiares, aquí y en Málaga, ella lo demás no se ha mojado en nada, ellos han obedecido las órdenes e instrucciones del marido.

Ella comparó a los otros dos hijos, y aquí quiso hacer parecido o igual. A Roman se le vendió por 20, y luego en dos años o así, revendió por sesenta y tantos millones.

No recuerda cómo analizó, sí o no, el valor de los inmuebles que transmitió a su hijo. Posiblemente, comentaría con alguien el valor de los inmuebles, comentó con el Letrado para hacer lo que ella le pidió. Puso esa valoración porque le pareció así, igual que ha hecho su ex-marido con otros hijos.

Le puso ese precio aplazado, porque su hijo no podía pagar, y había crisis económica, y sabía que no podía pagar. Trabajaba en la construcción, con su padre, luego se cerró, hacía inicialmente labores de gestión. Según andaba la construcción, cobraba más o menos.

La venta es de fecha 13 de Julio del 2012. Ahora la situación económica de madre e hijo es mala.

Luego Jose Ignacio ha vendido uno de los inmuebles, el garaje, lo vendió, había pagos pendientes en Bankoa de la vivienda de la CALLE000 , y por eso, su hijo le ayudó, tenia amenaza de embargo, para salvar la situación. No tenía dinero, y además recibía amenazas, chantajes, del querellante y gracias a esta venta del garaje ha salvado el piso de San Sebastián.

No tuvo intención de perjudicar a la sociedad, sino de favorecer a este hijo pequeño, que es tan hijo como los demás.

Esta sociedad, además, tenía una serie de activos adicionales a los aquí comprometidos, tales como garaje en Aranaz, Irurita¿¿.por fechas no se acuerda, pero sí que también han sido objeto de enajenación a terceros por parte del querellante, poco tiempo antes de esta operación.

Mucho tiempo antes de esta operación, Donato dejó de presentar cuentas, no sabe fecha, o cuando dejó de presentar I.S.

Ella no se ha metido en las cuentas de esta u otra sociedades, era su voluntad, lo que él decía se hacia.

Ella los detalles propios de la empresa no los conocía.

Ella no sabe si la empresa como tal, funcionaba o no en esas fechas.

Estas participaciones en la Constructora Ignacio Tellechea S.L. forman parte de la sociedad de conquistas, hay dos mercantiles más. No sabe ella cómo han ido funcionando. Sólo sabe lo que sus hijos le han ido contando en casa. El activo principal de esta sociedad de conquistas, son estas participaciones en esta, y otras dos sociedades, y los inmuebles de la constructora. Fuera de las mercantiles sólo hay dos viviendas.

En las tres mercantiles, siempre ha habido miembros de la familia, no ha habido gente externa. Donato siempre ha tenido la parte mayoritaria, en todas. En este sentido, la capacidad de decisión de sus hijos iba tras él.

De forma previa a iniciar los trámites de separación, el Sr. Donato le hacía ingresos y le pagaba las cuotas del préstamo, hasta que ella fue al abogado. A los ocho años puso en marcha el tema de la separación. El querellante le había amenazado previamente, con que, como tocara un papel se quedaba sin nada, ella se vio sin nada, él le cerró el grifo. Ni pagaba préstamos, ni nada de nada. Había resolución judicial de medidas y tampoco le dio nada.

1.2.- Jose Ignacio .- Comparece en este procedimiento en calidad de responsable civil:

Sus padres estaban en proceso de separación, era muy conflictiva esa separación. Con su padre tiene una relación normal. Y en la fecha de firmar el documento, también tenía una relación normal, En la empresa C.Tellechea, llevaba 13- 15 años trabajando, porque su padre llevaba 23 años en Malaga.

Efectivamente, esta compraventa afectaba a una casa completa en Aranaz, formada por garaje, y tres plantas. Quería quedársela porque la gestión de esa casa era de él, él había hecho la financiación, se había ocupado especialmente del diseño y demás elementos arquitectónicos de la vivienda.

Durante estos años su padre también había subido a Navarra a vender, como administrador solidario, algunas propiedades, y llevarse el metálico.

Todas las empresas han sido familiares, las sociedades también familiares. Como familia, él ha venido funcionando con un poder, como apoderado, ha intervenido en diferentes promociones, él ha estado trabajando en la empresa, permanentemente en la empresa ha estado él. Ha terminado en la C.T. estos inmuebles, él quería este inmueble, su madre era administradora, su madre vio la ilusión que él tenía por esa casa, y entonces le dijo que era para él,'lo escrituras para ti', y así se quedaban los hijos iguales.

En la separación este tema no se ha tocado.

Es más, en la sociedad Norwegian, con 3 millones de euros de patrimonio, nunca ha repartido su padre dividendos. Lo que su padre había hecho con dos hermanos, su madre lo hizo él. Ha generado dinero para la sociedad, no ha recibido nunca nada, ni el finiquito. Calcularon un poco también por lo que la sociedad le debía a él.

El precio se hizo un poco por sentido común y deudas que la sociedad tenía con él. Llegaron al acuerdo por su propia situación económica, quería llegar a un precio en el que poder hacer frente.

En esa época trabajaba con un amigo de la cuadrilla en tema de piscinas, 1.200 euros, o algo así, cobraba mensualmente, aunque al final, por los desplazamientos y demás, se le quedaba en 900 euros o así libres.

Sí era consciente del valor de mercado del inmueble, en 120.000 euros como mucho. Se trata de un garaje mas dos vivienda, una casita, y un local comercial en Elizondo, que es su oficina, abuhardillada, es una oficina. El garaje tiene un valor en 5.000 euros, por ahí. Luego lo vendió por 6.000 euros. Hoy valdría menos que ese valor.

Su padre vendió un local más amplio en Aranaz, escriturado en 52.000 euros.

Cree que el valor real de los inmuebles es inferior al tasado en estas actuaciones

Pactaron en pagar en cinco años, pero tuvo un problema, su padre hizo anotación preventiva del proceso judicial, por lo que no ha podido obtener financiación bancaria.

Está en plazo para pagar.

Hasta ahora no ha pagado, ha tenido la querella más anotación de embargo.

Ahora mismo tiene limitada disposición de bienes, empezará a trabajar en Martiko, Conservas. Hubiera pagado pidiendo un préstamo.

El garaje en cuestión lo vendió porque su madre necesitaba dinero, fue para hacer frente a una letra de la vivienda que su padre no pagaba, para intentar ahogar económicamente a su madre.

Conversaciones con su padre, ha tenido muchas, pero al final cada uno ha seguido su camino, por un lado, la madre con los tres hijos, y, por otro, él en Andalucía. Es cierto que tiene una deuda de I.Tellechea con los proveedores, pero su padre también ha vendido otras propiedades de la constructora, por importe de unos 240.000 euros, y no ha utilizado un solo euro para pagar a los proveedores, además, tiene noticia de que ha gastado, en juegos de azar, 40.0000-50.000 euros, y ni un euro de lo que él debe ha ido a los proveedores, ha vivido a todo tope, ha quitado todo el patrimonio de las sociedades, actuando para su beneficio personal.

Aplazó el pago del IVA también. Su padre también lo hizo así con otro hermano, en Benalmádena. El en esa empresa, Construcciones I.T. ha generado mucho.

Esta operación en concreto se gestó, en la Notaría en San Sebastián, y estuvo su madre, y un abogado, voluntad tiene de abonar, es su intención.

A preguntas del letrado de la Defensa: En las relaciones económicas de la familia, hay otras dos mercantiles, en este entramado mercantil, siempre son sociedades familiares, con mas o menos porcentaje de participación de cada uno de los miembros de la familia. No hay tercero ajeno a la familia, en las sociedades.

El, en esta sociedad, Construcciones Ignacio Tellechea, tenía plenos poderes, para comprar solares, realizar los proyectos, obtener financiación con el banco y todo lo demás¿.él incluso escrituraba físicamente¿.al margen de Donato , su padre, podía y de hecho actuaba. Empezó a trabajar en la empresa con 17 años, y le pedía dinero su padre y que le pasara dinero.

Entendía que la actuación dentro de ésta y el resto de las sociedades quedaba dentro de la familia.

En la época de los hechos, vivía con sus padres, alternando, en los dos domicilios en San Sebastián, y luego Alzain.

Sus padres no se hablan. Desde que pusieron el proceso judicial, no se hablaban. El estuvo presente en el acuerdo de separación. Su padre se ha terminado quedando con el 100% de Construcciones I.T. El inmueble donde vive su padre esta pagado con dinero de la empresa, y la vivienda de Benalmádena, también de su actual pareja, está pagada con dinero de la empresa de él.

Tal y como dice su padre en la contestación a la demanda de separación, son empresas familiares, todos los miembros de la familia participan en los beneficios, y él hace frente a todos los gastos de la familia, según dice, en la contestación a la demanda, pero no es verdad.

En Fuenterrabia, en una promoción compartida, en la que intervino en nombre de C.I.T. como apoderado, había unos locales para vender, había IVA pendiente, le retiró los poderes, le han embargo las cuentas, luego el IVA se quedó sin pagar, y ha ido subiendo el importe de la deuda pendiente hasta el día de hoy.

En su familia, hay confusión entre el patrimonio social y la familia, todo era de la familia, dice.

Su padre ha llevado un alto nivel de vida, comprándose vehículos por valor de 146.000 euros, y 155.000 euros, colocando a nombre de su madre, de 90 años, alguno de estos vehículos. Su padre ha gastado alrededor de 800.000 euros, en los últimos años en vehículos de alta gama.

Su madre recibió convocatoria a Junta, llevaban ya tiempo separados, 5- 7 años. Ahora, en total, llevaran 14,15 años. El proceso judicial llevaba tiempo ya iniciado. Veían también que su padre vendía inmuebles de C.I. T. y sacaba el dinero de la sociedad. No saben donde está ese dinero. Estaba inactiva la sociedad formalmente, aunque tiene algunos inmuebles, hay más activo patrimonial que no consta aquí.

1.3.- Donato .- Comparece en este procedimiento como acusación particular, habiendo depuesto en el juicio oral como testigo:

Estuvo casado con la Sra. Milagrosa . Con tres hijos en común.

La economía familiar se basa en dos mercantiles, en realidad tres, C. I.T., Norwergian y Elisol. En todas las mercantiles, estaba la familia.

Existió un procedimiento judicial de separación. El contestó a la demanda. Las relaciones económicas del matrimonio y sociedades no estaban confundidas. Ocultación, nada, cero.

El ha sido quién ha venido decidiendo, el socio mayoritario también.

Hasta las fechas de separación en serio, se pagaba, con dinero de la sociedad, el importe de las cuotas de la vivienda en San Sebastián, el préstamo hipotecario estaba a nombre de los dos. Ella manejaba esa cuenta.

En Abril del 2011 justo antes de las actuaciones judiciales interpuestas por Milagrosa para la separación, dejó de ingresar el importe de las cuotas.

En Construcciones I.Tellechea, siempre han sido socios los dos. Las participaciones integraban la sociedad de conquistas, los dos son administradores solidarios, se separaron de hecho en el año 2000-02, hasta Julio del 2012 no hay convocatoria para alterar los órganos de administración de C.I. T. Esta convocatoria fue debida a que ella, ya en 2009, ya no quería firmar las cuentas anuales, y así, la solución la buscaron en eliminarle a ella de administradora solidaria, y tener la sociedad en vigor. No por otra cosa.

Construcciones I.T. tiene una serie de deudas, incluso del año 2001, 2005, 2006, el estaba más en Málaga, de esta constructora dejó poderes a los tres hijos, que tenían que firmar dos de ellos, las deudas proceden de Elizondo, de una casa de Roman , que vendió a Jose Ignacio , y ellos, hicieron viviendas en Fuenterrabía, y Aranaz, y ahora son deudas que le reclaman, a la Constructora Ignacio Tellechea, creadas por ellos, fundamentalmente por el hijo pequeño, se refiere. Son deudas antiguas.

El luego ha hecho ventas, en Aranaz, e Irurita, por importe de 50.000-60-000 euros, en Aranaz, mas un camión, por importe de 22.000 euros, mas el local de Irurita de pastelería. De las deudas que aquí figuran, una parte, de electricidad y fontanería pagó, y parte más no pagó, 22.000 euros sacó Milagrosa , la cuenta de la Caja Rural de Elizondo se quedó a cero.

Había cuentas pendientes en Bankoa, se han pagado de ahí las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 de San Sebastián.

Desde que ella dejó de firmar las cuentas, no se han presentado, año 2008. Desde que él se ha quedado de administrador único de esta sociedad se ha arreglado todo lo de atrás, en el 2012. En el IAE la empresa estaba dada de alta.

Su hijo recibió poder para actuar en C.I.T. lo mismo que otorgó poder a sus dos hijos mayores. Sí ha generado beneficios, ellos ordenaban, gobernaban esta sociedad y Jose Ignacio sí ha generado beneficios. Ellos tenían las nóminas, ellos gobernaban.

En Norwegian hubo problemas, él debía 182 millones de pesetas a los socios, en 11 meses pagó.

La vivienda de San Sebastián ha sido abonada con los importes y beneficios obtenidos de Construcciones I.T.

El vive en Benalmádena.

Es cierto que ha adquirido vehículos por un importe elevado, de 122.000 euros. Adquirió estos vehículos con dinero de la mercantil. Tenía nomina en C.IT, que no cobró nunca. En las otras dos sociedades tampoco.

Vendió a Roman un inmueble en 132.00 euros en Fuengirola, el precio de venta era algo superior al que figura en la escritura, aunque inferior a su valor real en el mercado. Era el hijo, estaba allí. No abonó el hijo el IVA, se amuebló y pagó el IVA a cargo de la sociedad. Un año después vendió ese inmueble, año y pico después, su hijo y su pareja sacaron 28 millones de pesetas de beneficio.

Bruno , su otro hijo, se casó y entre los hermanos acordaron que se subrogaría en la hipoteca de inmueble que tenía Jose Ignacio . Reconoce que Jose Ignacio ha ayudado mucho a su hermano, incluso cuando éste estuvo en Barcelona trabajando.

En el precio de Elizondo para, primero Roman , más tarde Jose Ignacio y luego Bruno , les hicieron una pequeña rebaja.

Hizo la convocatoria de Junta General para firmar las cuentas anuales. En esa fecha, los asuntos llevaban de C.I.T. los llevaban entre Jose Ignacio e Roman .

El no se enteró de nada, se enteró cuando se registraron los bienes a favor del hijo.

Se considera perjudicado, porque era un resguardo para poder seguir operando con esta sociedad.

Entiende que esta venta se ha hecho por fastidiarle. Se vendió por debajo, muy por debajo de su valor. Dos o cuatro meses antes el precio era muy superior, es más, su propio hijo tenía colocadas en una inmobiliaria en Irún cada una de las viviendas para ser vendidas por 220.000 euros, más o menos, cada una de ellas.

1.4.- Comoprueba documentalque resulta de interés para la presente causa debemos destacar los siguientes documentos que obran en las actuaciones:

.- Lasociedad Construcciones Ignacio Tellechea se constituyó en escritura pública notarial, de fecha 20 de Diciembre de 1983, dedicada a la compraventa de terrenos, fincas, edificios, e inmuebles de todas clases, y la construcción de edificios e inmuebles de todas clases. Los administradores solidarios eran los dos esposos, que podían representar a la sociedad en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de la misma, comprar, vender, permutar, y de cualquier otro modo adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles. Los dos miembros del matrimonio se constituyen en socios fundadores, el Sr. Donato , con la titularidad del 85% de las participaciones sociales, la Sra. Milagrosa con el importe restante, que representaba el 15% del capital social. Documento nº1 de los que acompaña a la querella.

.- Además, el Sr. Donato , cuya actividad profesional siempre ha estado ligada al ámbito de la construcción, había constituido otras dos sociedades en Málaga, siendo socio mayoritario, de las mismas, administrador, y no figurando en ninguna de ellas la aquí acusada. En concreto, con fecha 4 de Abril del 2002, entre el Sr. Donato , como apoderado de la mercantil Norwegian, y su hijo Roman y su compañera sentimental, se celebróescritura pública de compraventa de la viviendasita en la Planta quinta, del edificio de Benalmádena, por precio de 138.232,78 céntimos, fijándose un precio por IVA a cargo del comprador, por importe de 9. 676,29 euros, que la parte vendedora declara tener recibido de la compradora antes de ese acto. Esta vivienda, en fecha 29 de Junio del 2004, es posteriormente enajenada por la parte compradora a un tercero, bajo precio de 240.000 euros, de los cuales 131.175,38 euros, son objeto de retención por la parte compradora para abonar la hipoteca que grava la vivienda, en cuya carga se subroga. Folios 399 a 432 de los autos.

.- La Sra. Milagrosa fue notificada, por carta certificada, de laconvocatoria a Junta General de la sociedad,con fecha 2 de Julio del 2012, teniendo por objeto, dicha convocatoria a Junta Extraordinaria, el cese de los administradores solidarios, el cambio en el sistema de administración de la empresa, y el nombramiento de administrador único.

.- Dado que la Sra. Milagrosa no asistió a dicha Junta, la misma se celebró con la sola asistencia del Sr. Donato , quién acordó su cese, se nombró como administrador único, y elevó a escritura pública dicho cambio en los órganos de administración, según se acredita en el documento nº3 de los que acompaña a la querella. Dicha escritura pública es de fecha 25 de Julio del 2012.

.- En el interin entre la convocatoria y su celebración, en concreto, con fecha 13 de Julio del 2012, la aquí acusada como administradora solidaria de C.I.T. otorgó escritura pública de venta a favor de su hijo Jose Ignacio de los siguientes bienes inmuebles:

.- Finca en Elizondo nº NUM005 , por valor de 45.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda de planta primera, número registral NUM006 , por valor de 40.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en local en planta baja, número registral NUM007 , por valor de 18.000 euros.

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda en planta segunda, nº NUM008 , por valor de 40.000 euros.

.- Finca en Oronoz -Mugaire, consistente en local destinado a garaje, NUM004 , por valor de 6.500 euros.

Se fija como precio global de la venta la suma de 149.500 euros, que la parte compradora se compromete a abonar en el plazo máximo de cinco años a contar desde el día de hoy, pudiendo la parte compradora abonar anticipadamente dicha cantidad.

Doña Milagrosa acepta dicho aplazamiento en el pago. A pesar de ello, la transmisión de la propiedad de las fincas que anteceden debe entenderse realizada a todos los efectos.

La cantidad de 15.710 euros correspondiente al IVA, que pagará el comprador al vendedor, se satisfará en el plazo máximo de cinco años, pudiéndose pagar con ingreso en la entidad bancaria de la sociedad vendedora, o mediante consignación judicial o cualquier otra forma de pago que elija el comprador, y con independencia del efectivo pago del precio. Documento nº4 de los que acompaña a la querella. Folios 52 a 61 de las actuaciones.

.- El Sr. Jose Ignacio , con fecha 30 de Octubre del 2012, realizó la venta de la finca urbana destinada a garaje, de Oronoz -Mugaire, a un tercero, por precio de 6.000 euros. Folios 69 a 77 del Rollo Penal.

.- De forma previa temporalmente a esta actuación en el seno de la sociedad, laSra. Milagrosa interpuso demanda de separación contenciosa contra el Sr. Donato , que fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona, de fecha 12 de Julio del 2011.La misma fue contestada por el entonces demandado por escrito de fecha 14 de Noviembre del 2011, dictándose, ya con fecha 28 de Diciembre del 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona auto de medidas provisionalespor cuya virtud además de decretarse la separación de hecho del matrimonio, se imponía al querellante la obligación de abonar el pasivo del préstamo hipotecario de la vivienda de San Sebastián, con cargo a los bienes gananciales, y las cuotas futuras del referido préstamo, bajo idéntico régimen. Además, debería abonar a la Sra. Milagrosa una suma de 2.700 euros mensuales como contribución a las cargas del matrimonio. Folios 99 a 102 de los autos.

Todas o parte al menos de estas obligaciones económicas parece que no fueron cumplidas por el Sr. Donato , porque con fecha18 de Octubre del 2012,el mismo Juzgado de Primera Instancia de Pamplona dictó resolución acordando al Registro de la Propiedad de Fuengirola certificación del dominio y cargas sobre el inmueble del querellante sito en el Paseo Marítimo de Fuengirola, sobre el que se había practicado anotación preventiva de embargo.

Con fecha17 de Mayo del 2013 se dictó sentencia de separación contenciosa entre las partes, obrante copia a los folios 391 a 398 de los autos, en términos muy semejantes al contenido del previo auto de medidas provisionales, si bien la pensión compensatoria a favor de la Sra. Milagrosa se limitó a los 2.000 euros mensuales.

.- Con fecha4 de Julio del 2013,las partes liquidaron en escritura pública su sociedad económico matrimonial, folios 272 a 292 de los autos. En dichaliquidación de la sociedad de conquistas,se hace constar como activos los siguientes:

.- CASERIO000 , sito en el municipio de Gartzain, valorado en 600.000 euros. Finca NUM009 .

.-Vivienda en la CALLE000 de San Sebastián, NUM010 , NUM011 ., valorada en 1.003,667, 84 euros, finca nº NUM012 .

.- Inmueble de Fuengirola, finca nº NUM013 , del Registro de la Propiedad nº2 de Fuengirola, Málaga. Se valora en 609.000 euros.

.- La totalidad de las participaciones sociales de C.I.T. S.L. que se valoran en 50.444, 19 euros.

.- El 52% de las participaciones de la mercantil Norwegian Partnership S.A. que se valoran en 808.136, 89 euros.

.- La totalidad de participaciones sociales de Elisol 2000 S.L. que se valoran en 100.000 euros. El activo tiene un valor de 3.171.248,92 euros.

Como pasivo está:

.- Deuda con Bankoa por la vivienda de la CALLE000 , por importe de 62.212,13 euros, y préstamo hipotecario, pendiente de pago, a fecha 1 de Junio del 2013, por importe de 127.298, 89 euros.

.- Préstamo hipotecario del Banco Santander de 29.000 euros sobre la vivienda de Fuengirola.

El Sr. Donato se adjudicó la vivienda de Fuengirola, su préstamo, y la deuda pendiente con Bankoa por la vivienda de la CALLE000 de San Sebastián, y la totalidad de participaciones de las tres empresas, mientras que la Sra. Milagrosa se adjudica el caserío, la vivienda de San Sebastián, con su préstamo hipotecario. Además, se acuerda una pensión compensatoria a su favor de 2.000 euros durante 20 meses, y el pago a cargo del Sr. Donato de 8 cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 , con reintegro ulterior, una vez que se proceda a su venta.

Como prueba pericial:

1.-5.- Rosalia .- Es la autora del informe pericial de tasación de las tres fincas situadas en Aranaz, consistente en local bajo, y dos viviendas. El contenido del informe, en el que se ratificó la perito durante su deposición en el plenario, obra a los folios 66 a 83 de los autos. Fijo un precio para los tres elementos, de 342.500 euros, en forma de 79.600 euros la planta baja, 131.600 euros la vivienda del primer piso, y 131.300 euros, la vivienda del segundo piso.

Cuando recibió el encargo de realizar esta tasación desconocía el motivo de la misma. De hecho pensaba que era para la separación del matrimonio. Se toma, para realizar esta tasación, diversos testigos consistentes en ventas de inmuebles similares de los dos años anteriores. Se sigue un método de comparación, para su valoración. Dependiendo de los testigos el resultado de la valoración puede ser algo diferente.

Se corresponde, en todo caso, con precios de venta reales. Los testigos no se suelen visitar, salvo que procedan de tasaciones previas, como de hecho ocurre en el caso de autos. Duracion limitada de la tasación. La casa, entera, fue valorada en unos 56 millones de pesetas, y, vendiendo conjunta o separadamente tendría una tasación parecida. Año, año y medio atrás son cogidos los testigos.

2.-Expuesta de esta forma, sintéticamente si se quiere, el contenido del material probatorio obrante en estas actuaciones, es evidente que la operación concreta que procede enjuiciar debe situarse en un contexto temporal muy determinado.

Las dos partes ahora en conflicto, constituyeron en su día, allá por el año 1973, una sociedad conyugal, económicamente regida bajo el régimen foral navarro de sociedad de conquistas, con una clara distribución de roles y tareas, según la cual, el marido, se ocupaba de la actividad económica y la mujer de la casa y la crianza de los hijos.

Posteriormente, ya en el año 1983, el Sr. Donato decidió constituir una sociedad en la que tiene cabida y entrada su mujer, la aquí acusada Sra Milagrosa , como titular del 15% de participaciones sociales de la sociedad Construcciones Ignacio Tellechea S.L., aquí concernida, y también en condición 'formal' de administradora solidaria.

Debemos entender que se trató de una asignación de roles, y titularidades más bien formal que material, puesto que en la práctica la Sra. Milagrosa no desempeñaba ningún papel activo en esta empresa, ni en las constituidas posteriormente por el Sr. Milagrosa en la provincia de Málaga. Así resulta de la declaración de todos los deponentes en el plenario.

Ocurrió que, efectivamente, a partir del año 2000 el querellante comenzó a expandir sus negocios de construcción también en esa zona de Málaga, que constituyó otras dos sociedades más, Norwegian S.A. y la más pequeña Elisol S.L, si bien en estas dos sociedades no dio ya entrada o cabida a la Sra. Milagrosa , sino que, constituyéndose como socio mayoritario, articuló estas dos sociedades con entrada como socios minoritarios de sus tres hijos varones.

Parece además, que a partir de este momento temporal el matrimonio entró en crisis, el Sr. Donato compró una vivienda en Fuengirola, se fue produciendo un paulatino distanciamiento entre los dos miembros de la pareja, pasando el Sr. Donato cada vez más tiempo en Málaga, aunque sin desatender sus obligaciones económicas para con su esposa la Sra. Milagrosa .

En este contexto se explica la adquisición, a cargo de la sociedad conyugal, de la vivienda de San Sebastián, sita en la CALLE000 , sin duda, una zona céntrica y cara de la capital, bajo préstamo hipotecario cuyas cuotas satisfacía el Sr. Donato , a cargo de los ingresos generados por estas empresas, más una cantidad adicional que cursaba en la misma cuenta, para sufragar los gastos de subsistencia de la Sra. Milagrosa .

Este estado de cosas, esto es, separación de hecho entre los cónyuges, sufragando el Sr. Donato las cargas de su todavía esposa, parece que se mantuvo hasta que por parte de ésta se instó la separación judicial, interesando la adopción de medidas provisionales a su favor, entre éstas la fijación de una pensión compensatoria, y el pago a cargo del Sr. Donato de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de San Sebastián.

Tras esta decisión de la Sra. Milagrosa de judicializar lo que venía siendo una vía de hecho, resultó que el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona fijó a cargo del Sr. Donato una serie de obligaciones económicas de contenido similar a las que, vía de hecho, había venido haciendo frente hasta la fecha, pero que sin embargo en este caso optó por no atender, ya total o parcialmente.

Es evidente que el clima familiar, en estas fechas de finales del 2011, principios del 2012, estaba o debía estar ya muy enrarecido, que esta crisis matrimonial judicializada saltó de la pareja, a los hijos y de aquí también a las empresas.

Sólo así se explica que el Sr. Donato , temiéndose quizá lo que podía ocurrir, porque entre cosas no estaba cumpliendo con sus obligaciones económicas, hizo en Julio del 2012, lo que no había hecho hasta la fecha, esto es, convocar a su esposa a una Junta General Extraordinaria para quitarle su condición de administradora solidaria de la única empresa en que todavía lo era, para que, en definitiva, ésta no pudiera actuar en tal condición dentro de la sociedad, perjudicando de alguno modo a la misma, en su propio beneficio o en el de terceros.

Recibida la comunicación, la Sra. Milagrosa hizo lo que no había hecho en los casi treinta años anteriores, esto es, sabedora de que le quedaban escasos días para mantener alguna facultad de disposición dentro de esta sociedad, haciendo uso de las amplias facultades que le habían sido otorgadas constante matrimonio, pero bajo otro clima de confianza, dispuso de determinados bienes inmuebles de la sociedad en beneficio de su hijo pequeño, Jose Ignacio , constante apoyo y sostén, cuando menos emocional, en el díficil proceso de separación contenciosa vivido inter-partes. El contenido de esta escritura pública de compraventa es sumamente llamativo porque se procede a la enajenación de estos inmuebles bajo un precio de venta que la propia acusada y el hijo menor reconocen que es notoriamente inferior al valor de mercado. Al menos, en lo que respecta a la casa independiente de Oronoz, en la que la tasación pericial practicada nos arroja un resultado, aún aproximativo, muy superior. Pero además resulta que, en el caso de autos, el pago del precio se aplazó durante cinco años, que la acusada y el hijo reconocen que nada de este precio se ha abonado hasta la fecha, y que la falta de pago del precio, sin embargo, no impide, según lo que se hace constar en la escritura pública, la plena eficacia jurídica del negocio y la transmisión otorgada. Lo mismo cabe decir del tema del IVA, con pago aplazado a cargo del comprador, que a la fecha del dictado de esta resolución, no ha sido abonado ni por el Sr. Donato hijo, ni por su madre la Sra. Milagrosa , en nombre de la sociedad a cuyo cargo realizó esta operación.

Como justificación para realizar una operación de esta índole, haciendo uso de unas facultades de disposición que no se habían ejercitado en treinta años, la Sra. Milagrosa utilizó una argumentación principal, y una línea de argumentación indirecta o más solapada.

De forma principal vino a señalar que los dos otros hijos del matrimonio habían adquirido, constante matrimonio, bienes inmuebles de las sociedades constructoras en Málaga y Elizondo, por un valor inferior al precio de mercado, que en concreto la vivienda de Benalmádena fue adquirida por su hijo mayor Roman , por un precio que fue duplicado en su posterior venta un año y medio después. Este hijo menor era el único que no tenía bien inmueble a su favor y era tan hijo como los demás. Con esta venta, en definitiva, se trataba de que quedara en igualdad de condiciones respecto del resto, cosa que no iba a ocurrir por parte de su todavía marido, visto el derrotero de vida, y gastos, que estaba llevando en los últimos tiempos.

Y este es, precisamente, el argumento solapado que nos fue introducido en segundo lugar, y que, a juicio de esta proveyente responde bastante más a la realidad o motivación subyacente de la operación que analizamos:

La misma fue realizada en un momento temporal en el que la Sra. Milagrosa se encontraba con un auto de medidas provisionales, que fijaba a su favor una pensión compensatoria y el abono por parte del Sr. Donato de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de San Sebastián, encontrándose la misma con que el demandado en el proceso civil de separación, no hacía frente a tales pagos. Ella carece y carecía de otra fuente propia de ingresos o posibilidad de colocarse en el mercado.

Madre e hijo han expuesto, con claridad y rotundidad, en este juicio oral, que el Sr. Milagrosa de forma temporalmente cercana a esta operación, estaba disponiendo, incluso malvendiendo determinados bienes inmuebles de la sociedad C.I.T., que no integraba los importes en el caudal societario, manteniendo por el contrario un nivel de vida elevado.

Con esta operación de venta se buscaba pues, proteger el patrimonio familiar, en beneficio de la madre y del hijo menor, extrayendo del ámbito societario los bienes inmuebles objeto de la enajenación cuestionada, que pasaban a ser titularidad del hijo más afín a ella, constituyendo de esta forma una garantía de vida para el futuro.

Para la consumación de este plan, la Sra. Milagrosa corrió a la notaría, y, de forma insólita, usó unas facultades de administración conferidas treinta años antes, cuando el matrimonio estaba estable, para, valiéndose de las mismas, extraer estos inmuebles del patrimonio social, titularidad mayoritaria del esposo, no lo olvidemos, para situarlos en la órbita del patrimonio familiar que, a lo que se ha acreditado en el juicio oral, le es más cercano.

En definitiva, usó sus facultades como administradora solidaria, que le habían sido otorgadas en un contexto de confianza matrimonial, para, en perjuicio de la sociedad, adjudicar al hijo menor determinados bienes inmuebles, en beneficio de éste o de ella misma, según fueran surgiendo las necesidades.

La propia redacción de la escritura pública de compraventa refuerza estas consideraciones que venimos exponiendo porque, no sólo se pactó un pago aplazado del precio, siendo las dos partes conscientes en las dificultades que tendría el hijo para hacer frente al pago de esta cantidad, sino que se insistió en que tal aspecto era irrelevante para considerar que la transmisión de las fincas se entendía producida a todos los efectos desde el mismo momento de formalización de la escritura. Lo mismo cabe decir del IVA de esta operación que, no ha sido abonado por el comprador, ni tampoco por la vendedora, en nombre de la sociedad, dado que dice no tener medios para ello. Es más, abundando en las argumentaciones que estamos exponiendo, ya en Octubre del 2012, resultó que el Sr. Donato hijo enajenó el garaje a un tercero, por precio de 6.000 euros, que no fueron destinados para sí, sino para ayudar a su madre con el pago de una de las letras de la vivienda de la CALLE000 según relataron ambos al unísono en el acto del plenario.

Varias consideraciones más:

Cuando la entidad mercantil Norwegian S.A. vendió un inmueble Sr. Roman , el hijo mayor de la pareja, se trató de una venta realizada entre quién era socio mayoritario, administrador de la sociedad, frente a otro socio, a cambio de un precio cuyo abono efectivo no ha sido cuestionado y se obtuvo mediante financiación bancaria dado la ulterior subrogación de los adquirientes escasamente año y medio después. En este caso fue una venta por precio inferior al del mercado, pero realmente abonada, efectuada entre socios, padre e hijo, miembros de una sociedad en la que era ajena la Sra. Milagrosa . Desconocemos además la cuantificación de este minus-valor que pudo fijarse en esta ocasión porque nada se ha acreditado a este respecto en el plenario.

Por el contrario, en el caso que ahora enjuiciamos, nos encontramos con la actuación de uno de los administradores solidarios, quién usando, valiéndose, prevaliéndose en definitiva de las facultades de administración que le fueron conferidas treinta años antes, realizó un acto de disposición de varios, a lo que parece la mayoría, de los bienes inmuebles de la sociedad, cuando evidentemente la confianza entre los dos administradores estaba rota. De estas forma la Sra. Milagrosa extrajo del activo patrimonial de la sociedad determinados inmuebles, que fueron a parar al patrimonio familiar, perjudicando claramente a la Constructora, y al fin a la postre al Sr. Donato que es quién, en la posterior liquidación de la sociedad de conquistas, terminó por adjudicarse el 100% de las participaciones en esta sociedad en la que ya no estaban incluidos los bienes inmuebles aquí referenciados.

3.- En conclusión: la Sra. Milagrosa , en ejercicio claramente abusivo de las facultades de disposición que le habían sido conferidas por su marido en la Constructora Ignacio Tellechea S.L. realizó en nombre de esta sociedad un acto de enajenación de determinados bienes inmuebles, a favor del hijo menor, Jose Ignacio , por un precio notablemente inferior al valor de estos inmuebles en el mercado, y que aún no ha sido abonado. A tal efecto, se valió de las facultades que como administradora solidaria de la sociedad le fueron conferidas treinta años antes, para, en un uso claramente excesivo de las mismas, realizar un acto de disposición definitiva sobre estos activos patrimonial en beneficio suyo y del hijo menor, Jose Ignacio .

CUARTO.-Juicio Jurídico.-

1.-La defensa de la Sra Milagrosa ha insistido en que la conducta aquí enjuiciada cometida por su representada, sería atípica conforme a la nueva redacción del tipo de administración desleal del art. 252 del NCP y la actual redacción del delito de apropiación indebida del art. 253 del NCP.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal postulan, por el contrario, la tipicidad de la conducta interesando además la aplicación del CP anterior dado que le resultaría más favorable para la acusada en su penalidad.

2.- La creación del nuevo delito de administración desleal en el actual art. 252 del NCP es una de las novedades más importantes introducidas por la LO 1/15 . La propia Exposición de Motivos se ocupa de esta novedad, haciendo referencia a que se trata de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. La reforma introduce una regulación moderna de esta figura, desde los delitos societarios, donde se entiende que nunca debió estar, hasta los delitos contra el patrimonio en el que víctima puede ser cualquiera, no sólo una sociedad. A través de este delito se trata de patrimonio en general, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre el patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado. Se incluyen también dentro del ámbito de aplicación de este precepto, los antiguos supuestos de distracción antaño incardinados en el anterior art. 252 del CP . El nuevo art. 253 del NCP, regula, por su parte, los supuestos de antigua apropiación, en sentido estricto, antaño también contemplados en el art. 252 del CP . en sentido muy similar a la regulación precedente.

De esta forma debemos colegir que la interpretación sustentada por la defensa debe rechazarse de plano, se anticipa ya, dado que cualquiera que sea la lectura que demos al nuevo art. 252 y al art 253 del NCP es claro que la acusada actuó excediéndose de las facultades de administración que le habían sido inicialmente encomendadas, sabedora de la pronta retirada de las mismas, realizando un acto de disposición sobre determinados bienes inmuebles propiedad de la sociedad, en claro perjuicio de la misma y ánimo de incorporación definitiva al patrimonio del hijo menor. La conducta seguiría siendo típica conforme a la nueva regulación de las figuras de administración desleal y/o apropiación indebida concebida ésta en sentido estricto.

3.- Resuelta pues, la tipicidad de la conducta sometida a enjuiciamiento, procederá su encuadre normativo partiendo de la aplicación del CP vigente en la fecha de comisión de estos hechos, esto es, del anterior CP, tal y como se ha solicitado por todas las partes personadas en el procedimiento.

Debemos analizar si la conducta es encuadrable en el antiguo tipo de administración desleal societaria del art. 295, o un delito de apropiación indebida, del anterior art. 252 del C.P , puesto que ambas conductas no serían sancionables de forma conjunta, tal y como se pretende indebidamente por la acusación particular.

El T.S., en su Sala Segunda, por todas STS de 2 de Julio del 2015 , se ha pronunciado sobre loscriteriosque deben tenerse en cuenta para diferenciar el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , del delito de administración desleal en el ámbito societario tipificado en el artículo 295 del Código Penal .

Así, la Sala Segunda del T.S. ha venido manteniendo que el art. 252 CP que, hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, tipificaba laapropiación indebida, contiene en realidad dos delitos: el delito de apropiación indebida clásico que es un delito contra la propiedad (se apropiaren) y un delito de administración desleal de patrimonio ajeno que hace referencia a distraer dinero o cualquier otro activo patrimonial que se hubiere recibido en administración. Por eso se venía reclamando que el Código Penal reflejara esa realidad en dos tipos diferentes acorde con su distinta naturaleza: uno afecta al derecho de propiedad y el otro al patrimonio y así se ha hecho en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en dos secciones y artículos distintos la apropiación indebida (artículo 253 ) y la administración desleal (artículo 252) dentro del Título XIII que lleva como rúbrica 'De los delito contra el patrimonio y contra el orden socio-económico' y dentro del Capítulo VI 'De las defraudaciones'.

Ciertamente la jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado sobre esta doble dimensión del delito de apropiación indebida como es exponente la Sentencia 417/2014, de 23 de mayo , en la que se declara:'son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo referidas a la modalidad típica de la apropiación indebida mediante distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP , junto con la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal -decíamos en la STS 656/2013, 22 de julio - parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero....'.

La jurisprudencia del T.S. ha permitido, pues, hacer frente a los supuestos de administración desleal, a través del tipo penal de distracción de dinero contenida en el art. 252 CP , ello sin embargo puede provocar confusión ya que tenemos, de un lado, una administración desleal genérica, la del art. 252 CP y, por otro lado, la antigua administración desleal societaria prevista en el art. 295 CP , sustancialmente igual y, sin embargo, castigada injustificadamente, con menos pena (incluso con previsión de pena alternativa de multa). Por ello hace tiempo que se venía reclamando la supresión del art. 295 CP , llevando la administración desleal al ámbito de los delitos patrimoniales.

Con la reforma operada por la LO 1/2015 se resuelve el problema que suscitaba la diferenciación entre el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, y el delito de societario de administración desleal, que se suprime con esta reforma. Sobre esta cuestión, se ha producido una evolución en la posición mantenida por el Tribunal Supremo ya que la más reciente jurisprudencia ha venido a superar la llamada relación de intersección del ámbito típico de ambas figuras, círculos secantes, que consideraba existente un concurso de normas que se resolvía por la vía del art. 8.4 del CP , principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena, y se ha centrado en diferenciar laclase de exceso cometido, que puede ser intensivo o extensivo.Así, para aplicar el delito del artículo 295, se exige que el administrador desleal, al que éste artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. 'El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador' ( STS núm. 915/2005 de 11 julio ), suponiendo un exceso extensivo.

También se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto, que en el delito de apropiación indebida por distracción se referiría a un supuesto de administración de dinero.

Otra línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena.

La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo , se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal,'también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.

El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador'.

Acogiéndose la concepción expresada en esta última resolución ( STS 462/2009, 12 de mayo ), que entendemos es mayoritaria, en el anterior art. 295 del CP ., las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican necesariamente apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP

Este sentido es también recogido en la STS 517/2013, de 17 de junio , y se ratifica en la STS 656/2013, de 22 de julio , que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten necesariamente expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida se incluyen los supuestos de apropiación genuina con'animus rem sibi habendi'y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

4.- Los hechos que se declaran probados en el supuesto que examinamos deben calificarse conforme a la antigua apropiación indebida del art. 252 del CP ya que la conducta realizada por la acusada supuso, tal y como venimos exponiendo, un claro acto de apropiación, incorporación definitiva de los referidos inmuebles, propiedad de la sociedad, en perjuicio de ésta y en beneficio del patrimonio personal del hijo menor, valiéndose para ello, de las facultades que tenía conferidas como administradora solidaria de la sociedad, aunque en claro uso torticero de las mismas.

Efectivamente, la acusada realizó, en el ejercicio de sus facultades de administradora solidaria de C.Ignacio Tellechea S.L. un acto de disposición sobre varios bienes inmuebles de la sociedad, con un abuso de las facultades que tenía encomendadas, con la clara finalidad de, al tiempo de perjudicar a la sociedad, beneficiar al hijo pequeño del matrimonio, trasladando a éste la titularidad definitiva de tales bienes inmuebles. Es decir, con claro ánimo de apropiación definitiva de estos inmuebles en beneficio de este hijo menor o en último término, en beneficio propio.

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas.

1.-El anterior art. 252 del CP castigaba con pena de prisión de seis meses a tres años los supuestos como el enjuiciado, esto es, de apropiación indebida en los que no se ha instado la aplicación de ninguna agravación de las previstas en el art. 250.1 del CP .

Dentro de este marco punitivo, el precepto obligaba a atender al importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste, y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Dentro de este marco punitivo, la Sala valora, específicamente, la cuantía económica de los inmuebles de los que dispuso la acusada, dado que solamente parte de los inmuebles tasados alcanza una valoración superior a los 300.000 euros, es decir, muy por encima del límite necesario para situarnos en el ámbito de delito. Junto con la valoración económica de los bienes apropiados, se valora específicamente la mecánica comisiva desplegada por la acusada, en forma de uso abusivo de facultades conferidas constante matrimonio, en un clima de confianza roto cuando realiza este acto, valiéndose para su ejecución de la fé pública notarial implicando también en el mismo al hijo menor, quién de esta forma se ha visto indudablemente 'salpicado' por el conflicto matrimonial que a él debiera haberle sido ajeno.

Este conjunto de argumentos justifican el criterio de la Sala de imponer a la acusada la pena de dos años de prisión, que se estima ajustada al desvalor del hecho realizado, y al resto de circunstancias concurrentes.

2.-Como consecuencia civil del delito, procede, efectivamente, la declaración de nulidad de la referida escritura de compraventa, la cancelación de los asientos registrales practicados expidiendo el oportuno mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad nº5 de Pamplona, para la cancelación de los oportunos asientos, a excepción del referido a la finca registral NUM004 , consistente en garaje en Oronoz-Mugaire, que ha sido transmitido a un tercero de buena fé quién, por consiguiente, ostenta, la consideración legal y registral del art. 34 de la LH y no puede ser alcanzado por la nulidad de la escritura de compraventa que ahora decretamos. En este caso, los 6000 euros obtenidos por esta compraventa, viciada en origen, deberán restituirse a la mercantil perjudicada, Construcciones Ignacio Tellechea S.L.

Consideramos pues, que esta declaración de nulidad, es una consecuencia civil intrínsecamente vinculada al delito que enjuiciamos, dado que el contrato de compraventa celebrado inter-partes sería nulo de pleno derecho, dado que la causa del contrato se considera ilícita, y no puede por consiguiente, producir efecto alguno este contrato, ex. art. 1275 del C. Civil .

En relación al IVA sólo se condena a la restitución de la cantidad que conste efectivamente abonada por la sociedad Construcciones Ignacio Tellechea S.L.

3.- Procederá la condena en costas de la acusada incluyendo, por consiguiente, las devengadas por la intervención de la acusación particular, cuya actuación en el caso de autos no podemos considerar inútil, supérflua o innecesaria, dado que, precisamente, ha sido su calificación jurídica, aunque parcial, la acogida en esta sede. ( Art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Doña Milagrosa , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales incluyendo la mitad de las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de compraventa efectuada entre ésta, como administradora solidaria de Construcciones Ignacio Tellechea S.L. y su hijo menor, Jose Ignacio , en fecha 13 de Julio del 2012, procediendo, por consiguiente, a la cancelación de los asientos registrales practicados a favor de Jose Ignacio de las siguientes fincas registrales:

.- Finca en Elizondo nº NUM005 .

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda de planta primera, número registral NUM006 .

.- Finca en Aranaz, consistente en local en planta baja número registral NUM007 .

.- Finca en Aranaz, consistente en vivienda en planta segunda, nº NUM008 .

A tal efecto, se deberá expedir el oportuno mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad nº5 de Pamplona, para la cancelación de estos asientos.

En relación al IVA sólo se condena a la restitución de la cantidad que conste efectivamente abonada por la sociedad Construcciones Ignacio Tellechea S.L.

Jose Ignacio deberá restituir a la sociedad, Construcciones Ignacio Tellechea S.L. la suma de de 6.000 euros por la venta a un tercero de buena fé de la finca registral NUM004 consistente en garaje sito en Oronoz-Mugaire

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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