Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 140/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
CAUSA NUMERO Rollo nº 140/15
PROCEDIMIENTO Abreviado 35/13
JUZGADO Penal 1 de Huelva
MAGISTRADOS
Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 5de junio de 2015
Antecedentes
Primero: Con fecha 15de julio de 2014 se dictó Sentencia en la presente causa cuya parte dispositiva dice del modo siguiente:
" A) ... CONDENO a la acusada Raquel como autorapenalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza,a las penas de PRISIÓN de VEINTIDÓS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay ... expresa imposición de las costas causadas.
B) En materia de responsabilidad civil Raquel deberá indemnizar a Doña Amparo en la suma de novecientos ochenta y cuatro con veintisiete euros (987,24 euros) con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ..."
Segundo: Contra dicha Sentencia formulórecurso de Apelación la representaciónde lacondenaday, con oposición del Ministerio Fiscal se le dio curso según trámite que consta en autos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución y serepartieronposteriormente a la Sección Primera, siendo turnado el procedimiento a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO: Larecurrente en Apelación solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de esta ciudad en el sentido de absolverladel delitode apropiación indebida por elque fuera declaradaresponsable o, subsidiariamente se suprima la agravante de abuso de confianza y que, en ambos casos, no se determine el importe de la responsabilidad civil.
El recurso se basa en el error de valoración de la prueba por cuanto no se motiva en sentencia nada a cerca de prueba documental que sitúa a la denunciada en la localidad de Girona en momentos próximos a los hechos supuestamente cometidos cuando era empleada de la denunciante en Huelva. Se cuestiona por imprecisa y contradictoria la prueba testifical y la declaración de la denunciante en cuanto pudo responder a motivos espúreos por haber cesado la relación laboral existente entre denunciante y denunciada por cuestiones relativas al pago de la seguridad social. Asimismo se señala la improcedencia de la sentencia en la referencia a una prueba indirecta que no concreta ni analiza.
Se niega la procedencia de aplicar la concurrencia de la circunstancia agravante de Abuso de confianza introducida por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas.
Finalmente censura el recurrente que, habiéndose impugnado la prueba pericial, se acoja su conclusión elaborada sobre la exclusiva base de la información proporcionada por la denunciante y modificada luego a instancia de la misma.
SEGUNDO: La sentencia condenatoria recurrida se basa en prueba directa consistente en la declaración de la denunciante corroborada por la de dos testigos que presenciaron la entrega del reloj.
Ciertamente un escueto párrafo dentro del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada se refiere a un entramado judicial de prueba indirecta, lo que entendemos no puede ser otra cosa que un error pues ninguna otra referencia se hace después a prueba de presunciones.
En cuanto a la falta de valoración de la documental aportada que situaría a la acusada en esa época en la localidad de Girona se comparte con el recurrente la conveniencia de que el Juzgador valore toda la prueba realizada en el acto del juicio y no sólo aquélla que por ser inicialmente de la acusación pueda ser considerada de cargo. El descargo ofrecido por la parte sin embargo no cuestiona la conclusión a la que llega el juzgador aunque sea la Sala quien deba completar su motivación. En cuanto a la exactitud de la fecha de la apropiación no es el 11 de junio de 2010 - como señala el apelante- sino el 11 de junio de 2009 cuando se prestó el reloj según el relato fáctico. En cualquier caso la finalización de la relación laboral entre las partes, la marcha en marzo de 2009de la acusada para vivir en Cataluña y la acreditación de la reserva de un vuelo Girona-Sevilla para el día 30 de junio de 2009, son irrelevantesa tales efectos. La propia acusada reconoce haber viajado a Andalucía con anterioridad a esta fecha en el mes de abril por lo que el hecho de que en junio de 2009 viviera en Girona no contradice la prueba de cargo.
No aprecia el Juzgadormotivos espúreos en la motivación de la incriminación que realiza la denunciante por otra parte y, en efecto, de ella se desprende una excelente relación entre ambas mujeres que laboralmente concluyó por un desacuerdo sobre el pago del importe correspondiente a la seguridad social sin mayor trascendencia respecto de la credibilidad que ofrece al Juzgador la denunciante.
La doctrina jurisprudencial sobre valoración de la pruebaen uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
El uso de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ha de respetarse siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio,por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errorde tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en la revisión planteada no se constata ningún error de valoración por parte del Juzgador respecto de los hechos acreditados que integran el tipo penal de la apropiación indebida.
TERCERO: Según la doctrina de la Sala IIen el tipo de apropiación indebida se unifican dos conductas de morfología diversa: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas en el art. 252 CP el sujeto activo ha recibido una cosa mueble no fungible, con obligación de entregarla o devolverla ycuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino.
Siguiendo la doctrina el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos cualquier cosa mueble.
b) Un título posesorio, que puede consistir en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP , dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, pues tales títulosno constituyen numerus clausus,pudiendo encajar todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de devolución o entrega de la cosa, incluso las de carácter complejo o atípico, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver
c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción-.
d) El cuarto requisito del delito estriba en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
En definitiva, el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del CP comprende dos etapas bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda etapa, en la cual, el agente transmuta esta posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibir
En cuanto alelemento subjetivo , el propósito que debe impulsar al agente a la realización del delito de apropiación indebida, es un laxo 'animus res sibi habiendi',designio lucrativo en su más amplio significado o espectro, 'cualquier ventaja, utilidad o beneficio' reitera entre la doctrina última del Tribunal Supremo la STS de 11 de diciembre de 2000 que, evidentemente, debe serlo propio más allá del estricto enriquecimiento patrimonial; en términos de la también reciente STS de 9 de julio de 2002 'la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido... ni siquiera requiere para la consumación delictiva el 'animus rem sibi habendi', sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero ). En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SS. 16-7-1999 , 12-2-2000 y 4-6-2002 )'.
Por otra parte en relación con dicho elemento subjetivolos juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito en cuanto pertenecen a la esfera del sujeto, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.
En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega , la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10 y 11.12.95 , 31.5.99 en relación con el recurso de casación).
Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS. 394/94 de 23.2).
En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo (como el dolo, el animo que guía al acusado -en este caso el animo de incorporar los bienes a su patrimonio- o, el conocimiento de determinada cuestión), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia. Estos elementos internos, al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables , controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable para constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.
El tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).Como elemento del tipo subjetivo destaca que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Por tanto sí se puede concluir que concurren los elementos integrantes del tipo penal que se concreta en este caso en no devolución del reloj por parte de la acusada, que niega haberlo recibido, con perjuicio patrimonial para la denunciante y parejo beneficio de la acusada al no reponer al menos el valor del objeto tal y como le ha sido requerido por la denunciante en numerosas ocasiones, según declaración de ésta.
CUARTO.-Pasaremos ahora a analizar si en la realización del hecho típico concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza.
Se sustenta la agravante en la sentencia recurrida en la relación de confianza que tenían denunciante y denunciada derivada del vínculo laboral doméstico con una continuidad de dos años.
Entiende el Juzgador de instancia que sin esta confianza la perjudicada no hubiera prestado el uso de efectos tan valiosos. Y siendo esto así no se analiza nada más de modo que, siendo la relación de confianza una circunstancia usualmente concurrente en los delitos de apropiación indebida , no se destaca su proyección en la fase comisiva que, tengámoslo presente, según declaración de la perjudicada derivaría de la pérdida o sustracción del objeto que sufrió la acusada de modo que no pudo devolverlo aunque sí devolvió una moneda que también le había sido prestada.
No se aprecia por tanto un plus de reprochabilidad de la acción que debe descansar en la apreciación de la agravante; la relación de confianza no favoreció sino el préstamo como en anteriores ocasiones en las qu no hubo incidencias, no afectó a los modos decomisión del delito, por lo que se debe estimarel recurso en este particular.
Se impone así una pena de seis meses de prisión, mínimo legal, no siendo de valorar circunstancias significativas.
QUINTO.-Finalmente discute el recurrente la cuantía del valor del reloj determinada por tasación obrante en autos sin ratificación de la misma en el acto del juicio oral. Aunque sería de apreciar una mayor motivación de la sentencia ha de entenderse que el juzgador acoge la segunda valoración elevando una anterior para fijar la suma en que se determina la indemnización. Ciertamente la descripción del reloj se ha realizado siempre a instancia de la parte denunciante pero no se entiende otra forma mejor de aproximarse al valor del objeto. Por otra parte la defensa respecto de dicha prueba no cuestionó las bases para la determinación del valor más que por la fuente de la información pues lo que hizo fue considerar que en base a dicha pericial no quedaba acreditada la apropiación diciendo que las fotografías que sirvieron para la segunda valoración extrañamente se referían a un reloj idéntico sugiriendo la inexistencia del hecho denunciado. En consecuencia debe desestimarse el motivo pudiendo haber interesado la parte la ratificación de la pericial en el acto del juicio para disipar las dudas que ahora plantea.
Por cuanto antecede,
Fallo
estimar parcialmente elrecurso de apelación presentado por la representación de Doña Raquel y revocar parcialmente la sentencia recaída en los presentes autos en el único sentido de suprimir la circunstancia agravante de abuso de confianza CONDENANDO a dicha acusada como autora de un delito de Apropiación indebida sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES coninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Doña Amparo en la suma de novecientos ochenta y cuatro con veintisiete euros (987,24 euros) con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Se declara el pago de las costas procesales de la segunda instancia de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

