Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 220/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 168/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100427

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1794


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000168/2015

NIG: 3501643220110047492

Resolución:Sentencia 000220/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000015/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Graciela

Apelante Leovigildo Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Carlos Javier Sanchez Ramirez

Acusado Mariana Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Carlos Javier Sanchez Ramirez

Acusador particular Pablo Maria Isabel Aide Navarro Monica Padron Franquiz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 168/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 15/2013 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, por delitos de atentado y lesiones y falta de lesiones contra don Leovigildo ; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el Abogado don Israel de los Reyes Godoy Hernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por la Ilma. Sra. doña Cecilia Acebal Gil; y, en concepto de acusación particular, don Pablo , representado por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Isabel Aide Navarro; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 15/2013, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 13'25 horas del día 13 de diciembre de 2011, y como quiera que Leovigildo había estacionado el vehículo matrícula ....-HSS en la esquina de las calles Almansa con Simancas de Las Palmas de Gran Canaria, colapsando el tráfico rodado al impedir la circulación de un vehículo de servicio público, fue requerido por el agente de la Policía Local de ésta capital con carnet profesional número NUM000 para que retirase dicho vehículo, a lo que se negó Leovigildo a la vez que hacía aspavientos y le increpaba por el hecho de proceder el agente a emitir el correspondiente boletín de denuncia.

Acto seguido, y como la circulación estaba parada por la acción del conductor Leovigildo , se personaron los agentes del mismo cuerpo de policía local con carnet profesionales números NUM001 y NUM002 , quienes trataron que Leovigildo se calmara y retirase el vehículo, pero éste, lejos de ello, colocándose en mitad de la calle les espetó 'son ustedes unos chulos, ya los pillaré sin uniforme, maricones de mierda, abusadores', insistiendo en permanecer en medio de la calle negándose a acatar las órdenes de los agentes, por lo que el agente con carnet profesional número NUM002 le sujeta del brazo para apartarle de la calle, momento en que Leovigildo le lanza un puñetazo que le alcanza en el ojo izquierdo, por lo que los otros agentes acuden en auxilio de su compañero, forcejeando fuertemente el conductor con los mismos, cayendo todos ellos al suelo, procediéndose entonces a la reducción y detención.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria resultaron con heridas.

El agente con carnet profesional número NUM002 resultó con hematoma en antebrazo y brazo derecho, erosión antebrazo derecho, hematoma en codo izquierdo, hematoma supraciliar izquierdo, erosión corneal izquierdo y tendinitis del cubital anterior de la muñeca derecha, que para su sanidad, sin secuelas, precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior de tipo rehabilitador, tardando en curar de tales heridas sesenta días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El agente con carnet profesional número NUM001 resultó con erosiones en la muñeca izquierda y dolor, deformidad e impotencia funcional del quinto dedo MSD, que precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.

El agente con carnet profesional número NUM000 resultó con fisura falángica del segundo dedo de la mano derecha, esguince de dedo, alteración de polea a nivel del flexor del primer dedo de la mano derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en una primera intervención quirúrgica para la liberación de la polea de los flexores del índice derecho, luego de una segunda intervención consistente en exploración tendinosa con lesión del FCS parcial con gran dislaceración y sinovitis, resección del FCS y una sinovectomía de flexores. Igualmente necesitó un tratamiento médico de tipo rehabilitador, tardando en curar de sus heridas doscientos veinticuatro días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, alcanzando la estabilidad lesional con una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas en grado leve y un perjuicio estético ligero en grado leve.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1. De UN DELITO DE ATENTADO a agente de la autoridad, ya calificado, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad;

2. De DOS DELITOS DE LESIONES, ya calificados, a la pena POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad;

3. De UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo se le condena a INDEMNIZAR al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria número NUM002 en la cantidad de tres mil trescientos euros (3.300Â?) por lesiones sufridas; al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria número NUM000 la cantidad de doce mil euros (12.000Â?) por las lesiones y la de mil quinientos euros (1.500Â?) por las secuelas; y al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria número NUM001 a la cantidad de trescientos ochenta euros (380Â?).

Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el Art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con la imposición de costas causadas incluyendo las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Leovigildo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 168/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Leovigildo pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al recurrente del delito de lesiones supuestamente cometido contra el agente nº NUM000 , así como de la falta de lesiones supuestamente cometida contra el agente nº NUM001 y que, asimismo, el resto de las penas impuestas lo sean en su mínima extensión. Y, con carácter subsidiario pretende que el referido delito de lesiones doloso sea tipificado (hemos de entender calificado) como una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , o, en su defecto, de un delito de lesiones imprudentes del artículo 151.1 del Código Penal , procediendo la imposición de la pena en su mínima extensión.

En apoyo de tales pretensiones se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal o, en su caso, del artículo 152.1.1º del Código Penal , y por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal ; 2º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3º) infracción del artículo 72 del Código Penal en lo concerniente a la obligación de los jueces de motivar el grado y extensión de la pena a imponer.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas imponen examinar en primer término el motivo de impugnación por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), puesto que de la existencia o no de prueba de cargo respecto de los hechos relativos a las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM001 y NUM000 son presupuesto para la existencia o inexistencia de la infracción penal constitutiva de lesiones, bien como delito, bien como falta, de carácter doloso o de carácter imprudente.

El referido motivo, en síntesis, se sustenta en que no existe elemento probatorio alguno del que se pueda colegir de forma indubitada el mecanismo y la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por los agentes NUM001 y NUM000 , y que aquél tampoco puede extraerse del relato de hechos probados de la sentencia, no habiéndose consignado tal circunstancia en los escritos de acusación, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, que resultaría también de aplicación en el caso de considerarse que dichas lesiones son imputables a título de imprudencia.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

En el presente caso, entendemos que, con independencia de la calificación definitiva que merezcan los hechos declarados probados respecto de las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM001 y NUM000 , la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal se basa en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y ahora recurrente. Así:

Hemos de tomar como punto de partida que en el recurso se aceptan los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto del delito de atentado y de las lesiones perpetradas en la persona del agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM002 , lo que supone la aceptación de la mayor parte del relato fáctico de dicha resolución, de forma tal que la impugnación se ciñe a la actuación del acusado en relación a las lesiones sufridas por los agentes nº NUM001 y NUM000 .

No podemos compartir las alegaciones vertidas en el recurso en orden a que no existe prueba de la forma en que se produjeron las lesiones los dos últimos agentes indicados y a que tales extremos no se infieren de la sentencia ni del escrito de acusación, ya que tanto en éstos como en la sentencia se alude a que el acusado forcejeó con dichos agentes y los mismos cayeron al suelo, si bien se alude a ellos por exclusión del agente nº NUM002 , en cuya ayuda acudieron; declarándose expresamente probado que, después de que don Leovigildo , lanzase un puñetazo en el ojo izquierdo al agente nº NUM002 , 'los otros agentes acuden en auxilio de su compañero, forcejeando fuertemente el conductor con los mismos, cayendo todos ellos al suelo, procediéndose entonces a la reducción y detención.'

Por tanto, es claro que el mecanismo de causación de los daños corporales sufridos por los agentes nº NUM001 y NUM000 fue el forcejeo que mantuvo el acusado con ambos y la posterior caída al suelo, extremos a los que aludieron en el plenario los agentes actuantes, y que fue admitido por uno de los testigos propuestos por la defensa, don Laureano , quien aludió a que Leovigildo no se estaba quieto y forcejeo con los Policías. Y, además, según se razona en la sentencia apelada, el relato de los agentes aparece corroborado no sólo mediante la documental médica incorporada a la causa y que en aquélla se reseña, sino, además, por la declaración de la Médico Forense, la cual manifestó que las lesiones sufridas por los distintos agentes eran compatibles con el mecanismo lesivo descrito por cada uno de ellos.

Además, cabe añadir que los hechos inmediatamente anteriores a ese forcejeo, no impugnados por la parte, son reveladores de que el acusado mantuvo desde el primer momento una actitud desafiante e irrespetuosa hacia los agentes de la autoridad, pues, pese a tener su vehículo mal estacionado, salió a la calle haciendo aspavientos e increpando al primer agente que se dirigió a él (nº NUM000 ), manteniendo luego el mismo comportamiento hacia los otros dos agentes que acudieron en auxilio del primero ( NUM002 y NUM001 ), a los que insultó, y aumentando su nivel de agresividad, hasta el punto de no dudar en arremeter contra el agente nº NUM002 y lanzarle un puñetazo en el ojo izquierdo, por lo que es razonable pensar que ese elevado nivel de agresividad del acusado no disminuyó cuando los otros dos agentes acudieron en ayuda del agente golpeado.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 621.3 del Código Penal o, en su caso, del artículo 152.1.1º del Código Penal , y por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

En efecto, no cabe reputar causadas por imprudencia las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Local con carné profesional nº NUM001 y NUM000 , sino que le son imputables al acusado a título de dolo directo o, al menos, de dolo eventual.

Así es, el forcejeo del acusado con los dos agentes y la caída de éstos al suelo no son producto de una acción descuidada o negligente del acusado, sino acciones intencionadas encaminadas a menoscabar la integridad física de los agentes, pues el acusado, después de haber golpeado en el ojo a un agente, en lugar de deponer su actitud y calmarse, impide la actuación profesional de los restantes agentes, forcejeando con ellos, acción ésta con la que necesariamente hubo de representarse que de ella podía derivar una eventual caída de los agentes al suelo, y pese a ello, no desistió de su actitud, sino que continuó con ese forcejeo inicial, aceptando y asumiendo la posibilidad de una caída, que posteriormente se materializó al caer al suelo tanto él como los dos agentes.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 338/2011, de 16 de abril , recoge la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual, señalando lo siguiente:

' 3. Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que ' el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 )'.

CUARTO.- Por ultimo, también hemos de rechazar la pretensión subsidiaria de que se minoren las penas privativas de libertad impuestas, por cuanto no se ha infringido el artículo 72 del Código Penal , precepto que no ha sido aplicado por la Juez, y, además, las penas han sido correctamente individualizadas con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , dada la gravedad de los hechos y de los resultados lesivos, no obstante lo cual la pena de prisión por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (10 meses) fue impuesta en la mitad inferior y en cuantía muy próxima al mínimo legalmente previsto (6 meses).

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de don Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2013, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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