Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100216

Núm. Ecli: ES:APL:2016:442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 99/2016

Procedimiento abreviado nº 125/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 220/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a tres de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/02/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 125/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Justiniano , representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por la Letrada LIDIA PUIGDEMASA SOTO. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como Romualdo , representado por la Procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado MARIANO MARIN VIDAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/02/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO CONDENO a Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Justiniano deberá indemnizar a Romualdo en la suma de 45.780 euros. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Esta Sentencia fue dictada 'in voce' en el acto del juicio oral y, notificada a las partes, sólo la Defensa mostró su decisión de recurrir, por lo que podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, a presentar en este Juzgado en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal , se alza su representación procesal alegando inicialmente indefensión derivada de la vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción, al haber recaído condena por un delito distinto al pretendido por las acusaciones, que requiere elementos distintos, concretamente, la falsa atribución de facultad de disposición sobre el bien, y que está castigado con una pena superior, habiendo variado igualmente la sentencia los hechos en los que se sustentaba la acusación; en segundo lugar alega el apelante infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 251.1º del Código Penal , sosteniendo en realidad lo que vendría a suponer un error en la valoración de la prueba por estimar que el acusado no se atribuyó falsamente una facultad de disposición sobre el vehículo enajenado sino que éste fue entregado por el propietario como garantía de una deuda contraída con el primero, a lo que añade que además su empresa era la titular administrativa del vehículo, considerando por todo ello que en virtud del principio de intervención mínima, debe reconducirse la cuestión a la jurisdicción civil; finalmente, alega que tampoco los hechos serían subsumibles en el delito de estafa, al faltar el elemento nuclear del engaño, limitándose las acusaciones a reflejar una transmisión sin consentimiento del titular; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el primer motivo de impugnación, debe señalarse que, de conformidad con la STS núm. 218/2016, de 15 de marzo , en esencia, el principio acusatorio se reconduce a un problema de proscripción de indefensión. Si los hechos objeto de acusación y de decisión acusatoria en la sentencia son homogéneos y defendiéndose de aquéllos se defiende de ésta, si los respectivos delitos tienen idéntica naturaleza aunque puedan existir diferencias accidentales y la pena impuesta ha sido inferior a la pedida, no puede entenderse violado el indicado principio acusatorio en el que, fundamentalmente ha de verse la protección del justiciable impidiendo materialmente la proscripción de la indefensión en el sentido de que quede menospreciado el derecho del acusado a conocer perfectamente el contenido de la acusación. El principio acusatorio prohibe al Tribunal realizar funciones acusatorias, imponiéndose en los supuestos de condena un obligado correlato entre la acusación y el fallo.

En el supuesto que ahora nos ocupa, debe descartarse de plano la vulneración del principio acusatorio desde la perspectiva del derecho de defensa desde el momento en que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que fueron los sometidos a debate contradictorio en el acto del juicio oral y que han servido de base a la condena, son los contenidos en los respectivos escritos de acusación, es decir, que no se produjo alteración alguna entre los hechos imputados por la acusación y debatidos en el juicio respecto a los consignados en la sentencia, por lo que no se advierte en ningún caso indefensión ni tampoco, como pretende el recurrente, que tras la práctica de la prueba las acusaciones centraran su imputación en la venta del vehículo sin el consentimiento del titular, pues esta circunstancia constituía el núcleo de la acusación desde un principio.

Y tampoco puede apreciarse vulneración del principio acusatorio por haber recaído condena por delito distinto del que sostuvieron las acusaciones, pues aunque ciertamente éstas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, tipificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , añadiendo la Acusación Particular la agravación del artículo 250.1.4º, y ha recaído condena por un delito de estafa impropia del artículo 251.1º, dichos tipos penales son totalmente homogéneos, tal como recoge numerosa jurisprudencia, según a continuación veremos, habiéndose impuesto en la sentencia una pena inferior a la solicitada por las acusaciones, teniendo en cuenta además que el indicado artículo 250.1.4º permite la imposición de una pena de hasta 6 años de prisión, es decir, muy superior a la prevista para el delito por el que ha recaído condena.

Al respecto, tal como recoge la STS núm. 627/2012, de 12 de abril , 'Como hemos dicho, entre otras, en STS 797/2011, de 7 de julio , en el art. 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal . En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido art. 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.'

Es decir, en contra de lo que sostiene el recurso, no sólo esa falsa atribución de la facultad de disposición sobre el bien ya figura en los respectivos escritos de acusación, al reflejar la venta del vehículo sin el consentimiento de su propietario, lo que ya elimina de por sí cualquier atisbo de indefensión, sino que además el delito de estafa básica y el delito de estafa impropia son totalmente homogéneos en relación a sus elementos típicos, lo que impide también apreciar la pretendida infracción del principio acusatorio, tratándose en todo caso de un diferencia entre ambos tipos que no es esencial sino accidental, en relación a la dinámica comisiva, tal como señala la STS núm. 218/2016, de 15 de marzo .

Así pues debe descartarse la infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa, ya que si bien nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ), sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 ).

Todo ello supone la desestimación del primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Seguidamente se queja el apelante de que los hechos no son subsumibles en el artículo 251.1º del Código Penal por el que ha recaído condena, sosteniendo que no ha quedado acreditado el elemento intencional consistente en atribuirse falsamente una facultad de disposición de la que carecía para realizar la venta de la cabeza tractora, tras argumentar que el denunciante reconoció documentalmente una deuda con la empresa del acusado, a pesar de haberla silenciado en su denuncia y que entregó como garantía el vehículo, de modo que el acusado procedió a su venta para cobrar la deuda, según factura obrante en el folio 427, tras haberlo recogido de la comisaría a requerimiento de los Mossos d'Esquadra, produciéndose el cambio de titularidad en el mes de septiembre de 2011, dado el tiempo transcurrido sin haberse abonado, a lo que añade que en todo caso no figura documentalmente que el cambio de titularidad del vehículo a favor de la empresa del acusado obedeciera únicamente a la necesidad de contar con una autorización administrativa de transporte.

Como claramente deriva de dicha construcción argumental, si bien el apelante alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, realmente se está discutido la valoración de la prueba, estimando que no correcta, por lo que debe recordarse que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto no aprecia la Sala que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida sea manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio sino plenamente adecuada al conjunto probatorio desplegado en el acto del juicio oral; en primer lugar no cabe duda de que el denunciante era el propietario del vehículo, lo que se desprende de numerosas pruebas, comenzando por la factura de su compra obrante en el folio 10 de las actuaciones, íntegramente satisfecha por el mismo, según el recibo que figura en el folio 12; todo ello pese a que la mera titularidad administrativa del citado vehículo correspondía a la cooperativa 'Union Trucks SCCL' (folio 11), de la que el denunciante era socio, respondiendo dicha circunstancia a la necesidad de contar con una autorización administrativa de transporte para circular con el camión, según expuso el denunciante y corroboró plenamente el legal representante de dicha empresa, lo que motivó, tal como expuso también éste, que una vez el denunciante causó baja en dicha cooperativa en fecha 30 de agosto de 2011, el citado vehículo le fue devuelto por 'Union Trucks', constando todo ello documentalmente en el folio 21 de las actuaciones; y es a partir de este momento cuando el denunciante debía vincular el vehículo a otra empresa de transporte como paso necesario para seguir circulando, razón por la que la empresa del acusado pasó a ser titular administrativa de dicho vehículo, conservando su propiedad el denunciante, tal como incluso vino a reconocer el acusado en el acto del juicio oral, al señalar que él no compró la tractora y tampoco la pagó, lo que evidencia que no hubo un cambio de propietario sino únicamente en la titularidad administrativa, pese a que esta operación se reflejara en una factura de venta por parte de 'Union Trucks' a la empresa del acusado, factura que ni siquiera fue reconocida por el legal representante de la empresa vendedora, de modo que el acusado en ningún momento ostentó la propiedad del vehículo, sino únicamente la titularidad administrativa, circunstancia que incluso viene en cierto modo corroborada por él mismo, lo que hace que resulte irrelevante que no constara documentalmente que se trataba de una titularidad meramente formal.

En este contexto, habiendo reconocido el denunciante una deuda a favor de la empresa del acusado, para cuya garantía en ningún momento fue entregado en garantía el vehículo, tal como expuso el denunciante, sin que además dicha garantía quedara reflejada ni en el documento de reconocimiento de deuda ni en ningún otro, el acusado acudió a recoger el vehículo de la comisaría de Mossos d'Esquadra, a requerimiento de la policía ya que era el titular formal y cuando el denunciante estaba detenido, y seguidamente, aún sabiendo que no era el propietario del vehículo, se atribuyó falsamente la facultad de disposición y la vendió a 'Comatrucks, S.L.', aprovechándose de que constaba como titular administrativo, conducta que encaja perfectamente en el tipo previsto en el artículo 251.1º del Código Penal por el que ha recaído condena.

Es decir, no se aprecia el error de subsunción que se expone en el recurso, concurriendo la totalidad de los elementos típicos de dicho delito, que requiere, según STS núm. 159/2015, de 18 de marzo , primero que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición y segundo que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate; en este caso la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite constatar que el acusado no era el propietario del vehículo sino que únicamente ostentaba la titularidad formal para permitir que su verdadero propietario circular con la preceptiva autorización administrativa de transporte, como incluso se desprende de la propia declaración del acusado, reconociendo que no compró ni pagó el vehículo, no concurriendo tampoco cumplida acreditación de que el mismo hubiera sido entregado como garantía de una deuda anterior, de lo que deriva que el acusado era perfectamente conocedor de que no podía vender el vehículo, porque no era su propietario, pese a lo que, atribuyéndose falsamente dicha facultad de disposición, lo vendió a un tercero por un precio inferior al de mercado, concretamente, por 20.060 euros, cuando ha sido tasado pericialmente en 45.780 euros.

Y finalmente, las anteriores consideraciones suponen la desestimación del motivo subsidiario de la apelación, pues efectivamente los hechos no son subsumibles en el delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1.4 del Código Penal sino en el delito de estafa impropia del artículo 251.1º, insistiendo la parte recurrente en que el acusado no engañó al denunciante sino que se limitó a ejecutar la garantía de la deuda ofrecida por éste, extremo que como ya hemos señalado carece de todo sustento probatorio, sin perjuicio de que en este concreto supuesto el engaño se produjo por la deliberada ocultación de datos u omisión de informaciones, atribuyéndose un poder de disposición sobre el vehículo del que sabía que carecía por no haberlo tenido nunca, procediendo a la venta del vehículo en perjuicio del propietario y aprovechando que figuraba como mero titular administrativo, lo que insistimos encaja en el delito por el que ha recaído condena.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba.

Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado y siendo los hechos declarados probados constitutivos del delito por el que ha recaído condena, debe desestimarse íntegramente el recurso, confirmando la resolución apelada.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse al apelante las costas procesales causadas en esta alzada, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 125/2015, queCONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la Acusación Particular.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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