Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1424/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100224
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1135
Núm. Roj: SAP C 1135/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2017
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0005971
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001424 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 55/15
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1424/16, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio Oral nº 55/15, seguido por delito de apropiación
indebida, figurando como apelante el acusado Antonieta representado por procuradora Sra. Vidal Castiñeira
y defendido por Letrado Sr. Rodríguez González, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia con fecha 12-09-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonieta , como autora responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 , en la cantidad de 1.203,12 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-10-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 14-11-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y que por consecuencia no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 , puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'.
Finalmente, como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Considerar que se ha efectuado por la Juzgadora una valoración concreta y detallada de las pruebas practicadas, y precisamente en base a ello ha concluido que la acusada es autora del delito de apropiación indebida.
La valoración es razonable y coherente, así la múltiple documental en relación con la declaración testifical efectivamente permite inferir, que fue la acusada la que ordenó las transferencias del dinero de la cuenta de la comunidad de propietarios, a cuentas en las que figura como autorizada o titular. Así su inferencia es lógica, porque como sostiene que cualquier persona puede hacer las transferencias o ingresos a través de banca electrónica o en la oficina, hay que considerar que ella era la tesorera de la comunidad en aquellas fechas, evidentemente conocía el número de cuenta, es que además figura como ordenante en las cuatro transferencias realizadas, en dos de ellas como beneficiaria, realizadas a cuenta en las que era titular, en una junto a su ex pareja, y en otra con su abuelo, y en las otras dos transferencia figuraba como titular de la cuentas y su hijo menor la misma y su abuela como representantes de aquél, como beneficiarios ' Saturnino ', el padre de su hijo menor se llama Jose Miguel y otro como beneficiario el tío de la acusada Juan Enrique .
En consecuencia es lógica y coherente deducir que fue la acusada quién realizó las transferencias destinándolas a dichas cuentas.
TERCERO .- Subsidiariamente se cuestiona la pena impuesta por considerar que es excesiva, si bien las alegaciones expuestas al respecto no pueden prosperar toda vez que la pena se halla debidamente motivada y es acorde con la aplicación del delito continuado, art. 74 del C. Penal y la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en relación con el art. 252 y 249, y por tanto se han ponderado todos los parámetros a tener en cuenta y prácticamente se halla en el mínimo legal de la que corresponde.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , juicio oral nº 55/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de lo que doy fe.
