Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1136/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100213

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:394

Núm. Roj: SAP AB 394/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00220/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005667
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001136 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eutimio , Pura , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA
BOTIJA ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Recurrido: Rosaura , Gervasio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA GARCIA, MARIA ANGELES GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 220/18
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número ADL 1136/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves faltas seguidos por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, con el número 1136/17, en que han sido partes, el apelante Eutimio Y
Pura , representados por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, siendo parte apelada
Rosaura Y Gervasio asistidos por la Letrada Dª María Ángeles García García , con intervención del Ministerio
Fiscal sobre un delito de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENAR a Eutimio como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, a la pena por cada uno de ellos de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y CONDENAR a Pura como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En el orden civil, Eutimio indemnizará a Gervasio en la cantidad de 100 euros. Y Eutimio y Pura indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Rosaura en la cantidad de 1075 euros. A dichas cantidades les serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Eutimio y Pura , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO : El día 29 de octubre de 2016, alrededor de las 20:45 horas, en uno de los rellanos de la escalera del edificio sito en la CALLE000 de Albacete, se entabló una discusión entre Gervasio y los denunciados Eutimio y Pura , motivada por las llaves del garaje, en el curso de la cual Eutimio golpeó varias veces en el pecho a Gervasio y como quiera que Rosaura intervino para evitar que pegasen a su marido, Eutimio y Pura también la golpearon, dándole varios puñetazos en la cabeza y cuello. Como consecuencia de estos hechos, Gervasio sufrió contusión en pectoral, que precisó para su sanidad una sola asistencia facultativa, sanando a los 2 días, siendo todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y Rosaura sufrió contusión en región cervical posterior izquierda, que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa, sanando a los 21 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto que en la declaración de los denunciantes se aprecia incredibilidad subjetiva e inverosimilitud del testimonio.

-Infracción del artículo 50.5 del C.P . al considerar desproporcionada la pena de multa impuesta.

-Infracción de los artículos 109 y 111.1 del C.P . por cuanto las cuantías impuestas deben ser acordes al baremo de tráfico vigente a la fecha de los hechos , esto es, 30 euros por día de curación y 60 por día impeditivo.



SEGUNDO.- Al cuestionarse la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que la declaración de los denunciantes es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, la única prueba incriminatoria ha sido la declaración de los denunciantes, víctimas de los hechos, pero como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S.

exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos ni condiciones objetivas de validez, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte en los denunciantes ningún ánimo espurio de animadversión o venganza. En este sentido ambas partes han afirmado que con anterioridad al incidente objeto de condena no se llevan mal, por lo que , a diferencia de lo que se dice en el recurso, no podemos considerar que ese conflicto previo y desencadenante de los hechos, sea suficiente para entender acreditado que la denuncia fue interpuesta por un móvil de resentimiento y enemistad que le prive de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria. Es decir, con anterioridad al incidente que nos ocupa, no existía enemistada entre ellos, y el incidente de las llaves forma parte de la discusión que terminó con el resto de los hechos.

Respecto de la credibilidad objetiva, la declaración de ambos es lógica, verosímil y se ajusta a las reglas de la razón. Así, aunque en el recurso se alega que sus declaraciones son contrarias a las reglas de la lógica y de la común experiencia, del visionado del juicio no podemos concluir en tal sentido. Es más aunque el denunciante fuera a ver al denunciado y pedirle explicaciones por las palabras o insultos escuchados por su esposa, ello no significa que no pudiera ocurrir lo relatado, e iniciada la discusión no se aparta de la razón y la común experiencia que llegado un punto álgido termine con una agresión.

Igualmente, tampoco es inverosímil que si la denunciante intervino para evitar que fuera agredido su esposo, lo fuera ella también , no solo por el varón sino por la Sra. Pura que salió del domicilio al rellano donde estaban ocurriendo los hechos.

A ello hay que añadir que dichas declaraciones aparecen corroboradas con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, según constan en los informes médicos obrantes en autos. Lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito.

Por último, la declaración de los denunciantes son claras, persistentes y expuestas sin ambigüedades ni contradicciones.

Por tanto, a nuestro juicio la declaración de las víctimas resulta creíble y, por tanto, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio.

En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- También se disiente de la cuantía de la cuota multa.

El artículo 50,5 del C.P señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos ,obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Es cierto que no se ha realizado una averiguación patrimonial y que solo consta lo que dicen los denunciantes, que el Sr. Eutimio tiene un salario de 1000 euros y que la Sra. Pura se encuentra en situación de desempleo, pero por ello no cabe imponerle la cuota mínima, como se pretende en el recurso, que queda reservada para supuestos de absoluta precariedad, que no es el caso porque ambos constituyen una unidad familiar, en la que, al menos, cuentan con los ingresos del esposo de 1000 euros mensuales, aunque la esposa se encuentre en paro.

Por tanto, la cuantía de la cuota multa impuesta es proporcional a sus recursos económicos con los que cuentan, lo que nos lleva a desestimar también este motivo del recurso en el sentido interesado ya que la cuantía de los 6 euros impuesta está muy próxima al mínimo legal, y está dentro de los límites que la jurisprudencia entiende de aplicación en estos supuestos.

En este sentido debemos decir que el T. S. ha dado carta de naturaleza a la imposición de cuantías similares, para supuestos de falta de averiguación de recursos, pero, en todo caso, próximas al mínimo legal.

Sirva de ejemplo la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 : 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'

SEXTO .- Finalmente, se discute la responsabilidad civil.

Examinadas las cuantías impuestas, y partiendo la juzgadora de la aplicación del baremo para los accidentes de tráfico de forma analógica, ligeramente incrementadas, consideramos que el recurso sí debe ser estimado, ya que conforme al baremo existente a la fecha de los hechos, las cuantías adecuadas deben ser las de 30 euros por día no impeditivo y 52 euros por día impeditivo.

SEPTIMO.- En consecuencia el recurso se estima parcialmente, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en el presente procedimiento , que , en consecuencia, se REVOCA en el único extremo de rebajar la responsabilidad civil a 60 euros para Gervasio y a 652 a Rosaura , sin hacer imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
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