Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100211

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:464

Núm. Roj: SAP BU 464/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80 /18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 152/16.
ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00220/2018
En Burgos, a doce de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO
DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Leopoldo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya
en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña María Carmen Velazquez Pacheco y
defendido por el letrado D. Luis Briones Martínez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Leopoldo
figurando como apelado el Ministerio Fiscal, y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 20/18 en fecha 9 de Enero de 2018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS En el año 2013, Millán hizo entrega al acusado Leopoldo del vehículo de su titularidad marca BMW con placas de matrícula .... RGD con la finalidad de llevarlo a un concesionario de vehículos para su posterior venta, y teniendo el vehículo en su posesión y aparentando que era de su propiedad, Leopoldo lo vendió a Pascual , titular de un concesionario de vehículos sito en la localidad de Aranda de Duero, tras verificarse por éste que el vehículo estaba libre de cargas, acordándose como precio la suma de 20.000 euros que le fueron entregados a Leopoldo . En relación con ello Leopoldo falsificó a sabiendas, con ánimo de obtener un lucro ilícito y derivado de la venta del vehículo, venta para la que no contaba con la autorización de su legítimo titular, la firma de Millán tanto en el contrato de compraventa del vehículo como en un documento por el que facultaba a Rodolfo , quien trabajaba en una gestoría de la localidad de Aranda de Duero, para realizar las gestiones pertinentes en orden a modificar la titularidad del vehículo antedicho.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de Enero de 2018 dice literalmente: FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , 390.1.2 º y 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de diez meses de multa a razón de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa, debiendo indemnizar Leopoldo a Millán en concepto de responsabilidad civil en la suma de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC y ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales devengadas en la presente causa.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leopoldo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leopoldo alegando: .- Error en la valoración de la prueba e vulneración de la presunción de inocencia.

Se alega en el recurso que el acusado se puso en contacto con el Sr. Pascual y le entregó en depósito el vehículo, quedando en un bar de Aranda donde se lo entregó, pero que en ningún momento firmó papel o documento alguno de transferencia del vehículo, puesto que no tenía poder de su amigo para hacerlo, y que la documentación estaba en el interior del vehículo, no se la entregó en mano al Sr. Pascual . Que posteriormente preguntó en numerosas ocasiones si había vendido el vehículo a lo que le contestó que el coche no se había vendido. Pero su amigo el Sr. Millán ante la falta de noticias sobre su vehículo solicitó informes a tráfico sobre el citado vehículo descubriendo que el vehículo fue vendido en fecha 20 de Febrero de 2013, venta en la que nada tuvo que ver el acusado que no recibió dinero alguno.

Se alega que Millán no ha presentado escrito de acusación contra el ahora recurrente y que sólo ha sido el Ministerio Fiscal sin prueba de cargo alguna.

Se señala el recurrente que yerra el juzgador cuando señala que el acusado ha suplantado al verdadero titular del vehículo para vender el BMW, ya que el acusado en ningún momento se hizo pasar por el titular del vehículo que entregó al dueño del concesionario de venta de vehículos Sr. Pascual .

En cuanto a los documentos que se dice falsificados se alega: a) el primer documento de transmisión del vehículo es un documento que tenía la fecha tachada o modificada a mano, borrados los nombres del vendedor y comprador, escritos del documento a mano y a máquina, y el vehículo que aparece a transmitir no es un BMW 316-D sino un BMW 116-D y a mano la cantidad de 20.000 euros. B) el contrato de mandato en el que solo aparece el nombre del presunto mandante y la fotocopia de un documento de identidad no español sin que aparezca el día de la firma y el lugar. Estos documentos sólo han estado en poder del responsable del concesionario. C) llama la atención que no se considere la falta de diligencia de los responsables del concesionario en la tramitación de este expediente, incluso del propio gestor, entregándose un dinero en mano y sin que se le haga firmar un recibí o documento que acredite la entrega. D) la testigo Leocadia ha cambiado la versión que dio en instrucción una vez que el responsable de la asesoría jurídica de Caja Laboral dice que una vez consultados los archivos de la entidad no consta operación de deposición en efectivo por importe de 20.000 euros.

Se alega que la prueba pericial caligráfica no es determinante ni concluyente al analizar sólo las firmas de los documentos y no contrastar a quien pertenecían el resto de rasgos y palabras también escritas a bolígrafo del documento completo.



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente, Leopoldo ha cometido un delito de apropiación indebida llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones del acusado, de los testigos, la documental obrante en la causa y la pericial caligráfica que se han practicado en el acto de juicio.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Leopoldo para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio, el ahora recurrente Leopoldo declaró que Millán le encargó llevar el coche al supuesto vendedor que tenía un comprador en Aranda. Exhibidos los folios 9 y 11 de la causa (contrato de compraventa del automóvil y contrato de mandato) manifiesta que él no ha firmado. Lo único que hizo fue llevar el coche del señor Millán a Aranda al del concesionario, le entregó las llaves en un bar. No es intermediario de coches. Conoce a Ceferino , de Villaverde. Antes de llevar el coche a Aranda sí lo llevó a Villaverde, allí le dijeron que había un comprador y Millán le dijo que llevara el coche a Aranda. Nunca ha estado en el concesionario del Sr. Pascual , nunca estuvo en la gestoría ni conoce al gestor. Insiste en que no ha firmado por Millán , no ha tenido poder expreso. El señor Ceferino le dijo que el Sr. Pascual era una persona de toda confianza. El coche estaba valorado en 24.000 euros. Él sólo hizo de chófer. Le preguntaba al Sr. Pascual después de entregarle el vehículo y éste le decía 'no te preocupes que tengo buenos clientes detrás del coche'. Ha firmado en Madrid varias cosas pero nunca nada en relación con este coche.

Por su parte, Millán declara en el acto de juicio que el entregó el coche a Leopoldo para que llevara el coche al concesionario para venderlo porque él no tenía tiempo. No sabe nada de la venta, se enteró cuando pidió información a tráfico, él no ha recibido nada. Exhibidos los documentos 9 y 11 dice que él no ha firmado nada. El Sr. Pascual le dijo que le había entregado dinero al señor que llevó el vehículo. El Sr. Pascual le ha ofrecido dinero por retirar la denuncia. Sabe que Leopoldo llevó el coche primero a Madrid, allí no se pudo vender porque no había nadie interesado y le dijo que lo llevaba a otro concesionario. Él llamaba a Leopoldo y le decía que a él el del concesionario le decía que no había nadie interesado.

Pascual propietario del concesionario de coches en el que Leopoldo vendió el vehículo, declara (minuto 24:54 y siguiente del Video 1 de la grabación del acto de juicio) que a Leopoldo se lo presentaron en Madrid donde él va a comprar coches; le dijeron que Leopoldo traía coches de Alemania. Fue en Villaverde, se lo presentó Vidal y entonces Leopoldo le ofreció un BMW serie 1, le cuadró el precio; comprobó que el coche estaba libre de cargas. Al día siguiente Leopoldo vino a Aranda y le entregó el coche. Leopoldo le dijo que el coche era suyo. Le trajo toda la documentación del vehículo. Se le pagaron a Leopoldo 20.000 euros, llamó a Leocadia y lo preparó, trajo el dinero en mano y se lo dieron. No se hizo recibí, entendía que con firmar el contrato ya valía, nunca ha hechos un recibí, en su vida. Después sí ha hablado con Millán que le dijo que el coche lo había dejado en depósito y él le dijo que él lo había comprado el mismo día que se lo trajo Leopoldo . A preguntas del letrado insiste en que Leopoldo le trajo toda la documentación necesaria, que no le dijo que el coche era de otra persona.

Leocadia (minuto 55:28 y siguientes Video 1) declara que llevaba la contabilidad de Pascual y tenía una relación con él. Conoce al acusado porque se lo presentó un señor que vende coches en Madrid. Les dijo que se dedicaba a la venta de vehículos, que los traía de fuera, les ofreció un coche y a Pascual le cuadró el precio y quedaron que lo llevaría a Aranda. El dinero que se le pagó lo tenían en ellos de otros vehículos. Señala la testigo que es cierto que en su declaración en instrucción declaró que lo habían sacado del banco pero luego pidieron extracto y no lo habían sacado, lo tenían de otros coches. No se hacen recibís.

No recuerda exactamente donde fue la entrega. Al minuto 1:01:55 vuelve a insistir en que se equivocó en instrucción cuando dijo de donde había sacado el dinero (20.000 euros) que le habían dado a Leopoldo , que no lo hizo de mala fe.

Rodolfo gestor de Pascual , declara que el documento obrante al folio 11 cree que se lo trajeron ya hecho, cree que fueron los dos, Leopoldo y Pascual . No se hacían recibis, el contrato ya era carta de pago.

Normalmente él pedía informe sobre el vehículo para ver si tenía cargas, al no tener reservas ni embargos le dice a Pascual que sí se puede transferir. Cree que el mandato se lo dieron ya firmado. No vio lo que se pagó pero lo sabe por la contabilidad. Es normal que los talleres tengan mandatos suyos, el que un mandato sea del 2010 no afecta a la validez.

Por lo tanto, de los testimonios anteriores al igual que considera al Juez de Instancia sí se desprende que se hizo entrega al acusado de la suma de 20.000 euros como consecuencia de la transmisión del vehículo y que éste en todo momento actuó como si fuera propietario del vehículo sin indicar lo contrario a Pascual o Rodolfo quienes se habrían limitado a verificar que el vehículo se encontraba libre de cargas para proceder a la adquisición del vehículo y a realizar los trámites para modificar su titularidad.

En cuanto a la falsedad documental declara el perito calígrafo NUM000 quien se ratifica en su informe obrante a los folios 238 y siguientes de la causa. En dicho informe el perito concluye que las firmas estampadas en los dos documentos indubitados D1 ( firma bajo el epígrafe de EL MANDANTE en el original del mandato de representación otorgado por Millán a favor de Rodolfo como gestor administrativo) y D2 (firma sobre el epígrafe de VENDEDOR en el original de Contrato de Compraventa de un vehículo con matrícula .... RGD realizado en Aranda de Duero el 20 de Febrero de 2013) sí han sido realizados pro Leopoldo .

Tal y como señala el Juez de Instancia en su sentencia 'en cuanto a la falsedad documental y como prueba de especial relevancia, se cuenta con el informe pericial caligráfico que obra a los folios 238 y siguientes de la causa, que ha sido emitido por el perito NUM000 el cual lo ha ratificado al declarar en el acto del juicio oral: este informe es rotundo en sus conclusiones a la hora de afirmar que fue el acusado quien rubricó las firmas estampadas en los documentos que obran a los folios 216 y 217 de la causa (en los que se había hecho suponer la intervención del denunciante Millán ); tal y como consta en el informe y asimismo señala el perito en el acto del juicio oral, se han utilizado los documentos originales antedichos para la emisión de la pericia y para determinar la autoría de las firmas falsas se han analizado tres cuerpos de escritura realizados previamente por tres personas distintas, entre ellas el acusado (cuyo cuerpo de escritura obra a los folios 232 de la causa), llegándose por el perito a la indudable conclusión de que fue este último ( Leopoldo ) quién rubricó dichas firmas; la utilización de documentos originales para la emisión de la pericia otorga fiabilidad a las conclusiones del informe pericial, respecto al cual se observa asimismo la condición de la plena imparcialidad pues el perito ha sido designado judicialmente, mediante providencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado instructor (folio 166) a petición del Ministerio Fiscal, siendo que se trata de una persona con conocimientos técnicos en la materia como se desprende de su titulación (folio 239 de la causa) por lo que se trata de una persona idónea para la emisión de este informe. No existen por otra parte en la causa otros informes periciales o pruebas en contrario que rebatan las conclusiones de la prueba pericial caligráfica que acaba de ser objeto de análisis: por consiguiente, se llega a la conclusión de que Leopoldo ha falsificado la firma de Millán en los documentos antedichos.' En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a lo expuesto, en el presente caso el Juzgador ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio, analizando los indicios que le han llevado a tener por probada la comisión del delio de apropiación indebida y de falsedad documental.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de de apelación interpuesto por Leopoldo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , 390.1.2 º y 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de diez meses de multa a razón de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa, debiendo indemnizar Leopoldo a Millán en concepto de responsabilidad civil en la suma de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC y ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales devengadas en la presente causa.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leopoldo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leopoldo alegando: .- Error en la valoración de la prueba e vulneración de la presunción de inocencia.

Se alega en el recurso que el acusado se puso en contacto con el Sr. Pascual y le entregó en depósito el vehículo, quedando en un bar de Aranda donde se lo entregó, pero que en ningún momento firmó papel o documento alguno de transferencia del vehículo, puesto que no tenía poder de su amigo para hacerlo, y que la documentación estaba en el interior del vehículo, no se la entregó en mano al Sr. Pascual . Que posteriormente preguntó en numerosas ocasiones si había vendido el vehículo a lo que le contestó que el coche no se había vendido. Pero su amigo el Sr. Millán ante la falta de noticias sobre su vehículo solicitó informes a tráfico sobre el citado vehículo descubriendo que el vehículo fue vendido en fecha 20 de Febrero de 2013, venta en la que nada tuvo que ver el acusado que no recibió dinero alguno.

Se alega que Millán no ha presentado escrito de acusación contra el ahora recurrente y que sólo ha sido el Ministerio Fiscal sin prueba de cargo alguna.

Se señala el recurrente que yerra el juzgador cuando señala que el acusado ha suplantado al verdadero titular del vehículo para vender el BMW, ya que el acusado en ningún momento se hizo pasar por el titular del vehículo que entregó al dueño del concesionario de venta de vehículos Sr. Pascual .

En cuanto a los documentos que se dice falsificados se alega: a) el primer documento de transmisión del vehículo es un documento que tenía la fecha tachada o modificada a mano, borrados los nombres del vendedor y comprador, escritos del documento a mano y a máquina, y el vehículo que aparece a transmitir no es un BMW 316-D sino un BMW 116-D y a mano la cantidad de 20.000 euros. B) el contrato de mandato en el que solo aparece el nombre del presunto mandante y la fotocopia de un documento de identidad no español sin que aparezca el día de la firma y el lugar. Estos documentos sólo han estado en poder del responsable del concesionario. C) llama la atención que no se considere la falta de diligencia de los responsables del concesionario en la tramitación de este expediente, incluso del propio gestor, entregándose un dinero en mano y sin que se le haga firmar un recibí o documento que acredite la entrega. D) la testigo Leocadia ha cambiado la versión que dio en instrucción una vez que el responsable de la asesoría jurídica de Caja Laboral dice que una vez consultados los archivos de la entidad no consta operación de deposición en efectivo por importe de 20.000 euros.

Se alega que la prueba pericial caligráfica no es determinante ni concluyente al analizar sólo las firmas de los documentos y no contrastar a quien pertenecían el resto de rasgos y palabras también escritas a bolígrafo del documento completo.



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente, Leopoldo ha cometido un delito de apropiación indebida llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones del acusado, de los testigos, la documental obrante en la causa y la pericial caligráfica que se han practicado en el acto de juicio.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Leopoldo para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio, el ahora recurrente Leopoldo declaró que Millán le encargó llevar el coche al supuesto vendedor que tenía un comprador en Aranda. Exhibidos los folios 9 y 11 de la causa (contrato de compraventa del automóvil y contrato de mandato) manifiesta que él no ha firmado. Lo único que hizo fue llevar el coche del señor Millán a Aranda al del concesionario, le entregó las llaves en un bar. No es intermediario de coches. Conoce a Ceferino , de Villaverde. Antes de llevar el coche a Aranda sí lo llevó a Villaverde, allí le dijeron que había un comprador y Millán le dijo que llevara el coche a Aranda. Nunca ha estado en el concesionario del Sr. Pascual , nunca estuvo en la gestoría ni conoce al gestor. Insiste en que no ha firmado por Millán , no ha tenido poder expreso. El señor Ceferino le dijo que el Sr. Pascual era una persona de toda confianza. El coche estaba valorado en 24.000 euros. Él sólo hizo de chófer. Le preguntaba al Sr. Pascual después de entregarle el vehículo y éste le decía 'no te preocupes que tengo buenos clientes detrás del coche'. Ha firmado en Madrid varias cosas pero nunca nada en relación con este coche.

Por su parte, Millán declara en el acto de juicio que el entregó el coche a Leopoldo para que llevara el coche al concesionario para venderlo porque él no tenía tiempo. No sabe nada de la venta, se enteró cuando pidió información a tráfico, él no ha recibido nada. Exhibidos los documentos 9 y 11 dice que él no ha firmado nada. El Sr. Pascual le dijo que le había entregado dinero al señor que llevó el vehículo. El Sr. Pascual le ha ofrecido dinero por retirar la denuncia. Sabe que Leopoldo llevó el coche primero a Madrid, allí no se pudo vender porque no había nadie interesado y le dijo que lo llevaba a otro concesionario. Él llamaba a Leopoldo y le decía que a él el del concesionario le decía que no había nadie interesado.

Pascual propietario del concesionario de coches en el que Leopoldo vendió el vehículo, declara (minuto 24:54 y siguiente del Video 1 de la grabación del acto de juicio) que a Leopoldo se lo presentaron en Madrid donde él va a comprar coches; le dijeron que Leopoldo traía coches de Alemania. Fue en Villaverde, se lo presentó Vidal y entonces Leopoldo le ofreció un BMW serie 1, le cuadró el precio; comprobó que el coche estaba libre de cargas. Al día siguiente Leopoldo vino a Aranda y le entregó el coche. Leopoldo le dijo que el coche era suyo. Le trajo toda la documentación del vehículo. Se le pagaron a Leopoldo 20.000 euros, llamó a Leocadia y lo preparó, trajo el dinero en mano y se lo dieron. No se hizo recibí, entendía que con firmar el contrato ya valía, nunca ha hechos un recibí, en su vida. Después sí ha hablado con Millán que le dijo que el coche lo había dejado en depósito y él le dijo que él lo había comprado el mismo día que se lo trajo Leopoldo . A preguntas del letrado insiste en que Leopoldo le trajo toda la documentación necesaria, que no le dijo que el coche era de otra persona.

Leocadia (minuto 55:28 y siguientes Video 1) declara que llevaba la contabilidad de Pascual y tenía una relación con él. Conoce al acusado porque se lo presentó un señor que vende coches en Madrid. Les dijo que se dedicaba a la venta de vehículos, que los traía de fuera, les ofreció un coche y a Pascual le cuadró el precio y quedaron que lo llevaría a Aranda. El dinero que se le pagó lo tenían en ellos de otros vehículos. Señala la testigo que es cierto que en su declaración en instrucción declaró que lo habían sacado del banco pero luego pidieron extracto y no lo habían sacado, lo tenían de otros coches. No se hacen recibís.

No recuerda exactamente donde fue la entrega. Al minuto 1:01:55 vuelve a insistir en que se equivocó en instrucción cuando dijo de donde había sacado el dinero (20.000 euros) que le habían dado a Leopoldo , que no lo hizo de mala fe.

Rodolfo gestor de Pascual , declara que el documento obrante al folio 11 cree que se lo trajeron ya hecho, cree que fueron los dos, Leopoldo y Pascual . No se hacían recibis, el contrato ya era carta de pago.

Normalmente él pedía informe sobre el vehículo para ver si tenía cargas, al no tener reservas ni embargos le dice a Pascual que sí se puede transferir. Cree que el mandato se lo dieron ya firmado. No vio lo que se pagó pero lo sabe por la contabilidad. Es normal que los talleres tengan mandatos suyos, el que un mandato sea del 2010 no afecta a la validez.

Por lo tanto, de los testimonios anteriores al igual que considera al Juez de Instancia sí se desprende que se hizo entrega al acusado de la suma de 20.000 euros como consecuencia de la transmisión del vehículo y que éste en todo momento actuó como si fuera propietario del vehículo sin indicar lo contrario a Pascual o Rodolfo quienes se habrían limitado a verificar que el vehículo se encontraba libre de cargas para proceder a la adquisición del vehículo y a realizar los trámites para modificar su titularidad.

En cuanto a la falsedad documental declara el perito calígrafo NUM000 quien se ratifica en su informe obrante a los folios 238 y siguientes de la causa. En dicho informe el perito concluye que las firmas estampadas en los dos documentos indubitados D1 ( firma bajo el epígrafe de EL MANDANTE en el original del mandato de representación otorgado por Millán a favor de Rodolfo como gestor administrativo) y D2 (firma sobre el epígrafe de VENDEDOR en el original de Contrato de Compraventa de un vehículo con matrícula .... RGD realizado en Aranda de Duero el 20 de Febrero de 2013) sí han sido realizados pro Leopoldo .

Tal y como señala el Juez de Instancia en su sentencia 'en cuanto a la falsedad documental y como prueba de especial relevancia, se cuenta con el informe pericial caligráfico que obra a los folios 238 y siguientes de la causa, que ha sido emitido por el perito NUM000 el cual lo ha ratificado al declarar en el acto del juicio oral: este informe es rotundo en sus conclusiones a la hora de afirmar que fue el acusado quien rubricó las firmas estampadas en los documentos que obran a los folios 216 y 217 de la causa (en los que se había hecho suponer la intervención del denunciante Millán ); tal y como consta en el informe y asimismo señala el perito en el acto del juicio oral, se han utilizado los documentos originales antedichos para la emisión de la pericia y para determinar la autoría de las firmas falsas se han analizado tres cuerpos de escritura realizados previamente por tres personas distintas, entre ellas el acusado (cuyo cuerpo de escritura obra a los folios 232 de la causa), llegándose por el perito a la indudable conclusión de que fue este último ( Leopoldo ) quién rubricó dichas firmas; la utilización de documentos originales para la emisión de la pericia otorga fiabilidad a las conclusiones del informe pericial, respecto al cual se observa asimismo la condición de la plena imparcialidad pues el perito ha sido designado judicialmente, mediante providencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado instructor (folio 166) a petición del Ministerio Fiscal, siendo que se trata de una persona con conocimientos técnicos en la materia como se desprende de su titulación (folio 239 de la causa) por lo que se trata de una persona idónea para la emisión de este informe. No existen por otra parte en la causa otros informes periciales o pruebas en contrario que rebatan las conclusiones de la prueba pericial caligráfica que acaba de ser objeto de análisis: por consiguiente, se llega a la conclusión de que Leopoldo ha falsificado la firma de Millán en los documentos antedichos.' En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a lo expuesto, en el presente caso el Juzgador ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio, analizando los indicios que le han llevado a tener por probada la comisión del delio de apropiación indebida y de falsedad documental.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de de apelación interpuesto por Leopoldo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

F A L L A M O S.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia nº 20/18 dictada en fecha 9 de Enero de 2018 , por el Ilmo. Sr.

Magistrado - Juez del Juzgado de lo Leopoldo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 152/16, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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