Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1380/2016 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100320

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8369

Núm. Roj: SAP M 8369/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0026221
Sumario 2/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Rollo de Sala nº 1380/2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 220/2018
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Dña. Isabel Huesa Gallo
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario 2/2016 del
Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 seguido contra Don Tomás , nacido en Paraguay el
día NUM000 de 1981, hijo de Victoriano y Mónica , sin antecedentes penales, con NIE NUM001 , y en
libertad por esta causa de la ha estado privado el día 31 de agosto de 2015.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Doña Alejandra Navarro, la
Acusación Particular de Doña Purificacion y Remedios , representada por la Procuradora Doña Ángela
Cristina Santos Erroz y defendida por el Letrado Don Santiago José Paniagua Benito y el mencionado acusado
representado por el Procurador Don Rubén Llorente Amor y defendido por el Letrado Don Alberto Miguens
Ossorio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 , 3 y 4 del Código Penal , estimando como autor al acusado, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño y solicitando la pena de 8 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior a 9 años a la de prisión impuesta y la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años según lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal .

Asimismo que la pena se cumpla en centro penitenciario hasta que se proceda a su expulsión conforme al artículo 89.2 del Código Penal , costas y que indemnice a la perjudicada en 1800 euros por las lesiones y 4000 euros por los daños morales, mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Por la Acusación Particular en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.



TERCERO . - La Defensa conforme

TERCERO .- El día 25 de abril de 2018, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes, con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 29 de agosto de 2015 en el domicilio de la menor Remedios nacida el NUM002 de 1999, al que se dirigió para acompañarla a la Iglesia, a petición de la madre de esta, Doña Remedios , con quien mantenía una relación de amistad, tras preparar dos vasos que contenían zumo de piña y alcohol , echó en uno de ellos medicamentos como tetrazepan y naproxeno en cantidad suficiente para provocar aturdimiento, ofreciéndoselo a la menor quien, tras ingerir su contenido, cayó en un estado de somnoliencia y mareo, por lo que se dirigió a su habitación acompañada del acusado.

Una vez en el cuarto, la menor se quedó dormida, aprovechando el acusado para quitarle los pantalones y las bragas, quitándose él los pantalones y colocándose encima, realizándole tocamientos en la vagina y llegando a penetrarla con su pene, despertándose la menor quien le dijo que no quería. Ante el estado de somnoliencia que presentaba y alarmado el acusado, la llevó al cuarto de baño para ducharla con agua fría. A consecuencia de tales hechos la menor sufrió lesiones consistententes en erosión en cara externa del brazo y trastorno postraumático que tardó en curar 180 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Con anterioridad al acto del juicio oral el acusado ha indemnizado a la menor por el importe de 5800 euros reclamados en el presente procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso a efectos probatorios se toma en cuenta el reconocimiento que realiza el acusado en el acto del juicio oral bajo los principios indicados.

A ello, como elementos corroboradores, se añade la testifical de referencia de Doña Purificacion , quien relata que el día indicado llamó al acusado para que llevara a Remedios a la Iglesia. Cuando volvió al domicilio, vió a su hija acostada, desnuda y tapada, no la hablaba sino que balbuceaba. No le contó nada, sino que su hija relató lo sucedido en la Iglesia. La llevaron al centro médico y le hicieron las pruebas.

El testigo, pastor de la Iglesia donde acuden las partes, señala que la menor estuvo en la Iglesia al día siguiente y hablo con su esposa a quien relató que la habían drogado y la habían hecho algo muy malo.

Igualmente como documental, que se ha dado por reproducida, constan los informes sobre las lesiones de la menor y la presencia de STR del cromosoma Y coincidente con el del acusado en hisopos de vulva, de introito vaginal y de cérvix. También se toma en cuenta la pericial sobre las sustancias detectadas en sangre y orina, esto es el naproxeno y fundamentalmente el tetrazepam con efectos, esta última, sedantes, ansiolíticos, hipnóticos y anticonvulsionantes que pueden tener efectos secundarios como el automatismo, la desinhibición y la amnesia anterógrada. Ello coincide con los síntomas relatados por la madre sobre el estado de adormecimiento, olor a alcohol y falta de reacción de su hija ante la situación en la que se encontraba.

Con dicho acervo probatorio se considera suficientemente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia y acreditada la conducta relatada en los hechos probados.



SEGUNDO.- Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1.3 y 4 e) del Código Penal . El artículo 183 del Código Penal en su apartado primero castiga como responsable de abuso sexual a un menor de 16 años al que realizare actos que atenten contra su indemnidad sexual, precepto aplicable a este caso. En el apartado tercero del citado precepto señala que cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años; y, por último, en su apartado cuarto se prevé que tal conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias que recoge el apartado 4 y en concreto en este caso la letra e) que hace referencia a los supuestos en que el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima, como así ocurrió en este caso al administrar a la menor las sustancias indicadas que, dados sus efectos, pusieron en peligro su salud.



TERCERO.- A la vista de que por el acusado se ha mostrado una conducta reparadora de las consecuencias de su acción, poniendo a disposición de la víctima 5800 euros, suma que está consignada en las actuaciones y que es la cantidad que se ha interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en concepto de indemnización, mostrando una actitud colaboradora con el tribunal, admitiendo los hechos, y evitando así que la víctima tuviera que declarar en el plenario, con el nuevo daño que ello puede ocasionar a la menor, resulta apreciable, como se ha interesado por las Acusaciones la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 CP , como muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado. Lo anterior implica imponer la pena de ocho años y un día de prisión al ajustarse a los parámetros legales y estar de acuerdo las partes.

Igualmente es aplicable el artículo 192 del Código Penal según el cual ' 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

En este caso es cierto que el acusado es un delincuente primario. Sin embargo se considera adecuado que siga el tratamiento que en el momento en que deba comenzar tras el cumplimiento de la pena de prisión se determine en ejecución de sentencia tras una valoración, no solo para fijar las condiciones y contenido concretos, sino también para reducir su duración o incluso cancelarla si ya no es necesaria: arts. 106.2 y 3 y 97 CP .

De otro lado, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , procede la imposición al penado de la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior a 9 años a la duración de la pena de prisión impuesta.



CUARTO.- Respecto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima en 5800 euros por las lesiones y el daño moral causado que se harán efectivos con cargo a la cantidad consignada por el acusado para tal fin.



QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado según el art. 123 del Código Penal con inclusión de las de la Acusación Particular.



SEXTO.- En cuanto a la expulsión del acusado del territorio español al amparo del artículo 89.2 del Código Penal no procede acordarla al constar aportada documentación, libro de familia, que acredita su arraigo con su pareja en España y con la cual ha tenido una hija nacida en nuestro país.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Don Tomás como autor de un delito de abuso sexual del artículo artículo 183.1.3 y 4 e) del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante de reparación del daño , a la pena de ocho años y un día de prisióncon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior en nueve años a la duración de la pena de prisión impuesta, al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnice a Remedios en la cantidad de 5800 euros que se harán efectivos con cargo a la cantidad consignada.

Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo máximo de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad quedando sujeto a control judicial de las medidas previstas en el artículo 106 del Código Penal que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo en la fase de ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra y el tiempo de cumplimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima acordada en la fase de instrucción mediante autos de fechas 31 de agosto y 22 de octubre de 2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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