Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 307/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100201
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3549
Núm. Roj: SAP M 3549/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0077714
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 307/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220/2018
En Madrid, a doce de marzo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Teresa Vidal
Bodi , en nombre y representación de Anselmo contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de
2017 en procedimiento abreviado 14/2016 por el Juzgado de lo Penal 9 de los de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 14/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre la 01:00 horas del día 7/06/2015, los acusados, Anselmo y Feliciano , mayores de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la tienda 'Cristal Line' sita en la estación de Atocha de Madrid y, una vez que Feliciano forzó el cierre del acceso, Anselmo accedió al interior y forzó la vitrina donde se encontraban 8 teléfonos móviles, siendo sorprendidos por los vigilantes de seguridad que recuperaron los teléfonos sin daño alguno y retuvieron a los acusados hasta que llegó la policía.
Los daños causados ascendieron a la cantidad de 338,80 euros.
La causa se recibió en este juzgado el día 20/01/2016 y estuvo paralizada en espera de señalamiento hasta el día 10/07/2017 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Anselmo y a Feliciano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Anselmo y a Feliciano a que indemnicen conjunta y solidariamente al propietario del establecimiento 'Cristal Line' en la cantidad de 338,80 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec , siempre y cuando esta cantidad no haya sido abonada por la compañía de seguros.
Hágase entrega definitiva a su propietario de los teléfonos recuperados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación procesal de don Anselmo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, condenó a d. Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. Vidal Bodi, en nombre y representación de don Anselmo , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utilizando como fórmula error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado el recurrente indebidamente por un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º, 240,16 y 62 del Código Penal , sostiene quien apela que no ha sido practicada prueba de cargo suficiente que justifique su condena, más que la declaración del otro acusado, don Feliciano . Sigue afirmando que no asistió al acto del juicio no pudiendo por tanto prestar su testimonio sobre los hechos y careciendo de la certeza de que la declaración del otro acusado no haya faltado a la verdad. Si a lo anterior se añade que no existen testigos presenciales y que la juzgadora únicamente dispuso de la declaración de los agentes quienes sin embargo manifiestan haber llegado al lugar de los hechos cuando quien recurre ya estaba retenido por los vigilantes de seguridad y, además, don Anselmo manifestó en sede judicial que era ajeno al suceso que se le imputa, habría de proceder-en opinión de quien recurre-, un pronunciamiento absolutorio.
La juez de instancia razona en la sentencia que el acusado Feliciano , reconoció los hechos. Que dicho reconocimiento ha sido corroborado por la declaración de los agentes de policía que acudieron en primer lugar, los cuales comprobaron los daños que presentaba el establecimiento y vieron a las dos personas que los vigilantes de seguridad tenían retenidas. Sigue razonando que la testigo Socorro , jefa administrativa del negocio, confirmó que el establecimiento sufrió daños. A su vez, el agente de policía que vio las imágenes describió lo que vio: a las dos personas que los vigilantes tenían retenidas, una de ellas forzando el cierre del establecimiento y la otra introduciéndose en el interior.
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 432/2015 de 7 Jul. 2015, Rec.
2249/2014 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, comprobamos que la juez ha realizado una valoración lógica y coherente de la prueba practicada disponiendo de elementos incriminatorios suficientes para sustentar la condena de quien recurre.
Vayan por delante dos precisiones que se hacen imprescindibles a la vista de los alegatos vertidos en el recurso.
La primera, relacionada con la ausencia del apelante en el acto del juicio y, por consiguiente, a la falta de su versión sobre los hechos, concierne a que habrá de ser reo de sus propias decisiones y si bien su no comparecencia respondió al legítimo ejercicio de un derecho, habrá de pechar con las consecuencias de su decisión que, en este caso, se traducen en la falta de su versión del suceso.
La segunda, que la prueba de cargo utilizada para condenar a don Anselmo no vino constituida únicamente por el reconocimiento de los hechos por el otro copartícipe en los mismos. Lo que la juez razona es que dicho reconocimiento ha sido a su vez corroborado por otros medios de prueba cuáles son la declaración de los agentes de policía cuando afirman que tras personarse en el lugar de los hechos comprobaron los daños que presentaba el establecimiento, y vieron a las dos personas que los vigilantes tenían retenidas, observando, el agente que vio las imágenes, a ambos acusados, uno de ellos forzando el cierre del establecimiento y el otro introduciéndose en el interior.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vidal Bodi, en nombre y representación de don Anselmo , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre del año 2017 dictada por el JUZGADO LO PENAL NÚMERO 9 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al recurrente las costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

