Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 88/2018 de 30 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100499

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5378

Núm. Roj: SAP V 5378:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46017-41-1-2015-0008127

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000088/2018

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000651/2015

Contra: D/ña. Lucas

Procurador/a Sr/a. PEREZ PELLICER, CRISTINA MARIA

Letrado/a. SOLER LLACER, EVARISTO

SENTENCIA Nº 220/2019

==========================================================

Presidente:

D. Jose Manuel Ortega Lorente

Magistrados/as

D. Jose María Gomez Villora

Dª. Alicia Amer Martin (ponente)

==========================================================

Valencia, treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 651/2015 procedente del Juzgado de lo penal n.º 11 de Valencia, seguido por un delito de estafa, contra el acusado D. Lucas, mayor de edad, nacido el NUM000 de 197, hijo de Pedro y Caridad, con DNI. Núm. NUM001, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Cristina Maria Perez Pellicer y asistido del letrado D. Evaristo Soler Llacer.

Han intervenido, como acusación particular, D. Segismundo y Dª. Edurne representados por la Procuradora Dª. Nuria Ferragud Chambo y asistidos por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso y El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Granell, siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª. Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en la fecha de los hechos, reputando responsable en concepto de autor al acusado e interesando la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Segismundo y a Edurne en el importe de 32.023,42 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC, debiendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Decorella Promov 2007 S.L.

La acusación particular calificó en definitivas los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 251.2º en relación con el art. 250.1.1º del Código Penal y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el art. 250.1.1º al recaer sobre vivienda; y de un delito de falsedad en documento mercantil realizado por particular del art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal, interesando la imposición al acusado por el delito de estafa de una pena de cuatro años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular; Subsidiariamente al anterior y por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de prisión de dos años y multa de ocho meses a razón de 10 euros día las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, y a que abone en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados en la cantidad de 32.023,42 euros, con aplicación de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC.

La defensa del acusado, en trámite de provisionales, mantuvo su inicial solicitud de absolución de su representado, siendo elevadas a definitivas.

TERCERO.-Las sesiones del juicio oral se celebraron el 11 de marzo y el 12 de abril de 2019 en las que se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales y documental.


Ha resultado probado y así se declara que el acusado constituyó la sociedad 'Decorella Promov 2007, S.L' para la promoción de ocho viviendas y ocho garajes en la localidad de Algemesi, CALLE000, n.º NUM002.

Que el 29 de noviembre de 2010 suscribió con Segismundo y Edurne contrato de compraventa sobre la vivienda de la puerta NUM003 de la citada promoción por el precio de 165.000 euros entregando los compradores, la cantidad de 32.023,42 euros mediante dos cheques, el primero de fecha 26-11-2010 por importe de 23.000 euros y el segundo fechado el 27-12-2010 por un valor de 9.023,42 euros, los cuales fueron ingresados en la cuenta que 'Decorella Promov 2007, S.L. tenía abierta en Caja Rural de Algemesí, pactándose que el resto del precio se abonaría en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública de venta, fijando en dicho documento un plazo de dos meses para el otorgamiento de la misma. Dicho plazo es acordado por las partes al ser conocedores los compradores de la existencia de un tramite pendiente con Iberdrola a fin de obtener la concesión de la cedula de habitabilidad sobre el edificio de viviendas promovido por la mercantil.

Para el pago del resto del precio pactado en el documento Privado, los compradores Segismundo y Edurne acudieron a la Caja Rural de Algemesí, entidad en la cual la promotora tenía constituido Préstamo Hipotecario para la ejecución de dicha promoción de viviendas a fin de subrogarse en la citada hipoteca, aportando la documentación que les fue requerida y a la vista de la misma se les aprobó por la entidad bancaria la subrogación hipotecaria para la adquisición del inmueble. Por parte de compradores y de la Caja Rural de Algemesí no se llegó a concretar fecha alguna para formalizar la subrogación aprobada, al manifestar Segismundo y Edurne que iban a contraer matrimonio en fecha 26 de mayo de 2012, siendo su intención formalizar la escritura a la vuelta de su viaje de novios, lo cual también comunicaron al acusado, posponiendo la firma para cuando los compradores regresaran de su viaje.

Que el tramite con Iberdrola se solucionó a principios de 2012, y habiendo finalizado la construcción de la promoción, estando pendiente únicamente y en trámite la obtención de la licencia de primera ocupación que se demoró varios meses y que no impedía que las personas que habían adquirido las viviendas y que se encontraban habitando las mismas dispusieran de los servicios de luz y de agua, de lo cual igualmente eran conocedores los querellantes, quienes, por tales circunstancias, pactaron con el acusado una rebaja del precio de la vivienda en 15.000 euros. El acusado Lucas efectuó a los querellantes un requerimiento judicial en fecha 4 de mayo de 2012 a fin que se personasen en la Notaria en fecha 22 de mayo de 2012 a las 11 horas para proceder a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda que habían reservado mediante el contrato privado de fecha 29-11-2010. Unos días antes del 22 de mayo el querellante se puso en contacto con el acusado para decirle que no podían acudir en esa fecha a la Notaria porque se casaban, accediendo tanto el acusado como la entidad bancaria a posponer la firma de la escritura pública de compraventa y subrogación de hipoteca a la vuelta de su viaje de novios. Pese al acuerdo llegado con el acusado y la Caja Rural de Algemesí, el 22 de mayo de 2012 los querellantes acuden a Notaria según el requerimiento notarial efectuado por el acusado previo al acuerdo de posponer el mismo por el matrimonio de los querellantes, y ante la incomparencia del vendedor dejan constancia de dicha circunstancia en acta notarial.

Las cantidades entregadas por los compradores fueron destinadas al pago de cantidades pendientes de abonar por la constructora encargada de la realización de las obras a diversos proveedores ante su imposibilidad de pago y, la urgencia de la mercantil de la que el encausado Lucas era administrador de finalizar la promoción, la cual se llevó a cabo mediante la financiación efectuada por la Caja Rural de Algemesí.

Los querellantes eran conocedores que los embargos existentes lo eran sobre todo el edificio y no solo sobre la vivienda por ellos reservada, siendo conocedores que los citados embargos serían alzados con anterioridad al otorgamiento de Escritura pública de compraventa.

Que Segismundo y Edurne reclaman 32.023,42 euros por perjuicio económico.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en juicio, consistente en la declaración del acusado, testifical y documental de todos los folios de la causa, más la aportada que resultó admitida en el acto del juicio oral.

Así, el acusado, en síntesis, reconoció ser el administrador de la mercantil Decorella Promov 2007, S.L, promotora del edificio de viviendas sito la CALLE000 núm. NUM002 de Algemesí, declarando haber recibido 32.000 euros en dos talones, que ingresó en la cuenta de la que era titular la mercantil en la Caja Rural de Algemesí, destinándose el importe de los mismos a pagar importes pendientes a cargo de la constructora al haber quebrado esta haber dejado a medias la obra. Manifestó que ofreció a los querellantes elevar a pública la venta en varias ocasiones; que solo estaba pendiente la licencia de primera ocupación por un tramite de Iberdrola cuyo coste eran 60.000 euros, lo cual motivó que pararan la obra por falta de efectivo. Se aportó documental a Iberdrola justificando la improcedencia de dicho tramite y al final se les dio la razón. Que llamó al querellante e hicieron varias reuniones e incluso, previa petición de los compradores se les rebajo el importe del precio en 15.000 euros. Que en el contrato de compraventa firmado aparece la existencia de la hipoteca en Caja Rural. Mantiene que los compradores insistían en esperar y al final comentándolo con el director de la Caja Rural le recomendó hacer el requerimiento notarial. Unos días antes del plazo que había fijado en el requerimiento, el querellante le dijo que no podía acudir en esa fecha porque se casaban, y tanto el acusado como la entidad bancaria, con la que habían acordado la subrogación en la hipoteca accedieron a posponerlo para después del viaje de novios. Que los querellantes sí comparecieron el 22 de mayo de 2012 a la Notaria pese haber informado de su imposibilidad al acusado y que levantaron acta para dejar constancia de la incomparecencia del vendedor, en este caso el acusado. Que a partir de esa fecha, le resulto imposible ponerse en contacto con ellos, hablando con el padre de uno de los compradores quien le dijo que ya habían comprado otro piso más barato. Mantuvo que no es cierto que no se pudiera escriturar por falta de cedula de habitabilidad y por los embargos. Que el embargo era sobre el conjunto del edificio e iban levantando los embargos en función de la venta de las viviendas y que el tema de la cedula de primer ocupación no era cierto porque estaba toda la documentación y que él mismo les remitió la documentación por whatssap; que en el edificio había gente viviendo. Que la mercantil no tuvo problemas económicos sino que la constructora dejo de pagar y después de varias reuniones con Caja Rural se decidió seguir adelante con la construcción para no dejar a nadie sin vivienda. Que cuando los compradores firmaron el contrato de compraventa y entregaron el dinero ya estaba la vivienda acabada y el tema de Iberdrola tramitado. Que vieron la vivienda y sabían todo de los embargos y los tramites para alzarlos. Que en el precio fijado en el contrato ya consta la rebaja de los 15.000 euros. El plazo de dos meses era el plazo por el que la promotora podía acabar la obra a falta del tramite de Iberdrola y que finalmente Caja Rural se quedo la vivienda como dación en pago.

Que en noviembre de 2010 cuando se firmó el contrato el piso estaba terminado. En cuanto al precio pactado con los compradores- querellantes, manifestó que los pisos se vendían por 180.000 euros, constando en el contrato el importe de 165.000 euros al reflejar el descuento de 15.000 euros que se les hizo, y que el importe de la hipoteca por el que se subrogaban ascendía a la cantidad pendiente de pago descontados los 32.000 euros entregados a cuenta.

Que las cantidades entregadas por los compradores se destinaron a pagar importes que correspondía abonar a la constructora y que se decidió asumirlos para poder finalizar la obra, que se pagaban en efectivo al exigirlo los contratistas a los que se le abonaban, constando los reintegros en la cuenta de Caja Rural.

El testigo perjudicado Segismundo vino a decir en el plenario que no se elevo a Escritura pública el contrato de compraventa porque no había cedula de habitabilidad y tenía varios embargos, que comparecieron en Notaria para la firma de la escritura y en diciembre de 2012 compraron otra vivienda. Que cuando el promotor les requirió, ellos fueron a Notaria, negando que le dijeran al acusado que no podían acudir en esa fecha. Dijo que la vivienda no la vio terminada, tampoco cuando acudieron a firmar a la notaria y no compareció el vendedor. Que vieron el piso cuando firmaron el documento privado y que el acusado no les informó de los embargos ni de la falta de la cedula de habitabilidad. Que el plazo de dos meses se fijó porque la entrega iba a ser inmediata, y que de saberlo no hubieran entregado el dinero. Que se casaron el 26 de mayo de 2012. Reconoce que les aprobaron la subrogación de la hipoteca en Caja Rural pero no recuerda por qué importe. Que el piso en el que vive en la actualidad lo adquirieron en diciembre de 2012 por 85.000 euros. Que no recuerda si cumplió lo que consta en el acta notarial de 11 de mayo de 2012 cuando manifestó: 'No obstante ello....cuando tengan aprobada la subrogación lo comunicaran a la promotora' pero que supone que se lo diría Caja Rural. Niega que fueran informados del tema de los embargos y del asunto de Iberdrola. Niega que se planteara ninguna rebaja sobre el precio y menos que lo planteara él y su pareja. Negó que cuando fueron a ver la vivienda el resto de pisos estuvieran ocupados.

Por su parte, la testigo perjudicada Edurnedeclaró que el medio de pago para abonar el resto del precio pactado en el contrato de compraventa era la subrogación de la hipoteca de Caja Rural. Que en la vivienda faltaban cosas por terminar y que cuando firmaron el contrato no se les informó ni de los embargos ni del tema de Iberdrola. Manifestó no recordar el precio por el cual se subrogaban ni si los números cuadraban, y que no hablaron con Damaso, el director de la Caja Rural ni le informaron que no podían acudir a Notaria el día 22 de mayo de 2012 por motivo de su boda. En cuanto a la rebaja del precio reconoce que se llegó un acuerdo antes de la firma del contrato y que cuando fueron a ver el piso sí que había gente viviendo en el resto de viviendas. Que se entera del tema de Iberdrola antes de ir a firmar a Notaria. Reconoce que adquirió otro piso en diciembre de 2012 por un precio más barato. Mantiene que no visitó el piso antes de ir a firmar la escritura pública a Notaria y que solamente lo vió cuando firmó el contrato de compraventa.

La testigo Modesta declaró que conoce al acusado porque tuvo un juicio contra él por hechos similares a los de este procedimiento, y que el ahora querellante acudió como testigo, resultando el acusado en aquel absuelto. Dijo que se encontraba en las mismas condiciones que ahora los querellantes y que compareció en Notaria el mismo día que ellos. Mantuvo que las viviendas no estaban terminadas y que existían muchas deficiencias aunque no supo especificar ninguna. Que tuvo conversaciones con Caja Rural después del requerimiento notarial y el director de la entidad le comunicó que de los embargos se hacia cargo el banco. Dijo que Benedicto, el titular de la constructora que quebró y encargado de la construcción de las viviendas es tío de la testigo.

Compareció como testigoel director de la Caja Rural de Algemesí, Damasoquien manifestó conocer al acusado por ser cliente de la Caja. En cuanto a la relación con 'Decorella Promov- 2007' dijo que constituyo en la entidad una hipoteca para la promoción de dichas viviendas. Refirió conocer a los querellantes porque fueron, en el año 2010, a su oficina ya que su intención era subrogarse en la hipoteca, que aportaron la documentación que se les requirió para el estudio y a la vista de la misma se aprobó la subrogación hipotecaria, no llegándose a efectuar porque los compradores le manifestaron que se iban de viaje de novios y su intención era firmar cuando volvieran, no llegando a concretar ninguna fecha para acudir a Notaria. En cuanto al destino del dinero entregado a Decorella manifestó que el mismo iba íntegramente al pago de las facturas y gastos de la promoción y con respecto a los embargos, dijo que no existía ningún embargo en el momento de la subrogación, ya que previamente a la misma se procedía a su alzamiento para poder firmar las subrogaciones sin cargas, y que para ello se hizo cargo la Caja Rural de las deudas, siendo la misma entidad la que contactó con los proveedores para que se pudieran vender las viviendas libres de cargas, liquidando Caja Rural directamente a ellos las deudas para poder vender las viviendas libre de cargas. Que a fecha del requerimiento notarial en mayo de 2012 mantuvo que no había ningún embargo, pues aunque constasen en la nota simple, en el momento de la firma de la subrogación, la misma se hubiera efectuado libre de cargas, sin que se le imputaran a nadie el importe de las citadas deudas al ir destinado a los 'fondos basura'. Refirió que la Caja Rural puso mucho dinero para acabar la obra, que no trató con los compradores sino solo ante la promotora y que buscaron a un técnico, Sr. Maximiliano para los tramites de Iberdrola. Que a los compradores se les aprobó la subrogación por 140.000 euros y que mantuvo conversaciones con los dos querellantes y en dichas conversaciones se habló de los problemas de la finca y se les explico que Caja Rural se estaba haciendo cargo para poder vender la finca libre de cargas. Los compradores sabían que no tenían que hacerse cargo de dichos embargos y que todo ello se les comunico antes del requerimiento porque todo ello tiene que estar resuelto antes de poner fecha para acudir a la notaria.

Acudieron a la vista y depusieron los testigos Enriqueta, Francisco, Felicisima y Frida, todos ellos socios de la mercantil 'Decorella Promov-2007 S.L. 'de la que el acusado era administrador, coincidiendo todos los comparecientes en afirmar que tenían plena confianza depositada en el acusado y que delegaban en él todo lo relacionado con las juntas de las cuentas, no habiendo habido en todo el tiempo que fueron socios ningún tipo de reclamación hacia el administrador; que conocían que la constructora quebró porque el acusado siempre les tenía al día de todo lo que ocurría relacionado con la mercantil. El testigo Francisco concretó que conocía que había problemas en alguna compraventa de la promoción porque había clientes que intentaban renegociar los precios y que con la constructora había problemas porque pese haber pagado la promotora deudas que le correspondían a la primera, ésta no lo hizo y que los embargos se fueron solucionando con el apoyo de la Caja Rural. Ratificando que fue la entidad bancaria quien puso el dinero para finalizar la obra. Que el certificado final de obra fue emitido en junio de 2010 y que en noviembre de ese año la obra estaba acabada y había gente viviendo en el edificio. Sabe que el tema de Iberdrola se solucionó no conforme quería Iberdrola. Por su parte, Frida declaró que ella compró una vivienda en dicha promoción que escrituró en diciembre de 2010 comenzando a vivir en ella en febrero de 2011, que no había cedula de habitabilidad cuando ella se puso a vivir en la finca y que la luz y el agua eran de obra haciéndose cargo del pago de la misma el banco y posteriormente los vecinos.

El testigo Justo manifestó tener relación profesional con el acusado hasta el 2010 por ser el asesor fiscal de la mercantil Decorella, relacionando que los ingresos que efectuaban los compradores de la vivienda iban directamente a la cuenta de la promotora. Que sabe que los querellantes se personaron para renegociar el precio del piso, mas o menos durante el 2010 o 2011 y en cuanto a los certificados de la mercantil declaró que era él quien los redactaba y luego los firmaba el acusado.

El testigo Maximiliano declaró ser el profesional que se encargó de la tramitación del problema con Iberdrola y que fue él quien efectuó la reclamación frente a Industria, reconociendo previa exhibición los documentos de los citados tramites a los folios 78 a 94 de la causa.

Finalmente, acudió al acto del plenario el testigo Pablo quien manifestó ser socio de la constructora que se encargaba de las obras que posteriormente quebró. Declaró conocer al acusado porque era delineante de la empresa de la que era socio el testigo, la cual comenzó a ir mal en verano de 2009 y más en octubre y noviembre de ese año.

SEGUNDO.- Resultado y Valoración de la prueba. Atipicidad.

Previamente al desarrollo de la valoración por la Sala de la prueba practicada en el plenario conforme a los parámetros establecidos en el articulo 741 de la LECrim, hemos de partir de las premisas que a continuación se exponen.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre entre otras muchas, recuerda que es arraigada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone, que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra mientras que el segundo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como en el resultado en la valoración de la prueba aplicar en la función valorativa lo que viene a significar que si a pesar de toda la actividad probatoria desplegada el Tribunal no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos exigidos del tipo en la conducta desplegada por el acusado debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad ( STS de 20 de marzo de 1991).

Partiendo de lo expuesto, los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa, apropiación indebida ni falsedad en documento mercantil realizado por particular de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular Lucas. Analizamos a continuación la prueba practicada y su resultado en relación con cada uno de los delitos por los que se acusa.

a) Del delito de Estafa del art. 248.1 , 251.2º en relación con el art. 250.1.1ª. del C.P .

El delito de estafa requiere la acreditación de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente, para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición con perjuicio propio o de tercero y todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero, debiendo considerar que a efectos de distinguir entre el ilícito penal y el ilícito civil patrimonial, se hace necesario una concatenación entre el engaño, el error padecido y el acto de disposición y perjuicio.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. Como señala la STS de 5 de abril de 2018 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno'.

Por ello, como dice la STS 16 de octubre de 2007 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. El Tribunal Supremo ha considerado que 'el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es, o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible'.

En el supuesto enjuiciado, este Tribunal valorando en los términos expuestos la prueba practicada, considera que no se ha acreditado que mediara engaño en la conducta desplegada por el acusado, dado que los querellantes tuvieron conocimiento de la situación en la que se encontraba la vivienda en el momento que suscribieron el contrato de compraventa, según declaración del Sr. Damaso, director de la Caja Rural de Algemesí cuyo testimonio fue revelador al explicar de manera detallada las condiciones que rodearon la firma del contrato privado, al declarar que acudieron a la entidad a tramitar la subrogación de la hipoteca para la adquisición de la vivienda, y que ante las dudas que tenían acerca de los embargos, fue él mismo quien les explico la situación en la que se encontraban y que se iba a hacer cargo de los mismos la entidad sin que los querellantes tuvieran que asumir ninguna cantidad de dinero derivada de los mismos, asegurándoles que adquirían la vivienda previos alzamientos de los embargos.

Por otro lado, Consta en las actuaciones documental por la cual este Tribunal llega a la convicción que el dinero entregado por los querellantes fue ingresado en la cuenta de la mercantil de la que el acusado era administrador, y que posteriormente se constatan reintegros en efectivo los cuales avalan la declaración del acusado con la que coincide el director de Caja Rural de Algemesí de que dicho dinero iba destinado al pago de deudas pendientes de la constructora, cuyos acreedores exigían, en ocasiones el pago de la deuda en efectivo (f. 256 y ss del Tomo I), así como el pago de las deudas de 'Decorella Promov 2007' con Luis Andrés y 'Tecnicas y aplicaciones Carmona S.L' y el levantamiento de los respectivos embargos (f. 100 a 108 y folios 132 a 135 del Tomo I). Considera la Sala inverosimil lo manifestado por los perjudicados en lo relativo a las circunstancias que rodearon su comparecencia el 22 de mayo de 2012 en Notaria, cuando tanto el acusado como el director de la entidad bancaria declararon que fue Segismundo y Edurne quienes les dijeron que no podrían comparecer en la fecha en la que se les requirió, por motivo de su matrimonio acordando aplazar la firma para cuando volvieran, sin concretar fecha. El hecho que dejaran constancia de su comparecencia en acta notarial (f. 32 y ss del Tomo I) no acredita el animo de engañar del acusado en la medida que no se explica que acudieran a la firma sin haber acordado antes dicha fecha con el director de Caja Rural, quien negó este extremo, lo relativo a la subrogación hipotecaria para poder adquirir la vivienda y que no visitaran la misma antes de firmar la escritura, a fin de asegurarse que el inmueble se encontraba finalizado y cumplía las condiciones pactadas; de la misma forma este Tribunal llega a la convicción que los compradores conocían de la existencia de los problemas con Iberdrola y los tramites para la obtención de la cedula de primera ocupación; en primer lugar por cuanto así lo declaró el acusado al manifestar que las viviendas tenían un precio superior, sobre unos 180.000 euros, pero que debido a los problemas surgidos con Iberdrola y previa petición de los compradores se les rebajó el precio de su vivienda en 15.000 euros, el cual fue el reflejado en el contrato firmado en noviembre de 2010. En segundo lugar, por la contradicción en la que concurrieron los compradores en su declaración respecto a la rebaja del precio, por cuanto es negada por Segismundo y reconocida por Edurne, al igual del conocimiento de que el resto de viviendas del inmueble se encontraban habitadas, lo cual es negado por el Sr. Segismundo y reconocido por la Sra. Edurne. Es más, el importe pendiente de abonar para la adquisición de la vivienda, una vez deducidas las cantidades entregadas a cuenta por parte de los querellantes al querellado y, que fue por el cual se tramitó la subrogación hipotecaria, era de 140.000 euros, según declaró el director de la Caja Rural y que manifestaron no recordar los querellantes, lo cual viene a avalar la tesis por la cual se negoció la rebaja del precio del inmueble previamente a la firma del contrato de fecha 29 de noviembre de 2010 sin que, más allá de las meras manifestaciones de los compradores, exista prueba de cargo suficiente que permita concluir a este Tribunal que el acusado obtuviera la cantidad de 32.023,42 euros previo engaño bastante con la finalidad de obtener un rédito patrimonial, lo cual de igual forma no ha quedado acreditado y sí que la vivienda objeto de contrato fue adjudicada a Caja Rural de Algemesí por procedimiento Judicial n.º 651/15 (f. 255 del T. II) y que los compradores en el mes de diciembre de 2012 adquirieran una vivienda por precio de 85.000 euros aproximadamente, según reconocieron en el plenario ( nota simple adjuntada en el acto de la vista).

De todo lo expuesto, cabe deducir que no existía el interés que se alega por la acusación particular para la adquisición de la vivienda objeto de contrato, que si bien inicialmente lo fuera, no con posterioridad, por cuanto de la prueba practicada se desprende una intención de recuperar la cantidad entregada a cuenta el 29 de noviembre de 2010 ante la existencia de otro inmueble (el adquirido en el mes de diciembre de 2012) por un precio inferior respecto a la que fue objeto del contrato privado reseñado, lo cual resulta completamente legitimo sin que se desprenda de la actuación del acusado, hechos por los cuales se le pueda condenar por el delito de estafa por el que viene siendo acusado.

b) del delito de apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos serian constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP a la fecha de los hechos, en paralelismo con el art. 253 del Código Penal, en la cantidad de 32.023,42 euros al entender que la misma no se destinó a abonar el pago de las cantidades pendientes para la construcción de las viviendas sino que se distrajo por el acusado con el animo de incorporar dicha cantidad a su patrimonio.

La misma calificación por el delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al 250.1.1ª del C.P, es la que de forma subsidiaria realiza la acusación particular para el caso de no considerarse los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada que principalmente sostiene.

La STS, sección 1ª del 23 de noviembre de 2018 con referencia a la Sentencia del Pleno 406/2017, de 5 de junio, que examina ampliamente los supuestos de las cantidades anticipadas a promotores para la construcción de las viviendas, afirma que: 'La fórmula amplia utilizada permite incluir los supuestos de entrega anticipada de cantidades a cuenta, a los promotores y constructores, con el destino específico de la construcción de viviendas. La apropiación indebida concurre, en estos casos, cuando el promotor o constructor acusado dispone ilegítimamente de las cantidades que ha percibido con un destino específico y, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositada, las desvía del destino legal y contractualmente previsto, es decir las dedica a otras atenciones diferentes, con lo que está disponiendo de las mismas como si fueran propias, en perjuicio de quiénes dejarán con ello de percibir la contrapartida derivada de su destino convenido. En estos casos el incumplimiento de las garantías legalmente establecidas para asegurar a los compradores de las viviendas la devolución, en cualquier caso, de las cantidades anticipadas, (ingreso en una cuenta especial, aseguramiento de la devolución) no es lo determinante del delito, sino la distracción en sí, pero dicho incumplimiento no es inocuo, en cuanto pone de manifiesto una deliberada voluntad de prescindir de las prevenciones legales, reveladora de un acentuado desprecio por los intereses de quienes han confiado al promotor o constructor las cantidades anticipadas con un fin específico, por lo que si éstas finalmente se desvían de su destino, el ánimo apropiatorio se revela con mayor claridad'.( Sentencia de 17 de Julio de 1998 ).'

La citada sentencia, tras hacer un resumen de los distintos criterios jurisprudenciales, afirma que 'Por lo tanto, la jurisprudencia mayoritaria ha seguido entendiendo que el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, exige que se dé al dinero recibido un destino distinto del que impone el título de recepción, que pretende ser definitivo y que, en el ámbito probatorio, se valora como tal al superar el llamado punto de no retorno. Pero solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas, no empleándolas en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato, sin perjuicio de que, como ocurre con cualquier otro caso de apropiación indebida, no sea preciso demostrar cuál fue el destino concreto de esas cantidades, bastando con probar que no se destinaron a la construcción de las viviendas.'.

Siguiendo por tanto la sentencia citada cabe deducir en este caso, que la conducta desplegada por el acusado no puede encuadrarse en el delito de apropiación indebida, toda vez que no consta que la cantidad de 32.023,42 euros se haya destinado para finalidad distinta que la construcción de la vivienda, siendo además que la construcción se ha producido, no siendo este dato hecho controvertido, y por tanto no ha existido distracción o apropiación indebida alguna, ya que efectivamente la cantidad entregada se destino a la construcción de la vivienda en cuestión, tal y como expresamente se motiva en el apartado anterior de la presente resolución al constar el ingreso de la cantidad entregada en la cuenta de la mercantil 'Decorella Promov 2007, S.L' en fecha 01-12-2010 el importe de 23.000 euros y en fecha 27-12-2010 la cantidad de 9.023,42 euros (f. 256 del Tomo I) y lo cual se constata por lo declarado tanto por el acusado como por el Director de la Caja Rural de Algemesí y Justo, este último asesor fiscal de la mercantil durante el tiempo que acontencieron los hechos, quien manifestó que todas las cantidades entregadas por los compradores de la promoción iban integramente destinadas a la construcción de las viviendas y en el mismo sentido el testimonio del Sr. Damaso, director de la entidad bancaria, quien a su vez corroboró los reintegros en efectivo efectuados por el acusado para abonar cantidades pendientes dejadas de pagar por la constructora encargada de la obra, siendo el motivo del pago en efectivo las condiciones establecidas por los acreedores de la misma, lo cual consta documentalmente recogido a los folios 100 a 108 y folios 132 a 135 del Tomo I relativoas al pago de las deudas de 'Decorella Promov 2007' con Luis Andrés y 'Tecnicas y aplicaciones Carmona S.L' y el levantamiento de los respectivos embargos. Por tanto, no es posible que se aplique tal tipo delictivo cuando la cantidad anticipada se aplicó a la finalidad prevista.

En consecuencia procede la absolución del acusado por el delito de apropiación indebida del que venia siendo acusado.

c) Delito de falsedad en documento mercantil realizado por particular del art. 392 en relación con el 390 del CP .

La acusación particular pretende que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concreto en relación a los certificados de las Juntas Generales de socios de la mercantil 'Decorella Promov 2007' de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2009 presentadas al Registro Mercantil y firmadas por el acusado.

Establece el art. 392.1 del CP que el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Esas falsedades son: a) alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; b) simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y c) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Pues bien, revisada la prueba practicada en el acto de la vista así como la documental aportada a las actuaciones, huelga documento mercantil sobre el cual valorar la existencia o no de la falsedad por la que se acusa. Esta circunstancia permite vaticinar el fallo de la Sala respecto al tipo delictivo que ahora se analiza. A falta de prueba de cargo, se practicó la testifical de los socios del acusado en la mercantil de la que era administrador unico y, como anteriormente se ha expresado, Enriqueta, Francisco, Felicisima y Frida,coincidieron en afirmar que tenían plena confianza depositada en el acusado y que delegaban en él todo lo relacionado con las juntas de las cuentas, no habiendo habido en todo el tiempo que fueron socios ningún tipo de reclamación contra el administrador, lo cual revela la existencia de conformidad de los socios con las decisiones del administrador, la confianza en las mismas, y como sucede tantas veces en la vida societaria, la aprobación de cuentas anuales se haría constar en certificaciones de aprobación en juntas generales no expresamente convocadas, pero siendo su contenido congruente con lo tratado por el administrador y los socios y consentido por éstos.

Por tanto, a la vista de lo actuado, no existe minima actividad probatoria que acredite la comisión del acusado del delito de falsedad en documento mercantil por el que se sostiene contra él acusación, por lo que procede consecuentemente su absolución.

TERCERO.-Conforme a los articulos 109 y 116 del Código Penal, ante el caracter de la presente resolución no cabe efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

CUARTO.- Costas procesales.

El art. 240.3º de la LECrim. dispone al respecto: ' Esta resolución podrá consistir -en cuanto al pronunciamiento en costas-:... En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

De manera que la regla general para el supuesto de absolución es la declaración de oficio de las costas procesales, y solo para el caso de apreciarse mala fe o temeridad en el querellante/s, se podrán imponer las costas de la defensa a la acusación particular, siempre que se razone de manera motivada.

No existe, por otro lado, un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, si bien El Tribunal Supremo, con carácter general, suele interpretar tales conceptos. Entre otras, en STS de la Sección 1ª de la Sala Segunda de fecha 14 de enero de 2016, recogiendo la reiterada doctrina establecida en las SSTS 682/2006 de 25 de junio ; 375/2013 de 24 de abril ó 532/2014 de 28 de mayo, por la que ' el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así la temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general ser su no imposición'. Añadiendo la citada sentencia que '... la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (STS 842/2009 de 7 de julio ) que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso. Que habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. Y se recomienda como criterio válido a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal'.

La más reciente doctrina jurisprudencial, establecen unos parámetros de interpretación de los conceptos 'mala fe y temeridad', entre ellas, la STS de 12 de mayo de 2016,reproducidos en la STS nº 207/2018: ' Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas); b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia; c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ); d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ); e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ); f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ); g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ) ; h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ); i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre '.

Pues bien, con base a la anterior jurisprudencia, el pronunciamiento sobre las costas procesales en este caso habría de suponer la imposición de éstas a la acusación particular, por cuanto en el fundamento correspondiente a la valoración de la prueba y a la atipicidad de la conducta del acusado, ya hemos realizado un análisis exhaustivo de lo que resulta acreditado en cuanto a los sucedido entre el 209-11-2010 fecha de la firma del contrato privado de compraventa y el 22 de julio de 2015 fecha de interposición de la querella que ha traido como causa las presentes actuaciones, pasando por diciembre de 2012 cuando los querellantes adquieren otra vivienda por precio de 85.000 euros. La conclusión de lo dicho es que la prueba practicada ha revelado una ausencia de conducta delictiva en la actuación llevada a cabo por el acusado y por otro lado, el conocimiento por parte de los querellantes de las condiciones de la vivienda que adquirieron mediante contrato de fecha 29-11-2010, esto es los tramites con Iberdrola, los embargos sobre la totalidad del edificio de los cuales no iban a responder al ser alzados previamente a la firma de la Escritura Pública, el estado de tramitación de la cedula de habitabilidad de la promoción así como el conocimiento de que en la finca se encontraban viviendo el resto de vecinos que habian adquirido viviendas y que por tanto la misma se encontraba finalizada y en condiciones de habitar. De lo cual se desprende como hemos referenciado anteriormente, que a pesar de tener conocimiento de todo lo expuesto, los querellantes pretendian la devolución de la cantidad entregada al haber encontrado una vivienda por precio inferior al pactado con el acusado, lo cual es completamente legitimo, si no fuera que para conseguir su fin, se pretenda como se ha hecho, iniciar un procedimiento penal cuando se ha acreditado que estaban perfectamente informados de las circunstancias sobre las que han fundamentado su querella, alegando su desconocimiento e imputando el mismo al acusado.

No obstante lo anterior, lo que limita a este Tribunal la imposición de costas a la acusación particular es el momento procesal en que se produce la solicitud por la defensa del acusado. La solicitud de condena en costas a la acusación particular efectuada por la defensa no es realizada en el escrito de defensa provisional, sino que fue solicitada en el informe de conclusiones finales. Por tanto, en el caso que nos ocupa, consideramos que la petición se produce fuera del plazo legal, según consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 847/2017, de 21 diciembre, 552/2017, de 6 de julio y muy recientemente la STS nº 207/2018, de 3 de mayo de 2018), habiendo la parte diferido la petición al trámite de informe, lo cual obliga a la Sala a declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente del delito de estafa, de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que vienen siendo acusado Lucas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta sección en el término de CINCO DIASa contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.