Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 220/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 436/2020 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2021
Núm. Cendoj: 31201370022021100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2212
Núm. Roj: SAP NA 2212:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 21 de octubre pasado, el presente,
D. Carlos Daniel, nacido en Marcilla -Navarra-, el NUM000 de 1952, hijo de Jesús Carlos y de Valentina, provisto de DNI NUM001, sin antecedentes penales. Declarado insolvente, mediante Auto del Juzgado instructor de 23 de septiembre de 2020. Procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Aldunate Tardío y defendido por el Letrado Sr. Jesús Huarte Modorran.
Habiendo intervenido en calidad de presunta responsable civil subsidiaria, la entidad mercantil '
Ejerce la acusación pública
Siendo Ponente, el Ilmo.
Antecedentes
Un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 250.1. 2º (abuso de firma), 4º (situación económica en que se deja a la víctima) y 6º (abuso de las relaciones personales) del Código Penal, en relación con los arts. 248 y 74 del mismo texto.
Del que consideró responsable en concepto de autor al encausado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, además de las costas procesales causadas, la pena 4 años y 6 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 10 meses con 10 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicito que se le condenara, a indemnizar al Sr. Alexis en la cantidad de 19.000 € por el dinero extraído de la cuenta nº NUM002 de Caja Rural titularidad del mismo; cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y los previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos.
E igualmente, en el expresado ámbito, solicitó que respondiera del pago de la expresada suma de 19.000 €, la entidad Caja Rural de Navarra, con carácter de responsable civil subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.3º CP.
En el expresado ámbito de la calificación penal, de modo subsidiario calificó los hechos como constitutivos de una apropiación indebida continuada del artículo 253 CP, solicitando por este título, que se impusiera al encausado, la pena de seis años de prisión y 12 meses de multa.
E igualmente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 390.1 nº 3, en relación con el art. 392.1, del Código Penal, solicitando se impusiera la pena de 6 años de prisión y doce meses multa.
En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que el encausado, indemnizara a D. Alexis con la cantidad de 19.000 euros por los importes sustraídos y con la cantidad de 6.000 euros por daños morales, con aplicación del artículo 576LECiv.
En el expresado ámbito, solicito la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de '
De forma subsidiaria, estimó que debía apreciarse la atenuante de reparación del daño
Hechos
D. Alexis, soltero de estado civil, vivía sólo en la expresada vivienda; desde el 19 de julio de 2004 estaba diagnosticado de
Aproximadamente desde el año 2015 D. Carlos Daniel, intensificó su relación con su primo carnal, acudiendo con asiduidad a su domicilio, ocupándose de llevarle comida, para tratar de corregir sus malos hábitos alimenticios, realizar tareas de limpieza, retirar elementos de mobiliario que estaban en condiciones de deterioro irreversible para su utilización; asistirle en las gestiones burocráticas y financieras, etc...
En este contexto, don Alexis entregó a su primo, su documentación, incluido su propio DNI.
Igualmente, don Carlos Daniel se desplazaba a la vivienda de don Alexis incluso en horas nocturnas, para comprobar cómo estaba; atendiéndole, en diversas situaciones, con ocasión de caídas por las escaleras y otros incidentes, hasta que progresivamente perdió la movilidad y fue el propio don Carlos Daniel, quien se ocupó de realizar las gestiones para la adquisición de los aparatos protésicos precisos para posibilitar su deambulación.
También le acompañaba, al especialista en salud mental de Tafalla que venía atendiendo de su enfermedad psíquica y para que le administraran los inyectables que debían ponerle cada mes. De hecho, era la única persona de su entorno familiar que le atendía y se ocupaba de sus necesidades.
Entre el 13 de julio de 2017 y el 16 de julio de 2018, figuró como '
En la operativa de dicha cuenta era habitual que se realizaran '
De este modo, y con anterioridad a los '
Tanto el director de la expresada sucursal, D. Arsenio, como el administrativo comercial de la misma D. Bernabe, eran conocedores, de la relación de parentesco que unía a don Carlos Daniel y a don Alexis; así como la asidua asistencia, que aquel prestaba a este. Igualmente sabían, especialmente el señor Bernabe, que don Alexis en muy raras ocasiones, acudió a la oficina bancaria; obteniendo habitualmente don Carlos Daniel los reintegros en efectivo, a través de la operativa bancaria expresada.
C.- Don Carlos Daniel, se ocupó de acompañar a don Alexis, cuando fue ingresado en la residencia de personas de la tercera edad '
Con ocasión de su ingreso, don Carlos Daniel, entregó a la directora de la residencia, todas las pertenencias de don Alexis, entre ellas el DNI, la cartilla instrumental de la libreta de ahorro antes expresada, y las llaves de la vivienda ubicada en el piso NUM004 NUM005 de la CALLE000 NUM006 de Marcilla.
Siguiendo las indicaciones de la directora de la residencia Don Carlos Daniel, gestionó la venta de la expresada vivienda de don Alexis ubicada en Marcilla.
La compraventa fue formalizada con una persona magrebí, residente en Peralta, en los últimos días del mes de noviembre de 2018 para otorgar la escritura de venta, don Alexis fue trasladado en un vehículo adaptado para personas con movilidad reducida desde la residencia de Cortes, a la notaría de Peralta, descendiendo el señor Notario al vehículo, para concluir el otorgamiento.
El precio obtenido por la venta 39.000 €, quedó instrumentado en un cheque, que fue entregado por el señor Notario a don Carlos Daniel fue ingresado por este, en la cuenta de Caja Rural de Navarra de referencia, con fecha 26 de noviembre de 2018.
El día 22 de marzo de 2018, otorgó nuevamente testamento abierto que revocaba y sustituía al anterior ante el Notario con residencia en Peralta don Rafael Salinas Frauca, número de protocolo 391, en el que nombraba e instituía por 'su único y universal heredero de todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros a su primo carnal Carlos Daniel, con DNI número NUM001 (hijo del hermano del padre del testador llamado Jesús Carlos), y con derecho de representación en favor de sus descendientes'.
Tampoco está probado que, durante tres meses consecutivos, el encausado, hubiera obtenido de manera torticera la firma del Sr. Alexis en tres órdenes en blanco de la Caja Rural de Navarra, ni que los tres reintegros con cargo a la expresada cuenta [verificados: el 30 de noviembre de 2018, por importe de 8000 €; el 28 de diciembre de 2018 por importe de 5000 € y el 16 de enero de 2019, por importe de 6000 €]; respondieran a un indemostrado ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y se materializaran, utilizando el afirmado mecanismo defraudatorio, que como se dice no ha quedado probado. Ni que los referidos reintegros, se hubieran verificado sin el conocimiento ni el consentimiento de don Alexis.
Fundamentos
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados no son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de: Un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1. 2º (abuso de firma), 4º (situación económica en que se deja a la víctima) y 6º (abuso de las relaciones personales) preceptos todos ellos del Código Penal.
Tampoco, de los que la acusación particular, califica con carácter subsidiario en relación con la calificación del Ministerio público a la que se adhirió, de un delito de apropiación indebida continuada del art. 253 CP.
Ni del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 390.1 nº 3, en relación con el art. 392.1, del Código Penal; tiempo este último, respecto del que en exclusiva mantiene su pretensión de condena de encausado, la acusación particular.
Ello es así -el establecimiento nuestro pronunciamiento absolutorio-, por cuanto como desarrollaremos a lo largo de la presente resolución, la Sala, evaluando la prueba practicada, con singular detenimiento en los medios probatorios que se desenvolvieron a nuestra presencia inmediata, en el acto de juicio oral, no podemos estimar acreditada la realidad del hecho delictivo que en definitiva alienta la acusación tanto pública como particular.
En concreto, la Sala no estima acreditado, que el querellado D. Carlos Daniel, valiéndose de la relación de confianza que en él tenía depositada su primo, el querellante D. Alexis, así como de la especial vulnerabilidad en la que se encontraba, aprovechaba cuando iba a visitarle a darle a firmar unos documentos cuyo contenido era desconocido por D. Alexis, siendo en realidad ordenes de reintegro de la entidad Caja Rural, documentos que previamente el investigado había cogido de las oficinas de dicha Caja y, que una vez firmados, el investigado rellenaba el importe del dinero que quería retirar de la cuenta de su primo, todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de éste, el querellante, y que posteriormente presentaba en la oficina de la Caja Rural de Marcilla, en donde le entregaban el importe, habiendo realizado los tres reintegros que se califican de '
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es '
Toda manifestación del ejercicio del '
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio -.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio - vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '...
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre; 293/2020, 10 de junio; 290/2016, 7 de abril, con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero -'...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, sin que como hemos señalado podamos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia y contenido netamente incriminatorio, que nos permita construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Como es bien sabido, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. En este contexto sólo es conforme a las exigencias de observancia de las garantías constitucionales un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -vid. entre otras muchas entre otras muchas, SSTS 2ª 293/2020,10 de junio; 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril-.
No se puede ocultar, que, en el presente caso, la prueba de cargo que posee un relevante peso específico se debiera conformar, mediante la declaración de la persona que se '
Ciertamente el presente caso, se procedió a dar lectura por el señor Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal la declaración a presencia judicial en sede de instrucción, prestada por don Alexis de 28 de mayo de 2019, pero la lectura en cuestión, contemplada en el artículo 730LECrim., no suple la exposición del testimonio ante la Sala en condiciones de inmediación. Además, de que la misma no fue conformada como prueba preconstituida, con arreglo al artículo 448 del mismo cuerpo legal y en su práctica ante el juzgado instructor, no se observaron garantías de efectiva contradicción, ya que a la misma tan sólo asistió el señor Letrado que ejercita la acusación particular.
Por lo demás, las '
Y así, resulta por decirlo gráficamente '
(i) Cuando manifiesta que:
Declaración que no se cohonesta, con el hecho que declaramos probado derivado del examen de documentación obrante en las actuaciones, el sentido de que: "
(ii) E igualmente, las manifestaciones, en el sentido de que:
Afirmaciones, que contrastan, con el hecho debidamente acreditado merced a la valoración de la prueba documental y como más adelante señalaremos, del interrogatorio de la persona encausada, así como del director y administrativo comercial de la sucursal de la Caja Rural de Navarra de Marcilla, de que existan otros muchos reintegros de la cuenta litigiosa, realizados en metálico, habiéndose entregado el numerario al señor Carlos Daniel que no han sido denunciados. Y así los hemos reseñado -con exclusiva mención a los que superan la cantidad de 1000 €-, en el apartado
(iii) La manifestación de don Alexis, en el sentido de que
A tal efecto, nos remitimos a cuanto declaramos probado en el apartado
Sentado lo anterior, pasamos a evaluar el contenido del interrogatorio de la persona encausada.
El señor Carlos Daniel mantuvo en su declaración en el acto de juicio oral, una versión coincidente, con la manifestada durante la instrucción, con fecha 28 de mayo de 2019; de su ponderación, se deriva una primera y esencial precisión, que se soslaya por completo en la querella, y enmarca, el contexto de la relación afectivo/asistencial de carácter familiar, que vinculaba a don Carlos Daniel con su primo don Alexis.
En efecto, la evaluación de la situación, para delimitar sus precisos contornos, no puede prescindir, de una incontestable realidad, la persona querellada, fue el único de los parientes de don Alexis, que desde que se manifestó un progresivo deterioro de su salud física y psíquica, y ante la evidencia, de una situación vital, de absoluto abandono e ineptitud para ocuparse de sus necesidades más básicas, se afanó en proporcionarle, primero su asistencia, para procurarle un mínimo de adecuación para la debida atención de sus precisiones vitales, alimenticias, habitacionales y médicas; notoriamente descuidadas. Así como la asidua atención -en la vivienda donde residía don Alexis en Marcilla -y acompañamiento -para la atención de sus necesidades de asistencia psicológica en Tafalla, y dispensación de fármacos por vía intravenosa en Marcilla-. Todo ello con el detalle que referimos en el apartado
Esta relación de confianza, se manifestó, por lo que resulta relevante a los efectos del enjuiciamiento en la presente sede penal, en actos suficientemente elocuentes, como lo son, la entrega por parte de don Alexis a su primo, su documentación, incluido su propio DNI, para que le asistiera en la realización de las gestiones burocráticas y financieras, e incluso a los efectos de las que las verificara por sí mismo.
El hecho de que don Alexis, transcurridos siete días de la apertura en la sucursal de Marcilla de Caja Rural de Navarra, la '
El dato incontestado, de que en la operativa de dicha cuenta fuera habitual que se realizaran '
Sin que relación con esta última precisión, podemos entender ajustada a la realidad, la versión ofrecida en su querella por la parte que ejercita la acusación particular, en el sentido de que estas '
En el en el mismo sentido, no hallamos elementos de juicio, para estimar que no es ajustada a la realidad, de la manifestación de don Alexis, en relación a la venta de la vivienda, que constituía su domicilio habitual. En este concreto aspecto, el encausado, siempre ha mantenido que fue la -'
En este sentido, ponderamos la manifestación de don Carlos Daniel uniforme y constante, en cuanto al modo en que se gestionó la venta, la identidad de la persona compradora, el precio obtenido, la fecha de la misma y su ingreso en la sucursal correspondiente de Caja Rural de Navarra. Así como sobre las circunstancias y detalles que rodearon el otorgamiento de escritura pública, en que se documentó la compraventa
Finalmente, en cuanto a los '
Concretamente, en su declaración en la fase de instrucción, don Carlos Daniel manifestó:
Manifestación, que ya en condiciones de efectiva contradicción, ratificó en su declaración en el acto de juicio oral y ofreció cuantas explicaciones le fueron requeridas, tanto por el Ministerio público, como por el Letrado que ejercitaba la acusación particular.
En su declaración testifical en el acto de juicio oral la señora Milagrosa, trabajadora social, que desempeñó su actividad profesional, durante un lapso de tiempo en la residencia de personas de personas de la tercera edad, donde había sido ingresado don Alexis, concretamente a partir del mes de noviembre de 2018, en realidad tan sólo aportó a la sala, un '
En concreto, esta circunstancia, la concretó la señora trabajadora social, en su declaración en fase de instrucción, ratificada en el acto de juicio oral, en el sentido de que:
El modo de obtención de la fuente de conocimiento de la actuación que se califica de defraudatoria y la '
Así los referidos: (i) Al encargo por la Directora de la residencia a don Carlos Daniel para que se encargara de realizar las operaciones para la gestión de venta de la vivienda de don Alexis; (ii) las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura pública de venta, la recepción del precio y su ingreso en la libreta de don Alexis -apartado C del antecedente de hechos probados-;(iii) El por decirlo gráficamente '
En cuanto a la declaración testifical del director la sucursal en Marcilla de Caja Rural de Navarra, D. Arsenio, resultó destacable, su manifestación en el sentido de que la operativa que se califica de defraudatoria, vinculada a la no exigencia de presentación del DNI, de la persona que no se haya presente en las dependencias de la entidad bancaria, solicitándose un reintegro en efectivo, en base a su firma quirografarias, no puede considerarse como una práctica bancaria inadecuada, teniendo cuenta que en este caso, el DNI del titular estaba digitalizado, conocían su firma y en anteriores ocasiones, don Carlos Daniel había presentado '
Por lo que se refiere, a la declaración testifical de D. Bernabe, administrativo comercial de la sucursal, quien pudo ofrecer más detalles que el anterior testigo, acerca de la relación de don Alexis y don Carlos Daniel con la sucursal, pues era quien atendía habitualmente, especialmente a este último, explicó cómo en muy escasas ocasiones, había visto a don Alexis en la sucursal, siendo don Carlos Daniel quien se ocupaba de las gestiones realizadas relacionadas con la cuenta de don Alexis. Expresando, que don Alexis, le dijo al testigo, que sería don Carlos Daniel quien se iba a encargar de sus gestiones bancarias. Y en otras diversas ocasiones, anteriores a la verificación de los reintegros que son objeto de la querella, a don Carlos Daniel le habían entregado, de esta forma muy diversas cantidades de dinero en sumas notablemente superiores, a los 50 o 100 €, a los que se refirió la trabajadora social señora Milagrosa, como importes habituales de retirada de numerario de la cuenta de don Alexis. Verificando, de modo habitual, el cotejo de la firma que aparecía en el formulario de reintegro, con la que constaba en los archivos de la entidad.
En lo que respecta al testigo señor Darío, conocido de don Carlos Daniel, por ser vecino de este. Precisó sus manifestaciones que obran en su declaración a presencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2019, el sentido de que acompañó en dos o tres ocasiones a don Carlos Daniel, cuando iba a Cortes, visitar a don Alexis, ayudándole, para realizar el desplazamiento de este, en silla de ruedas; comiendo con ellos en un restaurante, percibiendo que la relación entre ambos primos, era cordial, y Alexis mostraba su agrado, porque Carlos Daniel le fuera visitar. Sin que recordara más detalles, en cuanto a la entrega de documentos para firmar, y otros extremos relacionados con los hechos que son objeto de la querella.
Finalmente por lo que respecta al testigo Iván, vecino de don Alexis desde el año 2005, manifestó que don Carlos Daniel le pidió en una ocasión que le acompañara a la residencia de ancianos de Cortes, para visitar a don Alexis, el declarante empujaba la silla de ruedas de don Alexis, se fueron a comer a un restaurante, don Alexis apenas hablaba sin que recordara nada, sobre entregas de dinero, u otros aspectos, relacionados con los pretendidos hechos delictuales, referidos en la querella.
Por razón de lo argumentado, como ya hemos expresado, debemos establecer un pronunciamiento absolutorio, en relación con los tipos penales, en los que las acusaciones pública y particular, encuadran, los afirmados hechos delictuales en base a los cuales se mantiene la acusación.
Valorando como lo hemos hecho en el precedente fundamento la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en relación con la abundante documentación existente, no apreciamos la existencia de verdadera prueba de cargo, dotada de suficiencia para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Concretamente :
(i) En relación con el delito que constituye el título exclusivo de imputación -en el caso del Ministerio público- y principal por lo que respecta a la acusación particular:
Recordaremos que como señala la STS 2ª 526/2021 de 16 de junio, con cita de la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de :"
En el presente caso, y por las razones que hemos desarrollado a lo largo de la presente resolución, no podemos estimar acreditado que Don Carlos Daniel hubiera utilizado con ánimo de lucro, ningún tipo de engaño para producir error en D. Alexis, induciéndolo a realizar los reintegros denunciados como fraudulentos, en perjuicio propio.
(ii) Un delito de apropiación indebida continuada del art. 253 CP; habida cuenta de que por las razones apuntadas, no podemos estimar probado, que Don Carlos Daniel, se hubiera apropiado para sí o para un tercero, del numerario efectivo obtenida a través de los reintegros denunciados, habiendo recibido el dinero en cuestión, en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, a D. Alexis.
(iii) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 390.1 nº 3, en relación con el art. 392.1, del Código Penal. Pues tampoco está probado que Don Carlos Daniel hubiere '
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el contenido absolutorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal.
Sin que, en relación con la pretensión formulada por la dirección letrada, de la entidad cuya declaración de responsabilidad civil subsidiaria se pretendía, en fase informe durante el acto de juicio oral, de condena en costas al querellante, sea apreciable, la actuación con temeridad o mala fe, a las que se anuda, en el segundo párrafo del apartado 3º del citado artículo 240LECrim, la imposición de costas a quien ejercita la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto
Que debemos
En congruencia con el pronunciamiento anterior
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal.
Se alzan y dejar sin efecto las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas a lo largo de la tramitación de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
