Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 220/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 85/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4065

Núm. Roj: STSJ CV 4065:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46250-43-2-2019-0049151

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter 00085/2021

Sección 3ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo 96/2020.

Juzgado de Instrucción nº. 02 de Valencia (Procedimiento abreviado nº 1881/2019).

SENTENCIA Nº.220/2021

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 463/2020 de fecha 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de Sala procedimiento abreviado núm. 96/2020 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 1881/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia.

Han sido partes en el presente recurso:

1) Como recurrentes:

Los condenados en la instancia D. Virgilio y D. Jose Ramón, Carlos José, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Requena Farinós y defendidos por el Letrado D. Alvaro García Periago.

2) Como recurrido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 96/2020 dimanante del procedimiento abreviado 1881/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, la Sentencia núm. 463/2020, de fecha 3 de diciembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'En el Juzgado de Instrucción 5 de Sagunto se siguió el Procedimiento Abreviado 284/2016 contra Juan Enrique y Pedro Jesús, en el que fueron acusados de un delito de atentado en la modalidad de acometimiento haciendo uso de vehículo de motor y otro de lesiones y, además, Pedro Jesús, de un delito de tenencia ilícita de armas, cuyo procedimiento dio paso al juicio oral 591/2017 celebrado en fecha 7 de marzo de 2018 en el Juzgado de Lo Penal num. 4 de Valencia, en cuyo juicio comparecieron a testificar a instancias del Ministerio Fiscal los aquí acusados Virgilio, Guardia Civil con TIP NUM000 Jose Ramón, Guardia Civil con TIP- NUM001, quienes juramentados en legal forma y apercibidos expresamente de incurrir en responsabilidad penal si no decían la verdad en aquello que se les preguntara, con la finalidad de justificar las manifestaciones que dieron lugar a la incoación del emntado procedimiento y, en concreto, para dar cobertura al hecho de que el G C Virgilio había sido, en el ejercicio de sus funciones, embestido la madrugada del día 13-6-2016 en el peaje de la autovía A-7 de Sagunto (Valencia) por el vehículo Renault Scenic matrícula .... QKX - conducido por Juan Enrique, siendo copiloto Evelio-, sostuvieron, sin fisuras y de manera reiterada, que el vehículo citado había embestido dolosamente al agente referenciado, cuyas manifestaciones no se ajustaban a la realidad, dado que la grabación captada por las cámaras de seguridad instaladas en el citado peaje evidencian lo contrario, revelando la grabación identificada con al marca 'Via 2 VTP 22, Sagunto',a partir del minuto 12:02, cómo el agente GC Virgilio se acercaba a la carrera por detrás del vehículo una vez éste hubo accedido al peaje, resbalándose al llegar a la altura del coche en un momento en el que éste ya se encontraba parado, no habiendo sido embestido por el vehículo, ni realizado éste marcha atrás.

El acusado Guardia Civil Germán con TIP NUM002, quien también depuso en el mencionado juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, manifestó no haber visto el momento exacto en el que su compañero, el agente con TIP NUM000, cayo la suelo.

El Juzgado de Lo Penal num. 4 de Valencia dictó en fecha 4-6-2018, en el juicio oral 591/2017, Sentencia absolutoria, la que devino firme, en la que se dispuso deducir testimonio de las declaraciones prestadas por los agentes de al Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio oral por si los hechos fueren constitutivos de un delito de falso testimonio'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Condenar a los acusados Virgilio y Jose Ramón como responsables criminalmente, en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de falso testimonio en causa penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, cuyo impago lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas dejadas de abonar.

Absolver al acusado Germán del delito de falso testimonio en causa penal por el que ha sido acusado.

Condenar a los acusados Virgilio y Jose Ramón, a cada uno de ellos, al pago de un tercio (1/3) de las costas procesales, declarando de oficio el tercio (1/3) restante.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa'.

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los condenados se interpuso recurso de apelación ante la Sección de la Audiencia Provincial citada recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución de los condenados, con base en la insuficiencia del relato de los hechos probados e infracción del art. 458.2 CP, por infracción de ese último precepto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) y art. 120CE por falta de motivación, por error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia con vulneración del principio in dubio pro reo, y por vulneración del art. 789.3LECrim en relación con el 50.5 CP por vulneración del principio acusatorio.

Por Diligencia se tuvo por interpuesto dicho recurso de apelación dándose traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso, procediéndose al emplazamiento ante esta Sala mediante posterior Diligencia.

TERCERO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de Ordenación se registró el Rollo, se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala conforme a las normas de reparto

Por Providencia de 7 de julio de 2021 se señaló para votación, deliberación y fallo el 13 de julio del presente.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a los recurrentes como autores de un delito de falso testimonio a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial y multa de 7 meses con responsabilidad personal subsidiaria, por ambos condenados se interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la referida sentencia decretando su libre absolución o, subsidiariamente, se reduzca la cuota diaria de pena de multa impuesta, habiendo, dicha resolución, absuelto a otro de los acusados D. Germán al no haber quedado acreditado que faltase a la verdad a la hora de prestar su testimonio, último pronunciamiento que devino firme al no haber sido objeto de recurso.

Los hechos traen causa, esencialmente, de haberse estimado acreditado que los condenados, en su calidad de Guardias Civiles, faltaron conscientemente a la verdad en un previo proceso judicial penal por delito de atentado presuntamente cometido contra los mismos en el ejercicio de sus funciones (procedimiento que se dirigió en virtud de sus declaraciones contra D. Juan Enrique y D. Pedro Jesús que viajaban en el vehículo Renault Scenic .... QKX por haber presuntamente embestido con el vehículo al primer agente D. Virgilio con TIP NUM000), y en el que, su órgano de enjuiciamiento ( Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en el juicio oral 591/2017) tras el juicio celebrado el 7-3-2018, absolvió a los allí acusados del delito de atentado acordando deducir testimonio de particulares por falso testimonio contra los recurrentes al no ser cierto lo que los agentes manifestaron en dicho juicio y relativo a que el primer agente hubiera sido embestidos dolosamente por el mencionado turismo.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, con cita del art. 846 ter de la LECrim en relación con el 790.2 de dicha norma procesal, se basa en la insuficiencia del relato de hechos probados con infracción del art. 458.2 del Código Penal.

1. Estima que en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida no consta como probado, parte esencial del tipo, la conciencia y voluntariedad de ambos agentes de faltar a la verdad, lo que exige el precepto objeto de condena conforme a la doctrina jurisprudencial, pues no basta una contradicción efectiva entre lo declarado y la realidad judicialmente establecida, sino que se aparte sustancialmente de la verdad tal y como ésta se le representa (exige el elemento subjetivo consistente en el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir esa falsa declaración), sin que, se refleje ni argumente en la sentencia que además de lo declarado para justificar lo que consignaron en el atestado, ello lo hicieron de forma deliberada y conscientemente emitido de forma mendaz, a sabiendas de que lo que declararon no se ajustaba a la realidad.

Seguidamente, añade, que si el testigo declara erróneamente o con buena fe creyendo que lo que estaba diciendo era la verdad, esa equivocación no motivaría la comisión del delito, por tratarse de una conducta exclusivamente dolosa en la que la acción imprudente está excluida, expresando que la defensa de los recurrente ha sostenido durante todo el procedimiento que los agentes hicieron constar en el atestado y declararon aquello que pensaban que había sucedido (lo que ellos vivieron, pese a estar equivocados), y como elemento integrador del tipo delictivo no se aprecia en el relato referencia a dicha voluntariedad dolosa y consciente de faltar a la verdad limitándose a manifestar que declararon para dar cobertura al hecho consignado en el atestado, y así lo hicieron porque pensaron que los hechos se habían desarrollado de esa manera (la sentencia no alude a hechos anteriores, coetáneos o posteriores que pudieran permitir acreditar su tesis y el factum no puede completarse con los fundamentos jurídicos),

Igualmente indica, que la referida sentencia ni siquiera analiza los argumentos esgrimidos por la defensa en orden a explicar por qué los agentes erraron en su interpretación de los hechos vividos, invocando al respecto la sentencia de esta Sala 119/2020, de 16 de junio, para concluir que la sentencia recurrida omite al no declarar probado lo que fue objeto de acusación y que fue consignado expresamente por el Ministerio Fiscal (indicó manifestaciones mendaces que no se ajustaban a la realidad), y la sentencia, pese a recoger casi de forma literal el relato del Fiscal, sin embargo, precisamente tal mención (que las manifestaciones fueron mendaces), lo que no da por probado.

Por todo ello, no acreditándose la concurrencia del elemento subjetivo del tipo al no afirmarse que los recurrentes declarasen mendazmente conociendo y queriendo alterar la realidad de los hechos, la acción descrita en los hechos probados resulta atípica, procediendo la absolución de los mismos.

2. El motivo debe ser desestimado.

El cauce elegido por los recurrentes conlleva un riguroso respeto a los hechos probados, sin que estos puedan ser modificados o alterados ni incluir referencias probatorias sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

El ATS 1373/2017, de 21 de septiembre, respecto de los elementos que integran el delito de falso testimonio menciona dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Los hechos probados de la resolución recurrida, tras hacer referencia al previo juicio penal donde los recurrentes declararon como testigos en su condición de guardias civiles, relatan lo siguiente:

'(...) quienes juramentados en legal forma y apercibidos expresamente de incurrir en responsabilidad penal si no decían la verdad en aquello que se les preguntara, con la finalidad de justificar las manifestaciones que dieron lugar a la incoación del emntado procedimiento y, en concreto, para dar cobertura al hecho de que el G C Virgilio había sido, en el ejercicio de sus funciones, embestido la madrugada del día 13-6-2016 en el peaje de la autovía A-7 de Sagunto (Valencia) por el vehículo Renault Scenic matrícula .... QKX - conducido por Juan Enrique, siendo copiloto Evelio-, sostuvieron, sin fisuras y de manera reiterada, que el vehículo citado había embestido dolosamente al agente referenciado, cuyas manifestaciones no se ajustaban a la realidad, dado que la grabación captada por las cámaras de seguridad instaladas en el citado peaje evidencian lo contrario, revelando la grabación identificada con al marca 'Via 2 VTP 22, Sagunto',a partir del minuto 12:02, cómo el agente GC Virgilio se acercaba a la carrera por detrás del vehículo una vez éste hubo accedido al peaje, resbalándose al llegar a la altura del coche en un momento en el que éste ya se encontraba parado, no habiendo sido embestido por el vehículo, ni realizado éste marcha atrás'.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, además de hacer alusión a los citados elementos del delito de falso testimonio y al bien jurídico protegido, ya, en relación con el concreto supuestos de autos, razona la concurrencia del delito del modo siguiente:

'En el caso de autos, ha quedado acreditado a través de la realidad captada por las cámaras de seguridad instaladas en el peaje de autos que los agentes acusados, Virgilio y Jose Ramón, faltaron a la verdad en un aspecto sustancial en la declaración prestada en el juicio oral celebrado con ocasión de las actuaciones desplegadas por los mismos, junto a un tercer compañero y que dio lugar al atestado num. NUM003 instruido en el Puesto de la Guardia Civil de Burriana de fecha 13-6-201, manifestando ser cierto que el vehículo Raneult Scenic matrícula .... QKX - conducido por Juan Enrique y ocupado por Pedro Jesús, quienes resultaron detenidos- embistió al agente Virgilio cuando éste se acercó al referido vehículo a fin de proceder a la identificación de su conductor y ocupante, justificando con tales manifestaciones la imputación por el delito de atentado a agente de la autoridad en la modalidad de acometimiento ' haciendo uso de un vehículo de motor' ( art. 550.1, en relación con 551,3 CP), habiendo quedado acreditado que las lesiones sufridas por el agente tuvieron su causa en una caída accidental del mismo cuando se aproximó al vehículo en cuestión, el que estaba parado, sin que dicho vehículo se hubiese movido durante la intervención policial, habiendo finalizado el expresado procedimiento (JO 591/2017, JP 4) con sentencia absolutoria en la que se dispuso deducir testimonio de particulares contra los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio oral como testigos por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de falso testimonio'.

Y, respecto a las alegaciones de la defensa relacionadas con el motivo, responde para desestimarlas del modo siguiente:

'Se arguye por la defensa que los acusados en momento alguno fueron conscientes de que faltaban a la verdad y que lo ocurrido fue una percepción errónea de lo sucedido con base a las consideraciones que ya han sido más arriba expuestas; sin embargo, no puede prosperar el alegato por cuanto el agente lesionado sabía cómo se habían producido las lesiones, lo que resulta de claridad meridiana con el visionado de la grabación, toma ' VIA VTP 22 OUT (1) Sagunto'; y, por lo que se refiere al agente Jose Ramón, declaró aquello que no había visto y, ante las preguntas insistentes que le fueron dirigidas sobre el particular, reiteró sin fisuras que vio cómo su compañero había sido embestido, explicando cómo se produjo el atropello, cuando tal hecho no sucedió'.

De dicho relato histórico resulta, que si bien, en su caso, pudiera haberse adicionado algún otro calificativo más respecto de la finalidad de los aquí acusados respecto de los testimonios vertidos en el anterior juicio, es lo cierto, que los empleados resultan suficientes en un examen relacional e integral de los mismos, puesto que, no cabe en modo alguno de dicha narración entender que realizaron un testimonio sin conocimiento y voluntad de apartarse de la verdad, y así lo evidencian las expresiones de componente intencional empleadas como con la 'finalidad de justificar las manifestaciones que dieron lugar a la incoación del mentado procedimiento, y en concreto, para dar cobertura al hecho' de que el GC Virgilio había sido embestido por el vehículo, sostuvieron sin fisuras y de manera reiterada en tal sentido, lo que denota, que buscan enmascarar lo realmente ocurrido ('finalidad de justificar', 'para dar cobertura al hecho', 'sostener sin fisuras de manera reiterada'), y todo ello relacionado con la parte final del relato fáctico consistente en 'cuyas manifestaciones no se ajustaban a la realidad', por lo que dichas finalidades y para dar cobertura a esa falta de realidad, no pueden sino integrar el dolo que como necesario elemento integra el citado delito.

La referencia en el motivo a nuestra STSJCV 119/2020 de 16-6-2020 no resulta encuadrable en el presente, no desvirtuando lo anterior al tratarse de casos, hechos y delitos distintos, ya que, la citada resolución lo era por un delito de tráfico de drogas donde la prueba central era la tenencia en un vehículo de una cantidad de droga acorde con la resulta propia para su consumo por un consumidor encontrándose expresamente reconocido en el factum que el allí acusado tenía tal condición, por lo que habiendo invocado la defensa que la cantidad hallada lo era para tal consumo propio y no contener los hechos probados referencia a su preordenación al tráfico, se presentaba la mera tenencia de la droga como hipótesis alternativa altamente razonable que fuera destinada a su consumo, lo que exigía dicha adición de preordenación que no constaba, estimándose por todo ello además de otras circunstancias concurrentes que venían a contribuir a tal conclusión (intervención policial no originada por tráfico de derogas, escasa cuantía de la droga y consumidor del allí acusado) como una conducta atípica, pero, es de insistir, no se trata de casos parangonables, máxime con el empleo de las expresiones finalistas relacionadas con el faltar a la verdad empleadas en la presente descripción fáctica ya aludidas.

Por tanto, el delito de falso testimonio, que como expresa la citada STS puede afectar a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, en el caso enjuiciado se puso de manifiesto el ataque al bien jurídico protegido cual es el normal funcionamiento de la función jurisdiccional, resultando correcta la subsunción realizada en el tipo del art. 458.2 CP.

El motivo decae.

TERCERO.-El siguiente, y extenso motivo, segundo, lo es por infracción del art. 458.2 del CP al que se adiciona la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia de los art. 24.1 y 24.2 de la CE, así como también el art. 120.3 de la CE por falta de motivación.

1. Tras citar doctrina jurisprudencial relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, alude a los elementos del delito de falso testimonio del art. 458.2 del CP (el subjetivo, relativo al dolo ya mencionado y el objetivo falta a la verdad sobre extremos sustanciales), luego reitera que sobre el primero la sentencia no sólo no contiene en su relato de hechos probados referencia alguna sino que tampoco en los fundamentos jurídicos analiza dicho requisito (los recurrentes mencionan que no razona cómo llega al convencimiento de que los agentes faltaron a la verdad de forma voluntaria y consciente limitándose a manifestar que declararon algo que no se correspondía con la realidad lo cual fue explicado en fase de instrucción y juicio oral).

Así, seguidamente, alude a lo manifestado en el juicio oral por el recurrente D. Virgilio explicando la situación previamente vivida con el vehículo BMV robado y que sus ocupantes hablaban con los que se encontraban en el Renault Scenic, la huida del primero y el intento del mismo (del BMV) de embestirlos en su escapada, lo que estima tiene influencia, dado el stress de la persecución anterior en los hechos posteriores objeto de enjuiciamiento, explicando luego cual fue su vivencia de los hechos en relación con el Renault Scenic, al tener la percepción de que el vehículo estaba retrocediendo y que cuando vio las imágenes se dio cuenta el haberse equivocado al tener esa percepción errónea pero que hasta ese momento estaba convencido y así se lo hizo saber a sus compañeros.

Indica, que la sentencia analiza de forma parcial y sesgada la declaración de los guardias civiles en el plenario explicando parte de los motivos pero no el esencial sobre la forma en que se produjo el impacto con el vehículo y cómo fue interpretado en el momento de los hechos por los agentes, el cual fue expuesto por los recurrentes que no resultan analizados en la sentencia, lo que origina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar respuesta al por qué no es posible que se representaran en aquél momento el suceso de esa manera (no menciona prueba o indicio donde extraer la voluntariedad y conciencia de que lo que decían no era cierto), enumerando solamente otros elementos periféricos que los recurrentes también pusieron de manifiesto y que también pudieron influir en esa percepción errónea pero no se centra en el esencial lo que vulnera la presunción de inocencia de los recurrentes.

Al respecto, indica:

i) Ninguno de los agentes pudo ver con anterioridad a este procedimiento las grabaciones efectuadas con las cámaras de seguridad del peaje de Sagunto, no existiendo prueba de lo contrario, y que la sentencia no pone en duda, pero no valora.

ii) La propia declaración del agente Virgilio, que explicó, que fue corriendo para dar el alto al vehículo Scenic, que su apreciación de atropello fue errónea tras el visionado de la cámara se da cuenta que mientras iba hacia el vehículo corriendo a gran velocidad, este frena y el propio retroceso del frenado, como se ve en las imágenes, le hace pensar que va hacia atrás, viéndose claramente como el agente trata de esquivarlo mediante un quiebro (desvió el agente su trayectoria de un lado a otro del coche sacando su mano para golpear el faro trasero derecho en señal de que parase para advertir al conductor su presencia lo que provocó su caída al suelo y lesiones) y abre su mano para que el vehículo notara su presencia y frenara, llegando a arrancar el piloto trasero (en las imágenes se ve que salta un trozo de plástico), explicación del agente que no analiza la sentencia (no valora por qué no pudo apreciar esa manera el suceso; se ve el destello de la luz de freno que pudo influir en la visión o interpretación de que era la luz de marcha atrás). El agente pensó que el vehículo iba marcha atrás y podía atropellarle.

iii) Elementos periféricos.

Respecto a otros elementos periféricos, como el contexto y de alta tensión en que se produjeron los hechos (3 de la mañana, tras haber efectuado una persecución a un vehículo BMW sustraído, lo que hacía pensar que iban juntos) con la incertidumbre con que se pudieran encontrar y la reacción que pueda tener el conductor del Scenic (con la consiguiente predisposición del agente de que algo malo podía ocurrir) le llevó a interpretar esa escena de forma errónea, insistiendo en que no vieron la grabación en el juicio al ser testigos y no parte, declarando por videoconferencia con los problemas de entendimiento que en el visionado se atestiguan, celebrándose el juicio dos años después de los hechos (en el interrogatorio de aquel juicio existieron múltiples confusiones entre los dos escenarios de intervención de aquella noche: área de servicio de la Plana y peaje de Sagunto y tener que recordar diversos matices: si llevaban chalecos, el alto con silbatos, si tenían las luces prioritarias del coche encendidas), no analizando la sentencia el por qué dijeron ya desde el atestado que fue un atropello ya que ningún interés ni motivo tenía el agente para inventárselo (no conocen de nada a los ocupantes ni los habían detenido; las patrullas de los agentes eran de puestos diferentes -Nules y Burriana- y Jose Ramón y Virgilio no se conocían de antes).

iv) Es relevante que los hechos probados tampoco determinen que exista una ideación conjunta del relato por parte de los agentes o que estuvieran puesto de acuerdo para efectuar el relato (nada se dice sobre ello en la sentencia).

v) Existe una ausencia de dolo del agente pues fue la situación que él vivió y una vez vieron las imágenes se dieron cuenta de que no era un atropello, no siendo una invención dolosa para llevar a equívoco al Juez de lo Penal, ausencia de dolo que infringe el precepto penal objeto de condena y la sentencia no expresa de que prueba la extrae.

vi) La sentencia no hace mención a qué circunstancias le han llevado a formar su convicción por lo que, esta falta de motivación y respuesta a la explicación dada por la defensa vulnera los preceptos invocados.

vii) La falta de análisis de la explicación dada por el agente que sufre las lesiones sobre cómo se representó o vivió el accidente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

viii) El hecho de que no hubieran tenido acceso a las grabaciones del peaje, ni se las hubieran exhibido el día del juicio que provoca las presentes actuaciones tiene su influencia en el presente procedimiento, porque de haberlas visto y ellos mantenido el atropello sí que existiría el delito y hubieran podido subsanar ese error lo que hubiera llevado a la aplicación del art. 462 CP.

ix) Existen datos de que no fue una invención premeditada y la sentencia no los analiza (hora de madrugada de ocurrir los hechos, hora también de madrugada de confeccionar el atestado, hora de madrugada en que el agente lesionado es atendido en el centro de salud y luego en el hospital haciéndose constar en anamnesis atropello), por lo que, mientras a este agente lo atienden en centro de salud, los otros están redactando el atestado y todos ellos hacen constar la idea del atropello.

x) En cuanto al segundo agente D. Jose Ramón, al folio 7, la sentencia se limita a señalar su declaración en el plenario, sin ningún análisis más, dándose cierto automatismo al no aclarar por qué no pudo ocurrir como manifiestan los agentes (que vivieran esta situación así, y los compañeros no pusieran en duda lo que les traslada Virgilio, plenamente compatibles con el movimiento que apreciaron en el coche, el ruido del golpe y los vestigios del impacto apreciados desde su propia perspectiva: corriendo, su visión por la distancia y oscuridad no fue la misma que la recogida en las cámaras).

Todo ello, a criterio de los recurrentes, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al no determinar con exactitud donde radica la intencionalidad y la conciencia de faltar a la verdad en la narración de los hechos y de que prueba o indicio lo extrae.

2. La sentencia recurrida.

En dicha resolución se analiza la prueba practicada, con particular relevancia dada su objetividad, el visionado de la grabación captada por las cámaras de seguridad instaladas en el lugar de los hechos (el peaje de la autopista), que fue visionada en el juicio oral (en realidad en los dos juicios orales), relevancia que los propios recurrentes vienen a reconocer al expresar ser cierto que del examen de la misma se evidencia que el agente no fue atropellado o embestido como se decía erróneamente en el atestado y en el anterior juicio, pero que por las circunstancias que mencionan, indican ahora que tuvieron esa errónea percepción. En este sentido, la sentencia:

-Razona sobre el previo atestado y juicio posterior ante el Juzgado de lo Penal donde se vertieron por los agentes las manifestaciones que han dado lugar a su condena por falso testimonio:

i) Sobre el origen del procedimiento:

'Consta acreditado que con motivo del atestado -num. NUM003- instruido en fecha 13-6-2016 en el Puesto de la Guardia Civil de Burriana (Castellón) -doc. fol. 6 y ss-, se incoaron D. Previas 284/2016 en el J Instrucción 5 de Sagunto en el que, tras la práctica de las diligencias oportunas y acomodación a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los entonces investigados, Juan Enrique (conductor del vehículo Renault Scenic matrícula .... QKX) y Pedro Jesús (copiloto) por los delitos, además de otro, de atentado a agente de la autoridad mediante acometimiento haciendo uso de vehículo de motor ( art. 550.1º y 551.3º CP) y leve de lesiones ( art. 147.2C. Penal) -doc fols 10 y ss-, cuyas actuaciones dieron paso, tras completar los trámites oportunos, al juicio oral num. 591/2017 celebrado en el Juzgado de Lo Penal num. 4 de Valencia, el que finalizó con sentencia absolutoria, la que dispuso deducir testimonio de particulares contra los Guardias Civiles que depusieron en el citado acto ( NUM000, NUM001 y NUM002) a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar por si las declaraciones prestadas en el juicio oral referenciado fueren constitutivas del delito de falso testimonio (fols. 15 y ss). El testimonio de particulares deducido dio lugar a la causa de autos tramitada en el J. Instrucción 2 de Valencia (P. Abreviado 1881/2019), en la que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal contra los tres Guardias Civiles citados por el delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 456.2, primer inciso, del C. Penal, cuya acusación constituye el objeto del presente enjuicimiento'.

ii) Sobre lo manifestado en el plenario por los acusados:

'Manifestaron los 3 acusados en el plenario que, tras recibir un comunicado de la Central COS la madrigada del día 13-6-2016 sobre la sustracción del vehículo BMW 330 matrícula ....-KHS - el que había estado circulando por la carretera AP-7 dirección sur- y encontrándose prestando servicio en el Área de Servicio de La Plana, vieron llegar dos vehículos, primero el Renault Scenic matrícula .... QKX y, poco después, el BMW sustraído, el que se colocó a la misma altura de aquel y, sin bajar de los coches, hablaron durante unos segundos sus ocupantes, incorporándose seguidamente el BMW a la AP-7, dirigiéndose los aquí acusados tras él, sin que parase, pese a las indicaciones que le fueron realizadas, cuyo vehículo, tras hacer un movimiento extraño como para embestir a uno de los vehículos patrulla, fue perdido de vista por los acusados dada la mayor cilindrada del vehículo perseguido, al que siguieron hasta el Área de Peaje de Sagunto, donde se colocaron los agentes en el margen derecho de la vía, viendo aparecer, al cabo de un rato, al coche Renault Scenic, el que se abrió hacia la izquierda, colocándose en el vial más alejado de la posición de los vehículos patrulla y, como quiera que ya les había infundido sospechas porque los ocupantes del Renault y del BMW habían estado hablando anteriormente, se acercaron al coche Renault con la finalidad de identificar a sus ocupantes, dirigiéndose al lugar los tres guardias civiles acusados, primero el agente Virgilio y, detrás de éste, Germán, llegando seguidamente Jose Ramón -quien se encontraba en el vehículo patrulla pasando las novedades a la Central COS y corrió hacia el lugar para dar cobertura de seguridad a sus compañeros -, apareciendo por delante del Renault. El primero de los agentes citados cayó al suelo al llegar a la altura del coche, causándose las lesiones que constan en autos (fols. 52 y siguientes)'.

iii) Lo que recoge el atestado:

'En el atestado instruido al efecto, redactado por el acusado Jose Ramón (según tefirió éste en el plenario) se recoge que '.. .En ese momento el guardia civl NUM000 nos comunica(a los TIP NUM002 y NUM001) que el Scenic le ha embestido, causándole una herida en la mano izquierda y a consecuencia del golpe ha caído con la rodilla derecha, causándole herida abierta en dicha zona, imposibilitándole andar con normalidad.

A continuación se procede a la identificación de los ocupantes del vehículo, los cuales se niegan en todo momento, no portando ningún tipo de documento que acredite su identidad, negando se a dar nombre alguno ni dato identificativos.

Que se les pregunta hasta en cinco ocasiones a cada uno de ellos que aporten sus identidades, negándose a ello.

Se les informa que si prosiguen con su actitud incurrirán en un ilícito penal más grave, comunicándoles que van a ser trasladados a dependencias policiales para su identificación como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad y ser autores de infracciones la Ley Orgánica 4/2015, negativa a identificarse y portar un arma prohibida.....' (doc fol. 6 y ss)'.

iv) Lo manifestado por los acusados en el previo juicio oral ante el Juzgado de lo Penal:

'Llegado el juicio oral (591/2017, JP 4 Valencia), celebrado en fecha 7-3-2018, los tres Guardias Civiles de referencia depusieron en el acto a instancias del Ministerio Fiscal, siendo los tres juramentados y expresamente apercibidos de las consecuencias penales en caso de faltar a la verdad, declarando:

1.- El agente que resultó lesionado, TIP NUM000, que las lesiones se las causó el coche Reanult Scenic conducido por el entonces acusado Juan Enrique, cuyo vehículo le embistió, golpeándole por su lateral derecho, cuya declaración aparece recogida en la grabación del juicio oral referenciado (CD, incorporado a la causa al folio 14, video 2, 29'40'' en adelante y visionado en el presente juicio oral), respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal que '....le di el alto con el chaleco reflectante y me embistieron......Hicieron como un gesto raro y a mi me llegaron a impactar.....fui el primero en llegar y al llegar más o menos a su altura, hizo un gesto raro y me embistió y ya está...... Evidentemente, una vez que mi trayectoria se cruza con la del vehículo, una que me embiste yo quedo atrás, por que es que me tiró literalmente al suelo....el coche me golpeó por su lateral derecho....' y, a preguntas de la defensa de uno de los allí acusados, refirió que '....cuando llegó al peaje, el Scenic no estaba parado.Y a la pregunta ¿No es cierto que las lesiones se las causó cayendo accidentalmente al lado del vehículo Scenic parado al lado de la barrera del peaje?,contestó'No'.

2.- Por su parte, el agente con TIP NUM002, si bien al inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal manifestó que vio cómo el coche embistió a uno de sus compañeros, cuando se le solicitó concretase con algo de más precisión cómo fue embestido su compañero por el vehículo, el citado agente respondió '.... no se si fue marcha atrás o no se, porque no vi ese momento.....; vi al compañero tirado en el suelo a la altura de la rueda trasero-derecha.....Lo que vi fue el movimiento del coche y al compañero en el suelo....' (CD. fl. 14, Video 2, 40'01'' en adelante)

3.- Finalmente, el agente con TIP NUM001 manifestó que la otra patrulla dio el alto al coche y, estando el declarante en el interior del vehículo policial pasando las novedades a la Central COS, fue avisado por el compañero de que ya estaban allí y'...entonces salí corriendo para dar seguridad y entonces fue cuando vi el atropello al compañero....Yo salgo por delante del vehículo y allí es cuando veo que le está golpeando, cuando estoy yendo de camino corriendo....'; y a la pregunta para que especificase en qué momento golpeó el coche a su compañero, cómo y con qué parte del vehículo, contesto '....pues da marcha atrás, hace así el vehículo y le golpea con el faro de detrás al compañero.....Yo salgo desde lejos, estoy yendo corriendo y lo veo como está dando marcha atrás, yo en el momento en que salgo le estoy viendo marcha atrás golpeando al compañero, justamente cuando estoy corriendo hacia ellos para dar seguridad...'.(CD, fol. 14, video 2, 49'42'' en adelante)'.

v) La específica valoración probatoria realizada por la Sala de Instancia contrastando lo consignado en el atestado, lo declarado en el previo juicio ante el Juzgado de lo Penal, en el nuevo juicio celebrado ante la misma, y lo que resulta de la grabación audiovisual (estiman existente una caída accidental del acusado):

'Sin embargo, el visionado de la grabación captada por las cámaras de seguridad instaladas en el peaje de autos (CD fol. 14, video identificado como ' VIA VTP 22 OUT (1) Sagunto', 12'02'' en adelante) -también visionado en el juicio oral- se aprecia que el vehículo Renault Scenic llega al peaje con una conducción normal, sin maniobras extrañas, para y su conductor introduce el ticket en el cajetín del peaje, en cuyo momento llega a la carrera, por la parte posterior del coche, el agente-acusado Virgilio, el que se golpea -estando parado el coche- con el faro posterior-derecho del vehículo, resbalando y cayendo junto al lado derecho del coche, a la altura de la mitad del vehículo, desplazándose en la caída hasta la rueda delantero-derecha, levantándose el agente con molestias en la pierna, lo que se aprecia porque al andar cojea y se coloca su mano sobre el fémur. Nada más levantarse del suelo el agente del suelo, aparecen en escena el agente- acusado Germán por la parte de detrás del vehículo y el agente-acusado Jose Ramón por la de delante, apreciándose también la llegada de los agentes al vehículo en cuestión en la toma 'DOMO SALIDA (1) Sagunto', 12'12'' en adelante, cuyos agentes habían llegado a la zona segundos antes (misma toma 11'20'' en adelante) colocándose en el margen derecho de la vía, apreciándose cómo el vehículo Scenic se colocó en el peaje situado más a la izquierda de los existentes.

Asi pues, el visionado de la grabación, video ' VIA VTP 22 OUT (1) Sagunto'permite apreciar con claridad que el vehículo Renault Scenic no embistió al agente mencionado, asi como tampoco hizo maniobras extrañas, ni marcha atrás. Entró en el peaje y estaba parado cuando el agente hizo acto de presencia en el lugar, permaneciendo en dicha posición durante el tiempo que duró la intervención policial.

No se duda que el agente-acusado Virgilio sufriese lesiones con ocasión de la caída al suelo cuando llegó a la altura del coche, en concreto contusiones y abrasiones en la rodilla derecha, asi como en la palma de la mano izquierda y fémur de la pierna izquierda, de cuyas lesiones fue asistido la misma madrugada de autos en el Centro de Salud de Nules (doc. fol. 52), a donde fue trasladado por el también agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, como éste manifestó en el plenario, quien esa madrugada hacía patrulla con quien resultó lesionado, el que seguidamente fue asistido en el Hospital Rey D. Jaime (doc. fol. 53).

Ahora bien, lo que no puede afirmarse es que tales lesiones tuviesen su causa en comportamiento alguno desplegado por el conductor del vehículo Renault Scenic. Las expresadas lesiones tuvieron su causa en la caída accidental del agente cuando éste llegó a la altura del citado vehículo, el que, se insiste, estaba parado. El agente se acercó corriendo al coche y al llegar a éste, debido a la inercia generada en el agente con ocasión de la velocidad alcanzada por la carrera, al impactar con el coche -parado- rompió el faro trasero-derecho con el que chocó su mano izquierda, cayendo al suelo'.

vi) Conclusión de la sentencia recurrida: faltaron a la verdad. Exclusión de dicha conclusión respecto a un tercer agente.

'Ha quedado probado, pues, que los acusados Virgilio y Jose Ramón faltaron a la verdad cuando depusieron en el juicio oral (JP4), declarando como cierto algo que no se corresponde con la realidad y que afirmaron era así por haberlo presenciado directamente'.

'No podemos afirmar, sin embargo y a diferencia del criterio sostenido por la acusación, que el acusado Germán hubiere faltado a la verdad, pues si bien inicialmente afirmó que vio cómo el coche embistió a su compañero, cuando fue preguntado para que concretase algo más cómo se produjo el hecho, afirmó que no hubo visto el momento exacto del impacto, viendo el vehículo en movimiento (cuya percepción se corresponde con el movimiento que vio en el coche cuando éste accedía al peaje -en cuyo momento salio corriendo detrás de su compañero-) y seguidamente a su compañero en el suelo, lo que se compagina con la apreciación que dice percibió'.

vii) Rechazo de la versión exculpatoria de los acusados al insistir en la embestida del vehículo:

'El Guardia Civil lesionado manifestó en el juicio oral de autos que, tras el visionado de la grabación captada en el peaje, apreció que tuvo una percepción subjetiva errónea de lo sucedido, cuya percepción vino motivada por la hora en que tuvieron lugar los hechos de autos -sobre las 3:00 h-, por la persecución previa al vehículo BMW que trató de embestirles mientras era perseguido y sacarles de la carretera, unido a que los ocupantes del Renault Scenic habían estado hablando con el conductor del BMW sustraído, lo que generó una situación d e incertidumbre y nerviosismo acerca de lo que podían encontrarse al acercarse a aquel vehículo, sin pasar por alto el cansancio acumulado con motivo de haber doblado jornada laboral el día que precedió a la madrugada de autos (doc fol. 110 del rollo)

Y, por parte del acusado Jose Ramón se adujo que, como quiera que vio y oyó un impacto del coche con su compañero Virgilio y como éste le dijo que le habían atropellado y vio el faro trasero del coche estaba en el suelo, no puso en duda lo que su compañero le había dicho.

Ahora bien, tanto en el caso del acusado Virgilio, como de Jose Ramón, pese a la insistencia de quienes les preguntaron en el juicio oral (JP 4), reiteraron una y otra vez que lo acontecido fue que el coche 'embistió' a aquel.

Y tampoco puede ser justificación para faltar a la verdad que el juicio oral (JP 4) se celebrase pasados dos años de los hechos, debiendo añadirse, por otro lado, que en relación con Virgilio, cuando prestó declaración en fase de instrucción (JI 5 Sagunto, DP 284/2016) en fecha 27-6-2016, trascurridos pocos días de los hechos, afirmó igualmente que '.... dieron el alto al vehículo en el que viajaban los detenidos....pero hicieron caso omiso y embistieron al declarante....Que al haber sido embestido el declarante.....' (fol. 9). No es, pues, una cuestión del tiempo trascurrido desde que acontecieron los hechos, hasta el momento en que depusieron en el juicio oral'.

3. Derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

3.1 Precisiones.

El motivo viene a contener una acumulación de invocación de infracciones, que ante la ausencia de explicación jurídica de su posible válida concurrencia, parecen más bien propias de motivos diferenciables, dado que no pueden confundirse, bajo el mismo sustento argumentativo, la invocación de un motivo de infracción de ley (ya invocado como primero y desestimado) con el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (con la conexión con la falta de motivación que también alega) junto a la presunción de inocencia (su diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración: dictado de nueva sentencia caso de la tutela judicial efectiva y absolución en el caso de la presunción de inocencia).

3.2 Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

La STS 2/2020, de 16 de enero, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), pero recuerda que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

3.3 Sobre el principio de presunción de inocencia.

-En general.

La jurisprudencia, entre otras muchas STS 754/2016, de 13 de octubre, viene indicando que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, estando también fuera de dudas - STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional (más, en el presente, al tratarse de un juicio por Jurado), sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

-No constituye un reexamen de la valoración probatoria.

Y, ha de especificarse, que el contenido de tal control de la racionalidad no consiste en un reexamen de la valoración probatoria.

En este sentido, STS 1199/2006, de 11 de diciembre, se señala que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, e igualmente que no puede consistir en un reexamen de la valoración de la prueba ( STS 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2; vetado, además, para las sentencias del Tribunal del Jurado) ya que, la función del Tribunal ad quemno puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Y respecto de la referida razonabilidad de la valoración, ha de tenerse en cuenta, STS 523/2019, de 30 de octubre con cita a su vez de la STS 1060/2013, de 23 de septiembre y 142/2015 de 27 de febrero, que la motivación, para apreciar dicha racionalidad, es contextual, partiéndose de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos, existiendo unas pruebas interdependientes de otras siendo lo relevante la razonabilidad de la valoración.

-En relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente que refiere omisiones de la sentencia a algunas de sus alegaciones.

Es doctrina del Tribunal Supremo, STS 342/2019, de 4 de julio, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir, cada concreto episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) (...)'. Y, precisando un poco más, la doctrina jurisprudencial ha expresado que la valoración del conjunto de la prueba vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la hipótesis acusatoria es más improbable que probable, desde una perspectiva objetiva y externa.

-En relación con las hipótesis alternativas que en ocasiones se plantean.

Y, en relación a las posibles hipótesis alternativas favorables al acusado, hemos de recordar, SSTS 438/2019, de 2 de octubre, 784/2009 de 14 julio, 681/2010 de 15 julio, 211/2017 del 29 febrero, que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse, en primer lugar, son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, lo que exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que, como adelantamos, tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas.

Y es que, ( STS 653/2016, de 15 de julio), la presunción de inocencia reclama que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente, por lo que, no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia (máxime en el supuesto de sentencias del Tribunal del Jurado lo que está vedado), debiendo sopesarse únicamente si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) no es concluyente, y ello, no impone, en la presunción de inocencia la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo, sino, que la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

En este sentido, la STS 1133/18, de 6 de septiembre, expresa que en cuanto a la tesis alternativa que puedan plantear los recurrentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), el papel del órgano de casación (y cabe extenderlo al de apelación) no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo, ni tampoco, cabe desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.

En todo caso, STS 512/2019, de 28 de octubre, solo se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

Y, ( ATS 523/2019, de 30 de octubre), ello no exige que confluyan todos los imaginables elementos incriminatorios (pueden existir datos que no son propiamente exculpatorios, sino sencillamente neutros, ya que, pueden no apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia).

3.4 Algunos supuestos de zonas de interferencia entre ambos derechos fundamentales invocados como vulnerados ( STS 313/2021, de 14 de abril).

No obstante lo anterior, existen posibles espacios de invocación de ambos derechos, que debieran haber sido bien delimitados en el recurso, razón por la que, mencionamos que concurre una invocación cumulativa confundible, al tener, prácticamente, por base un mismo razonamiento (que en realidad, no es sino, que, partiendo de reconocer tras el visionado de las cámaras que no existió el atropello o embestida que los acusados recurrentes declararon en el anterior juicio, alega que tuvieron una percepción errónea de que ello fuera así por las circunstancias que mencionan y que entienden no han sido totalmente analizadas por la resolución recurrida).

Así, la referida STS recuerda:

'El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000). No obstante, el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen. Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos. Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado. Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente'.

Dicha sentencia también indica:

-Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, deduciéndose implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley, y por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente, añadiendo, que como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7)

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y SSTS 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado que la finalidad y el alcance y límites de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada), sin que ( STC. 256/2000 de 30.10) incluya un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2), pues ( STC. 82/2001) 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien, cuando se trata de la llamada motivación fáctica ( STS. 32/2000 de 19.1) recuerda que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE). El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9)

4. Desestimación del motivo.

4.1 El escenario fáctico de partida, aceptado ya por los recurrentes en este segundo juicio, es que, lo por ellos consignado en un atestado policial y mantenido durante la instrucción judicial y en el juicio plenario contra los ocupantes del vehículo Renault Scenic por delito de atentado (en concreto, que uno de los agentes fue embestido y atropellado por dicho vehículo), asumen, claramente, que no fue cierto y que no se corresponde con la realidad, lo que no es irrelevante para el delito de falso testimonio, al venir a reconocer la concurrencia del elemento objetivo del delito.

La sentencia recurrida, partiendo de ello, y de las llamativas evidencias confirmatorias que resultan de la grabación audiovisual existente en el peaje de la autopista donde ocurrieron los hechos (que fueron exhibidas en el plenario), aprecian, y dicen 'con claridad', que no existió ningún atropello o embestida ni tampoco maniobras extrañas, ni marcha atrás del citado vehículo, que estaba parado en el peaje cuando llega por detrás el agente Virgilio siendo él el que se golpea con el faro posterior derecho del vehículo, resbalando y cayendo junto al lado derecho del coche, apareciendo luego en escena el resto de los agentes, recalcando que el vehículo 'permaneció en dicha posición durante el tiempo que duró la intervención policial' (dicha posición es la de parado), no pudiendo afirmarse que las lesiones que padeció el agente (que no se niegan) tuvieran por causa comportamiento alguno desplegado por el conductor del turismo mencionado sino por caída accidental del agente al llegar a la altura del vehículo (que insisten estaba parado) provocada por 'la inercia generada en el agente con ocasión de la velocidad alcanzada por la carrera al impactar con el coche -parado- rompió el faro trasero derecho con el que chocó su mano izquierda cayendo al suelo'.

Por ello, concluye que faltaron a la verdad cuando depusieron en el previo juicio penal al declarar como cierto algo que no se corresponde y que 'afirmaron era así por haberlo presenciado', sin que estime pueda justificarse la tesis de los acusados por los años transcurridos desde los hechos (2 años) pues en instrucción el agente lesionado indicó que 'embistieron al declarante'.

La sentencia tiene, al explicar las razones de su decisión, la suficiente motivación en los términos jurisprudenciales expresados, sin que pueda exigirse, máxime partiendo del reconocimiento de la concurrencia del elemento objetivo del delito (reconocen que lo consignado en el atestado y declararon no es cierto, por lo que han faltado a la verdad), una respuesta judicial a cada minuciosa casuística valorativa de índole subjetivo que plantea la defensa, cuando ha sido rechazada su versión y explicado suficientemente la razón de la condena de los recurrentes.

La sentencia razona que el agente expuso haber sido embestido no sólo en el atestado policial, sino, con claridad, en la fase de instrucción así como en el previo juicio oral del anterior procedimiento y que las imágenes de los hechos expresan que el coche estaba parado, es decir, descarta que hiciera marcha atrás o se moviera hacia atrás, ni que realizara maniobras extrañas como vienen a sostener los recurrentes, lo que comporta para la sentencia recurrida, dado que esa es la versión exculpatoria que sostienen, una razonable inferencia relativa a que tenían conocimiento de la irrealidad que estaban afirmando y voluntad de ello.

El agente de la Guardia Civil lesionado por su propia caída al resbalar y no por atropello o embestida alguna, por su cargo y funciones, conoce la gravedad que implica describir y atribuir a unas personas que van en un vehículo un atropello intencional o embestida que conlleva un delito de atestado y, más mantenerlo tras un intervalo temporal, y ratificarlo luego doblemente en sede judicial (instructora y de juicio oral anterior) con la previa advertencia de poder cometer delito de falso testimonio si faltare a la verdad.

La realidad de las imágenes grabadas en el peaje descartan absolutamente la versión del agente, siendo clara y suficientemente expresivas que nada de ello aconteció (no hubo atropello, ni embestida, ni marcha atrás estando, al contrario, el vehículo parado), y, en cambio, lo que él declaró en sentido contrario a la realidad, lo hizo no sólo sin matiz o duda alguna, sino con clara afirmación de haber ocurrido y reiterando expresiones en tal sentido de haber sufrido tal atropello y ello pese a indicarle en las preguntas que habían examinado las imágenes de la grabación.

Por ello, resulta racional que en estas circunstancias y siendo el referido agente el principal protagonista de los hechos, que sabe que ello no ocurrió, el que la sentencia recurrida haya concluido que los agentes declararon con conciencia y voluntad de faltar a la verdad, ya que, se ha descartado también que el vehículo estuviera en movimiento o que echara marcha atrás (estaba parado) deviniendo inanes las alegaciones exculpatorias de los recurrentes.

4.2 En este sentido:

i) Como dijimos, en el atestado se describe que el Renault Scenic 'ha embestido' al agente.

ii) En su declaración instructora como testigo, el agente lesionado expresó 'hicieron caso omiso y embistieron al declarante, el declarante en ningún momento se tiró al vehículo ni al suelo',

iii) En el plenario, ante el Juzgado de lo Penal.

El referido agente vino a ratificarse (declaró que hicieron un gesto raro y a él le impacta el vehículo, tirándolo al suelo y que le embiste, negando causarse lesiones por una caída), siendo significativo que la sentencia del Juzgado de lo Penal en sus hechos probados declarara que los ocupantes del Renault Scenic estaban 'Parados en el peaje' y que el agente que primero llego ( NUM000) 'cayó al suelo justo detrás del vehículo causándose lesiones ', y en la fundamentación, que tras el visionado de las imágenes, el agente cayó estando el vehículo en parado sin que este intervenga en la caída, 'ni le embiste ni va marcha atrás', lo que conllevó que el Ministerio Fiscal retirara la acusación por atentado y lesiones y que la sentencia dedujera testimonio por delito de falso testimonio.

iv) La grabación audiovisual del previo juicio que se proyectó en el nuevo plenario ante la Sala de instancia corrobora la inveracidad de las declaraciones.

En este sentido, examinada por esta Sala la grabación audiovisual, el agente lesionado declaró (por videoconferencia), tras mencionar que el Renault Scenic podría ser un vehículo nodriza del BMW (que era el inicial objetivo por el robo del mismo), menciona que le dieron el alto en el peaje y 'me embistieron sí'. Le sigue preguntando el Fiscal indicándole que 'hemos visto la grabación', le pregunta cómo le hacen el alto, y reitera 'y me llegaron a impactar sí', y de nuevo, siendo preguntado ¿Cuándo le embisten?, contesta que estaba cercano, que él es el primero en llegar a su altura e 'hizo un gesto raro que me embistió y ya está' 'cuando me embiste ya estoy por detrás, si no no hubiera tenido embestida' 'quedo atrás porque me tiró evidentemente al suelo y caída al suelo', 'caí con la rodilla izquierda, el coche me golpeó por su lateral derecho del vehículo', 'sí reclamo'. Luego, a preguntas de la primera defensa sobre ¿Cuándo se dirige al Scenic este vehículo no está parado en la barrera del peaje? Respondiendo 'Evidentemente no, porque yo lo ví acercarse de lejos', y ¿esas lesiones que dice sufrieron por acometimiento no se las produjo accidentalmente al lado del vehículo que está parado en la barrera del peaje? Contestando que no.

El otro agente condenado, que, estaba pasando novedades a la Central, al avisarle un compañero, salió corriendo para dar seguridad, declarando, 'y vi el atropello del compañero', me pongo en la parte delantera del vehículo para dar protección y 'veo que le está golpeando', 'da marcha atrás y le golpea con el faro de atrás y golpea al compañero', 'yo salgo de lejos, y corriendo veo que está haciendo marcha atrás y veo cómo está golpeando al compañero'.

v) Examen por esta Sala de la grabación audiovisual del lugar de los hechos (peaje de la autopista) proyectada en el juicio celebrado en la instancia (vídeo nº 2 a partir del minuto 11:50).

Se ve al vehículo totalmente parado y ello hasta el punto que su conductor está sacando la mano por su ventanilla para recoger el ticket del peaje, y seguidamente aparece el agente (que resultó lesionado) corriendo, y sin que el vehículo que estaba parado se mueva en modo alguno (ni siquiera para hacer marcha atrás; además ya dijimos que su conductor estaba cogiendo el ticket), momento en que fruto de su inercia tiene una caída y se golpea con la parte trasera del vehículo.

Por tanto, resulta tan diametralmente opuesto lo reflejado en el atestado, mantenido en la instrucción y en el previo plenario por los acusados como testigos advertidos de poder cometer el delito de falso testimonio, a lo realmente sucedido, que, resulta razonable, a la vista de la meridiana claridad de la grabación audiovisual del peaje, que se estimara que tales declaraciones, en tal condición de testigos, sin, es de insistir, ningún matiz, duda, se prestaran conociendo que se faltaba a la verdad, y siendo comprensible un cierto estado de alteración de los agentes por el incidente previo con el BMW robado y su adecuada actuación para identificar a los ocupantes del Renault Scenic y lo relevante de las funciones que desempeñan, lo que no se puede explicar, atendida la absoluta evidencia que resulta de la citada grabación, es que pueda consignarse en dicho atestado y declarar luego como testigos, y en dos ocasiones (instrucción y juicio oral) que, sin matiz alguno y con reiteración, que ha existido un atropello, embestida o marcha atrás del vehículo causante de las lesiones.

El meritorio esfuerzo dialéctico de la defensa resulta baldío ante la contundencia de las imágenes y lo absolutamente opuesto a lo que de ellas resultan lo que los agentes inverazmente declararon siendo dicha manifiesta evidencia la que conlleva a descartar una errónea percepción que ahora (ex post, tras el primer juicio, y en condición de acusados) manifiestan, derivándose su intencionalidad precisamente de consignar algo tan contrario a lo ocurrido que hace que necesariamente conocieran, aceptaran y por tanto quisieran consignar tales incertezas, sin que pueda ser objeto de todo proceso penal el averiguar hasta el detalle las últimas razones lleva a los acusados a infringir las normas penales.

El resto de las alegaciones de los recurrentes, no obstan ni a la existencia de prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, ni al derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido plenamente respetado, ni a la racionalidad de las conclusiones valorativas contenidas en la resolución recurrida.

El motivo fenece.

CUARTO.-El siguiente motivo lo es por error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, con vulneración del principio in dubio pro reo.

1. Es realmente un motivo que se presenta más bien como reiterativo del anterior (e incluso del primero en ocasiones), donde se indica (con cierta extensión máxime lo expresado en el anterior; en este folios 21-32 folios) que existe incongruencia omisiva de la sentencia 'dado que no analiza las declaraciones exculpatorias' de los recurrentes ni las de un cuarto agente que intervino aquella noche y que declaró como testigo a instancia de la defensa, siendo este agente el compañero de patrulla de Nules del agente lesionado, añadiendo, que a su vez, 'deviene incongruente la sentencia si analizamos la declaración exculpatoria de los condenados en relación a la declaración exculpatoria del único encausado que ha resultado absuelto'.

Así, desarrolla el motivo, expresando lo que manifestaron los agentes condenados, como también indicaron en el anterior motivo, y en este sentido, viene, tras mencionar lo que aprecia en las grabaciones, a alegar:

-El agente no resbala, sino que como se aprecia en las imágenes desvía su trayectoria de un lado a otro del coche sacando su mano para golpear el faro trasero derecho en señal de que parase para advertir al conductor de su presencia al interpretar que hacía marcha atrás (lo que provocó el golpe y la caída al suelo)-

-Los magistrados, pese a tener a su disposición las imágenes, interpretan de forma errónea la secuencia de los hechos y, sin embargo, se exige del agente que en escasas décimas de segundo interpretase adecuadamente la secuencia sin margen de error involuntario.

-El letrado de la defensa en el procedimiento anterior sostuvo una tercera tesis, que es que el agente se tropezó al saltar el muro y caer al suelo, escena que no se aprecia en las grabaciones.

-El agente lesionado al llegar sus compañeros les dice que el coche le ha golpeado, le ha atropellado y estos no ponen en duda su versión dada la situación anterior generada por otro vehículo anterior robado, transmitiendo el agente lesionado la noticia tal y como la vive.

- Mientras el agente es atendido en centro sanitario, los otros redactan el atestado haciendo constar lo que les comunica el agente lesionado (que el Scenic le ha embestido).

-En las declaraciones del día del juicio en el Juzgado de lo Penal, dos años después, describen lo que vivieron y oyeron.

-Detalla lo que estima relevante declarado por los agentes, expresando que la sentencia no hace valoración alguna de lo declarado por el agente Virgilio ni los otros.

-No hay ninguna afirmación en el sentido que se indica en los hechos probados al mencionar 'dolosamente' (sostener sin fisuras y de manera reiterada que el vehículo citado había embestido dolosamenteal agente referenciado), pues los agentes expresaron su vivencia sin llegar a afirmar que el conductor quisiera embestir al agente o huir del peaje, y tal dato no figura corroborado por ninguna prueba, por lo que estima existe un error de valoración de la prueba generador de indefensión.

-En cuanto al agente Jose Ramón, describe lo que vio o interpretó, pero no mintió, expresando lo declarado en el Juzgado de lo Penal estimando compatible cuando expresó en dicho juicio que vio el movimiento del coche y el golpe con el coche con lo que el agente Virgilio le cuenta. Luego, añade, lo declarado ante la Audiencia Provincial, indicando el motivo que los agentes quisieron dar cobertura al atestado pero que era porque así lo pensaban que había sucedido, y la sentencia no afirma que se inventaran dolosamente lo que dice el atestado.

-Respecto del acusado absuelto.

La sentencia admite esa interpretación de los hechos respecto de uno de los acusados que ha sido absuelto, lo que, para los recurrentes, provoca la 'incongruencia' (el entrecomillado es nuestro) de la sentencia entre las diferentes consecuencia que aplica a estos dos acusados, y la conclusión no la extrae del otro coimputado Jose Ramón, y narró en el atestado cómo le llega la noticia declarando que vio la escena desde lejos (fue el último en llegar a dar protección) y vio el movimiento del coche, por lo que, cabe que uno de los agentes haga una apreciación de lo que percibió y los demás no (reitera por ello la incongruencia).

Además, el agente Jose Ramón no es el único que redacta el atestado, como dice la sentencia, sino que lo hace con su compañero absuelto Germán por lo que su vivencia es la misma y sus declaraciones acordes al atestado.

Añade, que la sentencia del Juzgado de lo Penal respecto de este agente no es, como el caso del otro agente, determinante, al mencionar que no afirma cómo suceden los hechos, por lo que, siendo dicho órgano judicial el que interesa la apertura del presente procedimiento, ni siquiera señala que este agente afirmase con rotundidad el hecho (él se refiere a lo que el compañero le traslada).

-Respecto del agente NUM001 ( Jose Ramón) estima no puede considerarse punible su apreciación surgida de un contexto de estrés y tensión y sin ánimo de faltar a la verdad no concurriendo dolo. Fue el último en llegar, aprecia el movimiento del vehículo y pensó que el coche le había dado a su compañero dado que a él le comunican eso y redacta junto con el anterior agente el atestado.

-Concluye que las manifestaciones vertidas en el plenario por el agente Jose Ramón y Germán (absuelto) son prácticamente las mismas, reseñando lo que declararon para concluir el recurso que en ambas declaraciones los agentes muestran haber vivido y presenciado lo mismo teniendo diferente tratamiento en la sentencia.

-Reseña la existencia de error en la valoración de la prueba y la omisión por completo en la sentencia de las manifestaciones realizadas por un cuarto agente que intervino en la actuación de dichos hechos ( Felix propuesto como testigo por la defensa), constando su presencia en las grabaciones, el cual, también pensó que su compañero había sido atropellado, escuchó el golpe y vio a su compañero en el suelo y el agente Virgilio le dijo que el coche le había golpeado, por lo que, de haber sido citado aquel a juicio estima que también hubiera sostenido la misma idea del atropello y también hubiera sido encausado.

2. El motivo, también menciona, la vulneración del principio in dubio pro reo.

En su desarrollo, indica que la sentencia no analiza por qué no puede haberse producido esa percepción errónea de la escena por parte del agente, y dicho principio, en su criterio, debe conllevar la absolución de los recurrentes por cuanto que aún a la vista de las grabaciones del peaje surgen varias interpretaciones, siendo que la escena es única, se pregunta por qué el agente lesionado no pudo representarse esa escena de esa manera en décimas de segundo (a lo que no responde la sentencia), añadiendo, que no tenía motivos para inventarse un atropello, y la sentencia se ciñe a determinación en relación de causa efecto que el hecho de que no haya atropello conlleva la condena, careciendo el agente lesionado de interés, argumentando la sentencia a su criterio de forma indeterminada sobre que el agente sabía cómo se habían producido las lesiones lo que estima es una suposición no acreditado con ningún elemento corroborador periférico sin que nada exista objetivamente que pueda atribuirse a los agentes que pretendieran escudar bajo la ideación de un atropello (ellos conocen que los peajes cuentan con cámaras de seguridad por lo que no es lógico que se inventen algo que saben está grabado).

Reitera que la sentencia interpreta que el agente resbala y, en cambio, en la imagen se aprecia que el agente trata de esquivar el vehículo, no siendo ello cierto, sino que cae al suelo tras el impacto con el vehículo, manifestando la sentencia algo que no ha ocurrido.

Igualmente, respecto del segundo agente, Jose Ramón, reitera que es lo que interpretó y vio en conjunto con lo que el compañero le contaba explicando la secuencia conforme este último se la narró y lo trasladó al atestado (la sentencia del Juzgado de lo Penal expresa que lo que manifiesta el agente es lo que cree que sucedió), y todos los agentes, expresan que nunca Virgilio les dijo que se hubiera inventado el atropello (el absuelto, hermano de Virgilio, declaró que su hermano estaba convencido de haber sido atropellado).

Finalmente, indica, que, conforme a la doctrina de este tipo delictivo, una declaración puede ser falsa, aunque el testigo hubiera querido decir la verdad, o pude ser falsa porque el testigo quiere faltar a la verdad, siendo determinante el dolo, y solo cuando esté claro es cuando procede la condena y la sentencia no lo analiza.

3.Desestimación del motivo.

-Precisiones.

Se trata, realmente, de un motivo, que reitera aspectos alegados en el anterior (la valoración de la parte relativa a lo que los agentes declararon, su percepción de los hechos y cómo pudieron interpretarlos para concluir, de todo ello, la inexistencia de dolo) que fueron desestimados, y que incorpora de forma técnicamente indebida, y lo reitera, el concepto de 'incongruencia' por supuestamente no analizar la sentencia recurrida las declaraciones exculpatorias de los recurrentes (que además, como dijimos, es algo que ya planteó en el primer motivo), cuando, conforme a constante doctrina jurisprudencial, el contenido de tal infracción del principio de congruencia se ciñe a cuestiones jurídicas y no fácticas, además, de que, en todo caso conforme a dicha doctrina y ya expresamos, no cabe exigir una respuesta absolutamente pormenorizada a cuantas cuestiones estime oportuno alegar una parte.

En este sentido, STS 455/2020, de 15 de septiembre expresa '(...) tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, la incongruencia omisiva (también denominada 'fallo corto') se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). No incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, pero viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiona fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero)'.

Así, continúa dicha sentencia indicando los requisitos de prosperabilidad, que evidentemente no concurren, y así menciona:

'1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97).

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004). Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ, antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero)'.

2. Los recurrentes, en el presente, motivo, lo que están realmente alegando es su discrepancia con la valoración probatoria, pero ello, siendo legítimo, no convierte su valoración en errónea, máxime cuando ante la ya mencionada meridiana evidencia de las imágenes, reconocen que los hechos en realidad no sucedieron cómo expresaron en el atestado y manifestaron en un juicio plenario anterior, viniendo a solicitar del tribunal ad quem, un reexamen probatorio sustituyendo la realizada en la instancia, lo que no es función de esta Sala, cuando, expresamos, que la misma resulta, máxime a la vista de las imágenes, plenamente racional, remitiéndonos a cuanto anteriormente expusimos.

Y, respecto de otras alegaciones de los recurrentes:

i) Respecto del agente absuelto D. Germán, explica la sentencia recurrida, que aunque al inicio de su declaración manifestó ver cómo el coche embistió a su compañero al solicitarle más concreción ya precisó no saber realmente si fue marcha atrás o no 'porque no vi ese momento' viendo al compañero tirado en el suelo, por lo que, la expresión última ('no vi ese momento') sí que conlleva racionalidad a la absolución contenida para este acusado en la sentencia, lo que no concurre en el otro respecto del que la Sala aprecia una reiterada adhesión a la tesis de ver el atropello ('salí corriendo para dar seguridad y vi el atropello del compañero', 'veo que le están golpeando' 'Da marcha atrás y le golpea con el faro de atrás y golpea al compañero' lo que reitera a la defensa ('veo está haciendo marcha atrás y como está golpeando al compañero').

Es decir, que la diferencia de valoración probatoria y de resultado respecto de los otros dos acusados condenados es explicada de modo racional en la sentencia, matizando el mismo agente absuelto, que no vio realmente la causa de que el agente cayera al suelo.

ii) Respecto de la declaración de un cuarto agente, D. Felix, que declaró como testigo de la defensa, en nada desvirtúa la racionalidad de la valoración probatoria de la resolución recurrida, puesto que a pesar de estar en el lugar (iba de patrulla con el agente lesionado) manifestó oír el golpe y ver a su compañero en el suelo y al ser preguntado si ¿vio el golpe? respondió 'No, escuché el golpe', y, análogamente, a si ¿entendió que fue atropellado o se lo dijo? Contestó 'No'.

mi) En relación a la existencia de error por la interpretación de las imágenes, tras visionarla varias veces, como apreció el Fiscal en ambos procedimientos judiciales, la Juzgadora de lo Penal y la Sala de instancia, únicamente, se aprecia que el coche está parado totalmente (ya expusimos, que incluso, su conductor saca la mano por la ventanilla para extraer el ticket propio del peaje de las autopistas) no existiendo atropello, ni embestida, ni marcha atrás alguna, ni movimiento ni maniobras extrañas del vehículo, por lo que mal puede hablarse de error valorativo sobre dicha situación o circunstancia, viéndose cómo el agente en carrera y por inercia de la misma se resbala y golpea el sólo la parte posterior del turismo.

3. Y, respecto de la invocación del principio in dubio pro reo, la misma resulta indebida, puesto que también va dirigida a esta Sala cuando es al tribunal de instancia al que compete inicialmente la valoración probatoria y, en su caso, y lo que aquí no ha ocurrido, expresar sus dudas valorativas que conllevarían aplicación dicho principio,

En el presente supuesto, en modo alguno ello ha ocurrido, puesto que el tribunal de instancia respecto de los dos condenados no ha tenido duda alguna, y en este sentido, la doctrina jurisprudencial, como recuerda la STS 496/2021, de 9 de junio, indica que '(...) solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12- 7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)', así como que ( STS 666/2010 de 14-7) no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6), por lo que no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, por lo que solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que entre en juego el referido principio, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que la Audiencia ha contado con una prueba susceptible de valoración, que ha sido sometida a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual dicho tribunal ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente'.

El motivo, consiguiente, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el siguiente y último motivo, de modo subsidiario, se alega la vulneración del art. 789.3 de la LECrim, art. 50.5 CP y vulneración del principio acusatorio por haber impuesto el tribunal una pena por el delito de falso testimonio a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora (se ha impuesto una multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros, o sea, 2100 euros cuando el Fiscal había solicitado una pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 euros, o sea, 1800 euros).

1. En su desarrollo alude a diversas STS, donde en general, se trata al principio acusatorio en relación a la necesidad de que para ser condenado haya existido una acusación y la existencia de correlación entre la acusación y el fallo, así como que no cabe imponer pena superior a la más grave de la solicitada por las acusaciones (Pleno No Jurisdiccional de 20-12-2006) citando posteriores STS.

Indica, que la limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia del citado precepto de la LECrim (la sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones), por lo que la sentencia vulnera dicho principio y el derecho de defensa, al aumentar la cuota de la pena de multa, y aunque razona su decisión (no consta una investigación patrimonial de los acusados, se sabe que poseen recursos económicos propios al menos los provenientes de su sueldo mensual por su trabajo), no estando los recurrentes de acuerdo con dichas acusaciones porque la acreditación de los recursos económicos depende de la acreditación que haga la acusación, y el importe de las cuotas ( art. 50.5 CP) debe atender exclusivamente a la situación económica de los acusados (no sólo los ingresos sino las cargas que no se han tenido en cuenta), por lo que, de modo subsidiario, procedería imponer la cuota mínima de 2 euros en la pena de multa ante la falta de motivación o, en última instancia, la solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 euros.

2. Doctrina jurisprudencial general sobre las exigencias del art. 50.5 del CP ( STS 146/2021, de 18 de febrero): inviabilidad en el caso de fijar como cuota diaria la cuantía mínima de 2 euros diarios.

Dicha STS expresa:

' (...) la disposición legal 'no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio)'.

Dicha resolución estimó adecuada la cuota diaria fijada en la sentencia, 'máxime si consideramos que su cuantía está muy próxima a la mínima legalmente prevista para situaciones de miseria y que el recurso tampoco exterioriza los elementos probatorios que podrían plasmar una realidad económica dificultosa y difícil. Como ya ha dicho esta Sala en otras resoluciones, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (en la actualidad de 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de una igual extensión de 40 euros (39,8 exactamente), el primer escalón discurriría entre los 2 y los 42 euros, lo que permite apreciar que la cuota establecida al imponer la pena de multa, se ubica en el tramo menos gravoso de los diez en los que se descompondría su cuantía ( STS 483/2012, de 7 de junio)'.

3. Sobre el principio acusatorio en la pena de multa.

El principio acusatorio rige también en esta clase de pena, la de multa, no pudiéndose por ello solicitarse pena que exceda de la solicitada por las acusaciones, y ello la jurisprudencia, lo establece no solamente respecto de la duración de la pena de multa como hubiera sido posible sino también respecto de su cuota diaria, si bien, también se permite (lo que no es del caso) que el Tribunal imponga la pena cuando su acusación, siendo de imposición preceptiva, fue olvidada por error su solicitud por la acusación, y se impone en su grado mínimo (STS522/2010, de 1 de junio, citando la STS 925/2009 de 7 de octubre, STC 163/2004 de 4 de octubre), criterio que prevaleció en el Pleno de esta Sala Segunda de 27 de noviembre de 2007 y que ha sido ya seguido por la STS 11/2008, de 11 de enero.

Respecto la pena de multa, y concretamente su cuota, reseña la STS 120/2021 de 11 de febrero (en similar sentido la nº 445/2009 y 1154/09, de 5 de abril) que:

'Si bien es cierto que la cuota de día multa debe ser impuesta conforme a la capacidad económica de cada acusado y, que tal y como hemos dicho, la presunción de inocencia no rige en materia de averiguación de capacidad económica, sin que exista presunción de indigencia, también lo es, que si la cuota multa sorpresivamente se sube por parte del Tribunal, sí se produce una vulneración del principio acusatorio, en su vertiente de derecho a defenderse de la acusación y penas solicitadas, ya que se le ha dejado al acusado sin posibilidad de demostrar que su capacidad económica era inferior a la que presupone la cuota fijada' (en dicho supuesto, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 €, para el primer delito, y para el segundo, una multa de 1.200 euros, por tanto las impuestas, una de 44 días con una cuota de 18€ día , y otra de seis meses y 16 días también con una cuota de 18 €, exceden de las cuotas interesadas por la Acusación Pública).

Igualmente, la STS 440/2015, de 29 de junio, con cita de la de 84/2015, de 18 de febrero estimó el recurso, habida cuenta que la sentencia de instancia impuso una cuota diaria de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, 'superación que de por sí conlleva la vulneración del principio acusatorio al suponer un incremento de la gravosidad de la pena de multa' (el Fiscal solicitaba 12 euros diarios y la Audiencia, impuso una cuota de 25 euros). Y, en modo similar, la STC 70/2010, de 18 de octubre, establece la imposibilidad de que la cuota diaria de multa objeto de condena pueda ser superior a la solicitada por las acusaciones y así, recordando su STC 155/2009, de 25 de junio, establece:

'Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un poco más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'.

'La aplicación de la reproducida doctrina de la STC 155/2009, de 25 de junio FJ 6 al caso del presente recurso de amparo conduce a su estimación y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la Sentencia de instancia. En efecto, en el presente caso la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña resolvió sobre la solicitud del Ministerio Fiscal (acusación del plenario, el 23 de noviembre de 2003 por falta de apropiación indebida, solicitando dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros), calificando los hechos que estimó probados como apropiación indebida del art. 623.4 CP, y estimando que a los mismos les correspondía una pena de dos meses multa (con cuota diaria de 60 euros), la cual se encontraba dentro del margen del propio art. 623 CP, en relación con los arts. 638 y 50.4 CP, pero era superior a la solicitada por el Fiscal.

En fin, la Sentencia núm. 284/2006 de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña (notificada el 11 de enero de 2007) que condenó como autor de la falta de apropiación indebida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 60 €, al fijar una pena superior a la pedida por el Fiscal, vulneró el principio acusatorio en perjuicio del demandado, de suerte que debe otorgarse el amparo'.

En consecuencia, y aunque la pena de multa impuesta en la sentencia es de inferior duración (7 meses) que la solicitada por la acusación (10 meses), y por ello pudiera entenderse que se respeta el principio acusatorio, sin embargo, al resultar la cuota diaria de la acusación (6 euros) bastante inferior a la fijada por la Audiencia Provincial (10 euros), pese a exponer la sentencia de instancia un criterio individualizador plenamente racional y aplicable al caso, es lo cierto, que resulta, finalmente, como exponen los recurrentes, una condena de multa global impuesta superior, multa de 2100 euros, a la suma íntegra de la multa solicitada por la acusación que fue de 1800 euros habiendo la jurisprudencia valorado íntegramente el importe de la multa finalmente resultante (la STS 639/2018 de 12 de diciembre indica que lo relevante es la cuantía final de la multa incluso con independencia de que se hayan alterado los días y la cuota multa diaria, siendo lo relevante que el Tribunal Juzgador no imponga una sanción pecuniaria superior a la solicitada por las acusaciones), lo cual conlleva a la fijación de la pena de multa en 7 meses y en la cuantía de 6 euros diarios, totalizando el importe de 1260 euros, sin que, desde luego, y conforme a la doctrina jurisprudencial citada a la que nos remitimos, proceda el umbral mínimo de 2 euros diarios.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, procede la declaración de oficio de las originadas en esta alzada ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio Y D. Jose Ramón Carlos José, contra la Sentencia número 463/2020, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 96/2020, que revocamos únicamente en lo relativo a la pena de multa que quedará definitivamente fijada para cada uno de los condenados en 1260 euros(7 meses multa con una cuota diaria de 6 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas dejadas de abonar confirmando íntegramente el resto de la sentencia declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como a la/s persona/s ofendida o perjudicada por el delito aun cuando no hubiere sido parte, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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