Última revisión
14/04/2003
Sentencia Penal Nº 221/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 24/2003 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 221/2003
Núm. Cendoj: 48020370062003100131
Núm. Ecli: ES:APBI:2003:766
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: ROLLO APE.FALTAS 24/03-6ª
Proc.Origen: JUICIO FALTAS 20/02
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)
Apelante: Felipe
Abogado: MIGUEL EZCURRA ZIFIA
Apelado: HILO DIRECT SEGUROS
Abogado: AITOR GUISASOLA PAREDES
SENTENCIA Nº221/03
ILMA MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de abril de 2.003
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 24/03 ; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao con el número de Juicio de Faltas 20 del año 2002 por presunta falta de lesiones en accidente de circulación en los que han sido partes como implicados D. Felipe como denunciante, D. Benedicto como denunciado, Dª Celestina como Responsable Civil Subsidiario y la aseguradora HILO DIRECTO como Responsable Civil Directo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: De lo actuado ha resultado probado y así se demuestra como el día 26 de diciembre de 2001 el Sr. Felipe , conductor del vehículo Opel Corda Swin matrícula de XU-....-XT , se encontraba detenido, haciendo un stop, para entrar en la Avenida Zumalacarregui, con dirección a Basauri, cuando por detrás fue colisionado por el vehículo KA-....-KY conducido por Sr. Benedicto , asegurado en Hilo Directo Seguros y Reaseguros. Como consecuencia del siniestro el Sr. Felipe sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y periartitis escápulo-humeral de hombro izquierdo, de las que tardó en curar 66 días tiempo durante el cual estuvo incapacitado para el desarrollo de su normal actividad, restándole como secuelas molestias dolorosas en hombro izquierdo, de intensidad y presentación ocasional, referidas por el paciente al médico forense, quién estimó que las mismas remitirían con el paso del tiempo.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ":Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de MULTA DE 15 DIAS, a razón de 2 euros/día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo habrá el condenado de abonar las costas causadas en el presente procedimiento. El condenado y la aseguradora HILO DIRECTO indemnizarán de forma directa y solidaria al denunciante D. Felipe en la suma de 3.117,0937 EUROS, mas los intereses legales devengados por dicha suma y calculados en la forma y cuantía previstas en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Felipe y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 24/03 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Asistencia Letrada de D. Felipe contra la sentencia dictada en la primera instancia . Solicita en primer lugar que se declare la nulidad de actuaciones al no haber comparecido al acto de juicio oral el médico forense y no haber podido por ello aclarar todas las cuestiones que pretendió plantearle la defensa respecto a la diferencia existente entre el informe emitido por dicho facultativo y el elaborado por el Dr. Iván quien sí se ratificó en su contenido a presencia judicial, habiendo generado con ello una indefensión al recurrente que no puede ser subsanado con posterioridad. Se opone a dicha pretensión la asistencia letrada de Hilo Direct Seguros al considerar que no se ha producido indefensión alguna al recurrente por dicho motivo sino que simplemente se trata del ejercicio de la facultad de valoración probatoria que corresponde al Juzgador que no ha sido acorde con lo pretendido. Efectivamente no se aprecia en esta alzada vulneración o quebranto alguno de las normas esenciales del procedimiento, con virtualidad suficiente para generar indefensión conforme dispone el art. 238,3º LOPJ, por el hecho de no haber comparecido al acto de juicio oral de la primera instancia el médico forense autor del informe de sanidad de fecha 21 de mayo de 2.002, habiendo sido solicitada dicha prueba por el denunciante en virtud de escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2.002, por cuanto a efectos formales ni consta que en su día con carácter previo al Juicio se impugnara o se solicitaran aclaraciones a su contenido, ni que el día señalado al efecto para la Vista se solicitara la suspensión por la parte que lo había propuesto a fin de que volviera a ser citado nuevamente ni tampoco se desprende de lo recogido en el Acta que se formulara protesta por la finalización del acto de juicio oral sin haberse practicado dicha prueba. Pero es que tampoco en cuanto al fondo se aprecia que se produjera indefensión alguna por la no práctica de dicha ratificación en el Plenario por cuanto en esencia lo que motiva la divergencia planteada por la parte recurrente no es sino el que la Juzgadora de instancia concediera mayor trascendencia probatoria al contenido del informe médico forense en detrimento de lo informado por Don. Iván , tratándose lo anterior de una facultad de valoración probatoria inherente a la función jurisdiccional conforme dispone el art. 973 LECrim en modo alguno susceptible de ser atacada por la vía de la declaración de nulidad de pleno derecho de la forma interesada.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en la sentencia en la fijación de los días de baja y las secuelas recogida en los hechos probados. Se opone a lo anterior la Cía Aseguradora Hilo Directo al considerar que nos encontramos también en este caso con una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia que ahora ha de ser respetada En relación al primer apartado se manifiesta que los días que estuvo de baja el Sr. Felipe fueron 87 según informe del Traumatólogo Dr. Iván , esto es, desde el 26 de diciembre de 2.001, fecha del accidente, hasta el 22 de marzo de 2.002, y sin embargo la sentencia recoge solo 66 días que son los que se señalan en el informe médico forense de sanidad. No puede tener acogida dicha alegación por cuanto ya el propio Dr. Iván en su informe de 13 de mayo de 2.002. folio 49 de autos, admite que el tratamiento rehabilitador se siguió únicamente hasta el 15 de marzo de 2.002 y no hasta el día 22 de marzo que fue la fecha de la última exploración realizada al paciente y sin embargo los 7 días entre ambas fechas se incluyeron en el período de días incapacitantes, pero es que además también el día 15 de marzo de 2.002 fue recogido por el médico forense como último día de rehabilitación y sin embargo el período de curación lo dio por finalizado con anterioridad a dicha fecha, fijando 66 días como tiempo que invirtió en su estabilización lesional, y a dicho criterio atendió con preferencia la Juzgadora de instancia en detrimento del mantenido por el Traumatólogo aportado a instancia de parte. Dicho criterio se comparte en esta alzada ya que no ha de olvidarse que los criterios de evaluación que rigen el actuar profesional de los profesionales médico forenses y facultativos de medicina dedicados a la atención directa a los lesionados no siempre son coincidentes, y ello porque les corresponde a los primeros cuantificar el período de tiempo a partir del cual, sin perjuicio de que puedan persistir la administración de técnicas de diagnóstico o tratamiento farmacológicos o rehabilitadores, el transcurso de los días no aporta nada a la efectiva reparación del daño corporal causado, sin perjuicio de que se pueda apreciar el efecto de mejora de la sintomatología o de finalidad preventiva o cautelar, siendo precisamente a partir del momento en el que se considera ya que dicha lesión no va a reducirse o incluso desaparecer, en el que habrá de valorarse el estado residual en su caso como secuela, no siendo dichos criterios los utilizados en la cuantificación del período de baja por los restantes profesionales de la medicina dedicados al tratamiento con vocación curativa de los enfermos que incluyen en ocasiones dentro del período de baja la prolongación en el tiempo de tratamientos rehabilitadores pautados que pueden ir dirigidos exclusiva o prioritariamente a la atenuación de la sintomatología de un cuadro que puede ya ser residual o secuelar sin aportar nada a la curación de una lesión que con anterioridad pudo ya haber estabilizado. En cuanto a las secuelas recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia como molestias dolorosas en hombro izquierdo de intensidad y presentación ocasional referidas por el paciente al médico forense quien estimó que las mismas remitirían con el paso del tiempo, no se asignó en dicha resolución cantidad alguna en dicho concepto al considerar que no quedará secuela alguna respecto a las molestias dolorosas en hombro izquierdo y tampoco en relación a la cervicalgia por la que se reclamaba por el denunciante al entender que no había sido objetivada por el médico forense. Se discrepa de dicho criterio por la parte recurrente al considerar que la cervicalgia como secuela es compatible con la lesión que tuvo consistente en cervicalgia postraumática, habiéndolo así recogido el informe médico forense, por lo que si consideró que la misma era únicamente referida por el paciente como secuela así debió de reflejarlo como así lo hizo en cambio el traumatólogo Dr. Iván . No se puede tampoco en este caso compartir dicho criterio por cuanto pareciendo incuestionable que no todo accidente de circulación del que derive una lesión en la zona cervical vaya a derivar en una secuela consistente en cervicalgia, sino que dependerá de factores tales como la intensidad del traumatismo, existencia o no de patología previa en la zona afectada, edad del lesionado ,etc; y en el presente caso la omisión en el apartado de secuelas del informe médico forense de alusión alguna a la existencia de una cervicalgia, cuando la lesión en la zona cervical sí había sido recogida en los antecedentes de dicho informe, parece obedecer no a un olvido como parece aludir el apelante sino a la consideración de que dicha secuela era inexistente, siendo ilustrativo al respecto que el propio afectado en su declaración prestada en el plenario, así como el Dr. Iván hicieran en todo momento especial incidencia en la secuela que presentaba en el hombro izquierdo y las limitaciones que le suponía en su quehacer cotidiano. Respecto a la secuela consistente en hombro izquierdo doloroso y pese a que ciertamente el médico forense recogió en el informe de sanidad que era previsible que dicha secuela referida, en cuanto a que no estaba objetivada por patología orgánica alguna, cediera con el tiempo, dado que el propio lesionado y el especialista en traumatología que le trató y depuso en juicio manifestaron que así no había sido sino que se seguía manifestando dicha sintomatología consistente en dolor, y no existiendo dato alguno revelador de que dicha secuela pudiera ser simulada, pese a que efectivamente se aprecia una cierta confusión inicial en cuanto a la mención del hombro afectado ya que en algunas ocasiones, incluso por el propio Dr. Iván se alude a que era el hombro derecho en lugar del izquierdo, ha de considerarse probada la misma dado el expreso reconocimiento en dicho sentido también por el médico forense. Ha de asignársele una puntuación, entre la horquilla prevista en el baremo de 1 a 5 puntos, de 2 puntos dada la consideración como leve recogida en el informe médico obrante al folio 24 de autos, lo que arroja una indemnización, a razón de 596,97 euros el punto según actualización del baremo operada en virtud de Resolución de 21 de enero de 2.002, total de 1.193,94 euros por secuelas.
TERCERO.- Se discrepa asimismo por la parte recurrente con el criterio de la Juzgadora de instancia de no haber concedido cantidad alguna de la suma total reclamada en concepto de gastos médicos y lucro cesante indemnización que fue denegada en la instancia. En relación a los primeros se considera en la Sentencia apelada que no había sido adverada la realidad y alcance de los documentos acompañados en autos en los que se fundamenta mediante la correspondiente testifical rechazando por ello que tuvieran visos de verosimilitud. Alega el apelante que se han aportado los documentos normales en el tráfico que acreditan el pago de los 1.325 euros a que ascendieron los mismos, que corresponden a las 29 sesiones de fisioterapia que precisó el lesionado y al tratamiento pautado por el Dr. Iván , en concreto 725 euros por las 29 sesiones administradas en el Centro de Fisioterapia Santutxu C.B., según documento obrante al folio 64 de autos, mas 600 euros, según se desprende de lo obrante al folio 70, de honorarios médicos por consultas y tratamiento médico. Y a la vista de dichas alegaciones, el contenido de dichos documentos y el modo en el que fueron aportados al Juicio como prueba , folio 2 vuelto del Acta, no constando que en ese momento se efectuara impugnación alguna por la parte contraria, que sin embargo en fase de informes al finalizar el juicio si impugnó expresamente su admisión no teniendo en ese momento ya la acusación oportunidad de ampliar la prueba en dicho sentido, se considera contrariamente a lo recogido en la sentencia, que efectivamente los conceptos por los se generaron dichos gastos son consecuentes con el tratamiento rehabilitador que el lesionado se vió precisado a seguir y las consultas y revisiones médicas con finalidad terapeútica o curativa que le pautó el traumatólogo que depuso en juicio que le había tratado hasta el alta. Por ello el rechazo de su apreciación por la sola consideración de que no fueron ratificados formalmente por los profesionales que facturaron sus servicios, efectuada dicha impugnación de la forma anómala antedicha, se considera injustificada y como tal ha de ser revocada en dicho extremo la sentencia considerando probado, conforme a lo dispuesto en los arts 326 y 320 LEC el perjuicio económico derivado de dichos gastos médicos a causa de las lesiones sufridas por el accidente de circulación origen de la obligación de indemnizar. Finalmente en cuanto al lucro cesante por el que se efectuó reclamación económica al considerar que a resultas del accidente sufrido ha dejado de percibir las retribuciones que le correspondían por trabajador autónomo por importe de 6.357,13 euros , la Juzgadora igualmente rechazó su estimación al considerar que adolecían los documentos en los que se basaba por el denunciante dicha petición de los mismos defectos aludidos anteriormente de no adveración en juicio de su contenido e impugnación de adverso. Y si bien han de efectuarse aquí las mismas apreciaciones que con anterioridad se recogieron en relación a la reclamación por gastos médicos, la solución no ha de ser la misma por cuanto precisamente las reglas de la sana crítica a las que ha acudirse para efectuar una adecuada valoración de procedencia no conducen inexcusablemente en este caso, tal y como sí en cambio sucedía en los gastos médicos , a la conclusión de que dicho perjuicio económico por lucro cesante se haya producido. No pudiéndose olvidar que incumbe al perjudicado la carga de probar la real producción de los perjuicios por los que se efectúa reclamación económica así como el alcance de la misma, lo anterior no ha sucedido en este caso ni en relación que a que durante el período de baja dejara de percibir los ingresos económicos que refiere ni que con posterioridad y precisamente a causa de la secuela que ha resultado acreditada que no es otra que una algia dolorosa en hombro izquierdo de carácter leve, y con relación de causa-efecto directa, se haya visto obligado a dejar de trabajar con el consiguiente perjuicio económico.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Felipe CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.002 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 20/02 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BILBAO , DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE FIJAR EN CONCEPTO DE SECUELA LA SUMA DE 1.934,94 EUROS Y 1.325 EUROS POR GASTOS MÉDICOS CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN . SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

