Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Penal Nº 221/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 221/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100244


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 75/04

Juicio de Faltas nº 285/02

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 221

En la Ciudad de Alicante a tres de mayo de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 285/02 sobre Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Maribel y Caja de Seguros Reunidos, Cía Seguros y Reaseguros Caser, representados por los Procuradores D. Javier Purkiss Pina y Dª. Pilar Fuentes Tomás y defenidos por los Letrados Dª. Mº. Teresa Frade Sánchez y D. Francisco Rives Santos, respectivamente.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 20de octubre de 2.001 sobre las 14,25 horas Manuel conduciendo el vehículo furgoneta Fiat Ducato matrícula D-....-DS en la puerta principal del Mercado Municipal de San Juan efectuó maniobra marcha atrás golpeando un banco peatonal existente lo derribó y fue a golpear a Dª. Maribel cayéndole sobre la pierna izquierda, resultando herida presentando "fractura bimaleolar de tobillo izquierdo", precisando para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento farmacológico, ortopédico y quirúrgico, tardando en curar 127 días de los que 3 fueron de ingreso hospitalario, persistiendo tras la curación secuelas consistentes en Algodistrófia simpático-refleja Sudech, material de osteosíntesis , limitación morbilidad del tobillo y cicatrices quirúrgicas de 6,1 cm. y de 12.8 cm. en cara interna y externa del tobillo izquierdo respectivamente que causan perjuicio estético ligero. Las lesiones permanentes que presenta la Sra. Maribel, teniendo en cuenta su dad:81 años, su estado físico y ocupaciones anteriores en la actualidad le impiden realizar tareas que requieran bipedestación prolongada y que habitualmente realizaba como bajar y subir escaleras sin ayuda o desplazarse con normalidad por s domicilio, así como realizar tareas de limpieza y cocina sin ayuda.

El vehículo furgoneta citado, a la fecha de los hechos, era propiedad de D. Benedicto que autorizó al denunciado para conducirlo y estaba asegurado en la Cía Caser."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Manuel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 4? (80?), que deberá satisfacer el condenado de una sola vez o en dos plazos mensuales iguales dentro y a partir de los cinco días siguientes al en qu fuese requerido para ello, con la responsabilidad penal subsidiaria en defecto de pago voluntario , y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad que podrá ser en régimen de arresto de fin de semana , por cada dos cuotas diarias de multa impagada, así como al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere , y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª. Maribel en las siguientes cantidades:

1.- En la suma de 5.184,44? por los 124 días de curación en los que estuvo incapacidad, a razón de 41,81?/día.

2.- En la cantidad de 154,35? por el tiempo de hospitalización a razón de 51,45?/día.

3.- Por las secuelas valoradas en 33 puntos a razón de 689,765? la cantidad de 22.762,25 ?.

Por la incapacidad permanente parcial , la cantidad de 12.000?.

Declarando la responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora CASER a la que se condena solidariamente al pago de las indemnizaciones antes señaladas y al pago de los intereses de las mismas señaladas en el art. 20-4º de la LCS desde la fecha del siniestro, siendo la responsabilidad civil subsidiaria de D. Benedicto .".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Maribel ; la Caja de Seguros Reunidos y la Cía Seguros y Reaseguros CASER S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 75/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Las lesiones y secuelas que constan en el parte forense de fecha 2-9-02 son las de Algodistrofia simpático-refleja (6 puntos), material de osteosíntesis (3 puntos), limitación de la movilidad del tobillo (22 puntos), metatarsalgia (5 puntos), cicatrices quirúrgicas de 6.1 cmtrs cara interna tobillo y 12.8 cmtros en cara externa tobillo izquierdo que ocasionan perjuicio estético ligero (1-4) (2 puntos). Llega a la conclusión el forense que la edad de la víctima y secuelas le impide bajar escaleras sin ayuda o desplazarse con agilidad por su domicilio.

Alega la representación de la recurrente que se impugna la exclusión de la secuela de metatarsalgia por estar ya valorado el dolor en la algodistrofia. En efecto, la juez señala que procede la supresión como secuela individualizada de la metatarsalgia valorada en 5 puntos por el forense después de haber recogido la Algodistrofia simpático-refleja, pues como manifestó en el juicio la forense y el perito conlleva el dolor en la articulación afectada por la lesión, que por ello se entiende que no puede valorarse nuevamente como secuela independiente.

Sin embargo , hay que puntualizar que esta cuestión ha sido ya resuelta tras la aprobación de la Ley 34/2003 al establecer una serie de reglas interpretativas en la aplicación de la Tabla VI anterior y, evidentemente la nueva Tabla VI reflejada en la Ley 34/2003, ya que como está señalando la doctrina más autorizada (Mariano Medina) en interpretación de la normativa incluida en el citado texto, las reglas generales señaladas son de carácter interpretativo y no innovador, porque , detectada la existencia de interpretaciones divergentes, el Legislador señala ahora cuáles son las correctas y cuáles las incorrectas; y esto significa que su efectivo contenido consiste en fijar la interpretación auténtica de la regulación originaria; y, en la medida en que inequívocamente es así, hay que predicar el carácter (aparentemente) retroactivo de las nuevas reglas generales, siendo, por tanto, aplicables a cualesquiera lesiones producidas como consecuencia de accidentes acaecidos antes del día 6 de noviembre de 2003. Pero , en rigor, no es que la nueva regulación sea retroactiva , sino que, al fijar la interpretación auténtica de la regulación originaria, lo que hace es marcar la senda de su cabal entendimiento, fijando el que tendría que haberse sido captado desde un primer momento, impidiendo así que siga proliferando su sentido desviado

Así, en la Regla general 2ª se señala expresamente que no se valorarán las secuelas que estén incluidas o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente. En este sentido, es acertado el criterio de la juez en este extremo al existir prohibición de acumulación.

En segundo lugar, en cuanto a la fijación de la indemnización de 12.000 euros por la incapacidad permanente parcial debe estimarse correcta su moderación por la juez en lugar de la máxima reclamada por la acusación y en este caso en el recurso deducido entendiendo correcto el criterio ajustado de moderación en base a la incapacidad fijada , lo que conlleva también la desestimación de este mismo motivo, pero en sentido reductor respecto al recurso deducido por la aseguradora.

En cuanto al recurso de Caser se alega con acierto que se ha computado el valor del punto a razón de 689,765 euros, cuando debe aplicarse la tabla del año 2001 , no la del año 2002 que es la que se ha aplicado, siendo el valor del punto a razón de 671,63 euros de la tabla del año 2001 del acaecimiento del siniestro , y ello en base al arco de 30-34 puntos reconocido en sentencia. Además, es correcta la fórmula de aplicación respecto al sistema de puntuación en el caso de la concurrencia de diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, lo que en el presente caso determina que no se alcance la puntuación de 33 puntos, sino la reclamada de 32 en base al proceso de cálculo fijado en el Anexo de la Ley 30/95. Por ello, es correcta la reclamación de la aseguradora de reducir la suma indemnizatoria por secuelas en la suma de 21.492,19 euros que es la que resulta de multiplicar la puntuación de 32 por la de la cuantía de 671,631 euros por punto aplicable al año 2001 fecha del accidente.

Por todo ello, se desestima el recurso de Maribel y se estima parcialmente el de Caser en el sentido de fijar la indemnización por secuelas en la suma de 21.492 ,19 euros en lugar de la fijada de 22.762 ,25 euros, confirmando el resto de la resolución.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimo el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Maribel y estimo parcialmente el de Caser en el sentido de fijar la indemnización por secuelas en la suma de 21.492 ,19 euros en lugar de la fijada de 22.762,25 euros, confirmando el resto de la resolución, por lo que en el resto debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 75/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.