Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 107/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100265


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 107/10

Juzgado de lo Penal 4 de Castellón.

Juicio Oral núm. 337/09

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 235/09del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Castellón.-

S E N T E N C I A NÚM. 221/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 107/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 337/09, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 235/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 14 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE d Santiago (procesalmente representado por la procuradora sra. Alfaro Martínez, y asistido por la letrado sra. Maria Jesús Torres García) y como APELADO dª Eufrasia ( representada por la procuradora sra. Felicidad Altaba Trilles, y asistida por la letrado dª Elena Garreda Marzá) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por la sr. Miguel Angel Sánchez de la Rúa).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 25 de agosto de 2009 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón , dictada en autos de Juicio Oral nº 337/09, se dispuso lo siguiente: " Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 153.1 en relación con el apartado 3 del CP (delito 3 ), a la pena de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y 1 DÍA.

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP (delito 4 ), a la pena de 31 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 AÑO y 1 DÍA.

Asimismo le impongo por cada uno de los dos delitos, la pena accesoria de prohibición de aproximarse el acusado a menos de 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre la víctima Eufrasia , y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 2 AÑOS.

Además condeno a Santiago a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eufrasia en la cantidad de 150 euros por las lesiones ocasionadas, importe que devengará interés del artículo 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Santiago de los demás delitos (delitos 1,2 y 5) que venía siendo acusado".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados; "1-El acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales y Eufrasia , han mantenido una relación sentimental durante 5 años, si bien ésta finalizó en abril de 2009, coincidiendo con una discusión que mantuvieron ambos en el domicilio común. Durante el transcurso de la misma el acusado Santiago le propinó un cabezazo a Eufrasia en el vientre, estando ésta ya embarazada. No se han acreditado lesiones ni a la madre ni al feto.

2-El día 13 de agosto de 2009 sobre las 15:30 horas Eufrasia acudió al domicilio de su expareja y hoy acusado Santiago , para aclarar qué postura iba a mantener respecto al futuro hijo en común que van a tener, estando ella embarazada ya de aproximadamente 7-8 meses. Se originó una discusión entre ambos y durante la misma el acusado cogió fuertemente y empujó a Eufrasia , llegando incluso a zarandearla en varias ocasiones, produciéndole unas lesiones en el brazo con unas llaves que llevaba en la mano. Las lesiones necesitaron una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, requiriendo 5 días no impeditivos para su curación".

SEGUNDO.- El día 11 de septiembre de dos mil nueve fue presentado escrito por la procurador sra Alfaro Martínez, en nombre y representación de d. Santiago , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que se "proceda a la revocación de la sentencia recaída, y dicte otra por la que se absuelva a D. Santiago , del delito de malos tratos ( art. 153.1 C.P .) y del delito de malos tratos (art. 153.1 C.P. en relación con el apartado 3 y así mismo se deje sin efecto las medidas accesorias consistente en prohibición de aproximación a menos de 200 metros y prohibición de comunicación durante dos años, así como la de responsabilidad civil. Para el improbable caso en que no se procediera a la absolución por dichos delitos se encuadren los mismos dentro del tipo penado en el art. 620 del C.P . de acuerdo con la fundamentación expresada en el presente Recurso".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite. El día 20 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Altava Trilles, en nombre y representación de dª Eufrasia , de oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 23 de febrero de 2010, en resolución de 12 de marzo 2010 se inadmitieron las pruebas propuestas para la segunda instancia .En resolución de 6 de abril de 2010, se señaló el día 20 de mayo de 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se sustituyen los de la resolución recurrida, por los siguientes:

Se considera probado, y así se declara expresamente, que dª Eufrasia (nacida el 12 de mayo de 1976 ) y d. Santiago (nacido el día 6 de mayo de 1978 ) mantuvieron relación sentimental o de pareja durante cuatro años y medio aproximadamente. La relación concluyó hacia mediados de abril de 2009, aunque Eufrasia estaba embarazada.

En fecha no determinada de marzo o abril de 2009, en todo caso estando ya embarazada Eufrasia , el acusado en circunstancias que no han quedado precisadas, llegó a contactar con su cabeza en el vientre de Eufrasia , sufriendo esta dolores y molestias como consecuencia de ello, pero ante los que no acudió al médico.

El día 13 de agosto de 2009 después de que Eufrasia llevara varios días intentando contactar por teléfono con Santiago , sin conseguirlo, se desplazó aquella al domicilio de este, llamando insistentemente a la puerta, sin que Santiago abriera. Sobre las 15,30 horas, cuando Santiago salió de su domicilio, le abordó Eufrasia , la cual llegó a poner sus manos sobre él, reprochándole que se estuviera desentendiendo del hijo común que estaban esperando. Tras decir Santiago a Eufrasia que si no le dejaba llamaría a la policía o a sus padres (de ella), pudo aquel irse. A Eufrasia se le apreció erosión lineal en el antebrazo izquierdo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega "error en la apreciación de la prueba", e "infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los artículos 153.1 y 620 d el CP .".

La parte apelante expone, en primer lugar, las consideraciones en base a las cuales considera que ha sido erróneamente valorada la prueba practicada en relación con el delito imputado en tercer lugar (esto es, el cabezazo presuntamente propinado por el acusado a la denunciante en abril de 2009).

En el recurso se llama la atención sobre el hecho de que la denunciante no acudiera a ningún facultativo, ni recibiera asistencia alguna, no obstante encontrarse embarazada. También resalta el hecho de que la noche en que se produjo el incidente, la denunciante llamara a su amiga Graciela (de profesión enfermera) "para narrarle que sentía unos pinchazos en el vientre, sin que le confesara en ningún momento que dichos pinchazos fueran por la agresión de Santiago ". Y añade, en relación con esto, que "ello igualmente debe ser puesto en conexión directa con el fundamento utilizado por el Juzgador para el delito Número 2, pues en el mismo, el propio Juzgador hacer constar expresamente:

"no deja de ser sorprendente que un año después de la primera agresión que hoy denuncia , y en esta ocasión estando la víctima a solas, con una buena amiga, esta no le confiese o cuanto menos insinúe que la herida de la rodilla ha sido producidas por una agresión o empujón a su pareja. Además considerando y sin poner en duda la buena profesionalidad de Graciela, como personal sanitario y conocedora de la problemática existente en este tipo de delitos de violencia doméstica y de género, no sospechó en ningún momento que detrás de la lesión pudieran existir unos malos tratos, y por lo tanto no informó de los hechos al Juzgado de Guardia o a las fuerzas o cuerpos de Seguridad".

Para concluir dicha fundamentación expresando que:

"Tantas dudas sólo pueden desembocar nuevamente en una resolución de absolución a este hecho, y en virtud nuevamente del principio in dubio pro reo"".

Con carácter general, se alega que "la Sra. Eufrasia no ha asumido que la relación con el Sr. Santiago ha finalizado, y ha llevado a cabo un auténtico acoso al Sr. Santiago , llamándole innumerables veces al día, tanto al teléfono personal como al trabajo, enviándole mensajes de texto al móvil, etc. En los que dependiendo del estado de ánimo le profiere insultos, o en los que le indica que le quiere y necesita verle". Y que "Es indudable por tanto, que debe operar para este delito, el mismo razonamiento que para los anteriores que fueron desestimados por el Juzgador , y es que tal y como describe el Juzgador expresamente hace constar para el delito numero uno y el delito numero dos, en los que el Juzgador hacía constar:

(delito num. 1)"La víctima ha dejado patennte que esta dolorida y enfadada con el acusado por su actitud pasiva respecto al futuro de su hijo que esperan (...) Todo esto solo conlleva a presumir que existen motivos de resentimiento que conllevan a denunciar hechos o agresiones acaecidos en el pasado pero cuya prueba difícilmente se sostiene"

(delito num.2) "debe desestimarse prácticamente mutatis mutandi, con la misma argumentación"".

También apunta el hecho de que la denunciante esperara cuatro meses para denunciar el hecho. Hecho que, según el acusado, fue fortuito.

Finalmente, afirma el recurrente que no concurren los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para dotar de plena fiabilidad como prueba de cargo a la declaración de la denunciante. A este respecto, insiste en que " es evidente que existe un resentimiento" por parte de la sra. Eufrasia , en que no es verosímil que esta mantuviera una actitud absolutamente pasiva sin acudir a ningún facultativo, y en que no existe corroboración periférica alguna. E invoca el principio de presunción de inocencia.

En segundo lugar, explica las razones por las que considera que también ha existido errónea valoración de la prueba al reputarse probada en la sentencia recurrida la imputación localizada el 13 de agosto de 2009 . Insiste en que fue la sra. Eufrasia quien "el 13 de agosto acude una vez mas, "a la busca" del sr. Santiago , ello sin duda a de ser puesto en conexión directa con lo expresado anteriormente, es decir, al acoso que el Sr. Santiago viene sufriendo por parte de la Sra. Eufrasia , quien como hemos expresado anteriormente no ha superado la ruptura de la relación que le unía al Sr. Santiago ". Afirma que "desde luego el día 13 de agosto no acudió a casa del Sr. Santiago para pedirle explicaciones sobre su postura en relación al hijo común, si no que lo hizo, como en tantas otras ocasiones, para tratar de volver con él" . Y niega terminantemente que el acusado golpeara con las llaves a la denunciante :"Que desde luego en ningún momento Santiago golpeó con las llaves a la Sra. Eufrasia si no que la misma cuando el Sr. Santiago tuvo que salir de la vivienda se abalanzó sobre el mismo, para insistirle como en tantas ocasiones que volviera con él. No olvidemos que se produce en el rellano de la vivienda del Sr. Santiago , por lo que parece lógico que si el mismo acababa de salir de la vivienda pudiera llevar las llaves de casa en la mano, y al abalanzarse sobre él y tratar de zafarse de la misma, puediera arañar con las llaves en el brazo de la Sra. . Eufrasia , de ninguna manera el Sr. Santiago golpeó con las llaves a la Sra. Eufrasia ". Insiste en que también en este caso faltan los requisitos necesarios para que a la declaración de la denunciante se le pueda reconocer "plena fiabilidad como prueba de cargo".

En tercer lugar, "Para el improbable caso en que no fuera archivado o los mismos fueran considerados como una falta previsto y penado en el artículo 620 del C.P . , esta parte solicita igualmente el archivo de las medidas accesorias acordadas por el Juzgador y ello por cuanto:

Los hechos descritos anteriormente, no revierten peligro alguno, pues no olvidemos que para el primero de ellos, por el que es condenado, ni tan solo se acreditó lesión alguna.

Igualmente el Sr. Santiago no supone ni ha supuesto para la Sra. Eufrasia un peligro o riesgo objetivo, de hecho la propia Sra. Eufrasia declaró y así consta expresamente que "no le tiene miedo de que le haga algo el denunciado ya que las agresiones que se han producido han sido cuando convivían"". Se refiere el apelante a las prohibiciones impuestas ex art. 57.2 CP .

En cuarto lugar, también impugna la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad civil, "por todo lo expuesto en el segundo del presente recurso".

Finalmente, dice que los hechos serían en todo caso encuadrables en el art. 620 CP . , "habida cuenta que en el primero de ellos ni tan sólo se acreditan lesiones, y en el segundo de ellos, únicamente sufrió un arañazo en el brazo".

SEGUNDO.- Después de examinar con detalle las actuaciones y las pruebas practicadas, compartimos el criterio del apelante cuando mantiene que no existe prueba de cargo suficiente acreditativa de la comisión por su parte de los dos hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Entendemos que, efectivamente, no se puede reconocer a la testigo denunciante, una virtualidad probatoria decisiva, o que, cuando menos, surgen algunas dudas razonables que impiden que se llegue al pleno convencimiento de la realidad de los hechos imputados; y que, en nuestra opinión abocan, por aplicación del principio de presunción de inocencia, al pronunciamiento absolutorio.

Con carácter general, se puede comenzar por cuestionar la concurrencia por requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Es evidente que la denunciante está resentida con el acusado, y que, a fecha 13 de agosto de 2009, no acababa de asumir la ruptura de su relación de pareja con el acusado, y, sobre todo, la forma en que este último se esta comportando durante el período de gestación del hijo común. Ya en instrucción (folio 41), la denunciante había reconocido que "lleva meses detrás de Santiago para que le acompañe y le ayude en el embarazo. Y este no se presenta... que Santiago en ese momento también la dejó tirada". En el acto del juicio, cuando se le preguntó a la testigo por lo ocurrido el día 13 de agosto de 2009, y por las razones por las que fue a buscar al acusado a su casa, dijo que le había llamado desde varios días antes sin respuesta, y que dijo "de hoy no pasa, estoy de veintiocho semanas, y mi hijo no tiene ni carro, ni cuna, ni nada". También en la declaración prestada ante la policía había declarado la denunciante (folios 12 y 13) que el día 13 de agosto de 2009 fue a buscar a su ex pareja "tras haberle enviado algunos mensajes por el móvil". Y en el Juzgado de Instrucción también reconoció que llevaba tiempo pretendiendo hablar y ver a Santiago : "Que el día 13 de agosto y tras haber intentado hablar con el denunciado se acercó hasta su casa y parando en doble fila le mandó un mensaje diciéndole que estaba abajo esperándolo. Que Santiago se asomó por la ventana pese a lo cual no bajaba, por lo que la dicente insistió en llamar. Que al rato la dicente subió y llamó al timbre de la puerta que estaba desconectado por lo que llamó a la puerta. Que Santiago abrió y le dijo que no tenía nada que hacer allí y que se marchara pues sino llamaría a sus padres y a la policía".

Por tanto, es claro que fue a buscar al acusado estando muy resentida con él. Así lo expresó el Juez a quo, según el cual "la víctima ha dejado patente que está dolorida y enfadada con el acusado "ž y que también dijo que "este resentimiento viene a raíz de la ruptura de la pareja y la negativa o pasotismo del acusado a asumir sus obligaciones de su futura paternidad".

Hay otras pruebas que corroboran el hecho de que la denunciante no había terminado de aceptar la ruptura de la relación. El hermano del acusado dijo que la denunciante le enviaba mensajes por teléfono continuamente, hasta el punto de que los mensajes que le podían remitir a aquel él mismo o sus padres quedaban ocultos o escondidos entre los cientos de mensajes que aquella le mandaba. También dijo que ese "acoso" (así lo calificó el testigo) llegó a padecerlo él mismo también, hasta el punto de tener que cerrar a Eufrasia la puerta de la vivienda en la que vivían él y su hermano, en una ocasión en que aquella fue a buscar a su hermano, y en que llegó incluso a acusarle a él de lo ocurrido. También la sra. Eugenia dijo que, siendo amiga del acusado, y funcionaria del juzgado de Paterna, fue ella quien le ayudó al acusado a buscar el abogado que le asesorara en los temas de Derecho civil relacionados con su futura paternidad. Y añadió que la denunciante le llamaba en muchas ocasiones para reprocharle a ella esto, y que le insistía para que le convenciera de que volviera con ella. Dijo también que le comentó incluso que no le quería devolver al acusado las pertenencias que se habían quedado en casa de ella porque (según le había dicho) "entonces le perdería". También la testigo Sra. Julieta dijo que sufrió "acoso" telefónico por parte de Eufrasia , a raíz de que saliera un día con el acusado (según la testigo , Eufrasia le decía que continuaban juntos - refiriéndose a ella y al acusado-, y que qué hacía ella con su novio). Aunque a esta última declaración no le podemos reconocer una virtualidad probatoria relevante ya que no se sabe cómo es que la denunciante, no conociéndola de nada, habría podido enterarse de su número de teléfono (se lo habría tenido que facilitar el acusado).

Analicemos a continuación de forma específica las dos imputaciones que sí se consideraron probadas por el Juez a quo. Nos referiremos en primer lugar al episodio del 13 de agosto de 2009 , detonante de la denuncia presentada.

Además de lo ya dicho con respecto a los antecedentes del encuentro producido, y al razonable cuestionamiento que puede hacerse de la credibilidad subjetiva de la testigo denunciante al realizar dicha imputación, no se considera que se haya producido una imputación, clara y precisa, y siempre persistente. Tampoco existen elementos periféricos de carácter objetivo que corroboren la versión de la testigo denunciante, y que desvirtúen la versión del acusado. Por el contrario, las lesiones reflejadas en el parte médico extendido el día 13 de agosto son de muy escasa virtualidad probatoria en este sentido; y algunos hechos reconocidos por la testigo denunciante acerca del desarrollo del incidente pudieran ser corroboradores de lo relatado por el acusado.

Decíamos que no hay una versión precisa persistente por parte de la testigo denunciante en sus sucesivas declaraciones. Dejando al margen el que los policías hicieron constar en la diligencia obrante al folio 6 (en que refirieron que la denunciante, nada más llegar ellos al lugar, les dijo que el acusado "la ha echado de la vivienda y la ha golpeado en el rostro") , en la denuncia lo que la denunciante dijo fue que " entonces su ex pareja le ha dicho que no se iba a hacer cargo de nada, ni le iba a acompañar a ningún sitio y que se marchara de allí, empujando a la dicente, zarandeándola y haciéndole un rasguño con unas llaves en el brazo.

--Que han empezado a forcejear, hasta que el ha cerrado la puerta y se ha marchado, diciéndole "ERES UNA PUTA AMARGADDA Y A MI NO ME VAS A AMARGAR LA VIDA" (folio13). En el Juzgado de Instrucción la testigo denunciante llegó a reconocer que ella puso sus manos sobre él, y que él le golpeó con las llaves en el brazo, llegando a caer al suelo: "Que la pisó y la declarante para no caer se agarró de la camiseta momento en el que Santiago con las llaves le golpeó en el brazo cayendo al suelo al tiempo que la dicente le decía que estaba embarazada"(folio 41). Más adelante, en aquella misma declaración, insistió en que "Que Santiago llevaba en la mano las llaves y que le golpeó a propósito. Que la declarante cogía a Santiago para no caerse porque éste le pisó y estaba perdiendo el equilibrio".

Finalmente, en el acto del juicio, la testigo dijo que le pisó, y perdió el equilibrio; así como que ella llegó a cogerle a él, ante lo que el le dijo que le soltara o llamaba a sus padres o a la policía. Y que fue al quitarle a ella las manos que tenía puestas sobre él cuando le dio con la llave.

Como se puede apreciar, hay algunos extremos en los que existen divergencias (si hubo pisotón, y si este fue intencionado o no; si la denunciante llegó o no a caer al suelo, y en su caso, cuándo; si hubo golpe con las llaves, o simple contacto con las llaves al intentar el acusado soltarse,...) .

Por el contrario, el acusado siempre ha dicho que intentó por todos los medios que la denunciante no pudiera contactar con él (no contestar al teléfono, no abriendo la puerta, etc.), y que cuando tuvo que salir de su casa la denunciante se abalanzó sobre él, poniendo sus manos sobre él e intentando retenerle. Dijo que le llevaba agarrado y se ponía delante suyo intentando obstaculizar su camino, hasta que , finalmente, pudo escapar después de advertirle a la denunciante que si no cesaba en su empeño de retenerle avisaría a la policía o a sus padres (de ella).

Dado que la testigo denunciante no ha llegado a relatar de forma clara y precisa una agresión o maltrato de obra por parte del acusado, ni ha relatado el incidente de forma siempre concordante, y que hay determinados extremos de la versión del acusado corroborados por la propia versión de la testigo denunciante (tales como que fue ella al encuentro de él, muy alterada y resentida por el hecho de que este último no le hiciera caso; o que ella llegó a poner sus manos sobre él al ir al encuentro de este, y que el acusado pretendía irse), no creemos que se pueda reputar probado el episodio de maltrato o lesiones dolosas por el que fue condenado el acusado. Las lesiones reflejadas en el parte médico obrante al folio 19 y en el parte médico forense (folio 39) son absolutamente insignificantes (erosión lineal en el antebrazo izquierdo), y son perfectamente compatibles con su causación al margen de la actuación dolosa del acusado, o incluso, con una reacción de legítima defensa, que no se considera excesiva o desproporcionada por su parte al intentar soltarse, ante la decidida y persistente voluntad de la denunciante de retenerle.

Con respecto a la otra agresión que se reputó probada, no se cuenta con más prueba de cargo posible que el testimonio de la denunciante. No existe elemento corroborador periférico alguno. Por el contrario, habiendo referido en algún momento del procedimiento que se trató de una agresión de una cierta entidad (habiendo supuestamente caido al suelo y quedando desvanecida), la denunciante no acudió a consulta médica alguna. Y aunque dijo que aquella noche llamó a su amiga Graciela (enfermera) -habiendo declarado esta que efectivamente un día le llamó su amiga para contarle que sentía dolores y pinchazos, y que le dijo que si no sangraba no era algo preocupante - , es significativo el hecho de que dicha circunstancia es compatible con una consulta por molestias propias del embarazo, susceptibles de producirse al margen y con independencia de agresión alguna, así como el que la denunciante no le dijera a su amiga, con la que tanta intimidad y amistad tiene, que ello se debiera a la agresión ulteriormente denunciada.

Es significativa también la circunstancia de que no denunciara este hecho (como los demás) hasta varios meses después, el día 13 de agosto de 2009.

El Juez a quo considera que esta imputación sí debe reputarse probada habida cuenta de que el propio acusado reconoció que en una ocasión llegó a golpear con su cabeza a la denunciante a la altura del vientre. El acusado declaró que sí que la llegó a golpear (precisó que fue un "roce")en el vientre, pero que ello fue casual o inintencionado. En la sentencia recurrida se califica como "estrambótica e ingeniosa historia" la versión del acusado (el cual relató que todo se produjo un día en que estaban jugando tirándose harina y polvos de talco, y que, en un lance del juego, él hizo un movimiento forzado, agachándose para evitar que le alcanzara lo que la denunciante le arrojaba, con el que llegó a rozarla en el vientre).

No sabríamos decir cual de las dos versiones es más verosímil. Desde luego, no nos parece más verosímil la versión de la denunciante que la del acusado. Con respecto a la de la denunciante, y sin que esta explicara que la pretendida agresión se hubiera producido cuando ambos estaban sentados o recostados en una cama o en un sofá, el modus operandi relatado es decididamente extraño. Si ambos estaban de pie, y teniendo en cuenta que parece que el acusado es persona de una cierta altura física, no se entiende bien que, si lo que pretendió fue golpear a su entonces compañera en el vientre, lo hiciera con la cabeza.

Tampoco se puede reputar probado que el acusado reconociera la agresión mediante cabezazo en el vientre en la reunión celebrada en junio de 2009 en presencia de los padres de Eufrasia y del hermano de Santiago . Los padres de Eufrasia dijeron que en aquella reunión su hija le reprochó a Santiago el cabezazo, y que este último no lo desmintió. Sin embargo, esto es desmentido por el acusado y su hermano. Este último dijo que la reunión tenía como único objeto llegar a un acuerdo para que Santiago pudiera recoger las cosas y enseres que habían quedado en casa de Eufrasia ; pero que aquello derivó en un cruce de acusaciones y reproches. Explicó el testigo que, entre los reproches que hizo Eufrasia , mencionó el episodio del cabezazo; pero que su hermano en todo momento dijo que fue fortuito. No nos queda claro si el reproche, en aquella reunión, fue por la realización de la supuesta agresión, o por la actitud de Santiago tras el golpe producido, por su despreocupación con respecto al estado de Eufrasia , sobre su embarazo, ya que es el hecho de haberla dejada tirada (según sus propias palabras) durante el embarazo lo que la denunciante reprocha al acusado.

En estas circunstancias, y no estando precisamente ubicado en el tiempo el incidente (desde el escrito de acusación, sin que veamos la razón de ello, se ha localizado el incidente hacia mediados del mes de abril de 2009; aunque la única precisión cronológica que la testigo ha hecho al respecto, salvo error por nuestra parte, fue la que hizo en el Juzgado de Instrucción, en que dijo que fue una discusión a mediados de marzo de 2009 ), entendemos que surgen algunas dudas razonables también sobre la realidad de esta agresión, que no pueden resolverse sino en beneficio del acusado.

La estimación de la pretensión principal del apelante hace que deje de tener sentido el examen y resolución de las otras peticiones formuladas con carácter subsidiario.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901(aplicable por analogía) de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas procesales.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Alfaro Martínez, en nombre y representación de d. Santiago , contra la sentencia de 25 de agosto de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , debemos revocar y revocamos esta, dejándola sin efecto, y absolviendo penalmente al acusado en relación con los hechos enjuiciados, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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