Última revisión
07/10/2011
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 278/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100523
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.278/2011
Proc. Abreviado nº6/2011
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres.:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a siete de octubre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº6 de 2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito de IMPAGO DE ALIMENTOS contra Modesto , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelante y aquél como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 4 de julio de 2.011 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala que termina con la parte dispositiva siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER ABSUELVO al acusado Modesto de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito objeto de acusación , con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Queda imprejuzgada la acción civil ejercitada y expedita a Dª Daniela la jurisdicción civil para que ante la misma pueda ejercitar las acciones y Derechos de que se estime titular".
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial ,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada absuelve al acusado del delito de impago de pensiones que se le imputa en base exclusivamente a que " en principio la obligación alimenticia solo subsiste hasta alcanzar la mayoría de edad, y si se pretende se prolongue una vez alcanzada la mayoría de edad y en tanto la hija no tenga medios económicos propios por causa no imputable a la misma ( arts.93.2 y 142 C.C .) lo procedente es que la Resolución judicial que impuso la obligación alimenticia lo indique así expresamente o bien se obtenga una nueva resolución en que así se establezca ".
Frente a dicha Resolución interpone recurso el Ministerio Fiscal, solicitando su revocación y se condene a Modesto . Entiende el apelante que la pensión establecida durante la minoría de edad de los hijos se prorroga una vez alcanzada la mayoría de edad y persiste mientras no se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que llevaron a su adopción que debe hacerse valer a través de lo dispuesto en el artículo 775 de la L.E.C. , pues el hecho de llegar a la mayoría de edad no implica sin más tal variación esencial.
Procede la estimación del recurso.
Las pensiones de alimentos forman parte de las llamadas cargas familiares , es decir, ambos progenitores están obligados a contribuir al levantamiento de esas cargas familiares que perduran después de la ruptura de pareja, entre las que se incluyen las necesidades de los hijos comunes, necesidades que no cesan automáticamente porque ese menor cumpla 18 años, sino que hasta que no se acredite o se consiga una mayoría de edad económica, y no sólo biológica , se mantiene esa obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares.
Desde el punto de vista civil, es evidente que si las partes no se ponen de acuerdo , el obligado no puede por propia iniciativa sin acudir a un procedimiento de modificación de medidas, suprimir las pensiones judicialmente aprobadas. Y si bien -como indica el propio Ministerio Fiscal- desde un punto de vista penal en el caso de que no se den los requisitos para continuar cobrando la pensión aunque la pensión sea formalmente exigible no debe dar lugar a consecuencias penales, en el supuesto presente los requisitos para continuar cobrando la pensión subsistieron al menos hasta el mes de febrero de 2008, momento en que la hija comenzó a trabajar consiguiendo una independencia económica, motivo por el cual el Ministerio Fiscal únicamente interesó la condena desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2008.
Por tanto, la conducta del imputado es constitutiva de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, procediendo por tanto la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la revocación de la Sentencia impugnada.
Por último , debe subrayarse que la conclusión de condena del acusado a la que se llega en esta alzada no depende de la valoración de pruebas personales, por lo que al caso de autos no le es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que "en casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO .- Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
CUARTO .- En cuanto a la pena a imponer , se estima razonable imponer al acusado la pena de multa de dieciséis meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
QUINTO .- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Daniela la cantidad de 1800 euros.
SEXTO .- Las costas causadas en la primera instancia se imponen al acusado conforme al artículo 123 del Código Penal .
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 4 de julio de 2.011, y en su consecuencia REVOCAR la indicada resolución y condenar al acusado Modesto como autor de un delito de impago de pensiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciséis meses con cuota diaria de 3 euros (lo que hace un total de 1440 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales de la primera instancia; en concepto de responsabilidad deberá abonar a Daniela la cantidad de 1800 euros, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a este recurso.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
