Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 78/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00221/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0000292
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000078 /2011
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000008 /2011
RECURRENTE: Humberto , LIBERTY SEGUROS
Procurador/a: ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Mateo , Nuria , ALLIANZ
Procurador/a: EVA ALVAREZ COSCOLIN, EVA ALVAREZ COSCOLIN , EVA ALVAREZ COSCOLIN
Letrado/a: , ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000078 /2011
SENTENCIA nº 221/2011
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MANUEL CID MANZANO
En OURENSE, a dieciséis de Mayo de dos mil once.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, el procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 8/2011, siendo las partes en esta instancia como apelantes, Humberto y LIBERTY SEGUROS, y como apelados Mateo , Nuria y ALLIANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de OURENSE, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- Se considera acreditado que sobre las 11:00 horas del 11 de enero de 2010 Mateo y Nuria circulaban en el vehículo con matrícula ....WWW por la calle Salvador de Madariaga de Ourense en dirección a la avenida de Portugal, y al llegar a la intersección con ésta se detiene para realizar un giro a la izquierda. A su vez el conductor del vehículo con matrícula AO .... que circulaba por la avenida de Portugal en dirección a la calle Ervedelo observa la maniobra del vehículo antes referido y pensando que no se va a detener acciona el sistema de frenado dejando impresa en el pavimento una huella de frenada de 26,8 metros, pero a pesar de ello no es capaz de detener el vehículo en el espacio y tiempo en el que se hubiera detenido otro vehículo que respetara las condiciones exigidas por la normativa aplicable, debido a una velocidad excesiva, un sistema de frenado deficiente y una maniobra evasiva incorrecta produciéndose de este modo una colisión fronto lateral entre los dos vehículos. Segundo.- Se considera acreditado que consecuencia del accidente descrito Mateo sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse un total de 60 días, de los cuales 20 tuvieron carácter impeditivo y 40 carácter no impeditivo restándole como secuela cervicalgia de grado leve y gonalgia post traumática de grado mínimo. Tercero.- Se considera acreditado que consecuencia del accidente descrito Nuria sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse un total de 90 días, de los cuales 30 fueron de hospitalización, 30 tuvieron carácter impeditivo y 30 carácter no impeditivo, restándole como secuela agravación de artrosis previa cervical de grado leve-moderado y siendo necesaria la reparación de una pieza dental incisivo central. Cuarto.- Se considera acreditado que el vehículo conducido por Humberto tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora LIBERTY, seguro que en el momento del siniestro se encontraba en vigor."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Humberto como reo criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen con responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora LIBERTY a Mateo en la cantidad de 4.121,01 EUR, a Nuria en la suma de 8.088,60 EUR, y a la entidad ALLIANZ en la suma de 9.317 EUR , sumas que habrán de ser incrementadas respecto de la compañía aseguradora en los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la LCS y que se devengarán desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de las cantidades reclamadas. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado. Que debo absolver y absuelvo a Mateo de la falta imputada, declarándose las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Humberto y LIBERTY SEGUROS, que fueron admitidos en ambos efectos e impugnados por la representación procesal de Mateo , Nuria y ALLIANZ, y practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos". Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:
"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum indicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE ". Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente, la STC de 19 de junio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000-caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000-caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos que aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 472004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo ; FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )".
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas".
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim. (antes 795 ), vista no pedida por la parte recurrente en el supuesto examinado, lo cierto es que las garantías de inmediación, oralidad verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el Juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 . No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba, referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal "a quem" deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC 197, 198 y 2000, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO .- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el conductor recurrente de la falta imputada.
En tal sentido ha de compartirse el equilibrado criterio del juez a quo sobre que la causa eficiente del percance viario enjuiciado aparece representada por la reprobable conducta circulatoria de aquel que imprime a su vehículo velocidad claramente excesiva siendo, por ello incapaz de lograr el dominio de su móvil. Debe hacerse notar tanto que ese conductor ya reconoció en su primitiva declaración que circulaba a 70 km/h como que las huellas de frenada impresas sobre la calzada y sustancialmente la severa entidad de los daños de ambos turismos revelan sin duda tal extremo. La circunstancia de que el piloto contrario rebasase mínimamente la línea de detención, al carecer por entero de visibilidad, en absoluto supone que su conducta circulatoria haya tenido incidencia significativa en la originación del accidente. Resulta notorio que de haber extremado el recurrente la cautela debida, atemperando su celeridad a las prevenciones reglamentarias del tramo urbano por el que transitaba, la colisión se habría evitado.
No cabe hacerse eco de la objeción cuantitativa planteada por la Aseguradora co-recurrente con relación al factor de corrección por ILT, al aportar en juicio la lesionada a que se alude, recibos de abono de cuotas de la SS, justificativas de su alta laboral.
Tampoco es dado compartir la alegación formulada respecto de compelimiento de pago de intereses penitenciales ex art. 20 LCS, por más que el juez reinstancia aluda en el fundamento 7º a la falta de impugnación de tal extremo.
El interés del art. 20 de la LCS , de aplicación ope legis, se prevé para los supuestos en que la compañía aseguradora haya incurrido en mora en la consignación de las cantidades adeudadas como consecuencia del accidente de circulación y prevé dos supuestos; el del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir del tercer año, ese interés legal será el del 20%.
La legislación vigente pretende garantizar que los perjudicados queden debidamente resarcidos por el hecho de la circulación ante las tácticas dilatorias de las compañías aseguradoras y el proceso ininterrumpido de devaluación monetaria, y su aplicación lo es por imperativo legal que, obliga a los órganos judiciales a aplicarla, bien a instancia de parte bien de oficio, cuando la compañía aseguradora no indemniza al perjudicado o no consigna judicialmente la indemnización dentro del plazo de los tres meses naturales siguientes a la fecha del siniestro, o como mínimo, dentro de dicho plazo se ofrezca de modo expreso a indemnizar o consignar cuando todavía no se sabe el montante de la indemnización.
Los «intereses» previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil ha de ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , que afirma que:
«... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil , añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...».
Por su parte, la de 10 de marzo de 1989, subrayando la finalidad del recargo, advierte que «la Ley del Seguro prescinde por completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir sus controversias» extrajudicialmente.
Por tanto, los «intereses» del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , deben ser diferenciados tanto de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (intereses -los legales, salvo convenio- que debe abonar el deudor de cantidad líquida que incurre en mora, reputando el Código que tales intereses constituyen la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora debitoris) como de los intereses procesales del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ello aboca al rechazo de los recursos de apelación entablados.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Humberto y LIBERTY SEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 23/02/2011 y en el Juicio de Faltas seguido con el nº 8/2011 por el JDO. INSTRUCCION nº 001 de OURENSE ; confirmando íntegramente la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
