Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 175/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100537
Encabezamiento
SENTENCIA
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Illmos Sres
Presidente: D José Luis Goizueta Adame
D Salvador Alba Mesa
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de noviembre de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 175/2011 del que dimana el presente Rollo número 266/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas por delito de apropiación indebida frente a Alejandro representado por el procurador Sr Beyenhcourt Manrique de Lara y asistido por el letrado Sr Marrero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Bartolomé representado por la procuradora Sra Molina Suárez y asistido por la letrada Sra Mendoza Díaz, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de mayo de 2011 , con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Alejandro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, debiendo indemnizar a D. Bartolomé por los gastos de alquiler de nueva maquinaria en la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos siete euros con ochenta y tres céntimos (86.407,83€), con aplicación del intereés legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECiv ".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, resenando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acunados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones".
En nuestro caso no vamos a poner el acento tanto en la aludida dificultad de nueva valoración de las pruebas personales, máxime cuando y como diremos a continuación, no aceptaremos íntegramente las conclusiones de la sentencia de instancia, como en la dinámica de los hechos. Así el denunciante deposito en la propiedad del apelante una serie de herramientas para la ejecución de una obra y una vez acabada esta aquel intentó, con todo derecho, retirarlas del inmueble, impidiendo el apelante esta retirada y es evidente que este impedimento integra el tipo de la apropiación indebida como con acierto expone la Magistrado, y a estos efectos resulta baladí la excusa ofrecida por el apelante, quería una relación de las herramientas para evitarse problemas posteriores, pues es evidente que las herramientas que se encontraban en el inmueble no eran de su propiedad y por lo tanto no era titular de derecho alguno de retención, ni se había convertido en una suerte de custodio de la propiedad.
SEGUNDO.- Discute igualmente el recurso el importe de a responsabilidad civil declarada, en este sentido conviene recordar como la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( Sentencia de 8 julio 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento ( Sentencia de 21 octubre 1996 ), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de danos de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.
Pues bien en este punto hacemos nuestros los acertados argumentos expuestos por el recurso de apelación, partiendo, con dicho escrito, de un dato que se ha declarado como probado, el importe de las herramientas no entregadas 4.231,58 euros, habiéndose senalado una indemnización, por alquiler de maquinaria de 86.407,21 euros, palmariamente superior al precio de compra, dato este que incita a pensar en un posible enriquecimiento injusto de la mercantil arrendadora Projosan 2006 S.L., incitación que se convierte en certeza cuando, y conforme a la documental aportada por la parte apelante en el acto de la vista, resulta que el administrador único de la citada mercantil no es otro que, casualidades de la vida, el propio denunciante, cargo que ocupa desde el 29 de septiembre de 2006 (obsérvese una nueva casualidad como es el "apellido" 2006 de la mercantil, quién sabe si haciendo mención al ano de su constitución), y para desvirtuar tan incontestable hecho resultan baladíes los argumentos del denunciante en el sentido de haber comprado la empresa en 2009, 2010, pues es evidentemente contrario a la fecha de su cargo de administrador único, sin que se haya acreditado la existencia de un presunto "apoderado", cargo que en cualquier caso en nada constrine al administrador, léase el denunciante. Del mismo modo tampoco podemos aceptar los argumentos de la sentencia, cuando se afirma, como una suerte de lucro cesante, que en todo caso se ha impedido el alquiler a terceros de estas herramientas, pues no se acredita que la mercantil en cuestión se dedique al alquiler, es más ni tan siquiera se ha acreditado que el denunciante se viera en la obligación de alquilar las mismas, en consecuencia entendemos que este alquiler no ha existido por lo que se ha de estimar, de forma necesaria, parcialmente el recurso.
TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Alejandro y en su consecuencia debemos REVOCAR la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas en el único sentido de ABSOLVER al apelante de la responsabilidad civil impuesta, permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
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