Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 84/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100153


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO PENAL 84/2.010

NIG 46250-43-1-2009-0067132

DIMANANTE DEL P.A. 19/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 DE VALENCIA

SENTENCIA NÚMERO 221/2011:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a treinta de marzo del año dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 19 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 18 de los de esta ciudad, por supuesto delito de estafa, seguida contra Florentino , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Zaira , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Vicente Guillamont Senent; como acusación particular, Florencia , Salvador , Marco Antonio y Dionisio , representados por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y defendidos por la Letrada Doña Raquel Monge García; y Zaira , María Luisa , Maximo , Isabel , María Esther , Filomena , Tamara , Delia , Pilar y Brigida , representadas por el Procurador Don Javier Roldán García, y defendidas por el Letrado Don Diego Elum Macías; los reseñados acusados, Sr. Florentino , representado por la Procuradora Doña María Gutiérrez Cubells, y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch, y Sra. Zaira , representada por el Procurador Don Javier Roldán García, y defendida por el Letrado Don Diego Elum Macias; y como supuesta responsable civil subsidiaria, la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L., representada por la Procuradora Doña María Gutiérrez Cubells, y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2 y 7 del corriente mes de marzo de este año 2011 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el examen de los acusados, testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250, 1.3º y 6º y 74 del Código Penal , del que estimó autores a ambos acusados, el acusado como autor material y la acusada como cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en el supuesto de que fuese condenado a pena privativa de libertad no superior a cinco años; y para la acusada, las de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relativas a asesoramiento o intermediación financieros o gestoría durante el tiempo de la condena y costas procesales; y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Dionisio en 8.000 euros; a Marco Antonio en 12.000 euros; a Florencia en 3.000 euros y a Salvador en 6.000 euros; y que el acusado, Sr. Florentino , indemnizara a María Luisa en la cantidad de 6.000 euros; a Maximo en la cantidad de 15.000 euros; a Isabel en 48.000 euros; a María Esther en 12.000 euros; a Filomena en 9.000 euros; a Tamara en 12.000 euros; a Delia y Sabino en 24.000 euros; a Pilar en 9.000 euros y a Brigida en 18.000 euros e intereses legales; y que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de Ynglescorp Servicios, S.L..

TERCERO.- La acusación particular ejercida en nombre de Florencia , Salvador , Marco Antonio y Dionisio también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 250 apartados 3, 6 y 7 del Código Penal , o alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 y 252 del Código Penal , del que estimó autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para cada uno de aquéllos, las penas de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de profesiones relativas a asesoramiento financiero o gestoría, y multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, y además la imposición de costas; y que indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 29.000 euros, más intereses, y que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Ynglescorp Servicios, S.L.

CUARTO.- La acusación particular ejercida en nombre de Zaira , María Luisa , Maximo , Isabel , María Esther , Filomena , Tamara , Delia , Pilar y Brigida , a la vez defensa de la Sra. Zaira , también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 205.3 y 6 del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado, Sr. Florentino , con la concurrencia de la agravante del artículo 22,8ª del Código Penal , solicitando, para aquél, las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y multa de doce meses y un día, y que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a cada uno de los perjudicados la cantidad defraudada más los intereses legales correspondientes, con responsabilidad subsidiaria de dichas cantidades de la mercantil Ynglescorp, S.L., y el pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular; y que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por el que se derivase responsabilidad imputable a la acusada, Sra. Zaira , solicitando la absolución de ésta con todo tipo de pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, por entender que los mismos no acaecieron como éstos los relataban; exponiendo los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los mismos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la absolución de aquél con todos los pronunciamientos favorables, y al no haber infracción penal, que se declarasen de oficio las costas causadas; y con carácter alternativo, en el caso de considerarse que su conducta era constitutiva de delito, que se apreciase la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6º , de dilaciones indebidas.

SEXTO.- Los acusados no hicieron uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que en fecha 1 de julio del año 2003, Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió como arrendatario el contrato de alquiler de un despacho en el centro de negocios gestionado por la entidad Contrave, S.A., en el edificio 'Trade Center', sito en la calle del Profesor Beltrán Báguena, de esta ciudad.

En escritura pública de fecha 4 de noviembre del año 2003, el Sr. Florentino , junto con otras dos personas, creó la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L., de la que aquél era administrador único. Esta sociedad se constituyó con un capital social de 3.030 euros, dividido en 3.030 participaciones sociales, de las que el Sr. Florentino suscribió 2.728; y su objeto social, según la escritura de constitución, consistía en, entre otros, "Actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito".

En diciembre del año 2003, el Sr. Florentino realizó el cambio de arrendatario del contrato de alquiler del referido despacho, a favor de Ynglescorp Servicios, S.L.; permaneciendo en dicho local hasta el día 7 de mayo de 2004, en que terminó el contrato, entregando las llaves del despacho a la empresa arrendadora.

Bajo la cobertura de dicha razón social, el Sr. Florentino se dedicó a captar inversores ofreciendo una alta rentabilidad en periodos de tiempo muy breves; todo ello con la intención por parte de dicho Sr. Florentino de apoderarse del dinero conseguido de quienes creían estar realizando una inversión rentable y segura.

Para convencer a los dadores del dinero de la seriedad de la inversión realizada, se entregaba a éstos un recibo o un pagaré librado por el Sr. Florentino por el importe del principal invertido, librado contra la cuenta bancaria de aquél. Asimismo se pagaron en algunos casos los intereses iniciales convenidos, consiguiendo así la entrega de ulteriores sumas de dinero y la captación de otros inversores.

Para la obtención del dinero, el Sr. Florentino contaba con la colaboración de diversas personas con experiencia profesional como agentes, para que ofrecieran esta inversión a terceros, asegurándoles que se trataba de operaciones seguras y con altos beneficios. Una de estas personas era Zaira , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien recibió de las siguientes personas estas cantidades de dinero, que traslado al Sr. Florentino :

De Dionisio , el día 15 de octubre de 2003, la cantidad de 8.000 euros.

De Florencia , el día 6 de agosto de 2003, la cantidad de 3.000 euros, y su cónyuge, De Salvador , el día 20 de agosto de 2003, la cantidad de 6.000 euros.

De Marco Antonio , el día 20 de enero de 2004, la cantidad de 12.000 euros.

De María Luisa la cantidad de 6.000 euros.

De Maximo la cantidad de 15.000 euros.

De Isabel la cantidad de 48.000 euros, en varias entregas.

De María Esther la cantidad de 12.000 euros.

De Filomena la cantidad de 9.000 euros.

De Tamara la cantidad de 12.000 euros.

De Delia y Sabino la cantidad de 24.000 euros.

De Pilar la cantidad de 9.000 euros.

De Brigida la cantidad total de 18.000 euros, en varias entregas.

Estas cantidades no han sido recuperadas por las referidas personas, al haberlas hecho propias el Sr. Florentino en cumplimiento del plan por él urdido al efecto.

El procedimiento se inició por querella formulada contra Zaira en noviembre del año 2004. En enero del año 2005 se formuló querella contra el Sr. Florentino . El 17 de enero de 2005 prestó declaración, como imputada, la Sra. Zaira ; y en fechas 1 de marzo de 2005 y 27 de abril de 2005, también como imputado, el Sr. Florentino . En fecha 3 de febrero de 2009 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado, y el 26 de junio de 2009, Auto de apertura de juicio oral.

No ha resultado probado que Zaira actuase en connivencia con el Sr. Florentino a sabiendas, ya al recibir el dinero, de que no existía el negocio que proponía y de que no se iban a pagar a los inversores las rentabilidades prometidas ni a devolverles las sumas entregadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250, 1.5º, en su redacción actual tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , de los que es responsable el acusado, Florentino , en concepto de autor.

Y todo ello, porque considera acreditado el Tribunal que este acusado urdió una trama, con el establecimiento de despacho, constitución de la sociedad limitada antes indicada, y contactando con terceras personas, como la acusada, para crear la apariencia de la efectiva y real existencia de un negocio de inversiones, todo ello con el fin de obtener una gran cantidad de dinero mediante engaño; y que, en concreto, obtuvo de los perjudicados querellantes la entrega de las cantidades antes reseñadas a dicha acusada, satisfechas por éstos en la creencia, porque así se les había asegurado inverazmente, de que con ello conseguirían los mismos los muy elevados intereses y rendimientos que se les prometían, en poco tiempo y sin riesgos; hechos éstos constitutivos del expresado delito de estafa.

Como razona la Sentencia número 788/2007, de fecha 17 de diciembre del año 2007 , de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , en relación a similares hechos a los aquí objeto de enjuiciamiento, " ... el acusado, Florentino , en su calidad de Administrador y legal representante de la mercantil Ynglescorp, S.L., entidad dedicada, entre otros fines a actuar habitualmente en la negociación y formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito y domiciliada en la calle Profesor Beltrán Báguena número 4, 1 despacho 105-B de Valencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, a través de terceras personas ajenas a sus propósitos, contactó con una pluralidad de personas a las que aseguró la obtención de una muy alta rentabilidad si confiaban sus capitales a Ynglescorp, garantizándoles que se trataba de inversiones a muy corto plazo con beneficio asegurado y sin riesgo, además, los distintos inversores contaban como justificación de sus respectivas inversiones, con un pagaré librado por el acusado contra su propia cuenta bancaria por el principal invertido. Ante dichas promesas y confiados por unas inversiones iniciales puntualmente devueltas, los inversores, entre los meses de octubre a diciembre de 2003 decidieron confiar sus ahorros al acusado para que éste, a través de Ynglescorp les gestionase la inversión más conveniente y de mayor rendimiento. El acusado, una vez recibidos los capitales de los inversores, hizo suyos dichos importes tal y como había maquinado desde un primer momento. De esta manera, el acusado consiguió de los querellantes las cantidades de dinero que se especifican en el relato de hechos probados ... Concurre el primero de los requisitos del delito de estafa, cual es el engaño bastante, puesto que el acusado, basándose en la confianza creada por unas inversiones iniciales puntualmente devueltas, y porque los distintos inversores contaban como justificación de sus respectivas inversiones, con un pagaré librado por el acusado contra su propia cuenta bancaria por el principal invertido, realizó actos de engaño bastante para inducir a error a las víctimas, como son, convencer a los inversores para que, entre los meses de octubre a diciembre de 2003 decidieran confiarle sus ahorros para que éste, a través de Ynglescorp les gestionase la inversión más conveniente y de mayor rendimiento, y una vez recibidos los capitales de los inversores, hizo suyos dichos importes tal y como había maquinado desde un primer momento. Y ello lo consigue con la apariencia de una empresa seria y solvente, que se venía dedicando a actuar habitualmente en la negociación y formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad, concretamente a la intermediación financiera, a conseguir clientes con necesidad de liquidez o problemas de morosidad. Sin embargo, no ha quedado acreditado que la empresa realizara operaciones reales, sólo queda constatado que unas personas entregaban dinero al acusado o sus intermediarios para invertir, pero no se ha acreditado la realización de ninguna concreta operación de la intermediación financiera ni de negociación de operaciones típicas de la actividad financiera, cuando, de ser reales dichas operaciones, hubiera sido relativamente fácil para el acusado acreditarlas con aportación de la documentación o la contabilidad que debe llevar toda empresa, pero no consta en la causa acreditación documental alguna de operaciones de la actividad a la que dice se venía dedicando el acusado y para la que recababa el dinero de los inversores ... por otra parte, ninguno ... han sido capaces de concretar ni una sola de las operaciones realizadas por el acusado con el dinero de las inversiones, todos afirman desconocer por completo su actividad, si bien, les explica de forma totalmente lógica y convincente la forma de operar de su empresa de forma que quedaban totalmente convencidos. Y dicho engaño previo ha sido adecuado y bastante para inducir a error a las víctimas y así, contactó con una pluralidad de personas a las que aseguró la obtención de una muy alta rentabilidad si confiaban sus capitales a Ynglescorp, garantizándoles que se trataba de inversiones a muy corto plazo con beneficio asegurado y sin riesgo, además, los distintos inversores contaban como justificación de sus respectivas inversiones, con un pagaré librado por el acusado contra su propia cuenta bancaria por el principal invertido, y en virtud de ese error realizaron un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que les causó un perjuicio patrimonial y, por consiguiente, existe una relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio " .

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 745/2009, de fecha 30 de junio de 2009 , que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la anterior, que " En este caso, la cuestión fundamental es la identificación de la persona que ha recibido finalmente el dinero entregado por los inversores, la razón de la entrega y el destino que se haya dado a tales cantidades ... Aquí lo trascendente ... es si el Tribunal consideró la existencia de prueba bastante contra el recurrente. El Tribunal ha considerado acreditado que éste era el administrador y representante legal de la entidad Ynglescorp, S.L., a cuyo nombre se entregaban las cantidades por los inversores, bien directamente al recurrente o bien a alguno de los intermediarios ... Al tiempo, no consta la realización de ninguna operación de inversión realizada con esas cantidades, que permitiera achacar su pérdida a un mal resultado del negocio de riesgo emprendido y no a la distracción que se le imputa al recurrente. Todo ello permite establecer como probado que el dinero fue recibido por el recurrente con la promesa de una inversión muy rentable, amparado en su apariencia negocial y en los resultados de las primeras cantidades invertidas ... alega vulneración de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal ... Los propios inversores, señala, conocían el riesgo de su inversión, dada la alta rentabilidad, y eran personas preparadas que sabían que podían perder su dinero. Por lo tanto no existiría relación de idoneidad/causalidad (sic) entre el error producido por el engaño y el acto de disposición efectuado ... En el caso, la Sentencia considera que el engaño se causa en los inversores como consecuencia de la utilización de la apariencia de una empresa que se dedica a inversiones de gran rentabilidad para hacerles creer que el dinero que entregaban, directamente al acusado o a alguno de sus comerciales, se destinaría a esa clase de inversiones, a lo que se añadía el éxito de las primeras entregas realizadas. La realidad, sin embargo, fue que el recurrente no realizó inversión alguna, dando al dinero recibido un destino en su propio beneficio, diferente al pasado. A pesar de lo que se argumenta en el motivo, la razón de la condena no es el mal resultado de un negocio de riesgo, lo cual, efectivamente, conocían los inversores, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero sería invertido, cuando en realidad nunca lo fue. El engaño no radica en haberles prometido un buen resultado, una alta rentabilidad, que luego no pudo hacer realidad. Sino en haber prometido realizar una inversión que nunca llegó a efectuarse " .

Todos estos razonamientos resultan plenamente aplicables al presente caso, a criterio de la Sala.

Habiendo resultado probados los hechos por las declaraciones de los deponentes en el plenario, y documental obrante en la causa y propuesta por las partes; y en concreto, y fundamentalmente, por las declaraciones de los perjudicados y de la acusada, acreditativas de la entrega por aquéllos de dinero, de su recepción por ésta y traslado al acusado, y de los motivos por los que dieron los mismos las sumas antes reseñadas, y de las afirmaciones de rentabilidad y garantías de la inversión que efectuó la acusada. Desprendiéndose lo fraudulento o engañoso de esta captación de dinero, esto es, lo doloso de la actuación del acusado, del hecho de que los perjudicados no recuperasen el dinero invertido y dejasen de percibir los intereses acordados y abonados sólo inicialmente; así como del hecho de que no ha podido acreditar el acusado la realización de concretas actividades financieras que posibilitasen el cumplimiento por su parte de lo prometido. Estando también acreditada, a criterio del Tribunal, la autoría del acusado, aún cuando los perjudicados declararon que no se entrevistaron con él sino con la acusada, porque la prueba practicada (declaraciones de la acusada, de la testigo, Marina , y del propio acusado, y documental) evidencia que era aquél quien tenía el dominio del hecho, esto es, era el autor intelectual del plan y quien urdió y organizó la trama, alquiló el despacho, creó la mercantil, y recibió el dinero de la acusada y en definitiva se lucró con el mismo.

Siendo estos hechos constitutivos del expresado delito, de estafa, ya que, como declara, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 52/2011, de fecha 8 de febrero del corriente año 2011 , " No se ha infringido el artículo 248.1 del Código Penal porque, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el engaño típico de la estafa puede estar constituido por el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones que se asumen con el fin de obtener una contraprestación del sujeto pasivo " .

Sin embargo, no ha tenido el Tribunal por aplicable al presente supuesto la agravación específica 3ª del número 1 del artículo 250 del Código sustantivo, en su actual redacción, también alegada por las partes acusadoras, de realizarse la estafa "mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio", ya que estima la Sala que en este caso el delito no se cometió por medio de los pagarés entregados a los perjudicados, sino que por el contrario éstos se dieron ya consumado el delito; no constituyendo la dación de los mismos el engaño que movió la voluntad de los querellantes a la entrega del dinero, sino que tal engaño lo constituyeron las falsas apariencias de seriedad y solvencia, y las alegaciones de próximas y muy elevadas ganancias para los inversores. Asimismo, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 745/2009, de fecha 30 de junio de 2009 , explicó que " ... el artículo 94 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, exige que en el pagaré conste, entre otros requisitos, el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, y el artículo 95 dispone que "el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré ... no figura en los pagarés la identificación que la ley requiere, por lo que los documentos citados, aun cuando son válidos como recibos y permiten tener por acreditada la recepción de las cantidades que consignan por parte de quien los firma como receptor, no pueden sin embargo considerarse acreedores a la protección reforzada que se deriva del artículo 250.1.3º del Código Penal , por lo que el motivo debe ser estimado suprimiendo esa agravación " . Y porque, en cualquier caso, esta circunstancia de agravación específica ha desaparecido tras la reforma del Código introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

Y tampoco resulta aplicable la circunstancia de agravación específica del anterior número 7º del artículo 250.1 del Código Penal (actual número 6º del precepto tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ), alegada por una de las acusaciones particulares, por cuanto no ha resultado acreditado ni se desprende de lo actuado que el acusado se aprovechara o prevaliera, para cometer el delito, de credibilidad empresarial o profesional generalmente reconocidas algunas, sino que la apariencia de seriedad y rentabilidad en la inversión del dinero que se asumió frente a los perjudicados fue precisamente el engaño constitutivo de la estafa.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 147/2.009, de fecha 12 de febrero de 2.009 , " El primero de los motivos ... considera que se ha inaplicado indebidamente el tipo agravado previsto en el artículo 250.7 del Código Penal , abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o, en su caso, la agravante genérica del artículo 22.6 del Código Penal , de abuso de confianza. El motivo no puede ser acogido. Frente a lo que sostiene el recurrente, no basta que el acusado se hiciera pasar por Abogado ... ni siquiera que aquél se presentara como especialista en extranjería. No es ese el sentido con el que esta Sala ha interpretado el alcance de la agravación específica del artículo 250.7 del Código Penal . En la búsqueda de una interpretación al diferente significado de la cualificación que contempla el número 7 del artículo 250 , parece que el precepto agravado se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. En la Sentencia del Tribunal Supremo 634/2.007, 2 de julio , ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ... Es evidente que los acusados abusaron de la confianza que inspiraron a sus víctimas, pero en eso consistió precisamente el engaño que da vida al delito de estafa por el que han sido condenados . Es cierto también que los perjudicados confiaron en la credibilidad profesional del acusado. Sin embargo, también esa idea forma parte del delito, sin que concurran en el presente caso razones complementarias que justifiquen la agravación " .

Sí habiendo considerado la Sala aplicable en el presente caso la agravación específica del artículo 250.1.5º del Código Penal en su actual redacción tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de superar el valor de la defraudación los 50.000 euros, visto el monto total obtenido mediante engaño por el acusado, y que asciende a la cantidad global de 182.000 euros.

Ello no obstante, estima el Tribunal de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.298/2.009, de fecha 10 de diciembre de 2.009 , que declara que: " El motivo segundo, por la vía del error iuris del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como indebida la inaplicación del artículo 74-1 del Código Penal en relación al delito de apropiación indebida, dada su condición de delito continuado. En definitiva lo que se denuncia es que siendo delito continuado, no se le ha impuesto la pena correspondiente en la mitad superior, como preceptúa el artículo 74-1 del Código Penal , pena mitad superior que sería la correspondiente al artículo 250-1-6 a la vista de la especial gravedad de la defraudación, por tanto la pena sobre la que debería operar el artículo 74-1 sería la pena de uno a seis años de prisión, según la tesis del recurrente. Para dar respuesta a esta cuestión hay que partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2.007. Según este Acuerdo: "....El delito continuado se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74-1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ....". Este Acuerdo supuso un cambio de jurisprudencia en este aspecto en relación a la situación anterior sobre la compatibilidad de la continuidad delictiva y el subtipo de especial gravedad del artículo 250.1-6 del Código Penal . Tras dicho Acuerdo tratándose de una apropiación indebida en la que la totalidad del perjuicio supera los 36.060 euros, sin que ninguna de las apropiaciones aisladamente consideradas llegue o supere esa cantidad, habrá de aplicarse la penalidad del art. 250.1-6 a la vista de la gravedad de la defraudación y, además, tratándose de delito patrimonial continuado, la pena se impondrá en atención a la totalidad del perjuicio causado pero sin aplicar la agravación vinculante del art. 74-1 porque por la cuantía defraudada ya se operaría con el art. 250.1-6 y no con la pena del delito base -ya sea el 249 ó 252-. Por eso no procede la aplicación del artículo 74-1 caso contrario se estaría valorando dos veces un mismo dato: a) La totalidad de la defraudación para aplicar el artículo 250.1-6 y b) una segunda vez para aplicar la agravación vinculante del artículo 74-1 del Código Penal . En tal sentido, Sentencias del Tribunal Supremo 950/2.007 ó 662/2.008 y las en ella citadas. En el presente caso, la totalidad de la cantidad apropiada fue de 38.003 euros según el "factum", sin que existiera partida alguna que por sí solo superase los 36.060 euros. En tal situación lo procedente es aplicar el artículo 250.1-6 pero no el párrafo 74-1 del Código Penal . Más aún, aceptando la construcción que ofrece el Ministerio Fiscal en su informe al motivo, realmente, valorando la totalidad de la actuación antijurídica de la recurrente, se estaría ante un único delito continuado de estafa/apropiación indebida continuada porque hay que recordar que la continuidad delictiva puede existir cuando la pluralidad de acciones infrinjan "....el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza....", lo que obviamente es predicable de los delitos de estafa y apropiación indebida. ... En esta situación es de aplicación el Acuerdo con el Pleno indicado el artículo 250.1-6 en relación con el artículo 74-2 del Código Penal , pero no la agravación vinculante del artículo 74-1 del Código Penal por no valorar dos veces la misma situación. La pena a imponer sería la del artículo 250.1-6 teniendo en cuenta la totalidad del perjuicio , y ello nos lleva al abanico punitivo de: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Dentro de ese ámbito, la pena única de dos años de prisión, situada en la mitad inferior, parece pena proporcionada y equivalente a las dos penas de un año impuestas en la Sentencia pero además -y en esto hay que aceptar el motivo y parcialmente rectificar la pena- resulta vinculante la imposición de la pena de multa, que se impondrá en la extensión que se dirá en la segunda Sentencia. Procede, parcialmente y en el sentido expuesto, la estimación del motivo " .

SEGUNDO.- Todo lo expuesto no obstante, considera la Sala que en el presente caso no ha resultado suficientemente acreditado, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la dolosa participación de la acusada, Zaira , en los hechos. Si bien es cierto que resultó sobradamente acreditado en el plenario -y así se desprende de sus propias declaraciones- que la misma colaboró con el acusado, captando inversores o personas dispuestas a entregarle capital, que ella daba al acusado, para obtener la alta rentabilidad que se les aseguraba, no es menos cierto que no han podido demostrar las acusaciones -ni se desprende de lo actuado- que la acusada actuase en dolosa connivencia con el Sr. Florentino , obteniendo las entregas de dinero para éste a sabiendas de lo fraudulento y engañoso de la rentabilidad prometida, y de que no había operaciones financieras que respaldasen las promesas de rentabilidad, o posibilitasen la ganancia de dinero para hacerles frente, ni propósito de devolución del capital recibido; ni que la Sra. Zaira se enriqueciese con las sumas entregadas, repartiéndoselas con el acusado, y haciéndolas suyas en todo o en parte.

Así, el acusado, Sr. Florentino , declaró en el juicio que "ella simplemente captaba dinero y se lo llevaba a él", "el estudio y valoración de las operaciones era cosa suya". Habiendo explicado el testigo, Sr. Sebastián , que fue él quien le presentó a la Sra. Zaira al acusado; y en concreto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, "Que fue el declarante el que explicó a Zaira el tipo de inversión que llevaba a cabo Florentino ", "Que el interés para Zaira estaba en la captación de posibles inversores", "que Zaira era un instrumento para captar dinero", "Sabe únicamente que Zaira , por su edad, estaba interesada en cotizar a la Seguridad Social y que Florentino se comprometió a darle de alta en la Seguridad Social, cosa que no cumplió" (folio 574, Tomo III). De otro lado, la testigo, no acusada por ninguna de las acusaciones, Marina , quien también trabajó, como la acusada, para el Sr. Florentino captando inversores (folio 378, Tomo II), atribuyó la autoría intelectual de los hechos a éste; indicando que un tercero, y no la acusada, era "la mano derecha del Sr. Florentino ".

No constando autorizada la Sra. Zaira en las cuentas bancarias del acusado (folios 227, 229, 230 y 245, Tomo II), ni interviniendo aquélla en la constitución de la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L., con la que operaba éste (folios 350 y ss., Tomo II). Asimismo, aun cuando la Sala no ha considerado suficientemente probado el que la acusada, como alegó, "y sus hijos también han invertido dinero y lo han perdido" (folio 41, Tomo I), "ella estuvo invirtiendo con el acusado" (acto del juicio oral), ni en su caso, en que cuantía (puesto que al tener interés propio, no puede considerarse que su propia palabra sea acreditación suficiente de la entrega de dinero suyo al acusado, como sí lo es de la percepción y entrega del dinero de los terceros perjudicados), el acusado sí indicó en el plenario que "a veces Conchín le decía que el dinero era suyo".

En suma, no ha resultado desvirtuado por las acusaciones el que la acusada, como alega ésta, fuese tan sólo un instrumento empleado por el Sr. Florentino , verdadero urdidor y beneficiario de la defraudación, para captar 'inversores', y en definitiva, dinero; y que no hubiese sido también aquélla engañada por éste. Y, aún cuando se pueda pensar que debió la misma, antes de captar capital e indicar a los clientes la alta rentabilidad que obtendrían y la seguridad de la inversión, haberse cerciorado de la realidad o seriedad de las operaciones y de la solvencia del Sr. Florentino , toda vez que los intereses o rentabilidad ofertados eran ciertamente llamativos e inusuales, no viene la misma imputada de la comisión de una conducta negligente o imprudente, sino de un delito doloso, de cuya co-autoría, en definitiva, considera el Tribunal, como decíamos supra, no hay suficiente prueba; por todo lo que el fallo a dictar a su respecto deberá ser absolutorio.

TERCERO.- Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , en su redacción actual, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de dilación indebida, alegada por la defensa del acusado; y ello, vista la antigüedad de la causa, iniciada en noviembre de 2004, y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, que a criterio del Tribunal no guarda proporción con la complejidad de la misma.

Siendo procedente, a criterio del Tribunal, dada la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y lo dispuesto en los artículos 66.1.1ª y 250.1 del Código Penal , y visto el total del perjuicio económico causado, que asciende a 182.000 euros, esto es, la entidad del ataque al bien jurídico protegido por el delito de estafa cometido, el patrimonio ajeno, la imposición de las penas de prisión y de multa que lleva aparejadas este delito, en su mitad inferior, y en concreto, en las extensiones que luego se dirán, en el fallo de esta resolución. Considerando el Tribunal adecuada la fijación de la cuota diaria de dicha pena de multa en la cantidad de treinta euros; con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53.1 del Código Penal .

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; y también la de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relativa a asesoramiento o intermediación o inversiones financieras por igual tiempo, solicitada por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares.

Y ello, por cuanto que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.193/2010, de fecha 24 de febrero del corriente año 2011 , " La doctrina expuesta en relación con la aplicación de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, es igualmente aplicable a la suspensión de profesión u oficio a la que se referían los artículos 47, 42 y 41 del Código Penal derogado. Efectivamente, el artículo 47 disponía que la pena de prisión menor llevará consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de los artículos 42 y 41 , párrafo segundo, se desprendía que la suspensión de profesión u oficio sólo se impondrá si hubieren tenido relación directa con el delito cometido, lo cual, en los términos en que se ha razonado más arriba, tiene lugar en los hechos aquí enjuiciados " .

No siendo apreciable en el presente caso la agravante alegada por una de las acusaciones particulares, del artículo 22.8ª del Código Penal , de reincidencia, toda vez que esta circunstancia de agravación requiere, para su aplicación, como se explica en su párrafo segundo, que " al delinquir , el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza"; y la Sentencia condenatoria dictada respecto del acusado, por delito continuado de estafa, en que se basa la alegación de esta agravante, es de fecha 17-12-2007 (folios 670 y ss., Tomo IV), esto es, es posterior a la producción de los hechos aquí objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a las perjudicados por su actuación, en las cantidades obtenidas mediante engaño de los mismos, cuya percepción reconoció la acusada, Sra. Zaira .

Siendo de aplicación a las cuantías o montos indemnizatorios el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Deberá declararse, como solicitaron las acusaciones, la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L., constituida por el acusado para cometer los hechos de autos; y ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .

Como expone la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 95/2011, de 24 de febrero del corriente año 2011 , " Bajo los ordinales primero y segundo de su escrito se denuncia, en ambos por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de presencia en el juicio de las entidades E.C., S.A., y P.A., S.L., que no habrían sido emplazados ni citados y, no obstante, fueron declaradas responsables civiles subsidiarias, de lo que se derivaría el quebrantamiento de forma previsto como motivo de casación en el artículo 850,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24, 1 de la Constitución Española. En apoyo de este doble reproche se razona con argumentos ciertamente inobjetables en un plano puramente conceptual y jurídico-abstracto. Porque, en efecto, nadie cuestionará el derecho a ser oído y a defenderse en juicio de todo el que pudiera ser afectado negativamente por una pretensión deducida en él, que es a lo que responde la prescripción del precepto del artículo 784, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se cita; del mismo modo que resulta inobjetable el aserto de que la personalidad jurídica de la persona jurídica es independiente de la de cada uno de los asociados. ... la circunstancia de que no hubiera concurrido la citación ni el emplazamiento rituales -y hay que insistir, obligados- de esas sociedades aquí no significa que las mismas, a través de sus responsables no hubieran tenido pleno conocimiento de la existencia de la causa , de las acusaciones y, en fin, de las eventuales consecuencias, incluidas las de la incomparecencia que se produjo. Y es que, como la propia Sentencia pone de manifiesto, tanto al rechazar la objeción que ahora se examina, cuando fue formulada al comienzo de la vista, como por el tenor de los hechos probados, los acusados desempeñaron en exclusiva los cargos directivos de las dos entidades en todo el tiempo del desarrollo de los hechos, pudiendo afirmarse que, bajo la cobertura de la personalidad jurídica autónoma de las mismas, ambas fueron siempre un instrumento en manos de los ahora recurrentes, que se sirvieron de ellas en la realización de los hechos de la causa, motivadores de la condena . Por tanto, hay que concluir que los impugnantes tuvieron conocimiento de la existencia de las actuaciones, también en la calidad de titulares y usuarios de aquellas entidades, de las que no consta -como se dice incidentalmente en la Sentencia- más actividad que la indicada en los hechos. Y, por ello -aun insistiendo en lo indisculpable de la omisión producida- hay que concluir que la falta de presencia en juicio no les deparó -a unos ni a otras- ninguna consecuencia perjudicial desde el punto de vista del contenido de su derecho de defensa. Por lo demás, esta opción cuenta con sólido apoyo jurisprudencial. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 630/2010, de 22 de junio , que admite que omisiones como la de este caso pueden entenderse eficazmente subsanadas, sin menoscabo de los derechos de los concernidos, cuando se hubiera producido la citación a juicio de la persona del representante legal de la sociedad no citada. Y habrá que decir, más todavía, cuando, como es el caso, actuó, actuaron, en el juicio con pleno conocimiento de las pretensiones acusadoras en todas sus implicaciones. Es por lo que los motivos objeto de examen tienen que desestimarse " .

En el presente caso, el Auto de apertura de juicio oral recayó también "contra la entidad Ynglescorp Servicios, S.L., en calidad de responsable civil" (folio 976, Tomo V); requiriéndose en cumplimiento de dicho Auto al acusado "en calidad de legal representante de Ynglescorp Servicios, S.L., ... para que designara Abogado que le defienda y Procurador que le represente ... en esta causa ... manifestando ... que: Se ratifica en la designación que ya tiene hecha" (folio 1.021, Tomo V). Por todo lo que procederá declarar, como se solicita por las partes acusadoras y actoras civiles, la responsabilidad civil subsidiaria de la referida mercantil, de la que es administrador el acusado.

SEXTO.- Deberá condenarse al enjuiciado que resulte condenado, en la parte proporcional correspondiente, al pago de las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril , " Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal . Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia ( Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739 ], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533 ], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958 ], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832]) " ; de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , que: " Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general , habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ; y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo , que: " Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240, 1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos " .

Ello no obstante, no procederá repercutir en el pronunciamiento que se efectúe sobre las costas procesales la absolución a dictar respecto del acusado por la acusación formulada por delito continuado de apropiación indebida, dado el carácter alternativo con que se formuló dicha imputación de delito por una de las acusaciones particulares, y puesto que la condena a recaer sobre aquél lo es por todos los hechos que se le imputan y por los que se acusa al mismo.

Tampoco procediendo imponer a la acusación particular ejercida en nombre de diversos perjudicados las costas generadas por la defensa de la acusada, como solicitó esta parte; habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 903/2009, de 7 de julio de 2009 , que: "hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados , con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe , criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma . La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1.029/2006 ) " , no apreciándose en el presente caso tales manifiesta temeridad o mala fe en la actuación procesal de la referida parte acusadora; por todo lo que procederá efectuar, en suma, en materia de costas, los pronunciamientos a expresar en el fallo de esta resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florentino , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier profesión relativa al asesoramiento o a la intermediación o inversiones financieras por tal tiempo, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de treinta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares, y a indemnizar a:

Dionisio , en la cantidad de 8.000 euros;

Florencia , en la cantidad de 3.000 euros, y a su cónyuge, Salvador , en la cantidad de 6.000 euros;

Marco Antonio , en la cantidad de 12.000 euros;

María Luisa , en la cantidad de 6.000 euros;

Maximo , en la cantidad de 15.000 euros;

Isabel , en la cantidad de 48.000 euros;

María Esther , en la cantidad de 12.000 euros;

Filomena , en la cantidad de 9.000 euros;

Tamara , en la cantidad de 12.000 euros;

Delia y Sabino , en la cantidad de 24.000 euros;

Pilar , en la cantidad de 9.000 euros;

y Brigida , en la cantidad de 18.000 euros;

cantidades todas éstas que devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Florentino del delito continuado de apropiación indebida de que venía alternativamente acusado en esta causa.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Zaira de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venía alternativamente acusada en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares. Firme que sea esta resolución, se cancelarán cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, o en sus piezas y ramos, respecto de esta acusada.

La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente éste, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo, se acordará.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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