Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 8/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TREINTA
MADRID
Rollo: PA 8/2012
Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
P.A. nº 1602/2011
SENTENCIA Nº 221/12
Magistrados:
PILAR OLIVÁN LACASTA
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa con el núm. 8/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado núm. 1602/11, por un delito Contra la Salud Pública, tres delitos de Atentado a Agentes de la Autoridad, y un delito de Tenencia Ilícita de Armas, contra los acusados, Aida , mayor de edad, nacida en Sevilla, el día NUM000 -1990, hija de Manuel y de Gloria, no consta D.N.I, sin antecedentes penales y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; Esther , mayor de edad, nacida en Talayuela (Cáceres), el día NUM001 -1968, hija de Liborio y de Bernarda, con D.N.I. núm. NUM002 , con antecedentes penales no computables y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; Juan Pablo , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM003 -1971, hijo de Julio y Fátima, con D.N.I. núm. NUM004 , con antecedentes penales no computables y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; Apolonio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM005 -1989, hijo de Jesús y Felisa, con D.N.I. núm. NUM006 , sin antecedentes penales y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; Claudio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM007 -1972, hijo de Iván y de María Teresa, con D.N.I. núm. NUM008 , con antecedentes penales no computables y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa; y, Ezequiel , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM009 -1969, hijo de Manuel y de Carmen, con D.N.I. núm. NUM010 , sin antecedentes penales y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa. El MINISTERIO FISCAL ha intervenido formulando la acusación en el ejercicio de la acusación pública. Los acusados Aida , Esther , Juan Pablo y Apolonio han estado representados por el Procurador José Constantino Calvo Villamañan Ruiz y defendidos por el Letrado Eduardo Alarcón Caravantes; el acusado Claudio ha estado defendido por la Letrada Belén Figueroa Rojas y el acusado Ezequiel ha estado defendido por la Letrada Dª Carmen Carcelén Guardiola; estos dos últimos acusados han estado representados por la Procuradora Mª Dolores Martín Cantón. Ha sido ponente la Magistrada Suplente MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO . - El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal (sustancia que perjudica seriamente la salud); tres de delitos de atentado contra agentes de la autoridad tipificados uno en el art. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal y los otros dos en el art. 550 y 551.1 del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.2.1ª del Código Penal .
De dichos delitos considera responsables, a:
-Todos los acusados en concepto de coautores del delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal .
-La acusada Aida , en concepto de autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado art. 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal .
-La acusada Esther , en concepto de autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en el art. 550 , 551.1 del Código Penal .
-El acusado Juan Pablo en concepto de autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en el art. 550 , 551.1 del Código Penal .
-El acusado Apolonio en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.2.1ª del Código Penal .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ninguno de los acusados, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- A cada uno de los acusados, por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2.809,47 € (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 CP de 3 meses de privación de libertad), comiso de los 140 € en billetes y 50,97 € en monedas, la báscula de precisión y los cuatro teléfonos móviles, dinero/bienes a los que se les dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas, comiso y destrucción de las sustancias incautadas y de la caja de caudales, el papel de aluminio, el espejo, la cuchara, el cúter, el bastón con punta metálica, el martillo hacha, la navaja de 17 cm de hoja, el cuchillo de 12 cm de hoja ( art. 374 CP ) y asimismo, el pago de las costas procesales causadas.
- A la acusada Aida , en concepto de autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; comiso y destrucción del cuchillo de metal con hoja de sierra y mango metálico de unos 20 cm.
- A la acusada Esther , en concepto de autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal , una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
- Al acusado Juan Pablo en concepto de autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; comiso y destrucción de la carabina incautada.
- Al acusado Apolonio en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.2.1ª del Código Penal , una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; el comiso y destrucción de la pistola y de los cartuchos incautados. Procede igualmente que se le imponga la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 años conforme el art. 57 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que la acusada Aida indemnice al policía nº NUM020 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos en el uniforme, con los intereses del art. 576 LECivil .
SEGUNDO .- La defensa de los acusados Juan Pablo , Apolonio , Esther y Aida , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que es responsable la acusada Esther ; de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , de las que sería responsable Juan Pablo . Solicitó la imposición a Esther la pena de tres años de prisión, por el delito contra la salud pública, a Juan Pablo las penas de dos multas de 10 días a razón de 3 euros día por cada una de las faltas y la absolución de Aida y de Apolonio .
TERCERO .-La defensa de Ezequiel solicitó la absolución, y en todo caso, aplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21 nº 1 en relación con el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal , por la dilatada toxifrenia que padece el encausado.
CUARTO .- La defensa de Claudio , solicitó la absolución, y subsidiariamente para el caso de sentencia de condena, se aprecie su condición de toxicómano como atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
Hechos
PRIMERO .- Queda probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2011, en la calle DIRECCION000 NUM011 del poblado de Valdemingómez de Madrid, dispuestos en varias sillas alrededor de una mesa y junto a una hoguera, se encontraban los acusados Aida , española con ordinal informática Nº NUM012 , mayor de edad, sin antecedentes penales, Esther , española con DNI nº NUM002 mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, Juan Pablo , español con DNI nº NUM004 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por los delitos de tráfico de drogas, atentado y tenencia ilícita de armas, Apolonio , español, con DNI nº NUM006 , mayor de edad, sin antecedentes penales, todos ellos privados de libertad por esta causa desde su detención el día 03-02-11 y en virtud del auto de prisión provisional desde el día 05-02-11; puestos todos de previo y común acuerdo, y con ánimo de favorecer o facilitar a terceros el consumo de sustancias estupefacientes, y actuando con ellos en funciones de vigilancia y captación de posibles compradores los también acusados, Ezequiel , español con DNI nº NUM010 , con ordinal informática Nº NUM013 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17-04-2012, y Claudio , español con DNI nº NUM008 , con ordinal informática Nº NUM014 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables por los delitos de hurto y tráfico de drogas, en prisión provisional por esta causa desde el día 19-04-2012, cuando procedieron :
- A las 22.50 horas a vender a cambio de dinero que les entregó Jesús , una bolsita que contenía una sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,48 g de cocaína con una riqueza del 2,6%.
- A las 23,05 horas a vender a cambio de 20 € que les entregó Mateo , una bolsita que contenía una sustancia que tras ser analizada resultó ser 0,71 g de cocaína con una riqueza del 23,6%.
- A las 23,15 horas a cambio del dinero que les entregó Gema una bolsita que contenía 0,13 g de una sustancia que tras ser analizada resultó ser una mezcla con una riqueza de un 2,2% de heroína y un 21,7% de cocaína.
A la vista de lo que estaba ocurriendo, y constatado por los agentes que en ese punto se estaba produciendo la venta de sustancia estupefaciente, cuando se iniciaba una nueva transacción con el identificado como Vidal , intervinieron en el ejercicio de sus funciones los agentes de Policía Nacional con núm. NUM015 y núm. NUM016 , núm. NUM017 y núm. NUM018 , estos indicativos de paisano, más los agentes de Policía Nacional con núm. NUM019 y núm. NUM020 , debidamente uniformados, e identificándose todos ellos mediante la exhibición de los distintivos correspondientes, momento en el que:
La acusada Aida sacó un cuchillo de metal con hoja de sierra y mango metálico de unos 20 cm e intentó clavárselo al policía NUM020 a la altura de la parte baja del costado derecho sin que llegara a producirle herida gracias a la rápida reacción del agente, rompiéndole sólo un trozo de la prenda chaleco que vestía cuyo valor no ha sido tasado.
En ese momento, la acusada Esther se dirigió hacia el lugar donde estaba escondida una caja de caudales intentando huir con ella, siendo interceptada por el policía NUM017 encontrándole en los bolsillos del delantal, un total de 140 euros en billetes y 50,87 euros en monedas que procedían de su ilícita actividad.
El acusado Juan Pablo sacó de debajo de la silla, una carabina marco Gamo modelo 68 con número de serie NUM021 , apuntando hacia su entorno al tiempo que gritaba "maderos maricones, a mí no me jodéis el negocio", viéndose obligado el policía NUM015 a sacar su arma reglamentaria y apuntarle ordenándole que dejara el arma en el suelo y pusiera las manos en alto a lo que referido acusado obedeció incautándosele la referida carabina mono tiro de aire comprimido que estaba en buen estado de conservación y funcionamiento correcto en el disparo de proyectiles.
El acusado Apolonio intentó huir siendo interceptado por el policía NUM016 , ocupándole un bolso en cuyo interior llevaba, con ánimo de proteger la actuación ilícita que realizaban y sin poseer la documentación que en España habilita para dicha posesión, una pistola semi automática marca Savage modelo 1905 con cañón de longitud inferior a 30 centímetros y el número de serie borrado por limado, con ocho cartuchos cargados y 56 cartuchos en el interior del bolso, teniendo un funcionamiento correcto en el disparo de proyectiles.
Por su parte, los acusados Ezequiel y Claudio emprendieron la huída siendo interceptados por los policías uniformados con carnet núm. NUM019 y NUM020 , ocupándoles a Ezequiel , un cúter y a Claudio , un cuchillo.
Alrededor de la hoguera donde se encontraban los acusados los agentes incautaron diversos efectos empleados en la ilícita actividad de venta, a saber, papel de aluminio, un espejo y una cuchara, un bastón con punta metálica, un martillo hacha, una báscula de precisión, una navaja de 17 cm de hoja, cuatro teléfonos móviles y una caja de caudales conteniendo ésta cinco bolsitas de una sustancia que tras ser analizada resultó ser:
- 22.708 mg de cocaína con una riqueza del 11,6%, es decir en 2.642 mg de cocaína pura, sustancia que perjudica seriamente la salud, siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito de 353,14 €.
- 8.926 mg de cocaína con una riqueza del 22,2%, es decir 1.981,57 mg de cocaína pura, sustancia que perjudica seriamente la salud, siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito de 265,66 €.
- 17.102 mg de cocaína con una riqueza del 7,3%, es decir, 1.248,44 mg de cocaína pura, sustancia que perjudica seriamente la salud, siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito de 167,37 €.
- 6.677 mg de heroína con una riqueza del 9,8% es decir en 654,34 mg de heroína pura, sustancia que perjudica seriamente la salud, siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito de 130,32 €.
- 73.907 mg de fenacetina.
Los acusados Ezequiel y Claudio , son consumidores de cocaína de larga duración, lo que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO .- La prueba de los hechos ha resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.
La acusada Esther es la única que admitió parte de la acusación contra ella formulada, si bien cambió íntegramente el testimonio ofrecido en el Juzgado de instrucción. En el acto del juicio negó encontrarse en la mesa junto a la hoguera antes de la detención, asegurando que estaba dentro de su casa, reconoció tener en su poder unos gramitos de cocaína en papelinas, para venderlos, así como que la caja de caudales era de ella; alegó que estaba muy necesitada y que ni su marido ni su hijo sabían que tenía la sustancia ni que la vendía; también dijo que el dinero que tenía en el delantal era de una hucha que se le rompió y no de la venta de cocaína. Negó que vendiera las papelinas ayudada de los acusados Ezequiel y Claudio , a quienes dijo no conoce.
Los demás acusados negaron haber realizado cualquiera de las acciones ilícitas que les atribuye el Ministerio Fiscal. La acusada Aida , entre otros extremos, dijo que ella estaba con unas amigas cuando llegó la policía, que no sabía nada de la venta de cocaína, que tenía en sus brazos a su niña y que no intentó clavar un cuchillo al policía que vino a detenerle; dijo, que al principio estos policías iban enmascarados, con la cara tapada y que ella no vio el momento en que detuvieron a sus suegros ni a su marido Apolonio . Por su parte, el acusado Juan Pablo , esposo de Esther , dijo que él no estaba junto a la hoguera, que estaba en el bar que hay enfrente de su casa y que él salió del bar cuando su mujer dio un chillido, y allí le detuvieron. Negó tener en su poder una escopeta ni haber apuntado con ella a los policías, ni que les dijera "maderos maricones, a mi no me jodéis el negocio"; que pensó que se trataba de un atraco, que estas personas iban completamente encapuchadas y sin signos de policía; que los vio entrar en una casa abandonada y allí encontraron una pistola. Aseguró no conocer a los acusados Ezequiel ni a Claudio , si bien dijo que a Claudio lo ha visto ir a buscar comida a la asociación REMAR que está por allí. Y, por último, el acusado Apolonio , hijo de Juan Pablo y de Esther , dijo que tampoco estaba junto a la hoguera, que estaba paseando al perro y no sabe nada de la venta de cocaína por su madre, que ese día estaba allí porque había ido a visitar a sus padres; niega que tuviera en su poder una pistola y asegura que escuchó a los policías que dijeron algo de que en una casa abandonada había una pipa. También niega que intentara huir.
Por su parte, los acusados Ezequiel y Claudio , negaron contribuir de algún modo en la venta de cocaína con los otros acusados, de hecho, dijeron que no los conocían. Ezequiel , manifestó que vive en el descampado de Valdemingómez y que pasaba por allí porque iba a cenar a la Asociación Remar; reconoció que tenía en su poder un cúter. También dijo que es toxicómano desde los 18 años, que consume de a un 1 gramo diario de cocaína, y que ha estado en tratamiento en varias ocasiones. Por su parte, el acusado Claudio manifestó que se cruzó con Ezequiel cuando iba a la Asociación Remar; que no se dedica a captar clientes para vender droga y que negó que se le ocupara un cuchillo; también dijo que es toxicómano desde hace 17 años, que es adicto a la cocaína y que ha seguido varios programas deshabituación y que ahora sigue programa de metadona.
Frente a estas manifestaciones, los testimonios de los agentes de policía núm. NUM015 , núm. NUM016 , núm. NUM017 y núm. NUM018 , quienes actuaban de paisano y que fueron testigos directos de los hechos, complementados con el testimonio de los agentes núm. NUM019 y núm. NUM020 , quienes actuaban uniformados, por la credibilidad que han ofrecido y las corroboraciones periféricas objetivas con que cuentan, permiten al Tribunal estimar acreditados los hechos objeto de acusación en los términos que han quedado fijados.
Los testimonios de los agentes que actuaron de paisano fueron en esencia coincidentes en la descripción del contexto en el que ocurren los hechos. Todos coincidieron en que prestaban sus servicios en la zona de Valdemingómez que es un punto negro de venta de droga, que observaron que en la zona donde estaban los acusados, donde había una hoguera que ofrecía luminosidad, había trasiego de gente; veían que a la mesa donde aquellos estaban, la mayoría sentados, se acercaba una persona, intercambiaban algo, y en poco tiempo se aleja del lugar, movimientos que por su experiencia les hacía pensar que se estaban realizando transacciones ilícitas. Refirieron dos momentos de la vigilancia, uno de vigilancia discreta a unos 20 o 30 metros, cuando observan el ir y venir de varias personas, en la acción descrita anteriormente, y otro momento, en que se aproximan para verificar si se realizaban intercambios de sustancia estupefaciente por dinero, llegando a observar unos 5 o 6 intercambios.
Describieron la forma de proceder de los acusados; que a la mesa se aproximaba una persona que entregaba lo que parecía dinero, a un hombre o a la mujer, que la mujer mayor se levantaba de la mesa e iba a una zona próxima donde se agachaba y cogía algo que después entregaba directamente a la persona que le había dado el dinero o se lo entregaba primero al hombre mayor; que en alguna ocasión vieron que los supuestos compradores no se acercaban directamente a la mesa, que a ellos se acercaban los acusados Ezequiel o Claudio , que eran quienes recibían el dinero de los compradores, lo llevaban a los acusados que estaban en la mesa y una vez recibida la sustancia eran estos quienes entregaban a los compradores la sustancia adquirida. Los agentes señalaron que fueron fijándose en las personas concretas que se acercaban a la mesa o que contactaban con los acusados Ezequiel o Vidal , y ofreciendo un descripción de sus características, sin perderlos de vista en ningún momento, se las pasaban unos a otros hasta los agentes uniformados que estaban a la salida del poblado y eran quienes los interceptaban y verificaban si portaban sustancia estupefaciente, pudiendo comprobarlo al menos en cuatro supuestos, levantando el acta de incautación correspondiente.
Todos los agentes coincidieron en que iban a cara descubierta y que llevaban en la mano o colgada al cuello la placa identificativa de Policía; que al intervenir dijeron "alto policía" o "Policía" y que entonces, todos los que estaban en torno a la mesa salieron corriendo.
En concreto, el P.N. NUM015 , señaló que de los pases que observaron interceptó a uno de los compradores, que era una mujer y que le incautó la sustancia; que en uno de los pases que vio más claramente el comprador entregó el dinero al hombre mayor que estaba en la mesa y después la mujer mayor se levantó, se dirigió hacia un sitio cercano, se agachó y cogió algo que después lo entregó, no recuerda si al hombre mayor o directamente al comprador. Refirió que cuando inician su actuación para proceder a la detención, al grito alto policía, se produjo un revuelo y todos salieron corriendo; que en ese momento el hombre mayor sacó una carabina y la empuñó contra él y contra todos los que estaban allí, y que se vio obligado a sacar su arma reglamentaria para que depusiera su actitud; que en ese momento desconocía exactamente el tipo de arma y si era o no de perdigones, que la empuñó contra todos los que estaban allí.
El PN nº NUM020 , estaba junto al agente nº NUM015 , en concreto, señaló que en los intercambios vio a las dos mujeres intervenir, levantarse y acercarse a la caja de caudales para lo que entendía era coger la droga, pero que la que más veces lo hizo fue la mujer mayor; que a los varones nunca les vio coger la droga, pero sí el dinero; que Juan Pablo , el hombre mayor, estaba allí como controlando y en una de las ocasiones fue el que cogió el dinero. Señaló también que en el momento de la detención, al alto policía, se formó un revuelo y gritos, y en un momento dado vio que tenía un corte en el chaleco a la altura del costado derecho y a Aida nerviosa y con un cuchillo de sierra grande en la mano, procediendo entonces a su detención, no teniendo ninguna duda de que fue Aida quien con el cuchillo le rasgó la prenda que vestía, que no le causó lesiones porque se debió resbalar el cuchillo al intentar clavárselo. En relación a los efectos intervenidos dijo que estaban junto a la mesa en la que se encontraban. Y en cuanto a la detención de los llamados "aguadores", Ezequiel y Claudio admitió que el momento preciso de la detención por sus compañeros uniformados no lo vio, pero no tenía ninguna duda de que eran ellos los que identificaron como tales durante la vigilancia, que está seguro porque pudo comprobarlo cuando subían al coche patrulla después de la detención y también porque los conocía con anterioridad de verlos por la zona; en relación a estos dijo que sabe que son toxicómanos y que las familias gitanas que se dedican a la venta de droga suelen utilizarlos, y que a cambio de unas papelinas trabajan para ellos.
El PN nº NUM017 , en particular, manifestó que todas las personas que estaban en torno a la mesa hacían algo; que recordaba que desde su posición vio cinco o seis transacciones, que en todas no intervinieron los aguadores; que estos intervenían en las proximidades invitando a la compra de sustancia, que no estaban juntos, que cuando localizaban a un posible comprador uno lo llevaba a la mesa y el otro se quedaba vigilando; manifestó que no conocía de otras intervenciones a los acusados Ezequiel y Claudio , pero si pudo comprobar después de su detención que eran ellos las personas que identificaron durante las vigilancias. También refirió que a las personas que vieron acudir a la mesa se les interceptó después la droga adquirida; que vio a uno de los varones con la escopeta y le escuchó decir "no me vais a joder el negocio". Sobre los efectos intervenidos, dijo que vio que encima de la mesa tenían una báscula de precisión, envoltorios, etc. sin embargo desde su posición admitió que no los vio utilizar, y que la sustancia ya estaba en bolsitas. Señaló que detuvo a Esther y que a su llegada salió corriendo para desprenderse de la caja de caudales donde tenía la droga, que tuvo que pequeño forcejeo con ella, y consiguió arrebatársela; que en la caja estaba la sustancia incautada y en el cacheo se le intervino el dinero en el delantal. Que la intervención de todos los agentes fue simultánea y que en ese momento todas las personas que estaban en la mesa y junto a ella, salieron corriendo.
El PN NUM016 , manifestó que igualmente vio el trasiego, levantarse de la mesa a la mujer mayor varias veces, que iba a un rincón próximo donde tenía algo y de ahí lo cogía. Detuvo a Apolonio , dijo que intentó huir pero no le dio tiempo a correr, apenas dio un paso lo detuvo, que llevaba una bolsa bandolera y en su interior portaba un arma corta y cartuchos; que la bandolera la llevaba en el momento de su intervención colgada. No recordaba cuantas veces intervinieron los aguadores pero estaban allí yendo y viniendo; que se acercaban a alguna persona que hablaba con ella, cogían algo de esa persona y se dirigían a la mesa, allí cogían algo y lo llevaban a los compradores.
Los agentes de Policía nº NUM018 y nº NUM019 , manifestaron que iban uniformados y estaban bastante retirados, si bien veían el lugar donde ocurrían los hechos. Dijeron que cuando sus compañeros les avisaron que iban a intervenir se aproximaron por si escapaba alguna persona; que dos personas corrieron en la dirección que ellos venían que era un callejón, a la izquierda de la casa en la que estaban; que previamente sus compañeros les habían marcado a estas personas dándoles la descripción física; que las dos personas que corrieron hacia donde ellos estaban no se percataran de su presencia; el agente núm. NUM018 detuvo al que llevaba un cúter y el núm. NUM019 al que se le ocupó un cuchillo. Señalaron que no tenían ninguna duda de que los dos detenidos estaban momentos antes junto a la mesa y la hoguera; que no hubo confusión con otras personas que pasaban por allí porque no había nadie más por el lugar concreto por donde los detuvieron; ninguno conocía con anterioridad a las dos personas que detuvieron.
Los citados testimonios se han visto corroborados por las tres actas de incautación de sustancia estupefaciente que obra a los folios nº 226, 226bis, 227, 227bis, 228 y 228bis, respecto a los que también se realizó el correspondiente análisis pericial por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Fitosanitarios -Inspección de Farmacia-, cuyo original obra a los folios 268 a 279, y que acreditan que la sustancia intervenida era cocaína, siendo que la intervenida a Gema , contenía además heroína, en las cantidades y pureza que se indican en los referidos informes. Ninguno de las aludidas actas de incautación ni análisis de las sustancias fueron impugnadas por las partes, habiéndose renunciado a la declaración testifical de las tres personas a las que les fue incautada la mencionada sustancia.
En el mismo sentido, respecto a la sustancia que fue intervenida en el interior de la caja de caudales incautada en poder de Esther , resultando ser cinco bolsitas, su naturaleza, cantidad y pureza, se refleja en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología al que fue remitida la sustancia intervenida, resultando de las cinco bolsitas existentes tres que contenían cocaína, una heroína y la quinta únicamente fanacetina (f.143 a 145), informe que tampoco fue impugnado por las partes. El valor que en el mercado tenía la sustancia intervenida, se refleja en el informe que obra al folio 152, resultando las cantidades que se hacen constar en el relato de hechos probados y que su valor asciende a un total de 916,49 euros; dicho informe tampoco fue impugnado.
La credibilidad de los testimonios ofrecidos por los agentes de policía, corroborado por la prueba objetiva señalada, se contrapone al testimonio de los acusados de los que cabe destacar que en su declaración ante la Juez de Instrucción ninguno de ellos mencionó que los agentes de policía actuaron con la cara tapada, con pasamontañas, enmascarados, de modo que les llevara a la creencia de que venían a robarles; además, en aquella declaración Juan Pablo dijo que la droga de la caja era de él lo que no admitió en el acto del juicio, mientras que Esther en el acto del juicio se atribuyó la droga intervenida, que la tenía para la venta y que su marido desconocía cualquier circunstancia al respecto. También en el Juzgado de Instrucción Apolonio manifestó que estaba con su mujer Aida , mientras que esta manifestó que estaba con unas amigas y no con su marido. Dichos testimonios revelan no solo contradicciones con sus respectivas declaraciones en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, sino también la incompatibilidad entre lo declarado por unos y otros acusados.
En el mismo sentido señalar, que nada aportó la declaración del testigo Belarmino , propuesto por la defensa para acreditar que el acusado Juan Pablo se encontraba en el bar. Dicho testimonio no ofrece credibilidad no solo por la relación de amistad que tiene con el acusado, sino porque no solo consta que el propio Juan Pablo ha ofrecido testimonios contradictorios, sino que de hecho, el testigo señaló que no presenció el momento de la detención de Juan Pablo asegurando que ocurrió cuando él se había ido al baño, refiriendo además que no pudo ver nada de la intervención policial porque al parecer la policía cerró la puesta del bar y eso se lo impidió. Por tanto, nada relevante para el esclarecimiento de los hechos aporta el testigo, quien realmente no observó con sus ojos lo acontecido durante la intervención policial, ni lo declarado tiene para el Tribunal entidad para introducir duda alguna sobre la credibilidad de lo relatado por los agentes de policía.
La acreditación de los delitos de atentado y de tenencia ilícita de armas, resulta además del testimonio de los agentes, de la intervención de los cuchillos, el hacha, el cúter ocupados, de la carabina y de la pistola, así como del informe pericial respecto a estos dos últimos (f. 124 a 130); los citados efectos fueron exhibidos durante la celebración del acto del juicio.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados y de los que son objeto de acusación los seis acusados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del Código Penal .
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. De forma pacífica la jurisprudencia y la doctrina han venido considerando la heroína y la cocaína sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos, incluidas como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 y en el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España.
La preordenación al tráfico de la sustancia hallada en la caja de caudales, tanto por su presentación en papelinas, como por los intercambios previos en que los agentes observaron que la sustancia se cogía del lugar donde estaba la caja de caudales, siendo la intervenida a los distintos compradores, como dijimos, cocaína y heroína, puede inferirse razonablemente que la sustancia que se hallaba en la caja de caudales igualmente estaba destinada a su intercambio por precio. A mayor abundamiento, la propia Esther reconoció que tenía las papelinas para venderlas y a ella le fue intervenido en el delantal una cantidad de dinero consistente en 140 euros en billetes de 50 euros y 50,97 euros en moneda, sin que resulte creíble que fuera de la hucha que dijo se le había roto.
Del delito citado delito, son criminalmente responsables en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Aida , Esther , Juan Pablo y Apolonio , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.
La participación de los citados acusados ha quedado acreditada por el testimonio de los agentes de policía que declararon en el plenario y que practicaron su detención; todos refirieron la intervención de los cuatro acusados, y si de forma destacada señalaron que la mujer mayor - Esther - era la que con más frecuencia cogía la droga de la caja de caudales, los agentes nº NUM020 y nº NUM017 aseguraron que también vieron a la mujer más joven levantarse de la mesa y dirigirse al lugar donde estaba la caja de caudales y que lo que traía lo entregaba, o bien directamente al comprador, al hombre mayor o a uno de los denominados "aguadores". Y respecto a la intervención de los acusados varones, si bien los agentes nº NUM015 y NUM020 dijeron que vieron que en una de las transacciones fue al más mayor a quien entregaron el dinero, o que la mujer mayor se lo dio a él, lo cierto es que en todo caso, la actuación delictiva se realizaba de forma abierta y completamente visible ante todos los allí presentes, constando además que precisamente los dos varones portaban la carabina y la pistola, actitud que no puede más que definirse como aseguradora del tráfico de sustancia estupefaciente que realizaba la familia. En este sentido, muy difíciles son de acoger las palabras de Esther , quien en un afán de asumir toda la responsabilidad asegura que ni su marido ni su hijo sabían que ella tenía las papelinas ni se dedicaba a su venta, cuando como decimos la actividad se realizaba ante los ojos de toda la familia, además de la cobertura que daban a la actividad los hombres.
En lo que se refiere a los acusados Ezequiel y Claudio , conocidos en el argot como "aguadores", quienes avisan de la llegada de la policía, entiende la Sala que su participación en los hechos se tiene acreditada en concepto de cómplices. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, con quienes comparte el dolo, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial (vid. SSTS 1277/2004 , 1387/2004 , 1371/2004 y STS 24-3-2005 ), de modo que su colaboración, de segundo grado, se realiza desde fuera del núcleo de la ejecución. La construcción de la complicidad supone una colaboración que responde a la doble condición de efectiva y no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, pero siendo esa participación, al mismo tiempo, no necesaria, es decir, prescindible y accesoria. Los testimonios de los agentes de policía permiten hacer esta valoración pues los citados acusados no intervinieron en todas las transacciones, ni de hecho eran imprescindibles para realizar la actividad ilícita; no podemos asegurar que de no haber intervenido los citados acusados, los compradores hubieran ido a adquirir la sustancia a los acusados que estaban sentados junto a la mesa y la hoguera, es decir en un lugar perfectamente visible y en la misma calle.
A pesar de las reiteradas preguntas de la defensa sobre si todos los agentes vieron la detención de estos acusados, pretendiendo crear en los agentes ciertas dudas al respecto, no lo consiguieron. Y esta Sala no tiene dudas de que las dos personas que los agentes identificaron en sus vigilancias como los llamados "aguadores" eran los acusados Ezequiel y Claudio , pues los vieron después de ser detenidos y al menos dos agentes admitieron que los conocían de otras intervenciones y de verlos por el poblado de Valdemingómez.
TERCERO .- Los hechos declarados probados también son legalmente constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1º del que es responsable en concepto de autora la acusada Aida y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Juan Pablo .
La Sentencia del Tribunal Supremo 778/03 de 29 de mayo , señala como elementos para la existencia del delito de atentado previsto en el artículo 551.1 en relación con el 550 del Código Penal : a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tenga su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Y que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, ánimo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.
La condición de agentes de la autoridad y la actuación en el ejercicio de las funciones que le son propias, ha quedado acreditado por los testimonios de los agentes de policía quienes intervinieron por la comisión de la actividad ilícita de los acusados, siendo esta prueba también la que acredita que actuaron de paisano pero con signos visibles de su actuación como agentes de la autoridad mediante la exhibición de su placa y con la voz de "alto policía", sin que ofrezca credibilidad alguna la manifestación de los acusados de que aquellos actuaron con la cara cubierta.
En el caso del acusado Juan Pablo , la acción intimidatoria hacia los agentes viene integrada al apuntar con la escopeta a los agentes, al tiempo que decía "a mí no me jodéis el negocio", expresiones por las que no fue preguntado el agente NUM015 , quien le detuvo, pero que de motu propio refirió por haberlas escuchado cuando intervinieron el PN NUM017 . La escopeta resulto ser una carabina mono tiro de aire comprimido que estaba en buen estado de conservación y funcionamiento, según informe pericial. El hecho de que apuntara hacia los agentes con la escopeta, en aquel momento no podía conocerse el tipo de arma que era, lo que representó una intimidación de suficiente entidad como para calificarla de grave e integrar el tipo penal de atentado del artículo 551.1; para calibrar el alcance de la intimidación baste recordar que el agente de policía que le detuvo se vio obligado a sacar su arma reglamentaria para poder reducirlo. Por todo lo dicho, procede la condena del acusado Juan Pablo por el delito de atentado.
En cuanto al artículo 552 del Código Penal , por el que se acusa a Aida , establece una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecuta con armas u otros objetos peligrosos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción sin necesidad de que se causen resultados lesivos ni haya propósito directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. Basta el acometimiento verificado con tales instrumentos, ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o simplemente esgrimidas o empuñadas durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido, porque esta inmediata posibilidad origina un riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el incremento de la pena.
La prueba del delito de atentado por el que se acusa a Aida resulta del testimonio del agente de PN nº NUM020 , quien la detuvo; y si bien admitió que no vio el momento en que le intentó clavar el cuchillo sí vio su chaleco roto, y en ese mismo momento la vio con un cuchillo grande de sierra en su mano, teniendo plena seguridad que fue ella la que con el cuchillo le había roto el chaleco al intentar agredirle, a la altura de la parte baja del costado derecho como señaló durante su declaración; dijo que entonces procedió a reducirla, quitándole el cuchillo, al tiempo que destacaba que era una mujer corpulenta, como pudo también apreciarse en el acto del juicio. Exhibida las armas y demás objetos intervenidos, el agente reconoció entre los cuchillos uno grande y de sierra, de unos 20 cm, como el que le había quitado de sus manos a la acusada Aida . El testimonio del agente y la intervención del cuchillo, dada la inmediatez de los dos momentos, el chaleco roto y la acusada con el cuchillo en la mano, en un contexto de reacción ante el descubrimiento de la actividad ilícita y constando además que los otros acusados estaban siendo detenidos por los otros agentes, en una relación de un agente por cada implicado, permite inferir razonablemente que fue la acusada quien con el cuchillo que le fue ocupado acometió contra el cuerpo del agente, rompiéndole el chaleco que llevaba, por lo que procede su condena por el delito de atentado en la modalidad agravada señalada.
Y finalmente, los hechos también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1ª del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Apolonio . Dicho tipo penal sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios. En este sentido, el informe pericial que obra a los folios 124 a 130 de las actuaciones, no impugnado por ninguna de las partes, acredita que la pistola semiautomática, marca SAVAGE modelo "1907", que fue intervenida en poder del acusado Apolonio , tiene un funcionamiento correcto y es un arma reglamentada, clasificada dentro de la 1ª Categoría como arma de fuego corta, que para su tenencia y uso precisa de la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas, todo ello según dispone el Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, aprobado por RD 137/93. Dicho informe también acredita que los cartuchos intervenidos junto con la pistola se hallan en buen estado y son aptos para ser utilizados en la misma, habiéndose comprobado su normal operatividad.
En cuanto a la acreditación de que dicha pistola y los cartuchos estaban en poder el acusado Apolonio , dentro del bolso bandolera que portaba, resulta acreditado por el testimonio del agente de Policía nº NUM016 sin que exista duda para el Tribunal de que dicho bolso no lo portara momentos antes de la intervención y durante la vigilancia. El citado agente dijo que el bolso era tipo bandolera y que fue inmediata su detención, sin que apreciara que fuera en el momento de la intervención cuando se colgara el bolso para huir; de hecho el agente dijo que el acusado intentó huir pero prácticamente solo dio un paso y le detuvo, por lo que de haber realizado alguna otra maniobra la hubiera visto.
No procede la calificación del delito en la modalidad agravada prevista en el número 2 del artículo 564 del Código Penal a pesar de que el informe pericial mencionado hace constar que la pistola tiene el número de serie borrado por la acción de un limado. En este sentido, es unánime la jurisprudencia con respecto a los subtipos agravados del artículo 564.2, señalando que les resulta de aplicación obligada el principio de culpabilidad, de donde no puede caber duda en orden al alcance de dichas agravaciones, que es necesario que el acusado participe con su comportamiento personal en los hechos que constituyen la agravación. No existiendo prueba de que fuera el acusado el que procedió al borrado del número de serie en el caso de autos, no es posible aplicar dicha agravación.
Respecto al delito de atentado contra los agentes de la autoridad por el que también se acusa a Esther , la Sala estima que no ha quedado acreditado que realizara contra el agente de policía que le detuvo acometimiento alguno o que ofreciera resistencia. A esta conclusión llegamos por la declaración del propio agente, quien si bien admitió que mantuvo con ella un pequeño forcejeo dijo que lo que pretendía la acusada era desprenderse de la caja de caudales en la que tenía la droga. Por tanto, con ese único testimonio y habiendo negado la acusada cualquier reacción contra el agente, procede la absolución de Esther por el citado delito, declarando las costas de oficio.
CUARTO .- Respecto a los acusados Aida , Esther , Juan Pablo y Apolonio , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a los acusados, Ezequiel y Claudio , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal .
Como viene declarando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de citar resoluciones concretas, las circunstancias eximentes y las atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo a la defensa levantar tal carga probatoria. Y, en el supuesto de autos las defensas de los citados acusados no han acreditado que en el momento de los hechos tuvieran una afectación de las facultades intelectivas y volitivas tan intensa como para dar lugar a la apreciación de una circunstancia eximente, ni siquiera como eximentes incompletas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.009 ( Sentencia núm. 16/2009 ), recuerda que "para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).".
En el presente caso, la condición de toxicómanos de los citados acusados resulta del testimonio de los propios agentes de policía que declararon como testigos, así como de la actuación que en relación con el delito se les atribuye. Los denominados "aguadores" son toxicómanos que a cambio de obtener alguna sustancia para su consumo colaboran con quienes se dedican al tráfico de droga en zonas donde acuden otros consumidores a adquirir la sustancia estupefaciente. Los acusados en el acto del juicio refirieron su historia de consumo de cocaína y heroína, que data desde los 18 y 17 años respectivamente, con varios intentos de abandonarlo; la presencia de los mismos en el acto del juicio permitió también conocer la afectación física que presentan, de hecho su forma de vida y las dificultades para su localización llevaron a la adopción de la medida cautelar para garantizar la celebración del acto del juicio. Además, respecto al acusado Ezequiel consta también documentación e informe del SAJIAD y de la Clínica Médico forense, que acreditan dicha adicción.
Se trata, pues, de un consumo de sustancias que causan grave daño a la salud durante un dilatado periodo de tiempo, que permite inferir una permanente afectación a la inteligencia y voluntad del acusado, que da lugar, a que pueda ser apreciada la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.008 que señala: "Por otra parte, recientes sentencias de esta Sala, como la 200/2008, de 30 de abril , admiten que, una amplia experiencia jurisdiccional permite saber que las dependencias severas y de larga duración inciden patológicamente de manera estable sobre la personalidad proyectándose, en general, sobre la capacidad de dirigir la propia conducta, máxime en asuntos relacionados con la droga", conclusión que por las razones señaladas afirmarse que ocurre en el caso de los acusados Ezequiel y Claudio .
En atención a lo expuesto, y a tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , a los acusados autores del delito contra la salud pública ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo en cuenta que se trataba de una actividad de venta al menudeo pero que era continúa, en la que intervenía todo el grupo familiar en una apariencia de normalidad y que al mismo tiempo desarrollaban sin disimulo y asegurada con el porte de armas, procede imponer la pena en su grado mínimo pero no en su mínimo legal, fijándose para cada uno de ellos, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de DIEZ DIAS.
Por el mismo delito, y para los acusados declarados cómplices, procede rebajar la pena en un grado según dispone el artículo 63 del citado Código , que se fijará en su grado mínimo y en la mínima legal en atención a la concurrencia de la atenuante de drogadicción, imponiéndose a cada uno de los dos acusados la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de CINCO DIAS, con imposición de costas.
La cuantía de la multa se fija en el tanto del valor que tenía la droga partiendo del informe pericial que obra al folio 152 ( art. 368 CP ), reduciéndose la misma a la mitad en la aplicada a los cómplices, por la reducción de la pena que prevé el artículo 63 del Código Penal .
Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal; el comiso de los 190,97 € intervenidos, la báscula de precisión y los cuatro teléfonos móviles, de la caja de caudales, el papel de aluminio, el espejo, la cuchara, el cúter, el bastón con punta metálica, el martillo hacha, la navaja de 17 cm de hoja, el cuchillo de 12 cm de hoja.
A la acusada Aida , por el delito de atentado del artículo 550 , 551 y 552.1 del Código Penal , se impone la pena en su grado mínimo, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de costas; comiso y destrucción del cuchillo de metal con hoja de sierra y mango metálico de unos 20 cm.
Al acusado Juan Pablo por el delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal , se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de costas; comiso y destrucción de la escopeta intervenida.
Al acusado Apolonio , por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas, y el comiso y destrucción de la pistola y de los cartuchos incautados. Procede igualmente que se le imponga la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 años conforme el art. 57 del CP .
QUINTO. - En aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , el responsable penal de un delito asume también la responsabilidad civil derivada del mismo. Respecto al delito de atentado del que es autora la acusada Aida , deberá indemnizar al Policía Nacional con carnet profesional nº NUM020 , en la cantidad en que se tase el chaleco que le rompió con el cuchillo el día de los hechos, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
SEXTO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Aida , Esther , Juan Pablo y Apolonio , como autores criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA de MIL EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DÍAS, y cada uno, al pago de 1/10 parte de las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ezequiel y Claudio como cómplices criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 500 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de CINCO DÍAS; y cada uno, condena al pago de 1/10 parte de las costas.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, comiso de los 190,97 € intervenidos, la báscula de precisión y los cuatro teléfonos móviles, de la caja de caudales, el papel de aluminio, el espejo, la cuchara, el cúter, el bastón con punta metálica, el martillo hacha, la navaja de 17 cm de hoja, el cuchillo de 12 cm de hoja.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aida , como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y UN DÍA , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena al pago de 1/10 parte de las costas. Deberá indemnizar al Policía Nacional con carnet NUM020 , en la cantidad que en ejecución de sentencia se tase el chaleco que resultó dañado el día de los hechos.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de UN AÑO , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de la carabina incautada, y condena al pago de 1/10 parte de las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de UN AÑO , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de la pistola y de los cartuchos incautados, y la la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años; y condena al pago de 1/10 parte de las costas.
Asimismo, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la ABSOLUCIÓN de la acusada Esther , por el delito de atentado por el que también venía acusada, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
