Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 50/2010 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100298

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00221/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 50/2010

SENTENCIA Nº 221/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Junio del dos mil doce.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa Diligencias Previas 6663/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, luego Procedimiento Abreviado nº 94/2009 de dicho Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 50/2010 de esta Sección 6ª, por delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, contra los acusados siguientes:

1.- Matías ; nacido en Bulgaria, el día NUM000 -1974, hijo de Kirilov, cuyo oficio e instrucción no constan, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 de la ciudad de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, habiendo estado privado de libertad desde el día 12-3-2009 hasta el día 31-7-2009, y desde el 23-4-2011 hasta el 11-5-2011, y desde el 19-4-2012 hasta el 10-5-2012, el cual se halla representado por la Procuradora Dª Yolanda Martinez Chamarro , y defendido por la Letrada Dª Mirian Vergara Medina.

2.- Valentín ; nacido en Pristina (Kosovo), el día NUM004 -1982, hijo de Mostar y de Fátima, con domicilio en la CALLE001 , nº NUM005 de la ciudad de Madrid, sin antecedentes penales, cuyo oficio e instrucción no constan, insolvente, habiendo estado en situación de prisión provisional por esta Causa desde el día 12-3-2009 hasta el día 31-7-2009, el cual se halla representado por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro , y defendido por el Abogado Sr. M. Vergara Medina.

3.- Juan Miguel , nacido en Pristina (Kosovo), el día NUM006 -1964, hijo de Bahtir y de Hajrije sin antecedentes penales, cuyo oficio e instrucción no constan, insolvente, con N.I.E. nº NUM007 , con domicilio en la CALLE002 nº NUM008 , NUM002 NUM009 , D.P. 28.045-Madrid, el cual ha estado privado de libertad como preso provisional desde el día 22-2-2012 hasta el día 10-5-2012.

Se halla representado por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro, y defendido por la Letrada Mririam Vergara Medina.

4.- Edmundo , nacido en Pristina (Kosovo), el día NUM010 -1970, hijo de Milazn y de Habibe, con N.I.E. nº NUM011 , cuyo oficio e instrucción no constan, con N.I.E. nº NUM011 , insolvente el cual ha estado en situación personal de prisión provisional comunicada e incondicional desde el día 19-4-2012, hasta el día 10-5-2012.

Se halla representado por la Procuradra Dª Beatriz Vitoria Alebesque, y defendido por la Abogada Dª Miriam Vergara Medina .

Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y la Acusación Particular ejercitada por el perjudicado D. Jacinto , asistido por el Letrado D. Fernando González Forradellas, siendo Ponente el Ilustrísimo. Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, quien expone de forma motivada la meditada Decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de Atestado policial de la Comisaría de San José, por denuncia de D. Jacinto , se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza las Diligencias Previas nº 6663/2008 de dicho Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, luego transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 94/2009, en el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular de D. Jacinto , como coautores de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada Matías ; Valentín ; Juan Miguel ; Edmundo ; Teofilo ; Luis María ; Pedro Miguel ; Amador ; Carlos ; Eduardo y Fidel , contra los que se abrió juicio oral, mediante Auto de fecha 31-7-2009 contra todos ellos (11 acusados), ante esta Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Zaragoza , a la que en tal Auto se reputó competente para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo.

SEGUNDO .- Mediante Auto de fecha 19-3-2010, se decretó la prisión provisional, comunicada e incondicional contra los siguientes acusados, que se hallaban en ignorado paradero:

1.- Juan Miguel . 2.- Luis María . 3.- Pedro Miguel . 4.- Edmundo . 5.- Carlos . 6.- Eduardo (usa Luis Carlos ).

En igual Auto de prisión provisional ordenó el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza, el libramiento de las correspondientes Requisitorias para la busca y captura de los 6 acusados, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.

Fueron libradas tales Requisitorias al Director General de la Guardia Civil y al Director General de la Seguridad del Estado.

Fueron hallados y detenidos Juan Miguel e Edmundo , que fueron citados al juicio oral del día 7-5-2012 y traidos presos al mismo.

Se decretó la Rebeldía respecto a los acusados Teofilo ; Pedro Miguel ; Eduardo ; Amador , Fidel ; Luis María y Carlos .

El juicio oral se celebró el l unes día 7-5-2012, con la única presencia de Edmundo , Matías , Valentín y Juan Miguel .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipificado en los artículos 237 , 238-1º-2º-3º-4 º y 5 º y 241-1 º y 2º y en el artículo 74, todo ello del Código Penal vigente, del que reputó responsables en concepto de coautores a los acusados Matías , Valentín , Juan Miguel e Edmundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió contra cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria, también contra cada uno de ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de sus respectivas penas privativas de libertad.

Pidió asimismo el Ministerio Fiscal, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal vigente se les sustituyeran a los 4 acusados antecitados las penas de prisión impuestas a cada uno, por su expulsión del territorio nacional durante 10 años, debiendo permanecer ingresados hasta su expulsión en el Centro Penitenciario de Zuera.

Pidió el Ministerio Fiscal, también en sus Conclusiones definitivas, que los 4 acusados fueran condenados a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", conjunta y solidariamente a las siguientes personas y entidades; teniendo en cuenta que las sumas detalladas devengarán el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC .:

A D. Jacinto , la cantidad de 1.380 € por los daños causados en su vivienda, en 29.000 € por los objetos sustraídos y con 800.000 € por el dinero sustraído.

A D. Juan Antonio , de la URBANIZACIÓN000 , numero NUM012 , con 3.000 €.

A D. Alfonso , de la URBANIZACIÓN000 , numero NUM001 , en 200 €.

Al ESTABLECIMIENTO COMERCIAL sito en la calle Itziar Bollain, numero 66 de Parla (Madrid), por daños en la puerta de acceso por valor de 3.580,20 € y el valor de aparatos sustraídos por 3.430 €.

A la EMPRESA REDONDO Y GARCIA, de Pinto (Madrid), por daños valorados con 10.000 Euros, por el material dañado con 454,41 €, por el valor de diversas herramientas de ferretería y artículos audiovisuales, con 4.791,57 €.

A la EMPRESA HORPUIM S.L. de la obra de construcción, en la calle Eduardo Guitan parcela SP 10 7 C de Guadalajara, con 15 € por daños y por valor de la máquina cortadora de hormigón, con 1.000 €.

A la EMPRESA OBRAS COMAN S.A. por la sustracción en la caseta de obra, en la calle parcela RII, Fuerte de San Francisco, de Guadalajara, por valor de 300 € por el valor del ruter y por una caja con herramientas de mano, en 150 €.

A la EMPRESA de ASCENSORES MIRANDA, en Miranda de Ebro (Burgos) por daños en la valla con 200 €, y a la EMPRESA AUTOBUSES BARREDO, S.A., por el valor de los daños en puertas y ventanas, con 400 €.

A AUTOBUSES RAMILA, en Burgos, por daños en cerramiento metálico y en puertas, con 500 €.

A CRISTALES LA VENECIANA, en Puerto de Sana María (Cádiz), por los daños en techo de nave y oficinas, con 600 €.

A la GASOLINERA E.S. EBOLI, en la carretera M-506 p.k. 26, en Pinto (Madrid), por daños consistentes en agujero en pared, con 200 €, y por el valor de los refrescos, vinos, cuchillas de afeitar, alicates y tabaco, en 1.200 €.

A la EMPRESA HICOMAT en polígono de la Atalaya de la localidad de Yuncler (Toledo) con 1.200 euros por los daños causados.

A la EMPRESA MARMOLES MANCHEGOS S.L. en la Avda. de San Fernando numero 67, de Quintanar de la Orden (Toledo), por daños consistentes en la rotura del techo, agujero en pared, y la centralita de alarmas destrozada con 1.500 €, y por el valor de la impresora OKI, de la motosierra STIHL modelo 162 y fresadora, con 650 €.

CUARTO.- La Acusación particular ejercitada por el perjudicado D. Jacinto , en sus Conclusiones Definitivas, emitidas en el Acto del juicio oral calificó los hechos de autos exactamente igual que el Ministerio Fiscal, esto es, constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipificado en los artículos 237 y 238 y 74-1 º y 2º del Código Penal vigente, del que eran responsables en concepto de coatores los acusados Juan Miguel , Matías , Edmundo y Valentín , pidiendo para cada uno de ellos las penas de 7 años de prisión, con la accesoria también para cada uno de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad.

Finalmente pidió la Acusación particular de D. Jacinto , que los acusados fueran condenados al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular.

También pidió la Acusación particular de D. Jacinto que los cuatro acusados antecitados fueran condenados a indemnizar a los mismos y exactos perjudicados, expresados por el Ministerio Fiscal en su escrito de Conclusiones definitivas, con las mismas y exactas indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público.

QUINTO.- La Defensa conjunta de los acusados Matías , Valentín , Juan Miguel e Edmundo , en sus Conclusiones definitivas, mantuvo que sus patrocinados no eran los autores de los hechos objeto de la Acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, por lo que pidió la libre Absolución para sus cuatro patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Entre el día 14-11-2008 y el día 5-3-2009, acaecieron diversos asaltos en múltiples viviendas habitadas y en varias naves industriales, situadas todas ellas (viviendas y naves industriales) en diversos puntos de la geografía española.

Los autores de estos asaltos fueron un grupo organizado y móvil, cuya única finalidad era el apoderamiento de bienes muebles ajenos, eludiendo el contacto personal con los moradores de las viviendas asaltadas (siempre viviendas de alto nivel económico), mediante el sistema de asaltarlas, reventarlas y desvalijarlas de noche, cuando sus moradores estaban ausentes y asaltar las naves industriales también de noche, aprovechando la ausencia de trabajadores o usuarios en las mismas.

Esos asaltos fueron los siguientes:

1.- En la noche del 14 y 15 de Noviembre del 2008, aprovechando la ausencia de D. Jacinto y de su esposa de su chalet-vivienda, sita en el nº NUM013 del CAMINO000 de la Junquera de esta ciudad de Zaragoza, rompieron el sistema de seguridad exterior, accedieron al interior de esa casa-chalet a través de una ventana de la 2ª planta, ventana que rompieron, al igual que sus cristales, después de acceder por el exterior con una escalera.

Una vez dentro de la casa-chalet de D. Jacinto , los autores se apoderaron de múltiples objetos y joyas extraídas de la caja fuerte de seguridad que primeramente descerrajaron para luego acceder al interior de la misma, apoderándose de diversas joyas de oro, y de 3 relojes de oro de la marca Rolex-Omega.

También se apoderaron de varios abrigos y cazadoras de piel, de 12 cuadros de pintura de diversos autores (dos de ellos copias del pintor Joan Miró), de múltiples botellas de vino, de herramientas, de una sierra radial y una cizalla, asi como 800.000 euros en efectivo que D. Jacinto guardaba en su caja fuerte de seguridad, que descerrajaron los asaltantes.

Tras el asalto, y de forma inmediata, los autores del mismo procedieron en diversos vehículos a iniciar su huída del lugar, lo que dio lugar a que cuando parte de los autores huían hacia la ciudad de Madrid, a las 1 horas y 20' del día 15-11-2008, por la Autovía A-II, en un turismo Peugeot 407 con matrícula ....-NNQ , se toparon con un control rutinario de la Guardia Civil de Almazán (Soria), por lo que pararon el turismo en el arcén y salieron todos los ocupantes huyendo campo a través, no pudiendo ser alcanzados por los Agentes de la Benemérita.

El lugar donde pararon el turismo Peugeot 407, era el punto kilométrico nº 174 de la Autovía A-II, perteneciente al término municipal de Arcos de Jalón.

Realizada una inspección ocular por la Benemérita encontraron en su interior parte del botín sustraído a D. Jacinto , concretamente:

- Una maza de grandes dimensiones.

- Una barra de hierro.

- Una radial de marca Bosch, modelo 1.900, con su correspondiente Caja, perteneciente a D. Jacinto .

- Una bolsa de plastico de El Corte Inglés, conteniendo 5 discos de radial nuevos.

- 5 botellas de vino de la marca "Marqués de Alienzo-Rioja-Gran Reserva de 1.991.

- Dos botellas de vino de la marca "Marqués de Riscal, Gran Reserva del 2001".

- Una botella de vino de la marca "Marques de Murrieta IGAY y Gran Reserva del 2000".

- Una botella de vino de la marca Falcon Crest 1.986.

- Una botella de Protos.

- Una nevera de plástico de color azul y amarillo, que contenía en su interior otras 13 botellas de vino de las siguientes marcas: (2 de Marques de Alienzo-Rioja-Gran Reserva de 1.991, 1 botella de vino de la marca Marques de Cáceres, cosecha de 1.999, 2 botellas de vino de la marca Gran Feudo-Reserva de 1.998, 1 botella de vino Marques de Murrieta Igay Gran Reserva Rioja del 2000; 1 botella de vino de la marca Falcon Crest cosecha de 1.986; 2 botellas de vino de la marca "Señorío de la ____", cosecha del año 2000; 1 botella de vino de la marca Castillo de Sajaria Rioja, Reserva del año 1.996; 1 botella de vino de la marca Cariñena-Barranco.

SEGUNDO.- Todas estas botellas y efectos iban acompañados en el maletero del turismo Peugeot 407, por una maleta de color negro y marron, conteniendo en su interior diversa ropa personal y cinco justificantes de compras, efectuadas en el Centro Comercial Sagasta de "El Corte Ingles" de Zaragoza por D. Jacinto .

La ropa personal intervenida consistía en 13 cinturones de pantalón, 7 pares de calcetines de color blanco; 17 pares de calzoncillos; 13 pañuelos-foulards; 4 corbatas, 10 jerseys; 4 camisas, una bolsa de deporte de color azul y gris que contenía en su interior un par de zapatillas deportivas de color negro; 1 pantalón; 1 chaquetón de piel; 6 chaquetas, portando una de las chaquetas en uno de sus bolsillos 5 justificantes de compras efectuadas en el Centro Comercial "El Corte Ingles" del Paseo de Sagasta de esta ciudad de Zaragoza.

Todos estos efectos fueron reconocidos como propios por D. Jacinto y le fueron entregados.

El turismo Peugeot modelo 407, con matrícula ....-NNQ había sido alquilado en la ciudad de Madrid, por un tal " Miguel Ángel ", el día 11-11-2008, a una empresa de alquiler de vehículos denominada "Universal Lease Iberia SA", con domicilio social en la calle Cardenal Lluch, local nº 41 de la ciudad de Sevilla, con establecimiento abierto en la ciudad de Madrid en la calle Las Magnolias nº 2, que fue donde lo alquiló el tal " Miguel Ángel ", que es un pseudónimo usado en varias ocasiones por el súbdito albano-kosovar " Valentín ", nacido en Pristina (Serbia), el día NUM004 -1982.

Valentín o bien iba dentro del turismo por él alquilado, siendo uno de los que echó a correr a campo través en la Autovía A- II en sentido a Madrid, ante la presencia de un control de la Guardia Civil en el término municipal de Arcos de Jalón o bien entregó ese potente turismo al resto de los desconocidos ocupantes para cometer el asalto contra el domicilio de D. Jacinto .

Para realizar ese contrato de alquiler el día 11-11-2008, Valentín empleó un pasaporte de la Republica de Grecia nº NUM014 , falsificado, en el que aparece identificado como Miguel Ángel , nacido en Atenas (Grecia), el día NUM015 -1.982.

Todo ello pensado previamente para no dejar constancia de su identidad real en registro alguno, dada la finalidad ilícita que pensaba darle a ese turismo de alquiler pocos dias después (3 dias después).

Ese contrato de alquiler apareció en la guantera del turismo Peugeot 407, ....-NNQ , que abandonaron en el arcén de la Autovía A-II, a la altura del punto kilométrico 174.

TERCERO.- El turismo Peugeot 407 era un turismo en muy buen estado, de gama alta y alta potencia, con un amplio y capaz maletero.

Valentín llevaba en fechas posteriores, al 15-11-2008, una vida de alto nivel en la ciudad de Madrid, usando turismos de alto nivel alquilados por él o por miembros de su clan albanés y disponiendo de dinero para frecuentar "Clubs de alterne" de alto nivel, haciendo compras en tiendas de marca exclusivas, y cambiando frecuentemente de línea telefónica movil.

Valentín se identificó como " Miguel Ángel ":

1.- cuando fue detenido el día 22-9-2008 en Horche (Guadalajara), por una Requisitoria.

2.- Cuando fue detenido el día 1-9-2008 en Horche (Guadalajara) por un Robo con fuerza en las cosas, por la Guardia Civil de Horche.

3.- Cuando fue detenido en Torrevieja (Alicante), el día 6-2-2008, por una apropiación indebida.

4.- Cuando fue detenido en Yebes (Guadalajara) el 1-9-2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Miguel Ángel fue detenido en la ciudad de Madrid, el día 27-1-2006, por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, identificándose entonces como Valentín .

Valentín (a) " Miguel Ángel " ha realizado con posterioridad al día 15-11-2008 una intensa actividad circulatoria con varios turismos por zonas residenciales y polígonos industriales de Madrid y de otras ciudades españolas (Toledo, Cadiz...), adoptando siempre medidas extremas de seguridad para evitar ser seguido por la Policía, pues fue vigilado constantemente, y a causa de sus medidas extremas de seguridad, no pudo ser sorprendido cometiendo otras actividades ilícitas.

CUARTO.- Los daños ocasionados en la vivienda-chalet de D. Jacinto , han sido tasados en la cantidad de 1.380 euros, por daños en el sistema de seguridad del citado chalet.

El valor de lo sustraído en la casa-chalet de D. Jacinto , fue tasado en 29.000 euros, incluyendo en ese valor los doce cuadros de pintura de diversos autores, 2 de los cuales eran "copias" del pintor Joan Miró. Además esta la sustracción de los 800.000 euros en efectivo.

QUINTO.- 2.- Individuos no identificados efectuaron un asalto el día 14-11-2008, en la vivienda-chalet propiedad de D. Juan Antonio , sita en el PASEO000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM012 , donde entraron tales individuos o individuo sobre las 22 horas y 30', aprovechando que estaba abierta la puerta del garaje, y accediendo al mismo se introdujeron en el domicilio principal situado en la 1ª planta, pues tal casa chalet consta de dos alturas.

Una vez dentro del domicilio principal, sustrajeron de la habitación principal un joyero que estaba situado en un altillo del armario.

Dicho joyero contenía joyas valoradas en 3.000 euros y que eran:

- 1 reloj longines de oro, con cadena ancha.

- 1 pulsera de oro tipo cordón ancho con 5 medallas redondas de oro.

- 1 pulsera de plata de 2 centímetros de ancho, con 5 o 6 coronas suecas de plata.

- Una pulsera de coral con forma de serpiente.

- Dos broches italianos de porcelana blanca.

- Un collar de coral con broche de plata.

- Un collar de perlas blancas de unos 45 centímetros de longitud y cierre de oro.

- Una cadena de eslabones de oro de 50 centímetros de longitud con un crucifijo de oro de 4 centímetros.

- Un rosario de plata con bolas grandes.

- Una pulsera de plata de 2 centímetros de ancho.

- Dos imperdibles de oro de 4 centímetros de largo.

- Dos esclavas para niña.

- Un conjunto de pendientes y anillo de oro con una perla en cada pendiente y otra perla en el anillo.

Todas estas joyas han sido tasadas en 3.000 euros.

3.- Asalto efectuado el día 14-11-2008, sobre las 18 horas en el PASEO000 nº NUM012 , chalet de la URBANIZACIÓN000 , cuando individuos o individuo desconocido intentaron penetrar en dicho chalet-vivienda, reventando una puerta de aluminio de dicho domicilio, consiguiendo abrir esa puerta, no pasando al interior porque la esposa del dueño D. Alfonso bajó al escuchar los ruidos.

Los daños en esa puerta reventada fueron tasados en 200 euros.

4.- Asalto efectuado el día 26-1-2009 entre las 18 horas y las 8 horas y 49' del día siguiente 27-1-2009 en dos naves industriales sitas en la ciudad de Parla (Madrid), en la calle Itziar Bollain nº 66.

Esas dos naves industriales están alquiladas a la sociedad mercantil "ASUF", que las tiene destinadas a almacén de material eléctrico y que dejaron sus dueños perfectamente cerradas el día 21-1-2009, a las 18 horas, siendo la apoderada Dª Rebeca .

Individuos desconocidos arrancaron la central de alarma y la sirena de alarma y tras ello reventaron las puertas de acceso de cada una de las naves, hicieron un agujero en el techo de chapa de una nave, rompieron el tragaluz de fibra de otra nave industrial e incluso hicieron un agujero (butron) en la pared de una de las dos naves, que comunica a una tercera nave.

Los daños en ambas naves industriales han sido tasados en 3.580,20 euros.

Los efectos sustraidos fueron los siguientes:

-Un analizador de la marca Dranet, modelo PD 4.300.

-Tres pinzas TR-2500.

-Cables de medida, alimentador y bolsa de transporte manual.

-Un kit de análisis de perturbaciones, una tarjeta de memoria de 2 megas.

-Un Taskand PGhite H/T/M.

-Juego de 3 pinzas amperimétricas TR-2013 (de 1000 A), y cable de entrada de tensión para analizador Dranetz 808.

Estos efectos sustraidos en este asalto han sido tasados en 3430 euros, habiendo indemnizado la Cía. de Seguros los daños y lo sustraído.

5.- Asalto efectuado entre las 19 horas del día 29-1-2009 y las 7 horas del día 30-1-2009 en Boadilla del Monte (Madrid), cuando individuos desconocidos reventaron la puerta de entrada de la empresa "Redondo y Garcia", entraron en la nave industrial por el tejado tras realizar un agujero en el mismo, descolgándose luego por una cuerda gruesa de 6 metros de longitud.

Una vez dentro violentaron las puertas de todos los despachos y destrozaron un armario ignifugo que se encontraba en el departamento de Administración.

Se llevaron dinero de una caja fuerte, diversos artículos audiovisuales.

Los daños han sido tasados en 10.000 euros; el material dañado ha sido tasado en 454,41 euros, y el valor de las herramientas de ferretería sustraidas y los articulos audiovisuales sustraídos han sido tasados en 4.791,57 euros.

6.- Asalto efectuado entre las 15 horas del dia 30-1-2009 y las 8 horas del día 2-2-2009, en las obras en contrucción de la parcelaSP10 7C de la calle Eduardo Guitan de la ciudad de Guadalajara, donde individuos desconocidos cortaron el candado de la puerta que cerraba la valla perimetral de las expresadas obras y una vez dentro sustrajeron una máquina cortadora de hormigón, propiedad de la empresa "Horpuim SL Pavimentos Industriales de Hormigón Pulido y Modelado".

Esa máquina cortadora de hormigón ha sido tasada en 1.000 euros, y el candado dañado en 15 euros.

7.- Asalto efectuado por sujetos desconocidos en la caseta de las obras existentes en la parcela Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 de la calle Fuente de San Francisco, en la ciudad de Guadalajara.

Esos individuos hicieron un agujero en la puerta de la citada caseta de las obras, de la empresa Coman SA, y sustrajeron de su interior un ruter y una caja portando variadas herramientas de mano.

Esos efectos sutraidos han sido tasados en 150 euros, y la puerta dañada y agujereada ha sido tasada en 300 euros.

8.- Asalto efectuado entre las 18 horas del dia 3-2-2009 y las 8 horas del dia 4-2-2009, en la empresa "Ascensores Miranda", sita en la calle Montañana, parcela nº 84 (Poligono Las Bayas) de la ciudad de Miranda de Ebro (Burgos).

Ese asalto consistió en que individuos desconocidos rompieron el cierre de la valla perimetral de la citada empresa "Ascensores Miranda", para acceder a la empresa que está al lado, denominada Autobuses Barredo donde realizaron la sustracción que luego se describirá.

Los daños en la valla perimetral han sido tasados en 200 euros.

9.- Asalto efectuado por individuos desconocidos en la empresa "Autobuses Barredo", sita en la ciudad de Miranda de Ebro (Burgos), entre las 20 horas y 30' y las 22 horas y 30' del dia 3-2-2009.

Esos sujetos desconocidos rompieron el cierre de la valla perimetral que es comun con la empresa "Asensores Miranda", y una vez dentro abrieron la puerta trasera de la empresa "Autobuses Barredo S.A.", mediante el sistema del apalancamiento.

Una vez dentro sustrajeron 284 euros de los cajones de la oficina y un paquete de discos de tacógrafos, ya utilizados.

Esos sujetos dentro de la oficina lograron esquivar los sensores volumétricos de la alarma, la cual no estaba conectada a ninguna central de seguridad.

El valor de los daños causados en la puerta posterior y en una ventana han sido tasados en 400 euros.

10.- Asalto realizado por 4 sujetos desconocidos a las 0 horas y 30', del dia 5-2-09, en el garaje de la empresa "Autobuses Ramila", sita en la calle Paramo de la ciudad de Burgos, reventando el cierre metálico de la parte trasera del citado garaje.

Una vez dentro de esa nave industrial rompieron tres puertas del interior de la nave, correspondientes a la oficina, al almacén y al baño de señoras.

No consta que se llevaran nada, aunque los daños ocasionados han sido tasados en 500 euros.

11.- Asalto realizado por sujetos desconocidos a las 4 horas y 40' del dia 7-2-2009, en la empresa mercantil "Cristalería La Veneciana", sita en la calle Teneria de El Puerto de Santa María (Cadiz), cuando esos autores desconocidos reventaron el techo de la nave industrial, techo que era de chapa metálica, que cortaron y doblaron dejando una abertura cuadrada de 1 metro x 1 metro (1 metro cuadrado), por la que se descolgaron desde una altura de 15 metros, que es la altura del techo de la nave. Los daños causados en el tejado de la nave han sido tasados en 600 euros, aunque no se pudieron llevar nada.

12.- Asalto acaecido entre las 22 horas y 30' del día 18-2-2009, y las 6 horas y 30' del día 19-2-2009, por individuos desconocidos en la localidad de Pinto (Madrid), en la Estación de Servicio "Eboli", reventando la puerta trasera de dicha gasolinera para entrar en su interior donde rompieron la cámara de seguridad situada en el pasillo de los baños, reventaron la caja de caudales y ocasionando daños materiales peritados en 200 euros, y sustrayendo bebidas de refresco y vino, cuchillas de afeitar y unos alicates, tasado todo ello en 250 euros.

También se llevaron cajetillas de cigarrillos, reventando previamente la máquina automática expendedora de tabaco.

Esas cajetillas que faltan han sido tasadas en 1.100 euros.

13.- Asalto realizado por individuos desconocidos sobre las 00'00 horas del dia 26-2-2009 en la empresa "Hicomat", sita en la localidad de "Yuncler" (Toledo), en la calle de los Comercios nº 17 del Polígono de la Atalaya.

Este asalto fue realizado rompiendo el techo y una vez dentro de esa empresa reventaron una puerta y dañaron el motor de una puerta corredera, aunque no llegaron a llevarse nada porque saltó la alarma y los asaltantes huyeron.

14.- Asalto efectuado en la noche del dia 4 al 5 de Marzo del 2009, en la nave industrial de la empresa "Mármoles Manchegos S.L.L.", sita en la Avenida de San Fernando nº 67 de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo).

Los asaltantes entraron en esa nave industrial cortando el tejado de chapa, y accediendo al falso techo, bajaron después por unas escaleras hasta la planta baja donde realizaron un agujero (butrón), en una pared que dá acceso a las oficinas, donde destrozaron la centralita de alarma y sustrajeron una impresora de la marca Oki, y diversas herramientas de la marca Stilhg.

-Maquina fresadora para la construcción.

-700 euros en billetes de igual valor.

Los daños materiales ocasionados han sito peritados en 1.500 euros.

Los efectos sustraídos fueron tasados en 650 euros, aparte de los 700 euros en billetes.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos narrados en los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado en los artículos 237 , 238-1º-2º-3º-4 º y 5 º, 240 y 74-1 º y 2º del Código Penal vigente, tal y como sostuvieron en sus Conclusiones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.

En efecto, esa sucesión de robos con fuerza debe así calificarse, ya que los autores de esos robos actuaron con evidente ánimo de lucro, al apoderarse de multiples cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder a los lugares donde esos bienes muebles ajenos se encontraban.

La "Fuerza en las cosas" que utilizaron los autores de ese delito continuado asumió todas las modalidades de fuerza en las cosas, que tipifican los 5 apartados del artículo 238 del Código Penal vigente y a veces esas 5 modalidades de "fuerza en las cosas" fueron usadas por los autores del delito en un solo robo como ocurrió en el robo efectuado en el domicilio de D. Jacinto .

No hay duda pues de la concurrencia en los 14 asaltos descritos de todos los elementos que conforman el delito de robo con fuerza en las cosas, según el articulo 237 del Código Penal , y que son:

1.- Animo de lucro.

2.- Apoderamiento de cosas muebles ajenas.

3.- Empleo de "fuerza en las cosas" para acceder al lugar donde éstas se encuentran.

Animo de lucro que consiste en el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del patrimonio ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta, ( Sentencias de 26-2-1982 y de 16-3-1990 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ).

El apoderamiento de bienes muebles ajenos viene explicado por múltiples Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como la de 16-2-1988 , que dice: "La noción de bien mueble es la de aquel objeto capaz de trasladarse de un lugar a otro sin sufrir por ello perdida o menoscabo, noción no siempre coincidente en el Código Civil.".

La ajeneidad de la cosa hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa; y que tal cosa no sea susceptible de ocupación, pues si la cosa es susceptible de ocupación entonces no existe ajeneidad, como ocurre en la "res derelicta" (cosa abandonada), en la "res nullius" (cosa de nadie) y en las denominadas "res comunes omnium" (cosas de todos).

Tanto las cosas abandonadas (res derelicta) como las cosas de nadie (res nullius), como las cosas de todos (res comunes omnium), son susceptibles de apoderamiento, de ocupación, sin comportar lesion patrimonial alguna.

No concurren ninguna de estas tres excepciones posibilitantes de la ocupación en las cosas sustraídas en los 14 asaltos reseñados en los hechos probados.

Empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran.

El concepto de emplear fuerza en las cosas consiste exclusivamente en el uso de al menos uno de los medios reseñados por el legislador en el artículo 238 del Código Penal .

En los 14 asaltos descritos los autores utilizaron uno, varios o todos los medios constituyentes de "fuerza en las cosas", descrito en el citado artículo 238.

Así, en el asalto efectuado sobre la casa-chalet de D. Jacinto se empleó "el escalamiento" (acceso a traves de una ventana de la 2ª planta), se empleó tambien la fractura de ventana, pues rompieron esa ventana de la 2ª planta y sus respectivos cristales.

Hubo inutilización del sistema específico de alarma o guarda, pues los autores rompieron y fracturaron el sistema de seguridad exterior.

Hubo fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, pues los autores descerrajaron la caja fuerte de seguridad de D. Jacinto , de la que sustrajeron tres relojes Rolex Omega y las diversas joyas de oro que se han descrito en los Hechos probados y los 800.000 euros en billetes

Toda esta amplia panoplia de "empleo de fuerza en las cosas" fue usada por los autores de los 14 robos con fuerza, para acceder al lugar donde estas cosas se encontraban, tal y como exige el artículo 237 del Código Penal vigente.

SEGUNDO .- De esos 14 robos con fuerza en las cosas constan indicios suficientes de participación, en uno solo de ellos, del acusado " Valentín " (a) " Miguel Ángel ", concretamente en el gran asalto (auténtico expolio) efectuado sobre la casa chalet propiedad de D. Jacinto , sito en esta ciudad de Zaragoza, en la CAMINO000 de la Junquera nº NUM013 .

En efecto, si bien no puede atribuirse con absoluta seguridad a Valentín la coautoría material de robo con fuerza consumado realizado sobre la vivienda de D. Jacinto en la noche del 14 al 15 de Noviembre del 2008, sí que puede atribuírsele a Valentín la participación en el mismo como cooperador necesario ( articulo 28-3º del Código Penal vigente).

En efecto, fue Valentín quien tres días antes del robo cometido en el chalet-vivienda de D. Jacinto , el que alquiló en la ciudad de Madrid un turismo-Berlina de alta cilindrada, de gama alta y con un gran y capaz maletero como elemento esencial y crucial para poder venir desde Madrid hasta Zaragoza, de forma rápida y sin sujeción a horarios fijos de trenes o autobuses y por tanto con un menor control policial.

Pero es que ese turismo-Berlina poseía un amplio y capaz maletero en el que podrían (y pudieron) depositar y transportar gran parte de su botín.

Alquilar ese turismo-Berlina era pues una cuestión-clave para los autores del gran robo efectuado en el chalet-vivienda de D. Jacinto . Tal alquiler no podía hacerse con el nombre auténtico y real de ninguno de ellos, pues en caso de interceptación policial sería muy facil para la Policía hallar al arrendatario del turismo y de allí en adelante dar con los acompañantes.

Esa interceptación policial se produjo, no por casualidad, sino fruto de un esforzado control nocturno de la Guardia Civil de Almazán (Soria), en la noche del 14 al 15 de Noviembre del 2008, sobre la Autovía A-II, a su paso por el término municipal de Arcos de Jalon.

Al ver a la Guardia Civil, los autores del robo que acababan de cometer en la vivienda de D. Jacinto , 1 ó 2 horas antes, aparcaron el turismo alquilado en el arcén y salieron corriendo "campo a través", dejando abandonados el turismo alquilado y el botín que transportaban en el maletero.

Puesta en acción la maquinaria de investigación de la Guardia Civil, encontraron en la guantera del turismo alquilado la copia (calco) del contrato de alquiler suscrito por un tal " Miguel Ángel ", el día 11-11-2008, en la ciudad de Madrid.

Ese contrato de alquiler obra como folio nº 60 al Tomo I de la causa y se refiere a un Turismo Peugeot modelo 407, con matrícula ....-NNQ , que " Miguel Ángel " alquiló el dia 11-11-2008 en la ciudad de Madrid a la sociedad mercantil "universal Lease Iberica SA", a través de la sociedad de alquiler Swing Rentacar de la ciudad de Madrid.

Lo llamativo son cuatro cosas:

1º.- El alquiler justo 3 dias antes de cometer el Robo con fuerza en el chalet de D. Jacinto .

2º.- Alquilarlo usando un pasaporte griego falso, en el que se identificaba a su portador como " Miguel Ángel ", para ocultar la identidad real del arrendatario del vehículo, que no era otro que el acusado Valentín , lo cual evidencia que éste último era consciente de que ese turismo-berlina iba a ser empleado con él o sin él, como herramienta imprescindible para la comisión del robo en el chalet de D. Jacinto .

También aportó un permiso de conducir falso a nombre de " Miguel Ángel ".

3º.- Ser sorprendidos los autores de ese robo con fuerza en la casa de D. Jacinto al cabo de una o dos horas de consumar su delito, e incluso quizas escasamente una hora, con todo el maletero lleno de efectos pertenecientes a D. Jacinto , fácilmente reconocibles o identificables como de propiedad de ese señor.

4º.- Que el conductor y los ocupantes del citado turismo Peugeot 407, nada mas ver de lejos el control de la Guardia Civil, aparcaran en el arcén el expresado turismo y salieran corriendo a todo correr campo a traves, huyendo de la mera posibilidad de que la Guardia Civil les diera el alto, cosa muy posible dado la hora que era y en noche cerrada.

Por todo ello, cabe afirmar que el conductor y ocupantes de ese turismo Peugeot 407, eran los autores del delito de robo cometido en el domicilio de D. Jacinto , ya que el maletero de ese turismo-berlina estaba hasta arriba de botellas de vino Rioja, de ropa y de efectos, todos ellos, absolutamente todos, robados en el chalet de D. Jacinto , poco mas de una hora antes.

Es verdad que en ese turismo no iban los 12 cuadros de diversos pintores, entre ellos dos copias de dos cuadros del pintor Joan Miro, y que no aparecieron los 800.000 euros robados, pues los 800.000 euros se pueden llevar en varios fajos de billetes en los bolsillos de varios y por otro lado los 12 cuadros robados necesariamente irían en otro vehículo.

Queda entonces la pregunta si " Miguel Ángel " (esto, es Valentín ) era uno de los que huyó campo a través. Esa pregunta no se puede responder con total rotundidad, aunque esta Sala cree que es casi seguro.

Pero lo que sí se puede sostener con total seguridad es que Valentín fue "por lo menos" un coautor por cooperación necesaria, cosa indiscutible, pues sin el citado turismo el asalto-robo sobre el chalet de D. Jacinto no hubiera podido producirse de ninguna manera, pues se trataba a todas luces de un robo sobre un chalet de alto nivel, muy estudiado y que estaba "muy lejos" del lugar de residencia del acusado Valentín , que reside en Madrid, y a Madrid volvían los autores que escaparon.

Queda por preguntarse si realmente " Miguel Ángel " es el nombre usado por Valentín , cuestion a la que debe contestar con un sí rotundo, pues Valentín dio este nombre suyo "de guerra" en las detenciones policiales que tuvo antes de la comisión del concreto robo con fuerza que nos ocupa.

Valentín dio este nombre falso el día 22-9-2008, cuando fue detenido por la Guardia Civil en Horche (Guadalajara), por razón de una Requisitoria en su contra y se identificó con ese pasaporte falso en el que se le identificaba como el súbdito griego Miguel Ángel , nacido en Atenas (Grecia) el día 25-1-1982.

Se identificó con ese pasaporte falso el día 1-9-2008, cuando fue detenido por la Guardia Civil en Horche (Guadalajara), el dia 1-9-2008, por un Robo con fuerza en las cosas, instruyendo diligencias nº 22.412.473 en el Puesto de la Guardia Civil de Horche.

Se identificó Valentín con ese pasaporte falso y nombre de " Miguel Ángel " el día 6-2-2008, cuando fue detenido en Torrevieja (Alicante) por un delito de apropiación indebida.

Esta reiterada identificación falsa quedó acreditada por el Atestado policial que obra en el Tomo II de la Causa, concretamente al folio 182.

Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, que hay cooperación necesaria ( artículo 28-C) del Código Penal , cuando suprimido mentalmente el acto cooperador, el resultado no se produce ( Sentencia de 27-1-1988 ).

Las Sentencias de 20-1-1987 ; de 11-2-1987 , de 8-10-1991 y de 4-12-1991 , dicen: "Reiteradamente se ha apreciado cooperación necesaria en actos de vigilancia en delitos de robo, en especial si se espera con un vehículo preparado para efectuar la huída.".

La Sentencia nº 1159/1994 de 28-10-1994, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dijo: "Se concreta que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría producido (teoría de la condition sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es facil de obtener de otro modo (teoria de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).".

En el presente caso parece definir la cooperación necesaria la 1ª, 2ª teoría, esto es, la teoría de la "condition sine quo non" y la teoría de los bienes escasos.

Lo que distingue al cooperador necesario del complice no es el dominio del hecho, que ni el uno ni el otro tienen, lo decisivo es la importancia de la aportación en la ejecución del plan de autor o de autores ( Sentencia nº 699/2005 de 6-6-05 ).

En el caso que nos ocupa el alquiler del turismo Peugeot modelo 407, bajo un nombre falso, 3 dias antes del robo en la vivienda de D. Jacinto , para poder llegar desde Madrid a Zaragoza los malhechores (350 kilometros) y poder volver cargados con la mayor parte del botín, con libertad de horario y con bajo riesgo de control policial, constituye una aportación relevantísima o incluso esencial, para la ejecución del delito, por parte de los autores materiales del mismo.

En definitiva, como cooperador necesario ha de tenerse al acusado Valentín , aunque se hubiera quedado en la ciudad de Madrid el dia de los hechos (14-11-08).

Cabe pues sostener la autoría de Valentín como cooperador necesario, en base a la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sobre la validez de la prueba induciaria como prueba de cargo, que requiere los requisitos siguientes:

1.- Pluralidad de hechos-base o indicios.

2.- Tales hechos-base deben de estar acreditados por pruebas de carácter directo.

3.- Necesidad de que sean perifericos respecto al dato factico o prueba.

4.- Interrelación con los hechos-base, deben estar relacionados no solo con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre sí.

5.- Racionalidad de la inferencia; es preciso un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia de 15-10-1990 entre otras).

Ese enlace consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias, igualmente válidas epistemológicamente.

6.- Expresar en la motivación el como se llegó a esa inferencia (deducción) en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la Sentencia los grandes hitos del razonamiento, exigidos por el artículo 120-3º de la Constitución española , cabe al control extraordinario representado por el Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo determinar si la inferencia ha sido de manera patente, irracional, lógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los artículos 117-3º de la Constitución española de 1.978 y 741 de la vigente Ley de Enjuciamiento Criminal.

Tal y como ya expusimos, ese alquiler de ese turismo Peugeot modelo 407, tres días antes de la comisión del delito por parte de Valentín , identificándose con un pasaporte griego falso a nombre de " Miguel Ángel " y con un carnet de conducir griego, tambien falso, a nombre también de Miguel Ángel , ya indica patente consciencia de finalidad delictiva por parte del arrendatario Valentín , que oculta su verdadera identidad por motivos inconfesables al arrendador del turismo.

El nombre de Miguel Ángel , de nacionalidad griega, nacido en Atenas (Grecia) fue usado unicamente en toda España por Valentín , para identificarse ante la Policia Nacional o la Guardia Civil, en las 4 ocasiones en que fue detenido antes del 14-11-2008.

Así consta en la presente Causa (Tomo II-folio 182).

Respecto de los tres acusados restantes ( Juan Miguel , Edmundo y Matías ), cabe decir que no hay indicios bastantes que los incriminen en el robo con fuerza sufrido por D. Jacinto , en su chalet-vivienda, el dia 14-11- 2008, como no sea integrar en Madrid un grupo de albano-kosovares, de vida ociosa y lujosa, y sin medios de vida conocidos, lo cual es muy sospechoso y motivo mas que suficiente para una investigación policial profunda y en toda regla, que se llevó a efecto, sin pruebas concluyentes, ya que esos 3 individuos observaban unas medidas de seguridad extremas en todos sus desplazamientos por España, de tal manera que hacían dificilísimo su mero seguimiento policial.

En el caso de los Robos con fuerza nº 2 y 3, la imputación delictiva se hace por la Policía por la razón de que fueron realizados el mismo día 14-11-2008 en la URBANIZACIÓN000 , en la ciudad de Zaragoza, que esta en zona anexa a la CAMINO000 de la Junquera, donde está el chalet de D. Jacinto .

"El modus operandi" no es de uso exclusivo por un delincuente o grupo de delincuentes, máxime cuando el transporte de los efectos robados a D. Jacinto requirió "al menos" dos grupos de malhechores, cada uno en distinto coche, y pudo ser el otro grupo no interceptado el que asaltara los dos chalets de " URBANIZACIÓN000 ".

En el caso de robo numerado con el nº 4 del dia 26-1-2009, la imputación indiciaria policial se basó en que Valentín y Teofilo , fueron vistos dentro de un turismo Ford-Fusión y fueron perdidos de vista por los policias en las proximidades de la zona industrial de Parla (Madrid), en la que horas después fueron vistos ambos cargando unos bultos y sin embargo la Policía no llegó a detenerlos.

En el caso de Robo con fuerza nº 5 del dia 29-1-2009, en Boadilla del Monte (Madrid), la imputación policial contra Valentín se basa en que este sujeto y Matías y otros dos no acusados, fueron seguidos hasta el Polígono industrial donde horas después se descubría el robo en la empresa "Redondo y Gracia".

En el caso de los robos 6º y 7º, la imputación policial consiste en que Valentín y otro sujeto identificado pero no acusado, fueron seguidos el día 30-1-2009 hasta la ciudad de Guadalajara, ciudad en la que se cometieron dos robos con fuerza el 30-1-2009 y el 2-2-2009.

En el caso del Robo 8º, en Miranda de Ebro (Burgos), la imputación policial se basa en que Valentín y otros dos individuos identificados pero no acusados en esta causa, fueron seguidos por la Policía hasta esa ciudad de Miranda de Ebro, en donde luego se produjo el robo con fuerza en la empresa "Ascensores Miranda", en la noche del 3 al 4 de Febrero del 2009.

En el caso de Robo 9º la imputación policial se basa únicamente en que Valentín , Matías y otros dos individuos identificados pero no acusados en esta causa, fueron seguidos policialmente hasta la localidad de Miranda de Ebro, donde acaeció un robo en la empresa "Autobuses Barredo", la misma noche en que lo hicieron tambien en la empresa contigua "Asensores Miranda".

En cuanto al Robo 10, la imputación policial se basa unicamente en que Valentín , Matías y otros dos individuos, fueron seguidos por la Policía hasta la ciudad de Burgos, donde luego se cometió un robo en la nave-garaje de la empresa Autobuses Ramila.

Lo mismo ocurre con los robos con fuerza nº 11, 12, 13 y 14, donde los acusados Valentín , Matías , en union de otros sujetos identificados pero no acusados en esta causa, fueron nuevamente seguidos hasta El Puerto de Santa María (Cadiz), hasta la localidad de Pinto (Madrid), hasta la localidad de Yuncler (Toledo) y hasta Quintanar de la Orden (Toledo), donde en todas ellas se producían robos horas después en sus respectivos polígonos industriales.

Todas estas constancias policiales son validas para una investigación policial y para el seguimiento de los acusados, pero son insuficientes como pruebas de cargo indiciarias contra Matías , Edmundo y Juan Miguel , por lo que deben ser absueltos por falta de pruebas suficientes y concretas respecto de los 14 Robos con fuerza recogidos en el Factum de esta Sentencia.

TERCERO .- El único delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, cuya imputación puede atribuirse con seguridad, en concepto de coautor al acusado Valentín , es el robo cometido en la casa chalet de D. Jacinto . Cabe decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes, ni atenuantes, ni mucho menos eximentes), respecto de tal coautor.

Entonces en la imposición de la pena tiene este Tribunal la facultad de imponer la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a la circunstancias personales del delincuente, y en atención también a la mayor o menor gravedad del hecho (tal y como establece el artículo 66-1º-Regla 6ª del Código Penal vigente.

Este Tribunal entiende que ha de imponerle al acusado Valentín la pena prevista en la Ley en su máxima extensión, esto es en el máximo de su mitad superior de la pena establecida para este delito, en el artículo 241-1 º y 2º del Código Penal vigente, que señala la pena de 2 a 5 años de prisión, para cuando el robo con fuerza en las cosas se cometa en casa habitada o en alguna de sus dependencias, aunque accidentalmente se encontraren ausentes la persona o personas moradoras.

Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que D. Jacinto , estaba ausente de su vivienda durante unos dias que fueron aprovechados por el acusado y sus acompañantes desconocidos para asaltarla.

Ese asalto constituyó un robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de carácter excepcional, pues D. Jacinto fue sometido en su ausencia a un auténtico expolio de esos que dejan a una persona en la ruina.

Ello sería así ya sólo con los 800.000 euros en efectivo que sustrajeron de la Caja fuerte de seguridad a D. Jacinto , Caja que los autores descerrajaron y reventaron con total impunidad.

A ello debe añadirse los 3 Relojes Rolex Omega de oro y joyas de oro que guardaba en esa Caja fuerte.

Sobre esos efectos hay que añadir el auténtico saqueo efectuado por los autores en la bodega del Chalet de D. Jacinto , de la que sustrajeron docenas de caras y selectas botellas de vino de Rioja y otras marcas, y 12 cuadros de pintura de diversos autores.

Dos de esos cuadros eran copias de dos cuadros del pintor Joan Miró, así como docenas de camisas y jerseys recien comprados en El Corte Ingles de Zaragoza, docenas de corbatas y varias cazadoras y abrigos de piel.

Todo ello constituyó un auténtico saqueo en el reducto personal y patrimonial de D. Jacinto , lo cual no puede ser castigado de forma tibia.

Es por ello que la pena que le será impuesta al coautor Valentín será la de 4 años de prisión.

CUARTO .- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240-1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al acusado Valentín la cuarta parte de las mismas, así como también le serán impuestas la cuarta parte de las costas de la acusación particular.

Ello es así porque tanto el Fiscal como la Acusación particular acusaban por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, consumado y continuado, a los 4 acusados y los cuatro deben de ser absueltos por falta de pruebas mínimas respecto del delito continuado salvo uno de ellos (el 4º) respecto de un robo.

Es por ese cuarto acusado ( Valentín ) contra el que hay pruebas bastantes y frente al que prosperan las acusaciones, por lo que deben serle impuestas la cuarta parte de las costas del juicio con inclusión en ellas de la cuarta parte de las costas de la Acusación particular.

En cuanto a las responsabilices civiles basta apuntar que al ser Valentín coautor directo o por cooperación necesaria, responde de forma directa y solidaria del valor total de perjuicio causado a D. Jacinto , ya sea por los daños causados o ya sea por el valor de los efectos y bienes muebles sustraídos ( artículo 116-1 º y 2º del Código Penal vigente).

El acusado Valentín (a) " Miguel Ángel ", será condenado a indemnizar a D. Jacinto con 1.380 euros por los daños causados en su vivienda-chalet de Zaragoza, con otros 29.000 euros por el valor de los efectos y joyas sustraídas y con 800.000 euros por el dinero en metálico que sustrajeron a D. Jacinto de su Caja fuerte de seguridad.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala, en virtud de los poderes que le otorgan la vigente Constitución española de 1.978, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos de absolver y libremente absolvemos a los acusados Matías , Edmundo y Juan Miguel de la acusación del delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipificado en los artículos 237 , 238-1º-2º-3º-4 º y 5 º y 241-1 º y 2 º y 74-1 º y 2º del Código Penal , que sostuvo contra ellos tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de D. Jacinto , en sus respectivas Conclusiones definitivas del juicio oral.

Declaramos de oficio las Ÿ partes de las costas del juicio, incluidas las costas de la Acusación particular.

Que debemos de absolver y libremente absolvemos al acusado Valentín del delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, tipificado en los artículos 237 , 238-1º-2º-3º-4 º y 5 º, 241-1 º y 2 º y 74-1 º y 2º del Código Penal vigente, que contra él sostuvieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular en sus respectivas Conclusiones definitivas del juicio oral.

En su lugar debemos de condenar y condenamos al acusado Valentín (a) Miguel Ángel , como coautor responsable de un único y consumado delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sobre el domicilio de D. Jacinto , tipificado en los artículos 237 , 238-1º-2º-3º-4 º y 5 º, y 241-1 º y 2º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Condenamos igualmente a Valentín al pago de la cuarta parta de las costas del juicio, asi como también le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas de la Acusación particular.

Finalmente condenamos también al acusado Valentín a indemnizar a D. Jacinto con la cantidad de 1.380 euros por los daños causados en su vivienda-chalet de Zaragoza, con la cantidad de 29.000 euros por los efectos y objetos sustraídos y con 800.000 euros por el dinero que este acusado le sustrajo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, y también a los perjudicados no personados.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al presente Rollo nº 50/2010.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación tanto por infracción de Ley o de doctrina legal como por quebrantamiento de forma, presentando escrito autorizado por Abogado y Procurador ante este Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles, siguientes a la última notificación de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar y solicitando un testimonio en forma de la presente Sentencia.

A Valentín le servirá de abono todo el tiempo que ha pasado preso provisional por esta Causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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