Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 615/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100420
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2014.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rçápido nº 42/14 , Rollo nº 615/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario , en el
que figura como apelante Genoveva , representado por el procurador doña María Santander Alonso-Patallo y
asistido por el letrado don Sergio Luis Méndez Domínguez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente
de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva establece: QUE CONDENO a la acusada DÑA. Genoveva como autora de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUE CONDENO a la acusada DÑA. Genoveva como autora de un delito de HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
La condenada deberá indemnizar a Ricardo en la cantidad de 340 euros, a Dinosol Supermercados en 102.40 euros y a la empresa Vexter en 553,19 euros, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional , quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- Esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito objeto de acusación.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Con independencia de que la acusada declarase o no en el plenario , teniendo en cuenta que ello se ajusta a la legalidad , lo cierto es que quedó acreditada la comisión de dos ilícitos , un hurto de uso de vehículo y un hurto , a juzgar por la valoración de los efectos sustraídos . Por tanto , no se entiende por este Tribunal el argumento de la conexión de antijuricidad utilizado por la defensa , y en consecuencia debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- desestimamos el recurso con expresa condena del apelante al pago de costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Rápido nº 42/14 , la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena de la apelante al pago de costas procesales.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
