Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1772/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100205

Núm. Ecli: ES:APC:2015:961

Núm. Roj: SAP C 961/2015

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0000286
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001772 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 191/2012
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: D/Dª CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MERCEDES GONZALEZ NAVEIRAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda
Procurador/a: D/Dª , MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL SECO VEIGA
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1772/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 191/2012, seguidas de oficio por un delito de abandono
de familia, figurando como apelante el acusado Tomás , representado y defendido por los profesionales
arriba indicados, y como apelado el Esmeralda , representada por la procuradora Sra. González Pereira y
defendida por el letrado Sr. Seco Veiga y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 15-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito del art. 227.1º del C. Penal , a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiar8ia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio prevista en el art. 53 del C. Penal , absolviendo al mismo del delito de insolvencia punible de que venía siendo acusado, con abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y declaración de oficio de las costas restantes.

En concepto de responsabilidad civil Tomás habrá de abonar a Esmeralda la suma correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas correspondientes al periodo que media entre el 15 de mayo de 2008 y el 11 de octubre de 2011 que se determinará en ejecución de sentencia tomando como base la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22-06-2006 . A dicha suma habrán de adicionarse los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución que liquide la deuda hasta el completo pago'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-09-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-10-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Tomás a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal invocando, en esencia, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada 'ligada al principio 'non bis in ídem' autónomamente considerado y en relación además con el principio de ser informado de la acusación y derecho de defensa'. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así SSTS 1207/2004, de 11-10 , y 225/2005, de 24-2 , entre otras) 'El principio 'non bis in idem 'se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 de la Constitución . Vertiente material que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1 ) '. Y ello por cuanto, como dice la STS 608/2012,de 20/06/2012 , 'Conviene «a priori» recordar que la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a un tiempo, del principio «non bis in idem», el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25.1 CE , se halla proclamado de forma expresa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país», que forma parte de nuestro ordenamiento ( art. 10.2 CE ). Como expresaba la STS núm. 1040/2009, de 30 de octubre , citada por el Fiscal, para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta los elementos identificadores de la misma en el proceso penal. Así, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores: A) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el «factum» de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( STS de 22 de Enero de 2004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente; y B) identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución' .

En el presente caso, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa (que aparecen delimitados en su relato de Hechos Probados) no son los mismos hechos por los que el aquí acusado fue condenado en la sentencia firme dictada con fecha 22 de noviembre de 2011 en los autos de Juicio Oral 150/2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol; y ello por cuanto las pensiones cuyo impago motivó la condena en el Juicio Oral 150/2011 fueron las devengadas y no satisfechas hasta el mes de noviembre del año 2011, en que se celebró el citado juicio oral, y las pensiones cuyo impago motivó la celebración del Juicio Oral en la presente causa han sido las devengadas y no satisfechas a partir del mes de diciembre del año 2011 hasta el mes de enero del año 2013, fecha de celebración del presente Juicio oral. En consecuencia, la excepción de cosa juzgada invocada debe ser desestimada.

Tampoco puede prosperar la alegación invocada de vulneración del principio acusatorio. Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 593/2013, de 04/07/2013 ) ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 )'. Y en el presente caso, a la vista del contenido de los escritos de acusación, de cuyo contenido se confirió el oportuno traslado al acusado, presentando su representación procesal el oportuno escrito de defensa, y habiendo declarado el acusado en el acto del juicio oral todo lo que tuvo por conveniente frente a las referidas imputaciones, no cabe apreciar la posible vulneración ni del principio acusatorio ni del derecho de defensa invocadas.

Por último los embargos de las retribuciones del recurrente que pudieran haberse acordado en la jurisdicción civil es cuestión ajena al ilícito penal objeto de enjuiciamiento, ello sin perjuicio de que, como se estableció en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, puedan ser tenidos en cuenta, en materia de responsabilidad civil, en el trámite de ejecución de sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 191/2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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