Sentencia Penal Nº 221/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 562/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100278


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008951

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 562/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 609/2014

Apelante: D./Dña. Eloisa y D./Dña. Emilio

Procurador D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA y Procurador D./Dña. MARIA ROSA LOPEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS BLANCO DE LA CRUZ y Letrado D./Dña. MARIA-JESUS CALVO MARTIN

Apelado: D./Dña. Fidel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Letrado D./Dña. JUAN JOSE SANTELESFORO NAVARRO

SENTENCIA Nº 221/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a seis de abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 609/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delitos de lesiones siendo apelante Eloisa con adhesión de Emilio , apelados el Ministerio Fiscal y Fidel y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Fidel , mayor de edad, nacional de Colombia, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 19, 00 horas del 24 de mayo de 2014, se acercó al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, en el que se encontraba residiendo quien había sido su pareja sentimental durante unos siete años, cesada un año antes, aproximadamente, y madre de dos hijos comunes, de 5 y 3 años de edad, así como Dª Eloisa , mayor de edad y española, así como la hermana de ésta, Dª Olga , mayor de edad y española, y su marido, D. Emilio , mayor de edad y español, con la finalidad de ver a sus dos hijos. Dicho domicilio se encontraba al lado de la CALLE001 .

Al llegar al inmueble, el acusado llamó al timbre y, cuando Dª Eloisa le comunicó que preparaba a los menores y que estos bajarían, comenzó a llamar insistentemente al timbre, pidiendo ver a sus hijos, provocando temor en su ex pareja por la forma de comportarse, por lo que decidió no bajar ni entregar a los menores. Posteriormente, decidió bajar, en compañía de su hermana porque estaba asustada, mientras su cuñado, D. Emilio , miraba por la ventana.

Una vez abajo, el acusado, sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja y de la hermana de ésta, comenzó a darles manotazos en los brazos y manos y a empujarlas, bajando D. Emilio a ayudarlas, cuando vio lo que sucedía, interponiéndose entre ellos, momento en que el acusado, con idéntico ánimo de menoscabar su integridad física, le dio con puñetazo en la cara, cayendo D. Emilio al suelo, propinándole, ya en el suelo, varias patadas en la cabeza y en la cara.

Seguidamente, Dª Eloisa se dirigió a ayudar a su cuñado, pasando a empujarla el acusado, provocando su caída al suelo, donde también le propinó alguna patada -cuyo concreto número no se ha acreditado en juicio oral-, continuando con las patadas a D. Emilio , cesando en su actitud solo cuando fue sujetado por un vecino desde atrás, del que pretendió desprenderse, siendo sujetado de nuevo por éste.

Durante los hechos, el acusado se dirigió a las víctimas, haciendo un gesto con la mano en el cuello, indicando que se lo iba a cortar y diciendo durante los hechos ' esto es lo que queríais, os voy a matar'.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Eloisa sufrió esguince acromio clavicular grado I-II en hombro izquierdo, contusión en antebrazo izquierdo, fractura de peroné izquierdo incompleta no desplazada, excoriaciones en codo izquierdo, contusión nasal y contusión abdominal, que precisaron para la curación de tratamiento médico, consistente en tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis antitrómbica e inmovilización del hombro izquierdo con sling y de pierna izquierda con férula de extensión de rodilla, controles radiológicos e indicación de fisioterapia domiciliaria, y el transcurso de 47 días, impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera molestia en los últimos grados de elevación y separación del hombro izquierdo.

No se ha acreditado en juicio oral que, como consecuencia de estos hechos, Dª Eloisa sufra depresión y reciba tratamiento psicológico por el Servicio de Intervención Psicosocial del Observatorio Regional de la Violencia de Género.

Como consecuencia de estos hechos, D. Emilio sufrió herida inciso contusa en región supreciliar derecha y nasal, hematoma periorbitario derecho y subgaleal frontal, dolr en miembro inferior izquierdo, fractura de huesos propios nasales y mínima fractura en suelo de órbita derecha, con pérdida traumática de una pieza dentaria, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de heridas frontal y nasal, farmacológico sintomático, reducción cerrada de fractura de huesos propios nasales por cirugía maxilofacial de 2 de junio de 2014 y controles por especialista, y del transcurso de 61 días de curación, de los que 51 fueron impeditivos. Como secuelas se ha objetivado un perjuicio estético ligero por cicatrice faciales y restos de hematoma palpebral, que previsiblemente evolucionará hasta absorción completa, pérdida de una pieza dental inferior derecha y dificultad leve para inspiración a nivel nasal. En la actualidad, y tras el informe definitivo de sanidad, se encuentra pendiente de nueva intervención para resolver la dificultad respiratoria nasal, que persiste, pese a la intervención previa.

Como consecuencia de los hechos, Dª Olga sufrió lesiones, consistentes en erosión en codo de miembro superior derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 7 días, ninguno impeditivo.

El acusado estuvo detenido por estos hechos los días 24 y 25 de mayo de 2014, acordándose, por auto de 26 de mayo de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid la prisión provisional delo mismo. Por auto de la misma fecha, se dictó orden de protección, que prohibía al acusado aproximarse a Dª Eloisa , en un radio de 500 metros, y a comunicar con ella y, al amparo del art. 544 bis de le Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prohibió igualmente al acusado aproximarse a Dª Olga y a D. Emilio , en un radio de 500 metros, y a comunicar con ellos'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4, en relación con el art. 147.1, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Eloisa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de cuatro años, condenándole igualmente a que indemnice a ésta en la cantidad de cuatro mil setecientos euros por los días que tardó en curar más otros 1.000 euros por las secuelas y otros mil euros por el daño moral, totalizando la cantidad de seis mil setecientos euros, más intereses del art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1, en relación con el art. 147.1, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Emilio en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquél y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, condenándole igualmente a que indemnice a éste en la cantidad de tres mil novecientos cuarenta euros por los días que tardó en curar, más otros dos mil trescientos treinta y cuatro euros por las secuelas, totalizando la cantidad de seis mil doscientos setenta y cuatro euros, más intereses del art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el importe de los días que tarde en curar, si se efectúa la intervención quirúrgica que refería el informe introducido por la acusación particular, para resolver la dificultad respiratoria nasal, siempre que se acredite por informe médico forense su relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, a razón de los importes fijados en el Fundamento de Derecho Sexto, apartado B), tanto por día impeditivo como por día o impeditivo.

Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Dª Olga en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve euros por los días que tardó en curar, más cincuenta euros por daños morales, lo que totaliza la cantidad de trescientos nueve euros, más intereses del art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le condeno igualmente al pago de costas procesales, resultará de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional, si no se le hubiera aplicado a otra causa.

Se mantiene durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas a favor de Dª Eloisa y de D. Emilio , dejándose sin efecto desde el día de hoy las adoptadas a favor de Dª Olga .

Se prorroga la situación de prisión provisional, para el supuesto de que la sentencia sea recurrida, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución, de conformidad impuesta en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que implica que lo sea hasta el 23 de mayo de 2016, si la presente resolución hubiera sido apelada y con anterioridad a esa fecha no se hubiera dictado sentencia por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal Eloisa con adhesión de Emilio , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1562/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por la recurrente Eloisa (apelación a la que se adhiere Emilio ) su discrepancia con la sentencia de instancia, al no haberse apreciado en la misma la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , alegato que no ha de tener acogida.

Se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 2007 ' a la necesidad de que las pruebas en las que el órgano judicial se basa para pronunciar una condena penal se practiquen ante él si, por su naturaleza y circunstancias concretas, su adecuada valoración así lo exige ' ello 'de acuerdo con la doctrina constitucional que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002), seguida luego en otras muchas hasta constituir ya un cuerpo de doctrina consolidado.' Continúa diciendo la citada resolución que :'Tal doctrina, en los términos expresos del fundamento jurídico 2 de la STC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006) (seguida luego en otras, como las SSTC 15/2007, de 12 de febrero (LA LEY 3219/2007); 336/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168924/2006); y 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006)) puede sintetizarse así:

Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración ',

Indica también la sentencia Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2009 :' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y se dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral.

En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).'

En aplicación de la doctrina expuesta, las alegaciones de los recurrentes no pueden prosperar, al propugnarse por los mismos un empeoramiento de la situación del acusado, resultante de una modificación de los Hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto que atender a sus pretensiones supondría modificar el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, pues ello conllevaría considera acreditado que la víctima fue sorprendida por el acusado a los perjudicados continuaron siendo atacadas por aquél cuando ya se encontraban en el suelo sin posibilidad de defenderse, extremos que no han resultado acreditados para, la juez ' a quo' a través de la prueba personal llevada a cabo en el acto del juicio oral.

Y así indica la cómo ni siquiera por las acusaciones se describió en sus escritos de calificación mención alguna a los extremos en que pretende fundamentar la agravante, no apareciendo que los ahora apelantes fueran atacados de forma sorpresiva , lo que infiere la juzgadora ' a quo' de la declaración de la perjudicada, que, como señala la resolución objeto de recurso 'conocía el estado de agresividad en que se encontraba el acusado' por lo que en un principio no quería bajar de su casa haciéndolo ,finalmente, acompañada de su hermana, 'así como, posteriormente, de otras personas próximas a ella' ni que fueran agredidos sin posibilidad de defenderse, por cuanto que los perjudicados describieron en el caso de la víctima que fue agredida con manotazos y empujones y que cuando el otro perjudicado sufrió un puñetazo por parte del acusado que le hizo caer al suelo fue socorrido por la recurrente.

Siendo por lo expuesto que atender las pretensiones .de los recurrentes vendría a vulnerar la doctrina constitucional reseñada ( que ha de ser acatada y aplicada por este Tribunal) al conllevar una necesaria modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada y consiguiente agravamiento de la descripción de la conducta del acusado y resultado de la misma, con las consecuentes consecuencias de la penalidad a imponer, procede la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO:Se aduce asimismo por los recurrentes su discrepancia con la sentencia de instancia, al no haberse apreciado en la misma la concurrencia de la agravante de ensañamiento del artículo 22. 5 del Código Penal , alegato que no ha de tener acogida.

Así, ha de reiterarse en este punto lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico sobre imposibilidad de agravación en esta instancia de los hechos que se atribuyen al acusado, habiendo, en concreto, de señalarse que la juzgadora ' a quo' también en este punto hace mención a la falta de descripción por las acusaciones de las circunstancias que se habrían producido en el ataque sufrido, por los perjudicados que constituirían 'lesiones innecesarias', señalando asimismo como no fue cuestionada en el acto del juicio la afirmación del acusado de que el altercado objeto de la litis solo habría durado tres o cuatro minutos.

TERCERO:En consecuencia con lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, no procede la agravación de las penas de alejamiento fijadas en la sentencia apelada, que, como conclusión de las pretensiones anteriormente expuestas pretenden los recurrentes, habiendo, por todo lo expuesto, de ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.

CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal Eloisa con adhesión de Emilio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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