Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 985/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100464
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000985/2015
NIG: 3500641220090001896
Resolución:Sentencia 000221/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000263/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Crescencia
Apelante Edmundo Maria De La Cruz Lopez Monzon Lorenzo Olarte Lecuona
Acusado Jaime Manuel Ramon Garcia Medina Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
ROLLO: 985/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Edmundo , representado por el Procurador Don Lorenzo Olarte Lecuona y defendido por la abogada Doña Marta de la Cruz López Monzón, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de septiembre de 2015, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Edmundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147. 1 en relación con el 148.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, así como a INDEMNIZAR a Jaime en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350?) por días no impeditivos y DOS MIL CIEN EUROS (2.100?) por secuelas, más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Edmundo de la FALTA DE AMENAZAS de la que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables respecto de la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Jaime de la FALTA DE LESIONES de la que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.
Constando que el mismo en su momento efectuó un ingresos de 300 euros a fin de garantizar las responsabilidades civiles derivadas del hecho, una vez firme la presente sentencia, si se mantienen dicho pronunciamiento, se procederá a la devolución de dichas cantidades'.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Basa el apelante su escrito de recurso en infracción de preceptos constitucionales y legales en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, y aunque no cita a qué precepto constitucional y legal se refiere, debemos entender que invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , pues a continuación añade que la sentencia fundamenta su pronunciamiento condenatorio solo en el testimonio del otro coimputado, manifestando su desacuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, Por lo que es obligado partir de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, según la cual, hay que apuntar el lógico respeto que ha de merecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', es decir, aquél ante quien se practican las distintas diligencias y que, por ello, goza de la privilegiada posición que otorga la inmediación para apreciar adecuadamente la eficacia de las distintas pruebas practicadas. La especial relevancia de la valoración inmediata y directa que hace el Juez 'a quo' ha sido destacada en numerosísimas Sentencias del TS (9 mayo 1995 , 10 enero 1996 , 29 septiembre 1997 ). Como de manera reiterada viene declarando la jurisprudencia del TS (vid., entre otras, SS. 7 abril y 10 mayo 1993 ), cuando se interpone un recurso por infracción del art. 24.2 de la CE , dado que al Juzgador de instancia le corresponde la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., al Tribunal de segunda instancia le compete comprobar, mediante el análisis de la prueba, si en las actuaciones existe un vacío probatorio racional y de cargo, o si, por el contrario, en ellas existe una suficiente actividad probatoria racional y de cargo, practicadas con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que quedo reflejada en el relato de la sentencia. A mayor abundamiento, reitera la jurisprudencia (vid. S. 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su vulneración corresponde a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la LECr .'. Es cierto que no nos hallamos en casación y que las posibilidades revisoras de los hechos en apelación son más amplias, sin embargo, no lo es menos que sea cual sea el recurso ante el que nos hallemos la posición del Juez 'a quo' ante el que se practican las pruebas sigue siendo igualmente privilegiada y, el juicio de hechos que desde tal posición emita ha de tener especial relevancia.
SEGUNDO: En el presente caso, la Jueza de lo Penal ha valorado el conjunto de pruebas existentes. No es cierto que se haya basado solo en la declaración del denunciante, pues se dice en la sentencia que la declaración del denunciado hoy recurrente es tan ilógica que incluso contradice la prestada por su propia madre que declara como el denunciado saltó y accedió a la propiedad del vecino perjudicado. No se entiende que alegue que estaba amenazado, pues de ser así carecería de sentido que el condenado acudiera a agredir a su vecino, en lugar de evitar la agresión. Esas declaraciones de la madre del acusado, del denunciante y de la guardia civil que acudió al lugar se consideran suficientes para destruir la provisional presunción de inocencia, no pudiendo la Sala, tal y como desde su inicio, invariablemente la Jurisprudencia ha señalado y enseñado, rectificar la valoración asumida por la instancia conforme a las prevenciones de los arts. 741 de la Ley Rituaria Criminal . La narración de hechos declarados probados es coherente con las pruebas practicadas y se debe también tener en cuenta otros datos corroboradores como las declaraciones de los agentes que al llegar al lugar de los hechos observan el instrumento utilizado, coherente con la versión del denunciante. Los motivos esgrimidos en el recurso no pueden prosperar.
TERCERO: Se alega igualmente la posibilidad de no aplicar el tipo agravado de instrumento peligros, sino el básico y obtener una aminoración de la pena. En lo referente a la infracción por indebida aplicación del art. 148, ha de señalarse que como así se indica en la sentencia del T. Supremo de 16 de febrero de 2001, el Código Penal , construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de medio peligroso como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada la doctrina que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas como cuchillos , navajas, puñales, así como otros instrumentos tales como palos de madera, garrotes o barras de hierro, etc. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. Así pues como se indica en la sentencia de 27 de septiembre de 2000 la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el art. 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse.
Aunque se han recogido numerosos objetos como instrumentos peligrosos, entre ellos garrotes y palos, habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles esa calificación, por lo que es evidente que conforme a lo dicho, en el presente caso no puede sino concluirse que es ajustado a derecho la aplicación de dicho precepto, pues el instrumento utilizado es una pala metálica, un recogedor de metal, una pala de hierro, todo ello según reconoce el propio acusado en sus declaración ante el Juzgado de Instrucción, instrumento que no puede dejar de considerarse peligroso por el material del que está hecho y por su forma que supone un potencial peligro, aumentando la capacidad agresiva del autor, poniendo en serio peligro la integridad corporal del perjudicado, por lo que es patente que con tales elementos debe aplicarse la modalidad delictiva agravada y hace inatendible la pretensión del recurrente no pudiendo por ello castigarse su conducta por el tipo básico, agravación que se produce también en atención al modo y forma en que se desarrolló el ataque, esto es, dirigiéndose el recurrente a la propiedad de su vecino armado con el objeto para agredirle.
CUARTO: Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin más aditamento que lo justifique. Pues bien, según la sentencia de 18 de febrero de 2013 del TS , 'Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos y eso es cabalmente lo acontecido en el caso que se examina donde es el propio encausado que ahora pide beneficiarse por haber transcurrido tiempo de forma injustificada, el que ha propiciado que transcurriera el tiempo, constando en la causa al folio 88 una providencia de 2012 en que, a la vista de que no ha comparecido voluntariamente el encausado a pesar de estar citado en legal forma, se le vuelve a citar, transcurriendo meses hasta que compareció, por lo que la pretendida aplicación de la atenuante, así como el recurso todo, no puede prosperar.
QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de GC de fecha 22 de septiembre de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
