Última revisión
07/12/2015
Sentencia Penal Nº 221/2015, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 31, Rec 60/2014 de 02 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 28079510312015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:77
Núm. Roj: SJP 77:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 31
MADRID
JUICIO ORAL N° 60/2014
PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 5035/2011
En Madrid, a 2 de junio de 2015
PALOMA PEREDA RIAZA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid, ha dictado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público, la causa instruida con el número de D.P. 5035/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos contra la Hacienda Pública contra el acusado Juan , mayor de edad, nacido en Melilla el día NUM000 de 1956, hijo de Leoncio y de Benita , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y dicho acusado representados por la Procuradora D, Ana Mª Garcia Oreajo y defendido por la Letrada Dª Mª Fernanda Lorenzo Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 305.1.b) del CP , considerando responsable en concepto de autor del delito al acusado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada delito referido al IRPF, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.194.119,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 5 años, y por el delito referido al Impuesto de Patrimonio, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 283.220,84 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 5 años, costas, y que indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de 4.440.136,32 euros, por las cuotas no ingresadas del IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006 y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006, más los intereses de los arts. 58 y 26 de la Ley General Tributaria de 28.12.1963 a partir del 31 de enero de 2001, y de la Ley General Tributaria de 17.12.2003 a partir del 31 de enero de 2002, y los intereses del art. 576 de la LEC .
El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 305 del CP , considerando responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de utilizar persona interpuesta y de especial trascendencia y gravedad, solicitando por cada uno de los delitos la pena de cuatro años de prisión, multa del séxtuplo de la cuantía defraudada, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 6 años y que indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de que indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.007.249,33 euros y 1.291.276,57 euros, por las cuotas no ingresadas del IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006 respectivamente, y 141.610,42 del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006, más los intereses del art. 26 de la Ley General Tributaria de 17.12.2003, y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por entender que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban, solicitó su libre absolución.
TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 13 de mayo de 2015.
Hechos
El acusado en la presente causa es Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El acusado Juan , que tiene como principal fuente de ingresos la percepción de rendimientos del capital mobiliario (dividendos), por su participación en la entidad 'OMEGA ASESORES S.A.' presentó en plazo, las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a los ejercicios 2.005 y 2.006 y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.006.
Ello no obstante, las autoridades fiscales francesas, en fecha 24 de mayo de 2010 comunicaron a la Agencia Tributaria (AEAT) determinadas conductas respecto a obligados tributarios clientes de la entidad bancaria Suiza HSBC PRIVATE BANK SUISSE, información consistente en unas fichas (denominadas Fichas BUP) con información referente a la identificación del cliente (Nombre, Fecha de nacimiento, Profesión abogado-. Nacionalidad, Dirección y País), IBAN de las cuentas y saldos (Patrimonio constatado en diciembre de 2.005 y 2006 y Patrimonio máximo constatado durante el período y como otras personas ligadas con perfiles de clientes su mujer Matilde y los dos hijos Alexander y Amador )).
En relación con Juan , se recibió de las autoridades fiscales francesa, la documentación con nombre 'FICHA BUP PLATINO 22'.
El obligado tributario fue requerido por la AEAT, en los términos antes expuestos, en fecha de 21 de junio de 2010, que fue notificado a su mujer el día 28 de junio de 2010, siendo el objetó, del mencionado requerimiento, poner de manifiesto al mismo que, según los datos que constaban en poder de la AEAT, obtenidos a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, había tenido la disponibilidad de fondos situados en Suiza, durante el año 2005 y siguientes, en las cuentas del banco HSBC números:
- NUM002
- NUM003
- NUM004
- NUM005
- NUM006
- NUM007
- NUM008
- NUM009
- NUM010
- NUM011
- NUM012
- NUM013
Además, de la información existente en la AEAT, se derivaba que hasta ese momento, el acusado no había presentado las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2.005 Y 2006 y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.006 en las que se incluyeran las rentas vinculadas a las citadas cuentas.
Ello no obstante y de la documentación relativa al acusado, procedería incrementar los importes declarados en las siguientes cuantías derivadas de las cuentas del HSBC PRIVATE BANK:
1. Al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 habiendo dejado de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública 3.007.249'33 euros al no haber incluido en la base imponible 6.689.934'81 euros de ganancias patrimoniales procedentes de cuentas en el HSBC PRIVATE BANK SUISSE (Suiza), conforme el siguiente desglose:
Renta Trabajo
Ganancias y pérdidas patrimoniales
BASE LIQUID GRAL A GRAVAMEN
Cuota Líquida
Cuota diferencial
CUOTA A INGRESAR
38.768'39 €
6.689.934
6.719.227'23 €
3.016.681'57 €
3.007.249'33 €
3.007.249'33 €.
2. Al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 habiendo dejado de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública 1.291,276'57 euros al no haber incluido en la base imponible 2.875.189'25 euros de ganancias patrimoniales...procedentes conforme el siguiente desglose:
Renta Trabajo
Ganancias y pérdidas patrimoniales
BASE LIQUID GRAL A GRAVAMEN
Cuota Liquida
Cuota diferencial
CUOTA A INGRESAR
45.590'32 €
2.875.189,2
2.914.461,26 €
1.304.397,46 €
1.291.276,57 €
1.291.276,57 €
3. Al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006 habiendo dejado de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública 141.610'42 euros al no haber incluido en la base imponible 8.986.673'46 euros de ganancias patrimoniales procedentes conforme el siguiente desglose:
Base Imponible
Base Liquidable
Cuota íntegra y a ingresar
Autoliquidado
CUOTA A INGRESAR
8.986.673'46 €
8.874.673'46 €
145.422'51 €
3.812'09 €
141.610'42 €
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, STC núm. 135/2.003, de 30 de junio ), el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. En palabras de la STS núm. 919/2.006, de 4 de octubre , cuando se denuncia en casación la vulneración de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , en principio esta Sala tiene que respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, de modo que nuestra función se reduce a una triple comprobación:
1ª. Comprobar que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobar que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba licita).
3ª. Comprobar que tal prueba de cargo, existente y licita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la tarea de revisión de la prueba que, como acabamos de decir, compete a la Sala de instancia.
Dicha prueba puede ser de carácter indiciarlo que, como se ha establecido por la jurisprudencia, es susceptible de enervar tal derecho, tal como se ha consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional desde las sentencias núm. 174 y 175, ambas de 17.12.85, Y del mismo modo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS. 17 , 11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 , 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación.
Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el articulo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. para determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados articulo 117.3 de la CE . y 741 de la LECrim . ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se considera que en el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En primer lugar, se ha de señalar que se considera que en el procedimiento existe prueba de los hechos, pues la que obra en el mismo es válida. No se entiende, por tanto, que se trate de prueba ilegítimamente obtenida por proceder de un robo, como de manera insistente ha mantenido la defensa, que ha manifestado que el Auto n° 19/2013, de 8 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , establece que la información fiscal obtenida por las autoridades españolas habla sido robada. Basta leer el citado Auto para comprobar que dicho hecho no se reconoce como tal en la resolución. Cierto es que figura en los antecedentes del Auto, al referirse en su Antecedente de Hecho Tercero a los antecedentes fácticos y jurídicos que se contienen en la documentación en que se sustenta la petición de extradición de Íñigo , realizada por las autoridades judiciales de Suiza, en concreto, en el Antecedente de Hecho h) de tal solicitud, calificándose en la misma los hechos objeto de reclamación como delitos de 'espionaje financiero'; 'sustracción de información', 'violación del secreto comercial' y 'violación del secreto bancario'.
Sin embargo, en el contenido de los fundamentos jurídicos del citado Auto no se realiza ninguna calificación de los hechos como 'robo', tal y como sustenta la defensa, limitándose a examinar si concurre el requisito de la doble incriminación de los delitos imputados a efectos de la extradición. Así, señala que 'Los delitos a los que, en principio, sería reconducible la calificación suiza y harían posible la extradición, por darse hipotéticamente la doble incriminación, serían los de revelación de secretos del artículo 199 del CP , que es una modalidad relativa a la protección de la intimidad y el delito contenido en el art, 279 del CP , relativo a la protección del mercado y los consumidores, y a ellos exclusivamente deberá referirse el análisis de la doble incriminación que debemos efectuar'.
Sigue diciendo que 'A este respecto, estimamos imprescindible tener en consideración toda la información válidamente introducida en el procedimiento, la aportada por las partes y la existente en nuestra propia jurisprudencia, que se refiere a hechos y situaciones que se han dado por jurídicamente probadas en relación con las actividades de la entidad matriz HSBC Holdings pie, y singularmente sus filiales, en Estados Unidos HSBC Holdings pie, en España HSBC Holdings pie, que se extenderían al HSBC Prívate Bank (Suisse), que dejan constancia de prácticas no solo reprobables, sino directamente sancionables en el ámbito administrativo e incluso en el penal, en nuestro derecho y en otros, por insuficiente control, y en algunos casos incluso su permisividad o complacencia de facto con actividades delictivas de defraudación tributaria, blanqueo de capitales, e incluso de financiación de terrorismo, lo que, sin haber llevado hasta el momento, que sepa este tribunal, a la condena penal de ninguno sus directivos, si existe constancia de haber determinado la apertura de investigaciones o incluso la instauración de procedimientos penales con cargos penales, si bien que finalizados por acuerdos penales, asumiendo responsabilidades colectivas e importantes sanciones económicas o en otros casos sanciones administrativas impuestas por órganos estatales de control del cumplimiento de la normativa europea sobre blanqueo de dinero por incumplimiento de ésta, judicialmente confirmadas en todas las instancias, todo ello acontecido, como decimos, en diferentes países, aunque no parece que alguna investigación de este tipo se haya llevado a cabo por la confederación Suiza, o al menos así no ha sido comunicado ni nada se dice en la documentación aportada por el MPC, en relación con posibles investigaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales suizas sobre las actividades de la entidad HSBC Private Bank (Suisse), que se ve favorecida por la legislación suiza en materia de secreto bancario, dándose la circunstancia que es la entidad que actúa como querellante o parte civil en el proceso penal suizo, en relación con los únicos delitos respecto de los que cabría plantearse la doble incriminación en España. Sin embargo, esta falta de mención de esta información en la documentación de apoyo a la petición de extradición aportada, no impide, a juicio de la Sala, que pueda tenerse en cuenta las situaciones sometidas a su conocimiento y objetivadas por órganos o procedimientos judiciales en diferentes países, respecto a formas de actuación de la referida entidad financiera, que opera, ella y otras empresas hermanas, además de la matriz del grupo, en la economía global', destacando el Auto las numerosas sanciones impuestas por las autoridades españolas a HSBC por incumplimiento de obligaciones vinculadas con la prevención del blanqueo de capitales.
Ello es relevante a los efectos de la calificación de los hechos de acuerdo con la legislación española, siendo ilustrativa la argumentación de la resolución esgrimida, que por tal motivo se reproduce en los párrafos de interés para el presente enjuiciamiento. Así, se sigue argumentando que 'Referido al delito de blanqueo de dinero, en relación con hechos posiblemente consistentes en defraudaciones tributarias con relevancia penal, debe dejarse constancia de las imputaciones sobre la entidad HSBC PRIVATE BANK SUISSE, que estaría incumpliendo las obligaciones de información establecidas en la normativa internacional, incluso hasta el punto de dar soporte y auxiliar el fraude fiscal, tal como aparecen en el Informe de la fiscalía anticorrupción española aportado como documental al procedimiento, en el que se hace constar que la administración tributaria española considera que existen fundados indicios de que los importes depositados o invertidos en cuentas bancarias opacas en el HSBC PRIVATE BANK SUISSE podrían tener origen en rentas no declaradas en su momento a la Hacienda Pública estatal, autonómica o foral, siendo la mayoría de los casos patrimonios ocultos u opacos al erario español, situaciones que podrían haber sido amparadas por la propia entidad bancaria suiza por medio de sus sucursales, cuyos empleados captarían a los clientes ofreciendo la creación de estructuras fiduciarias y sociedades pantallas constituidas en paraísos fiscales, a través de los cuales se canalizaría, de manera opaca y segura, la inversión realizada por las personas físicas residentes en territorio español, ello con elusión de la Directiva Europea sobre la Fiscalidad del Ahorro (2003/48/CE del Consejo de 3 de junio de 2003), Directiva adoptada en Suiza mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2033/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos de ahorro en forma de pago de intereses aplicable a partir del 1 de julio de 2005, de tal manera que la entidad bancaria HSBC al facilitar a sus clientes residentes españoles la interposición de sociedades opacas ubicadas fuera del ámbito de la Unión Europea estaría eludiendo las obligaciones de retención o comunicación de información derivada de los rendimientos de tales fondos, exigidas por la indicada Directiva. Las obligaciones derivadas de esta normativa comunitaria quedaron incorporadas a la Ley 19/2003 el 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. El informe de la fiscalía concluye que tal conducta podría quedar sumida en el apartado primero del artículo 305 del Código Penal , en la modalidad elusión del pago de cantidades retenidas o que subieran debido retener, defraudando a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local y, aunque la actividad llevada a cabo por el HSBC, al realizarse fuera de España quedaría fuera del ámbito jurisdiccional de los tribunales españoles, sin embargo no pasaría lo mismo relación con los obligados tributarios españoles, estimando que la competencia sería de la propia Audiencia Nacional, por aplicación del artículo 65. 1ºC de la LOPJ .
... Como hemos indicado con anterioridad los tipos penales de referencia a efectos de doble incriminación serían, o bien el art, 199 o el art. 279 del CP , o ambos, cada uno atinente a una faceta del secreto que se dice violado.
... En relación con el primer grupo, la primera cuestión relevante a dilucidar es la del bien jurídicamente protegido a que se refiere el tipo penal, que se encuentra sistemáticamente ubicado entre los delitos contra la intimidad, por lo que ha de entenderse que lo que se estaría protegiendo no tanto el acceso ilícito o no permitido a datos que conforman la misma, de los que el sujeto tendría conocimiento como consecuencia de su actividad, sino la quiebra del derecho a la intimidad, a través del tratamiento o difusión de datos secretos entre terceras personas, permitiéndoles el acceso a la información o a través de otros medios semejantes. Para el estudio de estos delitos en cualquier caso es necesario tener en cuenta toda la normativa extrapenal que protege la intimidad y los datos de carácter personal, específicamente la Ley Organica1/1982 de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la LO 15 /1999 de protección de datos de carácter personal, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, con referencia a la normativa internacional en la materia entre la que destaca el Convenio del Consejo de Europa de protección de las personas frente al tratamiento automatizado de los datos personales de 28 de enero de 1981 y la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
... Respecto de las diferentes manifestaciones del derecho a la intimidad, la que aquí únicamente nos interesa es la informática o de derecho a la protección de determinados datos personales, fundamentalmente de carácter económico en poder de terceras personas, y específicamente el de control sobre su difusión, uso, destino, etc, por parte del sujeto titular. En cualquier caso intimidad referida a personas físicas y no a las jurídicas ( SSTC 137/1985 , 257/1985 , 231/1988 , ATC 208/2007 ) ya que, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la extensión contenida en el art 200 CP habrá de entenderse como puramente instrumental para la protección de los datos que posea ésta, pero pertenecientes a las personas físicas ( SAP de Sevilla, Sección 7ª 54/2009 ), cuya intimidad es la que verdaderamente se protege, aunque indirectamente, por la norma penal, pero habrá de otorgarse en todo caso legitimidad a la persona jurídica para instar la persecución penal respecto de los datos de personas físicas que manejan, esto a efectos del requisito o condición de perseguibilidad que en nuestro derecho se establece en el art 201 del CP .
En el análisis de doble incriminación que se viene realizando, indicamos que, a través del art. 199 del CP , se protegería la intimidad de los clientes, personas físicas, del banco, sin que sea preciso que la información que adquiere la condición de secreto pertenezca al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado sexto del artículo 197 CP , pero en todo caso si es necesario que afecten a la intimidad personal ( STS 2ª-30/04/2007-1805/2006 ) y en principio si estarían incluidos los datos personales y profesionales básicos de los titulares de las cuentas, así como el importe de sus depósitos y datos relativos a operaciones financieras de los importes, etc.. frente a la divulgación de los indicados datos por persona que dispone o tiene natural acceso a ellos por su relación laboral con el banco como trabajador cualificado en el aérea informática de la entidad financiera.
Sin embargo, es necesario hacer importantes aclaraciones sobre la naturaleza y características de la información de la que se dice se apropia y divulga el Sr. Íñigo , en el sentido de que aunque en principio según se indica es una información general, no seleccionada, que se referiría a una generalidad de personas (el MPC se refiere a que se trataría de una actividad de 'phishing' o 'fishing'), lo cierto es que la información que consta ha sido y está siendo revelada si habría sido seleccionada y se refiere a actividades sospechosas de ilegalidad, incluso constitutivas de infracciones penales (defraudación tributaria, blanqueo de dinero, posible financiación del terrorismo..), lo que necesariamente nos lleva a considerar que sería una información de ninguna manera susceptible de legítima protección, como secreto, a través de la protección que establece el indicado precepto penal. Ello afecta directamente a la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, existen normas en nuestro derecho que justifican y legitiman en el tratamiento o cesión a terceros de datos de carácter personal sin consentimiento de su titular en determinadas específica situaciones, lo que justificaría penalmente la conducta atribuida al Sr. Íñigo . En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , referido a la comunicación de datos de datos a terceros, que después de establecer con carácter general que 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Establece, 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
En el mismo sentido autoriza dicha cesión el art. 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, (cuando lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando.... el tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamenta les de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre;... el tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas), en la forma que se debe interpretar de acuerdo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que establece en el art. 7 , junto con el principio general de necesidad de consentimiento del afectado para la cesión de sus datos a terceros, la posibilidad de que el tratamiento se efectúe cuando: e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o...f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva. Y cuyo efecto directo (del referido artículo 7.
Ha sido expresamente reconocido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 24 de noviembre de 2011 , resolviendo cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español y las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo subsiguientes de 8 de febrero y 14 de febrero de 2012 , que permiten la cesión de datos a terceros cuando concurra un interés legitimo por parte del cesionario, con la necesaria ponderación de derechos, entre los que están lógicamente el descubrimiento y persecución de delitos graves.
El resultado del análisis jurídico del tipo penal realizado hasta ahora es perfectamente extensible al delito de revelación de secreto de empresa del art. 279 CP , por persona que por su relación laboral con la entidad financiera tendría una obligación específica de guardar reserva. En este caso, la información a proteger penalmente es la de la propia entidad HSBC Repúblic Bank (Suisse), siendo en este caso el bien jurídico el secreto comercial y de empresa de la entidad, que seria el sujeto pasivo, perjudicado o víctima del delito. Sin embargo, una parte sustancial de la información, por lo que se tiene dicho, no podría tener la consideración de secretos penalmente protegibles. Así, la jurisprudencia del TS, Penal sección 1 del 12 de Mayo del 2008, exige como uno de los requisitos la licitud, en el sentido de que se trate de una actividad lícita. Por otra parte, operarían las mismas causas de justificación que legitimarían el quebrantamiento de secreto y la cesión de la información a un tercero institucional encargado de la investigación de delitos e infracciones administrativas graves, tras la correspondiente ponderación de derechos'.
Por último, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el alcance del derecho a la intimidad. En concreto, el ATC de 23 de julio de 1986 establece que 'Lo hasta aqui dicho debe conectarse con lo que se contiene en la S 110/1984 sobre la ir relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente de la aportación de ciertos datos (cuya concreción era en el caso entonces enjuiciado de mucho mayor entidad y significación) al igual que no la tiene la misma declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. En resumen el derecho a la intimidad constitucionalmente garantizado por el art. 18 en relación con un área espacial o funcional de la persona precisamente en favor de la salvaguarda de su privacidad, que ha de quedar inmune a las agresiones exteriores de otras personas o de la Administración Pública, no puede extenderse de tal modo que constituya un instrumento que imposibilite o dificulte el deber constitucionalmente declarado en el art. 31 CE de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario, de acuerdo con su capacidad económica'. Y la STC 233/2005, de 23 de septiembre , también señala que 'Como hemos señalado, una de las exigencias que necesariamente habrán de observarse para que una intromisión en la intimidad protegida sea susceptible de reputarse como legítima es que persiga un fin constitucionalmente legítimo, o, lo que es igual, que tenga justificación en otro derecho o bien igualmente reconocido en nuestro texto constitucional [ SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FFJJ 7 y 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9 ; 7/1994, de 17 de enero , FJ 3 B); 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 207/1996, de 16 diciembre , FJ 4 a); 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 9 b); 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 a) ]. A este respecto es indiscutible que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador ya los órganos de la Administración tributaria ( SSTC 79/1990, de 26 de abril, FJ 3 ; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 5 ; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 5), razón por la cual este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 CE es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal ( SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3 ; y 76/1990, de 26 de abril , FJ 3). De lo anterior se sigue que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 3). Y no cabe duda de que 'el deber de comunicación de datos con relevancia tributaria se convierte, entonces, en un instrumento necesario, no sólo para una contribución justa a los gastos generales ( art. 31.1 CE ), sino también para una gestión tributaria eficaz, modulando el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE ' ( AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 2 ; y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2; y en sentido similar SSTC 110/1984, de 2 6 de noviembre, FJ 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 292/2000, de 30 de diciembre , FJ 9)'.
En definitiva, no puede considerarse que la incorporación al proceso por la Agencia Tributaria de los datos aportados por el Sr. Íñigo proceda de un acto que pueda reputarse delictivo en España, ni que dicha prueba vulnere el derecho a la intimidad del acusado, pues este derecho cede frente a otros derechos constitucionalmente consagrados, por lo que la prueba se considera lícita y eficaz como tal para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se considera que la prueba que obra en el procedimiento acredita los hechos objeto de acusación.
Dicha prueba está constituida por la documentación aportada por la Agencia Tributaria que acredita la titularidad por parte del acusado de 12 cuentas en el HSBC cuyos rendimientos no fueron declarados en las declaraciones de los respectivos impuestos de renta de los ejercicios 2005 y 2006 y de patrimonio del ejercicio 2006.
El acusado manifestó desconocer la existencia de tales cuentas, afirmando que no las había abierto él. Declaró que en los años 2005 a 2007 era apoderado y administrador de varias sociedades, y en efecto consta en la documentación aportada por la AEAT que el acusado era administrador y socio de Ribor Quartz S.L., Micro Internacional SA., Kiton Inversiones, S.L., y Promotora Jasla 007, S.L., tres de las cuales tenían su domicilio en la c/ Foronda n° 7 de Madrid, era apoderado y socio de Inversiones Hera 007, S.L., Kimpisi, S.L., Bengar Inversiones, S.L., Promotora Tincati, SL., e Isalesa Promociones, SL., con domicilio las cinco en la c/ Foronda n° 7 de Madrid, y era socio de Micro Sonido, SL., Emaprix Electrónica, S.L., y Bentronic, S.L., con domicilio las tres en la c/ Foronda n° 7 de Madrid, y declaró que en ningún caso percibía retribución de ninguna de ellas, y en aquéllas en las que era socio todo el dinero que se obtenía se destinaba a la reinversión y al pago de gastos y personal, y todas las sociedades han acabado en situación concursal. Manifestó asimismo que su mujer es empresaria y el domicilio familiar lo adquirió ella, que es quien paga todos los gastos familiares; reconoció que en 2006 sólo tenía dos cuentas en España, en Caixa y en Bankinter, con saldos de 6,83 euros y de 34,77 euros respectivamente, y aunque en el juicio declaró que el número de teléfono NUM014 no era suyo, en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 74), reconoció que ese número había sido suyo.
Los peritos de la Agencia Tributaria que comparecieron al juicio, Amparo y Arcadio , declararon que en la documentación que les fue entregada habla una ficha con el nombre del acusado y una serie de datos coincidentes con los que tenía la Agencia Tributaria, tanto suyos como de su esposa e hijos, y que aparecía como titular de una empresa domiciliada en Panamá, Omega Asesores S.A., además de otras cuentas individuales que fueron cerradas en mayo o junio de 2005, tras entrar en vigor medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2033/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos de ahorro en forma de pago de intereses, presumiblemente creada para eludir el cumplimiento de esta obligación de retener los rendimientos económicos obtenidos. Por tanto, ha resultado acreditado que el acusado era titular, en el HSBC, de las cuentas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , y NUM013 .
Y el perito de la Agencia Tributaria Gabino , que emitió el informe que obra a los folios 79 y ss., declaró que los saldos de las cuentas a nombre del acusado en HSBC de 2005 a 2007 revelaban un incremento patrimonial que no había sido declarado, saldos que son los expresados en el relato de hechos probados.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP , dos de ellos relativos a los impuestos de la renta de las personas físicas de 2005 y 2006 y el tercero al impuesto de patrimonio de 2006.
Como dice la STS de 26.11.2008 'El mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2.003 ). En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 2.003 , en la que después de decir que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaría y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina'.
Y, a su vez, establece la STS de 20.1.2006 , 'La ley fiscal vigente en el momento de la comisión del hecho, en tanto ésta impone un determinado deber fiscal, cuya defraudación es constitutiva del delito. Este deber está contemplado en la respectiva ley fiscal que establece el impuesto y requiere, en general, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente'.
Constando de los informes periciales que las cantidades defraudadas por el acusado ascienden a 3.007.249,33 euros por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 2005, a 1.291.276,57 euros por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 2006, y a 141.610,42 euros por el Impuesto de Patrimonio de 2006, una vez deducidas las cuotas resultantes de cada declaración, negativas en los IRPF de 2005 y 2006, y con un importe de 3.812,09 euros en el Impuesto del Patrimonio, resulta claro que en los tres casos la cuantía de las cuotas defraudadas exceden de los 120.000 euros que establece el art. 305 del CP , por lo que se ha cometido los delitos, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos del mismo, al haberse dejado de ingresar a la Hacienda Pública las cantidades ya expresadas.
Ninguno de estos delitos se encuentra prescrito. La denuncia fue presentada por el Ministerio Fiscal el día 10 de junio de 2011, y por el Juzgado de Instrucción se incoaron Diligencias Previas por Auto de 14 de junio de 2011, que acordaba la citación del denunciado, a cuyo efecto se le remitió un telegrama que fue recibido en su domicilio el día 17 del mismo mes. Por tanto, con tales diligencias quedó interrumpido el plazo de prescripción de cinco años, establecido por el art. 131 del CP , tanto en su redacción vigente en la fecha de los hechos como en la actual, plazo que se inicia el 30 de junio de 2006 que es cuando termina el plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio de 2005, el más antiguo de los tres, por lo que ninguno de los delitos estaría prescrito.
QUINTO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme a lo dispuesto en el párrafo Io del artículo 28 del Código Penal , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos, como así ha resultado acreditado en el acto del juicio oral tras las pruebas practicadas en el mismo y por la prueba pericial ratificada en el plenario, siendo dicho acusado el obligado al pago de los respectivos impuestos, y ello por considerarse debidamente probado que el acusado era el titular de todas las cuentas expresadas, pues no es posible que las mismas fueran abiertas por un tercero, con desconocimiento del acusado, ya que las personas autorizadas para disponer de las mismas eran el acusado, su mujer y dos de sus hijos, debiendo destacarse que el acusado reconoció que viajaba a Suiza por motivos de trabajo, por lo que tuvo la posibilidad de operar con el HSBC.
Ciertamente no hay en este caso una prueba directa, al no haberse remitido por la entidad HSBC las fichas o documentos de apertura de todas las cuentas. Pero partiendo de la nula colaboración que ha mostrado dicha entidad, tanto por la forma en que se aportaron los datos bancarios, como por el favorecimiento de la ocultación de las cuentas a las administraciones tributarias, no era de esperar que se aportaran tales documentos. Pero, como se ha referido, se considera válida y licita la prueba procedente de la Agencia Tributaria, entregada a ésta en soporte informático copiado del original, sin que se ofrezca razón para pensar que su contenido haya sido manipulado. Más cuando contiene datos personales del acusado en el presente juicio que es dudoso que se tuviera interés en proporcionar de manera fraudulenta. No solo consta en la ficha bancaria el nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, DNI y domicilio del acusado, sino un número de teléfono antiguo, reconocido por el acusado, y la identidad de su mujer y de dos de sus hijos, datos que resulta impensable que pudieran haber sido obtenidos, sin causa que lo justifique, por el Sr. Íñigo , con el cual no ha manifestado tener ninguna relación.
Además de todos estos datos personales, coincidentes con los que obran en la AEAT, no resulta creíble en absoluto que el acusado, siendo socio, apoderado y administrador de varias empresas, única ocupación que desempeñaba, no tuviera ningún ingreso según manifestó en el juicio (aun cuando consta que en sus declaraciones de IRPF de 2005 y 2006 declaró ingresos de 38.768 y 47.590 euros respectivamente, siendo negativo el resultado de la declaración), que no tuviera dinero en bancos, dado lo exiguo de los saldos que presentaban sus cuentas, y que todos los ingresos los atribuya a la actividad empresarial de su mujer, que no ha acreditado, y que las sociedades de las que era socio tenían un importante volumen de operaciones con el exterior, según el informe de la Agencia tributaria.
Ante tales indicios, ninguna prueba ha aportado el acusado que acredite que las sociedades que apoderaba o administraba carecieran de beneficios, como alegó, limitándose según manifestó a pagar gastos y personal, lo que carece de toda lógica, que todas ellas hayan sido declarada en concurso de acreedores, y que la actividad económica de su mujer le permitiera comprar el domicilio familiar y mantener a la familia, ya que el acusado carecía de ingresos.
SEXTO.- En la comisión de los indicados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Es de aplicación en los dos delitos relativos al IRPF, el apartado b) del art. 305 del CP , por la especial gravedad de la defraudación atendiendo al importe defraudado. En este sentido, la STS 19.1.2012 ha establecido que 'Atendido que el articulo 305 del Código Penal , en lo que se refiere a la cuota defraudada, exige una especial trascendencia y gravedad de la defraudación para imponer la pena en la mitad superior, pena que podría alcanzarse aunque no concurriese agravante alguna, se considera adecuada y proporcionada a esa especial trascendencia la suma que resulte de multiplicar por cinco el límite de los 120.000 euros, es decir, seiscientos mil euros', dándose este requisito en los delitos indicados pero no en el relativo al Impuesto del Patrimonio.
No se considera que concurra la circunstancia prevista en el art. 305.1.a) del CP , como solicita la Acusación Particular, pues las utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas tienen como finalidad ocultar o dificultar la identidad del obligado tributario lo que en el presente caso no tiene lugar pues a pesar de figurar una persona jurídica como titular de las cuentas, era el acusado quien figuraba como autorizado en todas ellas, y era asimismo el titular de las cuentas canceladas con anterioridad a la apertura de la cuenta a nombre de la mercantil, por lo que en definitiva, de la documentación bancaria, no resulta oculta la identidad del obligado tributario.
En consecuencia, procede, imponer al acusado por cada uno de los delitos fiscales cometidos por defraudar la cuota del IRPF, la pena de tres años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del cuadruplo de las cantidades defraudadas, lo que supone 12.028.997,32 euros y 5.165.106,28 euros, respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad por el impago de cada una de las multas, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años, 6 meses y un día, y por el delito cometido por defraudar la cuota del Impuesto de Patrimonio de 2006, la pena de un año de prisión, multa del tanto de la cantidad defraudada, lo que supone 141.610,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad por el impago de la multa 10 días, costas, y que en concepto de responsabilidad civil, en aplicación de los arts. 116 y ss del CP , indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 4.440.136,32 euros, más los intereses del art. 58 de la Ley General Tributaria y los intereses del art. 576 de la LEC .
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal , en relación con el Art. 240 de la LECr ., el acusado ha de responder de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En virtud de lo expuesto
Fallo
CONDENO A Juan :
1. Como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública referido al IRPF de 2005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 12.028.997,32 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años, seis meses y un día, y que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.007.24 9,33 EUROS, más los intereses del art. 58 de la Ley General Tributaria y los intereses del art. 576 de la LEC .
2. Como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública referido al IRPF de 2006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 5.165.106,28 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años, seis meses y un día, y que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.291.276,57 EUROS, más los intereses del art. 58 de la Ley General Tributaria y los intereses del art. 576 de la LEC .
3.2. Como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública referido al Impuesto del Patrimonio de 2006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 141.610,42 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años y que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 141.610,42 EUROS, más los intereses del art. 58 de la Ley General Tributaria y los intereses del art. 576 de la LEC .
4. Al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DÍAS transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.
Así, por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
