Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 456/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100211


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052028

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 456/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Don Manuel E. Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221/2016

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de Jaime contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2015 , recitificada por auto de 1/2/2016 en procedimiento abreviado 108/2013 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, rectificada por auto de 1/2/2016 en procedimiento abreviado 108/2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 25 de mayo de 2009, Jaime , actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, saltó la valla que rodeaba el perímetro de la residencia 'Los Balcones', sita en la c/ Trigo de la localidad de Leganés, y se introjujo en su interior, tras lo cual accedió a la cafetería donde se apoderó de la caja reigstradora, huyendo con ella del lugar. Una vez fuera del establecimiento, la forzó logrando sustraer de su interior 120 euros, abandonando la caja en un descampado cercano a la residencia.

Unas horas después, alrededor de las 17:00 horas de dicha tarde, la caja fue encontrada abandonada en el lugar en el que fue abanadonada. Tras su inspección ocular fue localizada una huelloa del dedo anular de la mano dercha de Jaime en el cajón monedero de la misma.

Dicha caja sufrió daños cuyo valor asciende, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 90 euros, que no son reclamados por la entidad propietaria, TOSANDE COOPERATIVA quien tampoco reclama el dinero sustraído.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 12 de marzo de 2013 hasta el 13 de abril de 2015. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º prevista en el Código Penal , a la pena de CATORCE MESES DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e igualmente al abono de las costas procesales causadas. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Patricia Corisco Martín- Arriscado en nombre y representación procesal de don Jaime .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida a los que se añade que los hechos tuvieron lugar el día el día 25 de mayo del año 2.009, la celebración del juicio el día 4 de noviembre del año 2.015 y la sentencia fue dictada el día 9 de noviembre de dicho año 2.015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente y de mantenerse la condena por esta Sala, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con las consecuencias que le son propias en relación con la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'error en la apreciación de las pruebas'. En el desarrollo del motivo invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde la óptica de la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar su condena. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso, resulta indispensable que precisemos la prueba incriminatoria que aprovechó la juzgadora para el dictado de un pronunciamiento de condena. En primer lugar tomó en consideración la testifical de Marta cuando refiere en el acto del juicio que descubrieron la sustracción de la caja registradora la misma tarde de los hechos. Igualmente, el visionado de la grabación de la cámara de seguridad del que resulta que un varón salta la valla que rodea el perímetro de la residencia, para apoderarse posteriormente de la caja registradora, con la que abandona el lugar. En tercer lugar, la testifical de Zaira , quien manifestó que sobre las 14,30 horas cuando estaba aparcando su vehículo en el garaje, observó a un varón que intentaba salir del lugar portando un objeto grande entre sus manos. Finalmente, la inspección ocular del lugar, así como de la caja registradora abandonada en las inmediaciones de la residencia, inspecciones las dichas que tuvieron lugar escasas horas después del momento de la sustracción, en concreto, a las 19,55 horas del día 25 mayo del año 2009. De tal inspección ocular se aisló una huella que se hallaba ubicada en la parte interna del cajón monedero de la caja registradora que había sido forzada. Dicha huella pertenece al acusado lo que evidencia, según se razona en la instancia, la autoría que se le reconoce. Primeramente porque la huella aparece ubicada en un lugar significativamente incriminatorio como asi resulta de las fotografías que constan en el folio 96 de la causa (en la parte interna del cajón monedero donde se sustrajo el dinero), lo que patentiza que fue manipulado por el autor de la sustracción. En segundo lugar, sigue razonando la juez, por la escasa consistencia de las explicaciones facilitadas por el acusado para justificar la presencia de la huella en el lugar donde fue localizada, a saber, que en aquella fecha se encontraba paseando a su perro junto con su pareja, llamada Carla , cuando descubrió en el descampado, abandonada, la caja registradora, y la manipuló para ver si había dinero en su interior. La juez rechaza la explicación razonando que el acusado pese a haber sido reiteradamente requerido para ello (folio 109 de la causa), no ha aportado ningún dato adicional de su supuesta acompañante, quien tampoco ha sido propuesta como testigo, ni traída al acto del juicio. A mayor abundamiento, el escaso lapso temporal mediante entre la sustracción y la localización de la caja menoscaba la verosimilitud de la hipótesis. Por último, las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, si bien no permiten apreciar con nitidez el rostro del varón autor de los hechos, sí se aprecia que su fisonomía, edad, características físicas, altura, color de pelo y complexión física, coinciden con las del acusado.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 801/2015 de 14 Dic. 2015, Rec. 906/2015 'Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

(ii).- Hemos reproducido en nuestra resolución, ciertamente de forma sintética, los muy acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida para sustentar el pronunciamiento condenatorio que, por economía procesal, damos aquí por reproducidos. No sólo la conclusión que alcanza la juez no es ilógica, absurda o arbitraria, sino que resulta concordante con el resultado que cabalmente se extrae de la práctica de la prueba. Nuestra función no consiste en sustituir la valoración que ella hizo por la que pudiéramos realizar en la alzada, sino comprobar la racionalidad de lo decidido. Mucho menos, sustituir el criterio imparcial y objetivo de la juzgadora por el subjetivo el interesado del recurrente.

Llegados a este punto es momento de abordar el reproche o censura que se realiza en el recurso.

1.- Afirma en primer lugar que resulta sorprendente que al poco tiempo de ocurrir los hechos ya estuviera aislada una huella y determinado a quién pertenecía. En cualquier caso, si como afirmó la testigo Zaira , observó un varón que intentaba salir del lugar con un objeto grande entre sus manos, es también sorprendente que teniendo la identificación y un testigo, no se realizara la rueda de reconocimiento que hubiera permitido establecer con claridad si el acusado fue o no autor de los hechos. El alegato no es conducente al fin pretendido. Ni quien recurre nos dice cuál es la consecuencia de esa rapidez que predica en la localización e identificación del autor a partir de la toma de las huellas, ni a la defensa corresponde acreditar su inocencia. Que no se practicara rueda de reconocimiento con la testigo, únicamente perjudica a la acusación pública privándola de un posible medio de prueba incriminatorio que reforzaría los ya tomados en consideración por la juzgadora.

2.- En segundo lugar dirige su reproche contra el medio de prueba principal utilizado por la juez para condenar al recurrente, a saber, la huella dactilar aislada en la parte interna del cajón monedero donde se sustrajo el dinero. Frente a lo que sostiene el recurrente sí resulta relevante el escaso lapso temporal mediante entre la sustracción y el hallazgo de la caja abandonada en un descampado, puesto que reduce significativamente la posibilidad de que la presencia de la huella obedeciera a causa distinta que la autoría en la sustracción. Tampoco en el recurso explica satisfactoriamente la razón de no haber propuesto o hacerse acompañar de la testigo que supuestamente estaba con el recurrente cuando, según sostiene, habría supuestamente encontrado la caja registradora abandonada, no obstante haber sido requerido para ello. Finalmente las características físicas de la persona grabada por las cámaras de seguridad no sólo no descartan al apelante como el autor de los hechos sino que, con excepción del rostro que no se ve con suficiente claridad, se corresponden en lo sustancial con el acusado.

En definitiva una huella dactilar del condenado aparece en el cajón de monedas de la caja registradora y, éste, no ofrece una explicación mínimamente satisfactoria del motivo. Si a ello añadimos que la caja abandonada en el descampado fue localizada escasas horas después de la sustracción y que en la grabación de la cámara de seguridad aparece un joven con unas características físicas que, cuando menos, no descartan la autoría del recurrente, no resta sino la desestimación el motivo examinado.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'por infracción de precepto legal', aduce el recurrente incorrecta aplicación del artículo 21.6 del Código Penal . Articula su recurso a partir de los propios razonamientos que se vierten en la resolución recurrida, a saber, 'el dilatado lapso de tiempo que han tardado en enjuiciarse los presentes hechos, más de cinco años desde su comisión', para, en función de ellos, interesar que la atenuante se aprecie como muy cualificada con el consiguiente reflejo en la penalidad a imponer.

(i).- Dice el TS, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia 760/2015, de 3 de diciembre 'nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

(ii).- En nuestro caso los hechos ocurrieron el día 25 de mayo del año 2.009 y la sentencia apelada se dictó con fecha 9 de noviembre del año 2.015 , con lo que el plazo de duración del proceso ha sido superior a los 6 años, a lo que habría que añadir que a la duración total de la causa que acabamos de señalar se añaden dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización, cual es el mediante entre el 12 de marzo del año 2013 y el 13 de abril de 2015 ( más de 2 años ) justificando, todo ello en su conjunto, que la atenuante se aprecie como cualificada propiciando la rebaja en un grado de la pena a imponer, siendo así que la procedente será de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE , rectificada por medio de auto de fecha 1º de febrero del año 2.016, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular relativo a la pena a imponer al condenado que se fija en 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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