Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 310/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100205

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00221/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32063 41 2 2011 0100607

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2016

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Jose Augusto

Procurador/a: D/Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª RAUL LAMAS RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, AGENTE GUARDIA CIVIL , AGENTE GUARDIA CIVIL , , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª , MARIA GONZALEZ NESPEREIRA , MARIA GONZALEZ NESPEREIRA , ,

Abogado/a: D/Dª , JORGE ALVAREZ GONZALEZ , MIGUEL GOMEZ DOMINGUEZ , ,

SENTENCIA Nº 221/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SONIA OGANDO VAZQUEZ, en representación de Jose Augusto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000169 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, AGENTE GUARDIA CIVIL TIP NUM000 Y NUM001 representados por María González Nespereira, y la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil defendido por el Abogado del Estado, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1) Se condena a Jose Augusto como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , con imposición de las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Se condena a Jose Augusto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con imposición de las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto deberá abonar al agente con TIP numero NUM000 LA CANTIDAD DE 4.571,60 EUROS ( 570 euros por 10 días impeditivos a 57 euros7día, 2821 euros por 91 días no impeditivos a 31 euros /día, 765 euros por un punto de secuela, 339,10 euros por 10% de factor de corrección sobre las lesiones, y 76,50 euros por 10% de factor de corrección sobre la secuela).

3) Se condena a Jose Augusto como autor de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con imposición de una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto deberá abonar al agente con TIP número NUM002 la cantidad de 1080,20 euros (114 euros por 2 días impeditivos a 57 euros/día , 868 euros por 28 días no impeditivos a 31 euros /día, y 98,20 euros por 10% de factor de corrección sobre las lesiones).

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto deberá abonar a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil la cantidad de 195 euros, más IVA , más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Se condena a Jose Augusto al pago de las costas procesales.

5) Se absuelve al agente con TIP número NUM000 del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y del delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , por el que fue acusado en la presente causa.

6) Se declaran de oficio las costas.

7) Se absuelve al agente con TIP número NUM002 del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y del delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , por el que fue acusado en la presente causa.

8) Se declaran de oficio las costas.

9) Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimoniorespecto de las declaraciones prestadas por los testigos Isidro , Verónica , Jenaro , y Zaira , por si pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio.

10) Una vez firme esta resolución, dese cumplimiento al oficio remitido por el capitán jefe de la Agrupación de Tráfico, Subsector de Ourense, en fecha 26 de septiembre de 2012'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' El día 9 de octubre de 2011, los agentes con TIP números NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Verín, se encontraban realizando servicio preventivo de alcoholemia en el kilómetro 1,1 de la OU-P-00 (Viana-San Agustín), sentido Viana.

El control se encontraba en una zona perfectamente iluminada, advertido con señalización vertical de velocidad máxima a 40 kilometros por hora, de control de alcoholemia, conos y señales de los vehículos.

Los agentes se encontraban perfectamente uniformados con las prendas reflectantes reglamentarias.

Sobre las 3:40 horas, había diferentes vehículos parados, y cuatro o cinco personas que estaban siendo sancionadas por diversas infracciones.

Los agentes con TIP números NUM000 e NUM002 observan como un vehículo que se aproxima al punto de control, se detiene justo antes de la serial del punto de verificación.

Tras acercarse el agente con TIP numero NUM000 y hacer señales con la linterna reglamentaria al conductor, este reanuda la marcha y estaciona unos metros más adelante, bajándose del vehículo.

Le piden que se identifique, manifestando que no le da la gana, que él vive ahí y que se va a dormir.

Le informan de la obligación que tiene de identificarse y de someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia mediante el sistema de aire espirado, y que, de no hacerlo, podría incurrir en un delito de desobediencia, así como de otro de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

De forma sorpresiva, el conductor empieza a correr por la carretera gritando 'cogedme, si tenéis cojones'.

El agente con TIP número NUM002 sale corriendo tras él, dándole alcance unos cien metros más arriba, cogiéndole por la ropa.

El conductor forcejeo y tiro al suelo al agente, cayendo también la pistola que llevaba.

A continuación, corre de nuevo hacia el control.

El agente con TIP numero NUM000 .le intento bloquear con el brazo derecho, y cayeron los dos al suelo.

Cuando llego el agente con TIP número NUM002 le levantaron del suelo y le pusieron de cara a un muro de piedra que había allí al lado.

Mientras los agentes le tenían cogido uno por cada brazo, el conductor forcejeaba y daba patadas, insultando y amenazando a los agentes.

Dirigiéndose a sus familiares que se acercaron al lugar dijo 'axudaime, vamos a romperle a cara a estos cabrons', 'pero mirai como me teñen', 'o pelado este vouno matar', 'trae un pale y dale eh la cabeza', 'miraille ben para cara que a 6ste hay que ir a por 61', 'a este hay que cargárselo', en referencia al agente con TIP numero NUM002 .

El agente con TIP numero NUM003 se encontraba en el interior de la furgoneta realizando la prueba de alcoholemia a otro usuario.

Al no ver ni oír a sus compañeros, y observar gente más arriba, se acercó y sus compañeros le dijeron 'vete a buscar unos grilletes que vamos a proceder a la detención de este señor'.

Regreso a la furgoneta, cogió los grilletes y volvió al lugar.

Les ayude para poder engrilletarlo.

Le pusieron un grillete en la muñeca izquierda, pero no pudieron colocarle el segundo grillete, porque el señor forcejeaba, daba patadas y estaba muy agresivo.

Instantes más tarde llegaron los agentes con TIP números NUM005 y NUM006 , que estaban realizando un control de alcoholemia en otro punto.

El agente con TIP números NUM005 ayudo a los agentes # con TIP números NUM000 , NUM002 , NUM003 a intentar

calmar al conductor, consiguiendo finalmente ponerle el segundo grillete.

El agente con TIP numero NUM006 , alférez de Destacamento de Verin, estuvo hablando con la esposa del detenido, su hermano y un amigo que se identificó como Policía Nacional.

Ninguno de los tres le realiza ningún comentario sobre la actuación de los agentes con TIP números NUM000 e NUM002 .

Trasladado el conductor a la furgoneta de atestados, su mujer entrega a los agentes su documentación, siendo identificado como Jose Augusto .

Tras ser invitado nuevamente a realizar las pruebas de alcoholemia, accede voluntariamente, arrojando un resultado de 0,31 mg/litro en la primera y 0,27 mg/lltro en la segunda.

Desde que es interceptado conduciendo, transcurren 27 minutos hasta la realización de la primera prueba y 43 minutos hasta la realización de la segunda.

Posteriormente se trasladaron al Puesto de Viana para la instrucción de las diligencias y al Centro Medico de Viana, para que Jose Augusto pudiera ser examinado.

En el cuartel, Jose Augusto le dijo al agente con TIP numero NUM003 'xa sei que a coquet'.

En el traslado del cuartel al centro de salud, el agente con TIP numero NUM006 fue hablando Con Jose Augusto , que le dijo que estaba arrepentido, disculpándose, diciendo que había perdido los papeles.

Jose Augusto no conocía a los agentes, nunca tuvo problemas con estos agentes, ni con otros.

Por protocolo, es obligación de los agentes identificar a las personas que se aproximan a un control de alcoholemia. Si una persona se escapa, los agentes tienen la obligación de perseguirlo para proceder a su identificación, por desconocer de quien se trata, si tiene permiso de conducir, si tiene alguna requisitoria en vigor, si ha cometido algún delito.

El agente con TIP número NUM000 fue atendido en el Centro de Salud de Viana do Bolo por lesiones producidas en detención a las 3:40 horas del die 9 de noviembre de 2011, resultando de la exploración dolor a nivel cervico-dorsal irradiado a ambos omoplato, recomendando valoración radiológica, RNM.

El 18 de enero de 2012, D. Modesto , médico forense del IMELGA, Subdirección de Ourense, emitió informe sobre las lesiones sufridas por el agente con TIP numero NUM000 el día 9 de noviembre de 2011 consistentes en rotura parcial manguito rotador hombro derecho, y contractura cervical, que precisaron para su sanidad de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, invirtiendo en be curación 10 días impeditivos y 91 no impeditivos, quedando como secuela dolor de hombro (0-1 punto).

El agente con TIP numero NUM000 reclama la indemnización

que por estas lesiones be pudiera corresponder.

El agente con TIP numero NUM002 fue atendido en el centro de Salud de Viana do Bolo por lesiones producidas en detención a las 3:40 horas del día 9 de noviembre de 2011, resultando de la exploración erosiones en mano derecha y a nivel muslo.

El 11 de enero de 2012, D. Modesto , médico forense del IMELGA, Subdirección de Ourense, emitió informe sobre las lesiones sufridas por el agente con TIP número NUM002 el día 9 de noviembre de 2011, consistentes en hematoma tercio distal muslo derecho, y engrosamiento e hiperseñal focal del retináculo externo de la rótula y de la región distal de 1a cintilla ileo-tibial, que precisaron para su sanidad de dos asistencias facultativas sin necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, invirtiendo en la curación 2 días impeditivos y 28 no impeditivos, no quedando secuelas.

El agente con TIP número NUM002 reclama la indemnización que por estas lesiones le pudiera corresponder.

Jose Augusto fue explorado en el Centro de Salud de Viana do Bolo a las 5:30 horas del día 9 de noviembre de 2011. Refiere presentar una serie de erosiones que se producen en el momento de resistencia a la detención (erosiones en falanges de 3° y 40, dedo, y a nivel de muñeca de mano derecha,

codo derecho). Dolor a nivel unión lumbo-sacro, no irradiado, en paciente con antecedentes de dos hernias discales. No se presentan hematomas ni limitaciones.

El 21 de octubre de 2011 D. Luis María , médico-forense del IMELGA, Subdirección de Ourense, emitió informe sobre las lesiones sufridas por Jose Augusto el día 9 de noviembre de 2011, consistentes en erosiones en falanges de 3º y 4º dedo, erosiones en muñeca y codo derecho, y dolor lumbo-sacró, qué precisaron para su sanidad de una asistencia facultativa, invirtiendo en la curación 3 días impeditivos y 7 no impeditivos no quedando secuelas.

No ha quedado probado que estas lesiones fueran causadas por los agentes.

Jose Augusto causó desperfectos en la pistola portada por el agente con TIP número NUM002 , propiedad de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil.

Para la reparación de los desperfectos sufridos por 1a pistola portada por el agente con TIP número NUM002 , fue necesario un tratamiento superficial de protección consistente en un proceso continuo de pasivado, pavonado, y capa fina de teflón (proceso de brunitón), con un coste de 135 euros (IVA no incluido.); sustitución de la aleta del seguro, con un coste de 30 euros (IVA no incluido); y el montaje, prueba de funcionamiento con fuego real, realizándose dos disparos con cada cargador asignado al arma (4 cartuchos), en el laboratorio balístico, con un coste de 30 euros (IVA no incluido).'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados .


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, salvo los siguientes, que se suprimen: ' Jose Augusto causó desperfectos en la pistola portada por el agente con TIP nº NUM002 , propiedad de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado, Jose Augusto , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550. 1 y 2 del Código Penal , así como de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Cuerpo Legal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho Código , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivos de apelación infracción de preceptos legales, particularmente los artículos 433 , 704 y 705 de la Lecr . y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente únicamente el pronunciamiento condenatorio ya referido, debiendo permanecer, pues, inalterable el absolutorio relativo a los agentes frente a los que se formuló acusación.

En lo que hace al primero de los motivos, relativo a infracción legal, con base a la falta de garantías en la toma de declaración testifical y su valoración por la Juzgadora, debe rechazarse el mismo; y ello atendiendo a que la ponderación de la prueba testifical se ha efectuado en relación a los agentes que depusieron en el acto del plenario en tal condición, cuyas manifestaciones sirven de corroboración periférica a la declaración prestada por los agentes que tienen la doble condición de acusados y perjudicados. No existe, pues, infracción procedimental alguna, que afecte a las garantías a las que alude el recurrente.

TERCERO.-En orden a la cuestión de fondo, el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 28 de enero de 2002 ).

Tampoco cabe apreciar la infracción invocada en torno a dicho principio, debiendo compartir el criterio de la Juzgadora, al estimar que existe prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, prueba que ha resultado debidamente ponderada y razonada en la resolución impugnada.

Así, tenemos la declaración prestada por los agentes denunciantes, que resulta avalada por sus compañeros, que depusieron como testigos, debiendo recordarse en este punto la jurisprudencia atinente a la materia de valoración de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2009 , que señala cómo el art. 717 de la Lecr ., dispone que las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y así, tiene declarado la Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesionales, la formación con la cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho.

Tales testimonios han resultado valorados de forma racional, desprendiéndose de los mismos que el día indicado el acusado, con conocimiento de la condición de agentes de la autoridad de los implicados, hizo caso omiso a su requerimiento y cuando fue interceptado, inició un forcejeo con ellos, con las consecuencias que obran reflejadas en el relato fáctico de la resolución.

CUARTO.-En orden a la calificación jurídica de tales hechos, plantea el recurrente, debe entenderse que con carácter subsidiario, la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de resistencia, frente al tipo del atentado objeto de condena.

Al respecto, recordar cómo tradicionalmente la jurisprudencia ha marcado la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia, asignando al primero una conducta activa del autor, en tanto que al segundo un comportamiento meramente pasivo, inerte; sin embargo, ha atenuado con posterioridad la radicalidad de tal criterio distintivo, dando entrada en el tipo penal de la resistencia a comportamientos activos no graves que no comportan un acometimiento propiamente dicho. Esta línea jurisprudencial encuentra actualmente refrendo en el nuevo Código Penal de 1995 que tipifica como delito de atentado del art. 550 la resistencia activa grave, conformando, pues, el tipo de resistencia del art. 556 la resistencia pasiva así como la activa no grave.

Y sentado ello, y atendiendo al relato fáctico de la sentencia impugnada, no se aprecia en el mismo la existencia del acto de acometimiento directo, activo y grave que requiere el tipo de atentado objeto de condena. Así, se alude en tal narración a que el acusado, tras hacer caso omiso al requerimiento de los agentes, y marcharse del lugar en el que se estaba llevando a efecto un control de alcoholemia, mantuvo un fuerte forcejeo con los mismos cuando le dieron alcance. Se describe un comportamiento traducido en patadas e insultos mientras los agentes trataban de reducirle, actuación que, se entiende, integra el delito de resistencia, frente al de atentado objeto de condena.

El recurso debe ser, en consecuencia, estimado en lo que a tal aspecto se refiere.

Por el contrario, y en lo que hace al resto de infracciones, sí cabe compartir la calificación de los hechos como constitutivos de un delito y una falta de lesiones, extremo acreditado a la luz de la prueba ya significada, unida a la documental, consistente en partes de asistencia médica y los emitidos por el médico forense, que recogen, respectivamente, un resultado lesivo, no solo compatible con la dinámica comisiva relatada por los agentes, sino precisado en un caso de tratamiento médico y en otro únicamente de asistencia facultativa.

No cabe, sin embargo, y así se ha corregido en el relato fáctico de la resolución impugnada, imputar al acusado los daños sufridos en el arma de uno de los agentes, habida cuenta que tales desperfectos, tal y como resulta de aquél, se ocasionaron al caer la misma con motivo de un forcejeo; no cabe, pues, imputar a título doloso, la causación de dichos daños al acusado, que es lo que refleja el relato de hechos probados.

La estimación del recurso en lo que hace a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia obliga a la modificación de la pena impuesta, que deberá quedar fijada en seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, y atendiendo a la degradación de la conducta, resulta obligado rebajar la pena impuesta por el delito y falta de lesiones, estimando la Sala procedente la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y la de multa de un mes, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la segunda.

QUINTO.-Resta por analizar el pronunciamiento relativo a la deducción de testimonio acordado por la Juzgadora, pronunciamiento que, a entender de la Sala, no resulta debidamente fundamentado, desde el momento en el que se basa únicamente en la apreciación de contradicciones en las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa.

No consta, como debiera ser a efectos de acordar semejante pronunciamiento, la percepción de que aquéllos hayan faltado a la verdad, extremo que no figura en ningún punto de la resolución impugnada. Se estima, por ello, que no resulta debidamente justificada tal decisión, lo que obliga a dejar sin efecto la misma.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Lecr ., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parciamenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Augusto , frente a la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 169/2014, que se revoca, en el sentido de condenar al mismo como autor de un delito de resistencia, un delito de lesiones y una falta de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, a la de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a la de MULTA DE UN MES, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la tercera, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, en lo que hace a las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados.

Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena al abono de 195 euros a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

Se deja, así mismo, sin efecto la deducción de testimonio acordada frente a los testigos Isidro , Verónica , Jenaro y Zaira .

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala y su remisión al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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