Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 12/2016 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 27028370022018100296

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:721

Núm. Roj: SAP LU 721/2018

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00221/2018
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 27031 41 2 2015 0002163
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2016
Delito/falta: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: SERGAS SERVICIO GALEGO SAUDE, Elsa
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ MERA
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ
Contra: Serafin
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS PEREZ PEREZ
SENTENCIA nº 221/2018
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
Mª Luisa Sandar Picado
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 18 de diciembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala
de Procedimiento Ordinario Sumario nº 12/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
(Sumario 805/15, dimanante del procedimiento de D.P.A. 158/2011), por delito de agresión sexual, siendo
acusado Serafin con D.N.I. NUM000 , nacido en DIRECCION002 el NUM001 /1964, hijo de Juan Miguel
y de Juana , representado por el Procurador Rafael Rodríguez Gutiérrez y asistido por el Letrado Carlos
Pérez Pérez.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Elsa , representada
por la Procuradora Mª Concepción Rodríguez Mera y asistida por la Letrada Lourdes Pardo Rodríguez.

Siendo Ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Este procedimiento ordinario sumario se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 como Sumario 815/15, declarándose su conclusión mediante Auto de 19 de septiembre de 2016, confirmado mediante Auto de este Tribunal de 1 de febrero de 2018 .

El juicio oral fue celebrado el pasado día 12 de diciembre.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Serafin en los siguientes términos: 'Se dirige la acusación contra Serafin , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El día 22 de marzo de 2011 Elsa de 14 años de edad y embarazada de 5 meses se encontraba en la casa del encausado en la localidad de DIRECCION001 , dentro del término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000 (Lugo), porque había acudido a la misma con su novio Eulalio que iba a ayudar a Ezequias , hijo del encausado, a cortar leña, quedándose Elsa en la casa del encausado mientras ellos trabajaban cortando leña.

Sobre la 11:00 horas de ese día el encausado con la intención premeditada de estar a solas con la víctima le dijo a Elsa si quería ir con él en su coche al lugar donde estaban cortando leña su novio Eulalio y Ezequias , a lo que Elsa accedió. El encausado, guiado por el ánimo de atentar contra la libertad sexual de la menor, durante el trayecto con el vehículo por la carretera en dirección hacia DIRECCION003 para dirigirse presuntamente al lugar donde estaban Eulalio y Ezequias se introdujo en un camino estrecho y cubierto de árboles saliéndose de la carretera asfaltada y par() el coche, acto seguido sacô la cartera y le ofreció 50 euros a Elsa si se acostaba con él y, sin esperar a que contestase nada, empezó a tocarla violentamente en el pecho e intentó besarla, echándose sobre ella que se encontraba en el asiento delantero derecho, mientras Elsa le decía que no y le pedía que parase. Elsa saliô del coche corriendo y el encausado fue detrás de ella y la alcanzo a unos tres o cuatro metros del coche, abrazándose a ella por detrás y continuando con los tocamientos en los pechos, a la vez que la arrastraba para Ilevarla nuevamente al vehículo y en este forcejeo le rompía una camiseta que vestia, diciéndole Elsa que la dejase en paz porque se encontraba embarazada y no podía hacer fuerza, momento en el cual el encausado le propino un fuerte puñetazo en el abdomen. El encausado ces6 en su modo de actuar y convenció a Elsa para que montase en el coche y, subiéndose ambos en el coche, la Ilevó al lugar donde estaban trabajando Ezequias y Eulalio , amenazándola con que no le dijese nada a Eulalio porque si no iban a tener problemas y como su novio tenía ya problemas lo iban a meter en la cárcel. Durante el recorrido de vuelta pare) el coche en una ocasbn y nuevamente la besó a la fuerza en los labios.

Como consecuencia de estos hechos, Elsa sufrió una contusión en el abdomen, habiendo precisado Únicamente una primera asistencia facultativa e interviniendo en su curación un día no impeditivo. La perjudicada tuvo un aborto el día 30 de marzo de 2011, siendo imposible determinar la causa del mismo.

Reclama.

A consecuencia de todo lo anterior se han devengado gastos al SERGAS por la asistencia sanitaria prestada a Elsa que ascienden a 340,46 euros, los cuales son reclamados.

Por Auto de fecha 23 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de DIRECCION000 se impuso a Serafin la prohibición de aproximarse a Elsa a menos de 200 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio.



SEGUNDO: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180.1 , 3ª en relación con el artículo 178 del CP con arreglo a su redacción anterior a la LO 1/2015.



TERCERO: El encausado lo es en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del Código Penal ).



CUARTO: No concurren en el encausado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO: Procede imponer al encausado la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros durante 9 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .

Procede la imposición de las costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El encausado deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de 30 euros por las lesiones sufridas y al SERGAS en la cantidad de 340,46 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .' En el acto de juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.



TERCERO. La representación de Elsa formuló la misma acusación con la única diferencia de solicitar la cantidad de 9000 euros como indemnización por daño moral.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.



CUARTO. La defensa del acusado Serafin , en sus conclusiones provisionales, negó los respectivos escritos de acusación, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente alegó la concurrencia de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal . Con carácter alternativo y subsidiario, la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª o 2ª del artículo 21 del Código Penal .

En el acto de juicio oral negó los hechos y consideró que además actuaba bajo un síndrome de abstinencia al alcohol y solicitó la libre absolución; subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia eximente completa o incompleta de hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia al alcohol

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: El día 22 de marzo de 2011, por la mañana temprano, Elsa , de 14 años de edad y embarazada de 5 meses, acudió junto a su novio Eulalio a la casa del acusado Serafin , en la localidad de DIRECCION001 - término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000 - quien iba a ayudarle a cortar y/ o cargar leña al hijo del acusado, Ezequias . Mientras los jóvenes marcharon al monte, a un lugar que distaba unos .... metros de la casa del acusado, Elsa se quedó durmiendo en el vehículo. Al poco, como hacía frío, le indicaron que pasase a la casa mientras ellos trabajaban cortando leña.

Al cabo de un tiempo, sobre la 11:00 horas, con la intención premeditada de estar a solas con ella, el acusado invitó Elsa a ir con él en su coche hasta el lugar en el que se encontraban cortando leña su novio Eulalio y Ezequias , accediendo ella. Ya durante el trayecto, guiado por el ánimo de atentar contra la libertad sexual de la menor, se salió de la carretera asfaltada e introdujo el vehículo por un camino estrecho, detuvo el coche y le ofreció a la menor 50 euros para tener relaciones sexuales, al tiempo que, sin esperar a nada, empezó a tocarla violentamente en el pecho e intentó besarla, echándose sobre ella, que se encontraba en el asiento delantero derecho, mientras Elsa le decía que no y le pedía que parase. Ante la insistencia del acusado, Elsa abrió la puerta del coche y se bajó corriendo, pero el acusado también se bajó por la misma puerta y fue tras ella, alcanzándola y abrazándose a ella por detrás, continuando con los tocamientos en los pechos de la menor, que se resistía empujándole, apartándole cómo podía y pidiéndole que la dejase.

Sin embargo, el acusado logró arrastrala por la fuerza y llevarla nuevamente al vehículo, forcejeando ambos hasta romperle él la camiseta que vestía. En un momento dado Elsa pidió al acusado que la dejase en paz, que se encontraba embarazada y no podía hacer fuerza, y él le propino un puñetazo en el abdomen. Elsa comenzó entonces a llorar, pidiéndole al acusado que la llevase junto a su novio Eulalio , accediendo aquél pero indicándole a la menor que se sentase junto a él en la parte delantera del vehículo para que su novio no sospechase nada, amenazándola también con que no le dijese nada porque si no iban a tener problemas y que cómo él ya los tenía, le iban a meter en la cárcel. Seguidamente, ya en el camino de vuelta hacia el lugar en que los jóvenes estaban trabajando con la leña, nuevamente el acusado detuvo el coche y nuevamente besó a la menor a la fuerza en los labios.

A raíz de estos hechos, Elsa sufrió contusión en el abdomen, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, alcanzado su curación tras un día no impeditivo. Además, sufrió un aborto a los pocos días, el 30 de marzo de 2011, aunque médicamente ha sido imposible determinar su causa.

También a consecuencia de estos hechos, por Auto de fecha 23 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , se impuso a Serafin la prohibición de aproximarse a Elsa a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Y el SERGAS ha soportado gastos en cuantía de 340,46 euros por la asistencia sanitaria que prestó a Elsa .

Por otra parte, el acusado Serafin , quien era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables, era en aquella época consumidor de bebidas alcohólicas, que tomaba siempre durante y después de la comida. En el año 2009, el día 1 de abril, había acudido a la Unidad Asistencia de Drogodependencias de DIRECCION000 por trastorno por uso de alcohol, permaneciendo en tratamiento hasta junio de ese año; en abril de 2013 retomó el contacto con dicha Unidad para continuar el tratamiento con irregular adherencia. Posteriormente también realizó el Programa para la Rehabilitación de Alcohólicos en DIRECCION004 , en régimen de internamiento durante 9 meses y con una posterior fase de reinserción socio-laboral.

Sin embargo, no ha quedado demostrado que al tiempo de los hechos el acusado tuviese sus capacidades cognoscitivo-volitivas disminuidas por razón de la ingesta de alcohol ni afectadas tampoco por su dependencia alcohólica, ni que tuviese alterada la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar por dicha dependencia o por abstinencia del alcohol.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La causa se inició con una denuncia que formuló Elsa , de 14 años de edad y embarazada de 5 meses, el mismo día en que ocurrieron los hechos, a las 14:00 horas, con indicación de que había sufrido una agresión sexual por parte del padre de un amigo de su novio y de que presentaba contusión abdominal, después de haber acudido al Hospital Comarcal de DIRECCION000 a las 12:32 horas y aportando copia de parte de asistencia que le fue facilitada.

En la denuncia formalizada explicó la menor Elsa , en presencia de su madre, que ese mismo día había acompañado a su novio Eulalio a casa de su amigo Ezequias para ayudarle a cortar leña, que ella se quedó en la casa junto a la madre de Ezequias y a una tía mientras ellos iban al monte. Que en un momento dado llegó el padre de Ezequias a la cocina y que cuando se dijo que ella iba a acompañar a la tía y a la madre de Ezequias que iban a ir a DIRECCION002 , él dijo que era mejor que ella se quedase en casa, porque era posible que su novio se enfadase si regresaba y no estaba ella. Que ella le respondió que no se enfadaría y que las acompañó. Que ya de vuelta, sobre las 11:00 horas, estando en la cocina, le dijo el padre de Ezequias si quería ir al monte a ver a Eulalio , a lo que ella contestó que sí. Que se subieron al coche y salieron para dirigirse presuntamente a ese lugar. Que en el camino se encontraron con una señora que le dijo al padre de Ezequias que éste y Eulalio estaban trabajando más atrás, pero que el padre de Ezequias respondió que no, que estaban más adelante, lo cual era incierto, según supo luego. Que siguieron circulando durante un corto espacio de tiempo hasta que le padre de Ezequias se introdujo en un camino estrecho y cubierto por árboles, saliéndose de la carretera asfaltada. Que paró el coche y sacó una cartera del bolsillo y 50 euros y le dijo que se los daba si se acostaba con él y que, sin esperar a que le contestase, empezó a tocarla en el pecho intentando besarla y echándose sobre ella, que estaba en el asiento delantero derecho.

Que ella lo empujaba intentando apartarlo mientras le decía que no, que por favor la dejase, que no quería dinero, a lo que él le decía que le daba más. Que entonces, como el padre de Ezequias no paraba de tocarle y de echarse sobre ella y cómo no podía evitar que lo hiciese, abrió la puerta y salió del vehículo, pero él también salió. Que intentó escapar corriendo pero él la cogió a unos 3 o 4 metros, abrazándola por detrás y continuando con los tocamientos en sus pechos. Que mientras tanto también la arrastraba para llevarla otra vez al vehículo y que en este forcejeo le rompió una camiseta que vestía, puesto que el chándal lo llevaba abierto. Que ya cuando estaban junto al coche y él tirando de ella hacia su interior, ella le volvió a decir que la dejase, que estaba embarazada y no podía hacer fuerza, y que en ese momento él le propinó un puñetazo bastante fuerte en el abdomen y ella empezó a llorar porque sintió un fuerte dolor. Que le dijo ella entonces que la dejase, que se subía al coche voluntariamente, pero que se subía detrás y que él le dijo que se subiese delante, que Eulalio iba a desconfiar. Que finalmente la soltó y ella se subió al coche, en el asiento delantero, y el padre de Ezequias al volante, hasta el lugar en el que estaban Ezequias y Eulalio , y que en el recorrido le dijo varias veces que no le dijese nada a Eulalio , que iban a tener problemas y que como su novio ya los tenía, lo iban a meter en la cárcel. Y también que durante el trayecto volvió el padre de Ezequias a parar el coche y a besarla en los labios nuevamente a la fuerza, mientras le seguía ofreciendo dinero. Hasta que la dejó junto a su novio Eulalio , a quien una vez que el acusado se marchó ella le contó lo que había sucedido.

También dijo que se fueron a DIRECCION000 , que su novio estaba muy nervioso y le contó todo a su padre, y que luego ambos fueron a la casa del acusado para hablar con él.

El acusado Serafin negó los hechos ya ante la Guardia Civil. Simplemente admitió que le dijo 'a la chica' que se había quedado en el coche de Eulalio que pasase a la casa porque hacía frío; que más tarde fueran a la casa Ezequias y Eulalio a beber algo y que él le dijo que ya iría él a mirar si estaba todo bien; que cómo ella estaba en la cocina le dijo que si quería ir ver a Eulalio , a lo que ella accedió, así que fueron en el coche al lugar en el que estaban; que una vez allí sobrepasó dicho lugar unos 15 metros para la al vuelta al coche y que allí dejó a la chica. Por lo demás, negó expresamente haberse cruzado con alguien durante el trayecto, haber parad el vehículo o meterlo por un camino sin asfaltar y que le hubiese ofrecido a ella ningún dinero para mantener relación sexuales: nada, dijo, 'ni un duro'.

Ya en el acto del juicio oral, el acusado volvió a negar los hechos. Negó haberle dicho a Elsa que no fuese con su mujer y su prima a las compras. También dijo que el lugar al que fueron estaría a unos 50 u 80 metros de su casa, que siguió de largo porque allí no se puede dar la vuelta, y que fue a verles porque tardaban y pensó que les podía pasar algo porque su hijo a veces no daba encendido el tractor. Lo único que admitió, por tanto, es que durante el recorrido se encontró con su vecina Claudia , indicando que estuvo hablando con ella sobre el tema de unas rifas para las fiestas.

Elsa , por su parte, reiteró por completo su explicación indicando que en esa época ella siempre iba con Eulalio , que se quedó en el coche durmiendo y alguien, no recuerda quién, fue a decirle que pasara para dentro; que estuvo un rato allí, en una salita pequeña en la que había una estufa de leña, calentándose y hablando; que luego la esposa del acusado y su tía le dijeron de ir a unas compras a DIRECCION002 y ella dijo que sí, que vino el acusado e insistía mucho en que no fuera pero que sí que fue; que cuando volvieron y estaba en la cocina con la tía de Ezequias -la mujer se había quedado en una casa-, hablaron de que los chavales estaban algo más abajo, donde había una casa blanca que se veía desde la casa de Ezequias ; que el acusado le dijo si iba ella también a llevarles tabaco y algo de beber y ella fue; que bajaron en el coche y al ver que pasaba de largo de la casa blanca se asustó un poco y puso la mano en la manilla pero entonces apareció una señora y él paró el coche; que se dio cuenta al pasar la casa blanca, al ver que tiró de largo, que ya le pareció raro en la cocina que le insistiese en que no fuese de compras, pero que se dio cuenta al pasar la casa, pero que se encontraron a la señora; que estuvieron hablando de unas rifas y de que los chavales estaban cortando leña más atrás pero que él le dijo muy seguro que cambiaran de sitio y que estaban más adelante; que siguió circulando y se desvió por un camino a la derecha, dio la vuelta y paró el coche; que sacó la cartera y le ofreció dinero, que ella le dijo que no y él le insistió y le hacía tocamientos, que quería besarla y ella quería apartarle; que temió que fuera una agresión mayor, que utilizó violencia porque la tocaba y la obligaba a que lo besara y ella lo apartaba; que salió corriendo del coche pero estaba embarazada y la alcanzó por detrás, que ella le dijo que estaba embarazada, insistía en que no y él en darle dinero; que la arrastró hasta el coche, que la quería meter a la fuerza y que forcejearon un rato, que le rompió la camiseta; que al ver que ella hacía fuerza le dio un puñetazo en la barriga y ella empezó a llorar porque sintió un dolor muy fuerte; que ella le insistió en que la dejara ir, que no le iba a denunciar, porque lo que quería era llegar junto a Eulalio y que al final le dijo que se metía en el coche, detrás; que él le dijo que entrase delante y ella se subió y dejó la puerta medio abierta pero que él le dijo que la cerrase; que ya en el camino paró el coche y la obligaba a que le besara; que ella lo que quería era llegar, que siguieron y ya vieron a Ezequias y a su novio; ella iba llorando y él le decía que no llorase, dándole órdenes para que la vieran tranquila y que no dijese nada, que la amenazó con que Eulalio tenía muchos problemas y con que si le contaba él a Eulalio la iba a matar; que al llegar él dijo 'deixoche ahí a pequena que quería estar contigo' y ella se bajó rápido del coche y ya luego, desde que él se fue, le contó a Eulalio lo que había pasado. Que Eulalio es muy impulsivo y no sabe qué sería capaz de hacer si le cuenta lo que pasara en el momento. Que se fueron para casa y también se lo contaron al padre de Eulalio y éste dijo que iban a hablar con él, pero que ella no fue. Que fue a urgencias y la vio un médico, no un ginecólogo, y que ella cree que el aborto se produjo por el embarazo porque aunque había tenido otro aborto y era un embarazo de riesgo los primeros dos meses, después todo iba bien. Indicó también que reclama, que un bebé es una cosa muy pequeña y lo perdió una semana después, y que aunque gracias a Dios la cosa no fue a más, durante estos años es algo que cuesta olvidar, que tiene un padrastro y le quiere y también a su suegro, pero que va en el coche con un hombre que no sea Eulalio y se pone nerviosa, que sólo con Eulalio es seguridad porque lleva muchos años con él. Pero que bastante tiempo ella no quería tener nada con Eulalio . Que viven en una casa y si él sale el fin de semana y ella queda con los hijos, no es capaz de estar tanto tiempo sola, se pone muy nerviosa y le llama, y que nadie le va a ver andando sola por la calle de noche, jamás. Y que primeramente quiere que pague pero que también quiere que la indemnice, que tenía 14 años e iba a ser madre. Que no fue a terapia psicológica porque no tuvo recursos pero que hoy en día, pensándolo, cree que le habría servido bastante pero no pudo ir. Y, finalmente, aclaró que ese mismo día por la tarde fueron ella y su novio a tomar algo a una terraza con Ezequias , con el que aún hoy siguen llevándose bien, y su novia, pero que estuvieron hablando de lo que había ocurrido La vecina referida por la denunciante resultó ser Claudia , quien declaró en la instrucción y en el juicio oral, en el cual dijo que Serafin paró el coche y ella vio que iba acompañado, no sabe por quién; que es una carretera estrecha con maleza, en la que hay curva contra curva, pero que se arrimó un poco a la orilla; que se saludaron y estuvieron hablando de unas papeletas de la fiesta de la parroquia; que no le dijo a la Guardia Civil que le dijera a Serafin que el hijo y el amigo estaban más atrás, solo le dijo que iban a la leña y nada más; que ella no vio a nadie, que sintió como si silbaban pero que no les vio, que sí le dijo que sentía silbar pero no sabía si le llamaban; que el coche arrancó en la misma dirección que ella siguió caminando hacia DIRECCION003 pero no le vio regresar y que ella hizo la vuelta por otro camino, por DIRECCION005 .

Declaró también el agente de Guardia Civil, ya jubilado, con carné profesional NUM003 , instructor del atestado que recibió la denuncia, realizó la inspección ocular y confeccionó el croquis obrante en autos.

En el juicio oral explicó que por lo que la denunciante le dijo y gestiones que realizó identificó a la testigo Claudia , quien le contó lo que había sucedido y lo plasmó en el atestado; que le dijo que se había cruzado con Serafin en el coche y que le había dicho que Ezequias y el otro chico estaban cortando leña un poco más atrás pero que él le dijo que no, que era más adelante y que siguió con el coche; que también le dijo que estaban silbando, como llamando; y que siguió andando en la misma dirección del vehículo y no le vio regresar. Que el lugar en que Ezequias y el novio de la denunciante cortaban leña está en el camino está a unos 300 metros del pueblo de DIRECCION001 -croquis-, a la derecha y que por ahí tuvo que pasar Serafin con el coche, según la versión de la denunciante y de la señora, pero pasó por dónde estaban cortando leña y siguió para adelante, aclarando que es una carretera local, estrecha, pero que no hay ningún motivo para no parar ahí, que el sitio estaba a la derecha pero siguieron. También dijo que ella fue a denunciar con su madre y la vio tranquila, que ya había ido al médico y a la Comisaría de Policía, que la derivó al cuartel de la Guardia Civil Además, explicó que cree recordar que hicieron un reconocimiento, ese mismo día al atardecer, con la abogada de Serafin y la denunciante y su madre, y que ella no supo decir exactamente dónde era el lugar en el que él se metió y paró el coche, pero desde el lugar en que se cortaba la leña hasta ese sitio no hay ninguna desviación a la derecha y ella había dicho que era una desviación a la derecha, por eso él cree que fue ahí y que puede ser que se escuchase algún grito.



SEGUNDO.- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Bien entendido que, indica el Tribunal Supremo, 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014 , entre otras).

Por tanto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 108/2016, de 18 de febrero , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

En el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, antes expuesta, complementada por las diligencias instructoras en sus aspectos objetivos no esenciales, acredita los hechos declarados probados.

Así, especialmente, el Tribunal considera que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la declaración de la víctima de valor probatorio, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 12 de febrero de 1996 ; 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 , hasta la actualidad; a saber: a) Credibilidad subjetiva -ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo- dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.

El análisis de posibles motivaciones espurias - STS 5492/2016, de 9 de diciembre - 'deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.' Además, como dice la STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras, es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Ninguno elemento espurio resulta ni siquiera imaginable en el caso de autos, en el cual el acusado y la denunciante ni siquiera se conocían.

b) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones. Rasgo este que el Tribunal también considera que concurre en el caso de autos, de manera muy significativa, en atención a las diversas declaraciones de la denunciante y su evidente la falta de intención de exagerar lo ocurrido.

c) Y credibilidad objetiva -ausencia de incredibilidad objetiva- o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso de autos destaca la verosimilitud del testimonio que resulta de la propia narración, de la naturalidad y lógica con que se ha expresado la víctima, desde sus iniciales manifestaciones y en el acto del juicio oral, en su relato espontáneo y en cuantas aclaraciones o precisiones la han sido requeridas.

Ese relato, igualmente, goza de diversos datos de corroboración periférica.

En este sentido, resalta la inmediatez en la presentación de la denuncia y en el requerimiento de asistencia sanitaria.

También de manera muy significativa, corrobora en lo posible la explicación de la joven el testimonio de la vecina con la que habló el acusado, cuya existencia fue negada inicialmente por el acusado; incluso a pesar de su clara reticencia a declarar, ya el agente de la Guardia Civil que la identificó recogió sus manifestaciones en el sentido de que los jóvenes quedaban más atrás cortando leña y le estaban silbando.

También el hecho de la joven poder describir, aunque fuese de manera imprecisa, cómo era la zona en que se adentró el vehículo del acusado, para ella desconocida, en los términos que explicó el agente de la Guardia Civil, quien comprobó la existencia del camino a la derecha y sus características, como de tierra y hierba y con maleza y árboles. También el hecho comprobado por él agente de que nada impedía al acusado adentrarse en el lugar en el que su hijo y el novio de la joven estaban cortando leña, situado precisamente a su derecha, de ahí que no precisase dar la vuelta.

Y también, de manera muy significativa, el dato objetivo acreditado por la documental médica en relación con el informe forense, de que ella presentaba de manera inmediata a los hechos una contusión abdominal, aunque fuese leve.



TERCERO: Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1 , 3ª, del Código Penal una agresión de carácter sexual consistente en tocamientos a los pechos y besos impuestos por la fuerza y de manera violenta a una víctima especialmente vulnerable.

Debemos destacar al respecto que, sobre la entidad de la violencia necesaria para apreciar la existencia de una agresión frente al abuso sexual, el Tribunal Supremo tiene dicho que '... la violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación' ( STS 578/2004, 26 de abril ), lo que habrá de ser establecido en función de las circunstancias del caso, sin necesidad de que sea objetivamente irresistible, y sin exigir tampoco que la víctima resistiera hasta el límite de sus posibilidades. También ha de entenderse que violencia e intimidación no son incompatibles, pues la exhibición de la primera puede dar lugar a la segunda, por la amenaza que supone de su reiteración, facilitando de esta forma que la víctima ya no se resista a las pretensiones del autor ( STS 108/2016, de 18 de febrero ).

A la vista de lo cual en el caso de autos, según lo ya expuesto, concurre la violencia o fuerza física necesaria, y correlativa intimidación, para obligar a la víctima, quien se resistió en la medida de sus posibilidades, tratando de apartar al acusado, que por la fuerza la tocaba en los pechos y la besaba en la boca, al tiempo que le ofrecía dinero, y llegó a escapar del coche como pudo hasta que su agresor la volvió a coger y la arrastró hacia el coche, mientras ella forcejeó con él, quien, incluso, le rompió la camiseta que llevaba y llegó a darle un puñetazo en la barriga, consciente de su embarazo.

Finalmente, concurre el supuesto agravado de ser la víctima especialmente vulnerable, tanto por razón de su edad como de su situación física y psíquica, considerándola objetivamente o en sí misma, porque era una niña, una adolescente de 14 años que, además, estaba embarazada de casi 6 meses, y considerándola en relación a desproporción física entre ambos, que se deriva de la propia constitución del agresor y de la agredida, él un hombre de 46 años que, además, buscó la situación de indefensión de ella, más allá del mismo hecho de su gran juventud y de su estado de gestación, llevándola a un lugar apartado y oculto para perpetrar su acción.



CUARTO: El acusado responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta.



QUINTO: Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal porque se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que se ha prolongado durante más de 7 años y que no fue atribuible al propio inculpado ni guarda proporción con la escasa complejidad de la causa. Se trata de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal cuya apreciación debe hacerse de oficio, aunque la defensa no la haya alegado, ni siquiera.

La STS 95/2016 de 17 de febrero , recordada en las SSTS 690/2015 de 27 de octubre y en las 598 y 586 de 2014 , explica que ya antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como un concepto meramente normativo que implique la atenuante para toda duración de la causa meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida la STS 990/2013 indica que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Y de manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .

Finalmente, la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

Así, aplicada esta doctrina al caso de autos debemos valorar como extraordinaria la dilación en la tramitación de la causa y apreciar la atenuante como muy cualificada. Genéricamente, desde el inicio de la causa hasta el enjuiciamiento han transcurrido casi 8 años, a pesar de la simplicidad de la instrucción. Lo cual se explica porque hubo interrupciones en la tramitación de muchos meses. Verbigracia, varios meses sin hacer absolutamente nada desde que se solicitó la continuación por el Procedimiento Abreviado y se acordó, al margen del recurso posterior que dio lugar al Procedimiento Sumario. O prácticamente 1 año desde el Auto estimatorio del recurso contra el Auto de Procedimiento Abreviado dictado el día 27 de marzo de 2014 hasta el Auto de 3 de febrero de 2015 de continuación por los trámites del Procedimiento Ordinario.

La defensa, por otra parte, ha solicitado la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa al alcoholismo del acusado. Concretamente, en sus conclusiones definitivas consideró que actuaba bajo un síndrome de abstinencia al alcohol y solicitó la libre absolución; subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia eximente completa o incompleta de hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia al alcohol.

Al tiempo de los hechos ya había solicitado atención médica por razón de su dependencia alcohólica.

Concretamente, acudió al Centro de la Unidad Asistencia de Drogodependencias de DIRECCION000 el día 1 de abril de 2009 por un trastorno por uso de alcohol y estuvo en tratamiento hasta junio de ese mismo año.

Retomó el tratamiento después de los hechos, en junio de 2013.

Sin embargo, ninguna prueba existe de que la dependencia del alcohol que sufría el acusado supusiese una merma de sus facultades mentales de conocimiento y de control de sus actos o impulsos en lo que se refiere a los hechos objeto de la causa -al margen de que su voluntad pudiera estar mermada en lo referente a la ingesta etílica-. Tampoco hay prueba de que en el momento de los hechos estuviese afectado por el alcohol ni por su abstinencia.

En este sentido, partiendo de que la dependencia continuada del alcohol puede mermar las capacidades de la persona, el forense Sr. Luis Enrique indicó en el juicio que aunque él no puede saber exactamente cuál era su estado al tiempo de los hechos, ya que le vio el 10 de mayo de 2016, el propio acusado le dijo que ese día aún no había consumido alcohol y, según recuerda, le dijo también que empezaba a beber en la comida; descartando también que pudiese darse un síndrome de abstinencia, concretando que hablaríamos de unas horas y que de un día para otro no hace una psicosis alcohólica.

Por tanto, entiende el Tribunal que no procede apreciar ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa a este respecto.



SEXTO: En atención a todo lo expuesto, teniendo en cuenta la forma de ocurrir los hechos en la forma expuesta y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal concurrente, rebajando en un grado la penas, procede imponer al acusado penas de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante 9 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .

SEPTIMO: Conforme al art. 109, apartado 1º, del C.P . la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el caso de autos el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad total de 6000 euros, por día de curación y daño moral, que fijamos tomando en cuenta el indudable sufrimiento que los hechos han supuesto a la jovencísima denunciante, y más aún dada la situación de embarazo de riesgo en el que se encontraba -al margen de que no haya una relación acreditada con su posterior aborto-, así como las incuestionables consecuencias psicológicas que para ella tuvieron. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La procedencia de la indemnización por el daño moral, aún no habiendo sido solicitada más que por la acusación particular, no ofrece duda.

La Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones - SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007 , etc.-.

Igualmente la Sala Segunda -SSTS 489/2014 de 10 de junio , la 231/2015, de 22 de abril , y STS 5492/2016, de 9 de diciembre , entre otras-, en argumentación paralela, entiende que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero -. El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de la Sala Segunda , para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas -así la STS 744/1998, de 18 de septiembre -; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad - STS 1490/2005, de 12 de diciembre - como aquí sin duda objetivamente producido OCTAVO: Conforme al art. 123 del C.P . las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito o falta, incluidas las de la acusación particular, que no fueron renunciadas.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos al acusado Serafin como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1 , 3ª, del Código Penal , sobre Elsa con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal : .- A las penas de prisión de 3 años y 6 meses, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio la víctima y de aproximación a su domicilio, residencia o lugar de trabajo durante 9 años.

.- A indemnizar a Elsa en la cantidad de 6000 por todos los conceptos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

.- Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
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